MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 1737/2011
CCT N° 640/2011
Bs. As., 30/11/2011
VISTO el Expediente N° 1.472.181/11 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 4/21 y 49 del Expediente N° 1.472.181/11 obran,
respectivamente, el Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Complementaria
suscriptos entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE
ADMISION Y PERMANENCIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y la ASOCIACION
EMPRESARIA DEL NORESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES HOTELERIA -
GASTRONOMIA - TURISMO, cuya homologación las partes solicitan en los
términos de lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
Que dicho Convenio Colectivo de Trabajo resultará de aplicación en el
ámbito territorial de los partidos de Lomas de Zamora, Almirante Brown,
La Matanza, Lanús, San Martín, Moreno, Morón, Ituzaingó y San Miguel
todos de la Provincia de BUENOS AIRES, conforme surge del Acta
Complementaria de fojas 49 suscripta por las partes.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la
correspondencia entre el ámbito de representación del sector empresario
firmante y la asociación sindical signataria.
Que por otra parte, es dable señalar a las partes que sin perjuicio de
lo pactado en el segundo párrafo del artículo 5° del precitado plexo
convencional, los trabajadores encuadrados en el mismo no podrán
realizar tareas comprendidas en la Ley N° 26.370 sin contar previamente
con la habilitación específica prevista por dicha norma.
Que en relación con lo previsto en el artículo 24 del convenio sobre la
época de otorgamiento de vacaciones anuales, corresponde hacer saber a
las partes que la homologación que se dispone no exime a los
empleadores comprendidos de requerir la autorización administrativa
previa ante la autoridad competente en los términos del artículo 154 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en relación con lo previsto en el artículo 41 del Convenio
Colectivo de Trabajo corresponde dejar sentado que la homologación, que
por el presente acto se dispone, lo es sin perjuicio que las partes
deberán cumplimentar lo previsto en el inciso 4° del artículo 92 ter de
la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus
modificatorias, respecto de la base de cálculo de los aportes y
contribuciones con destino a la Obra Social correspondientes a los
trabajadores contratados a tiempo parcial.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo
de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, resulta pertinente que una vez dictado el acto
administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se remitan
estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo,
a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el cálculo del tope
indemnizatorio previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo y
su Acta Complementaria suscriptos entre el SINDICATO UNICO DE
TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y la ASOCIACION EMPRESARIA DEL NORESTE DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES HOTELERIA - GASTRONOMIA - TURISMO, obrantes
respectivamente a fojas 4/21 y 49 del Expediente N° 1.472.181/11,
conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 4/21 juntamente con el Acta Complementaria de fojas 49,
ambos, del Expediente N° 1.472.181/11.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado
resultará de aplicación lo previsto por el tercer párrafo del artículo
5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.472.181/11
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1737/11 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y acta
complementaria obrantes a fojas 4/21 y 49 del expediente de referencia,
quedando registrada bajo el número 640/11. — VALERIA A. VALETTI,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
Actividad control de admisión y permanencia
Partes intervinientes
Art. 1° — En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 11 días del mes de octubre del año 2011, se reúnen el
Sindicato Unico de Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia de
la República Argentina (SUTCAPRA) representada en este acto por su
Secretario General Lic. Leandro Nazarre, con el asesoramiento técnico
de los Dres. Jeremías Del Río y Juan Manuel Loimil Borrás, y la
Asociación Empresaria del Noreste de la Provincia de Buenos Aires
(ASENBa), representada en este acto por su presidente el Sr. Antonio
Claudio Papasidero, quienes se reconocen como únicas entidades
representativas de los trabajadores y de los empleadores de la
actividad, respectivamente, a los fines de negociar y suscribir un
Convenio Colectivo de Trabajo, según lo dispuesto y establecido en la
legislación vigente y de conformidad con sus ámbitos de representación.
Vigencia y ámbito de aplicación
Art. 2° — El presente Convenio Colectivo tendrá una vigencia de dos
años a partir de la fecha de su homologación, salvo las cláusulas
salariales, las que tendrán una vigencia de un año a partir de dicha
fecha. El mismo será de aplicación en el territorio y ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, a excepción del partido de La Plata.
Las partes acuerdan prorrogar la vigencia del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, en sus cláusulas normativas y obligacionales, una
vez vencido el mismo, y hasta la suscripción de un nuevo Convenio
Colectivo de Trabajo que lo sustituya.
Declaración de Principios
Art. 3° — Las partes han considerado esencial dejar establecidos los
objetivos que comparten, las coincidencias a que han arribado, los
compromisos recíprocamente asumidos y los criterios y procedimientos a
los que subordinarán en el futuro las relaciones en cuanto concierne a
los temas que son materia de este Convenio Colectivo de Trabajo.
Atento a esto y con el objeto de fijar los principios generales que
servirán de criterios de interpretación y aplicación de las normas de
este convenio, manifiestan que constituyen finalidades compartidas por
ambas, las siguientes:
El trabajo en todas sus formas es un medio indispensable para
satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de
la comunidad. El trabajo, como actividad humana, no como mercancía, es
la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de
la prosperidad general.
Nuestra constitución, en su artículo 14 bis, establece los derechos del
hombre en razón del trabajo. A continuación detallamos los puntos de
dicho artículo, que las partes firmantes de este Convenio Colectivo
pretendemos destacar.
Prestación del servicio: la misma debe realizarse en condiciones dignas
y equitativas: además de lo referente a la remuneración y duración,
añadimos la comodidad, higiene y decoro del lugar del trabajo, como así
también, la atención de necesidades personales de los trabajadores.
Cuando se habla de remuneración justa y de salario mínimo, vital y
móvil; las partes aceptan que se hace referencia a un ingreso decoroso
que permita la subsistencia del trabajador y su núcleo familiar, que
además, sea reajustable a medida que aumenta el costo de vida.
Cuando dicho artículo incorpora la cláusula de igual remuneración por
igual tarea, pretendió impedir tratos arbitrarios y discriminatorios,
aplicando el principio de igualdad jurídica.
Al referirse a la participación de las ganancias, entendemos que alude
a la repartición más justa de los beneficios, originados por el aporte
del capital y trabajo.
Respetar tales principios, es dignificar al trabajador, y por ende el
trabajo que ellos realizan, que redundará en beneficios para el
trabajador y el empleador.
Asegurar la prestación del servicio caracterizado por el nivel de
calidad y eficiencia operativa, la excelencia en el trato y
satisfacción a los clientes.
Maximizar el esfuerzo para lograr la excelencia y mejora continua en el desempeño de la tarea diaria.
Contribuir en la obtención de los objetivos operativos y de servicios establecidos.
Participar activamente en los programas de mejora continua proponiendo
ideas y contribuyendo con acciones de oportunidades de mejora en todos
los aspectos del negocio.
Cumplimentar los programas diarios de servicios requeridos.
Priorizar la capacitación entendida como un deber y un derecho de los
trabajadores, atento que la idoneidad profesional, el conocimiento y
cumplimiento de las normas operativas y de seguridad en orden a cada
nivel de responsabilidad, constituirán condiciones importantes en el
desempeño de sus funciones