Unidad
de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 12/2012
Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social. Artículo 20, inciso 15., de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Bs. As., 19/1/2012
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Nº 5805/2011 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O.
10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011);
en los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O.
14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/05/2009); Nº 11/11
(B.O. 14/01/2011); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O.
01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011);
Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº
25.246 y sus modificatorias, y Nº 26.734, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código
Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, enumera en
su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentra enumerado —en el
inciso 15 del artículo 20 de la citada Ley— el INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, deben cumplir con las disposiciones de
los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, conforme con la reglamentación dictada por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, según lo dispone la Constitución Nacional, la Nación Argentina ha
adoptado para su gobierno la forma Representativa, Republicana y
Federal, conservando las Provincias todo el poder que no hayan delegado
al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación. Asimismo, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tiene un régimen de gobierno autónomo con facultades
propias de legislación y jurisdicción.
Que en virtud de lo expuesto, las diversas jurisdicciones de la Nación
se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
Que el artículo 105 de la Ley Nº 20.337 establece que el INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL es la autoridad de
aplicación del régimen legal de las cooperativas; quedando incluidas en
sus funciones las de autorizar a funcionar a las cooperativas en todo
el territorio de la Nación, llevando el registro correspondiente (conf.
artículo 106, inciso 1, Ley Nº 20.337), como así también la de ejercer
con el mismo alcance la fiscalización pública, por sí o a través de
convenio con el órgano local competente en los términos del ARTICULO 99
de la Ley Nº 20.337 (conf. artículo 106, inciso 2, Ley Nº 20.337).
Que, en consecuencia, el cumplimiento de la presente resolución
necesariamente deberá ser observado de conformidad con los regímenes
jurídicos locales vigentes sobre la materia, en tanto existan convenios
de delegación de la fiscalización pública en los órganos locales
competentes.
Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, define
el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados;
prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el
procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán
ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la
mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados deberán designar un
Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las
obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados
disponiéndose, asimismo, que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará
el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación
sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá
establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los
Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros
las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias,
define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados
deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los
efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a
fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona
por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a
las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente;
contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de
Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de
Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u
“operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme con
la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se
encuentra facultada para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil,
a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas
—públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de
operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal,
bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad (inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las
funciones legalmente establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los
Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias, y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar
los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos
de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de
procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances
definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).
Que, a los efectos de emitir la presente resolución, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones
Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así
también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de
Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones
UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11
(Personas Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los
Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº
51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº
70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11
(Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in Situ).
Que, asimismo, se han mantenido diversas reuniones y recibido
presentaciones del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL, que fueron consideradas para el dictado de la presente
resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las
medidas y procedimientos que deberán observar para prevenir, detectar y
reportar los hechos, actos, omisiones u operaciones que pudieran
constituir delitos de Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo,
el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y los ORGANOS
LOCALES COMPETENTES con los cuales aquél tenga suscripto convenio a fin
de ejercer la fiscalización pública en los términos del artículo 99 de
la Ley Nº 20.337.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la
presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL y los ORGANOS LOCALES COMPETENTES con los cuales tenga o no
suscripto convenio a fin de ejercer la fiscalización pública en los
términos del artículo 99 de la Ley Nº 20.337.
b) Cliente: son todas aquellas entidades que realizan trámites a nombre
propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los
Sujetos Obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en
consideración los trámites/operaciones realizados por año calendario.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por tales a las
comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”,
conforme con las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso
1., 20 bis y 21, inciso a., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
e) Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el
nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
(Inciso
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 56/2024 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
f) Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que
ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o
activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal
o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o
que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan
justificar la inusualidad.
(Inciso
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 56/2024 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
g) Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s
persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %)
del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un
fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de
cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que
por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.
Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o
indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de
titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando,
por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad
de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones
por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura
jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano
de administración de las mismas.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que
revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición
precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que
tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la
persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro
patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda.
Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no
identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos
establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras
jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar
a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.
(Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 112/2021
de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a
paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21
Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de
prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21, incisos a. y b., y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una
política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo, de conformidad con la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y la
Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de
su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el
artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones/trámites inusuales detectadas y de aquellas que por haber
sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que le permitan establecer
de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos
Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con
sus clientes; así como herramientas tecnológicas tales como software,
que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para
identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones
sospechosas.
h) La identificación de los beneficiarios finales, como así también la
actualización de la información respecto de los mismos, en los términos
y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al
Beneficiario/a Final, sin perjuicio del nivel de riesgo asignado por el
Sujeto Obligado a sus Clientes.
(Inciso incorporado por art. 6° de la
Resolución
N° 112/2021
de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a
paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
Art. 4º — Manual de
Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar,
por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima
autoridad.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoria y los procedimientos de control interno
que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado o funcionario debe
cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de
los mecanismos de control de prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información
efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de
Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permita detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado, de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,
las características del mercado, las clases del producto o servicio,
como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto
Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las
operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos
como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal de los Sujetos Obligados,
en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º —Disponibilidad del
manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe estar
siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los
Sujetos Obligados para todos los funcionarios y personal, considerando
la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse
mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de
estos últimos. Asimismo, deberá permanecer siempre a disposición de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del
Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar un Oficial de Cumplimiento
conforme con lo previsto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. La
designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario
de alta jerarquía del Organismo.
El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme con
el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, corresponderá
exclusivamente al titular del Organismo.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa,
fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono,
fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho
funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya) y, además, por escrito en la sede
de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la
documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia
y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Podrá designarse, asimismo, un Oficial de Cumplimiento suplente, quien
desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento
o licencia de este último. A estos fines, deberán cumplirse los mismos
requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del
Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las
siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la
máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a
través de procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en
la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado,
considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones o trámites realizados para detectar
eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de
acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de
operaciones/trámites inusuales detectadas (que contenga e identifique
aquellas operaciones/trámites que por haber sido consideradas
sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de
prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido, deberán
tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones
relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula
tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº
1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse
medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que
pueda estar vinculada a las mismas, como, asimismo, a cualquier amenaza
de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como
resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un
sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el
cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención
contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la
implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado
de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas
necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los
Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación
dirigido a sus empleados en materia de prevención de Lavado de Activos
y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y
reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 10. — Conservación de la
documentación. Conforme con lo establecido por los artículos 20 bis, 21
y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y su decreto
reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a
disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, para que sirva
como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la
operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de las operaciones/trámites, toda la documentación original
o copia certificada por el Sujeto Obligado, con fuerza probatoria de
cada una de las operaciones/trámites realizadas por un período mínimo
de DIEZ (10) años, sin perjuicio de las exigencias legales que tuvieren
al respecto.
b) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
c) Los soportes informáticos relacionados con operaciones/trámites
deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos
de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado
garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 11. — Reporte Sistemático.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA las informaciones que se prevean en la Resolución UIF
vigente en la materia.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 12. — Cada Sujeto Obligado
deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.
(Párrafo sustituido por art. 11 de la Resolución
N° 56/2024 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que
se consignan a mero título enunciativo:
a) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistan el carácter de
autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal,
y no existiere razón económica o legal para ello.
b) Cambio fundamental del objeto social sin justificación o razón
aparente.
c) Cambio de denominación recurrente sin justificación o razón aparente.
d) Variaciones significativas de capital social o aumentos sustanciales
de depósitos en las cuentas bancarias de la entidad, sin que ello
encuentre justificación con las actividades, giro comercial habitual u
objeto; y/o aumentos o integración y suscripción de capital
complementario ya sea por aporte de los asociados y/o terceros, y/o por
la emisión de títulos cooperativos de capitalización o cualquier
instrumento similar.
e) Constitución de cooperativas o mutuales con un capital social de
monto muy significativo o poco significativo, no acorde a las
necesidades operativas de su objeto.
f) Reorganizaciones societarias por montos significativos teniendo en
cuenta el giro normal de la sociedad.
g) Transferencia inmediata o sucesiva en breves períodos de tiempo de
cuotas sociales sin justificación razonable.
h) Presentación de información o documentación de dudosa autenticidad.
i) Estructura societaria integrada por una cadena de sociedades
vehículos constituidas en paraísos fiscales y/o en jurisdicciones “off
shore”.
j) Cooperativas o mutuales vehículos de inversión de un fondo común de
inversión o fideicomiso.
k) Constitución de cooperativas o mutuales idénticas en cuanto a socios
o autoridades que sólo difieren en sus denominaciones, sin que ello se
encuentre justificado.
l) Variación patrimonial significativa de un ejercicio económico al
siguiente, sin que se encuentre debidamente justificado.
m) La multiplicidad de nombres, Documento Nacional de Identidad, Clave
Unica de Identificación Tributaria o Laboral o cualquier otro elemento
de identificación en cabeza de la misma persona.
n) La coincidencia de nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria
o Laboral, o cualquier otro elemento de identificación en cabeza de
distintas personas.
ñ) Cuando el volumen total de los préstamos otorgados por las entidades
exceden en forma sustancial al monto del capital social de la misma.
o) Aportes de los asociados o depósitos de cheques, en las cuentas
bancarias del Sujeto Obligado, cuyos firmantes son explotaciones
agropecuarias o provienen de actividades disímiles a su actividad
declarada y/u objeto social.
p) Operaciones de estructuración en la salida de fondos de las cuentas
corrientes bancarias, de titularidad del Sujeto Obligado.
q) Importantes movimientos de fondos depositados en cuentas de terceras
personas vinculadas, a fin de transferir, adquirir y/o cancelar
productos financieros con el objeto de dificultar la identificación y
seguimiento del dinero.
r) Liquidación de operaciones de venta de cereales, otros productos
agropecuarios u otros bienes en general, por montos elevados a
asociados de la entidad, cuyo perfil no se corresponde con los montos
liquidados (por ejemplo, por revestir la calidad de adherido al régimen
impositivo simplificado “monotributo”).
s) Movimiento y/o transporte de grandes cantidades de dinero en
efectivo sin justificación legal y/o económica.
Art. 13. — Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 14. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 16. — Deber de acompañar
documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a
lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de
respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo
electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de
Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista en
el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya).
(Artículo sustituido por art. 7° de
la Resolución
N° 92/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 30/05/2012.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 17. — Independencia de los
Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea
considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste
deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 18. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 19. — Informe sobre la
calidad de los reportes. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas recibidos, la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad
de los mismos.
CAPITULO VI. SANCIONES.
Art. 20. — El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente
resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 21. — Sustitúyase el Anexo
I de la Resolución UIF Nº 104/2010 (texto según Resolución UIF Nº
165/11) por el Anexo I de la presente denominado: “DIRECTIVA DEL DEBER
DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS,
CONFORME LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA
COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL”.
Art. 22. — Apruébese el Anexo
de la presente resolución.
Art. 23. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbatella.
ANEXO I
“DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y
SUS MODIFICATORIAS, CONFORME LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMIA SOCIAL”.
ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA COMISION
NACIONAL DE VALORES, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en el marco de
las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ efectuadas
conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 17.811, Nº 18.924, Nº
20.091, Nº 20.321, Nº 20.337 y Nº 21.526; proporcionarán a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración necesaria a efectos de
evaluar el cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados (sujetos a
su contralor específico), de las obligaciones establecidas por la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa dictada por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 2º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ
serán efectuadas por los funcionarios designados por los citados
Organismos, de acuerdo al manual de procedimiento de supervisión,
fiscalización e inspección in situ y siguiendo las instrucciones y
directivas impartidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En las
supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ podrán participar
los funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que se
designen.
ARTICULO 3º.- Los manuales de supervisión, fiscalización e inspección
in situ deberán ser elaborados con un enfoque basado en riesgo, que
incluya el desarrollo de una matriz referida al sector económico
supervisado. El manual y su matriz de riesgo deberán ser aprobados y
revisados periódicamente por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Asimismo deberán estar actualizados, se dejará constancia escrita de su
recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados encargados
de la realización de la supervisión, fiscalización e inspección in situ
y se encontrará siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
ARTICULO 4º.- Se conformará un cuerpo de inspectores capacitados y
especializados en prevención de Lavado de Dinero y Financiación del
Terrorismo, quienes tendrán dedicación exclusiva en la materia.
ARTICULO 5º.- Procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección
in situ.
a. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE
VALORES y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
elaborarán un plan anual de supervisión, fiscalización e inspección in
situ y lo remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE
(20) días antes del comienzo de cada año calendario.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION elaborará un plan
trimestral de supervisión, fiscalización e inspección in situ y lo
remitirá a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días
antes del comienzo de cada trimestre.
Asimismo, deberán informar, en forma trimestral, los Sujetos Obligados
efectivamente supervisados, fiscalizados e inspeccionados in situ; el
estado de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ y
el avance efectuado, conforme al plan.
b. El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA aprobará dichos
planes, efectuando —en su caso— las modificaciones que considere
pertinentes. Durante el transcurso del año calendario, tanto esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMIA SOCIAL, podrán sugerir, mediante decisión fundada,
modificaciones a los planes originales. Las modificaciones deberán ser
comunicadas a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para su aprobación,
con la debida antelación.
c. Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada procedimiento de
supervisión, fiscalización e inspección in situ el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, remitirán, a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, los Informes Finales elaborados en virtud de
los mismos.
El Informe Final confeccionado por cada organismo, que no será
vinculante para el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
deberá contener los antecedentes, las tareas realizadas, el análisis de
la información y el resultado de la supervisión, fiscalización e
inspección in situ. Con todo ello se formará un expediente.
En los casos en que “prima facie” se hubiera detectado algún
incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias, conforme la normativa dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, los citados organismos remitirán, junto con los
Informes Finales, toda la documentación respaldatoria, que posibilite
la aplicación de lo previsto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias.
d.- Iniciado el expediente, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
analizará la información y, en su caso, la documentación aportada, y si
se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra
inconsistencia, podrá requerir a los Organismos de Control las
aclaraciones pertinentes.
e.- Cumplido ello, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá
sobre la supervisión, fiscalización e inspección in situ y, en su caso,
resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen
Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
f.- La información obtenida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMIA SOCIAL, en la supervisión, fiscalización e inspección in situ
podrá ser utilizada por esos Organismos en el marco de sus competencias
específicas, a cuyos efectos, deberán adoptar las medidas necesarias
para salvaguardar las disposiciones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias.
ARTICULO 6º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ
que se encuentren en curso, se realizarán conforme las pautas
oportunamente emitidas por los respectivos Organismos de Control.
Respecto de las mismas deberá cumplirse lo dispuesto en el punto c. del
artículo 5º del presente Anexo.
Antecedentes Normativos
- Artículo 14 sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 92/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 30/05/2012.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial);
- Artículo 13 sustituido por art. 5°
de la Resolución
N° 92/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 30/05/2012.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.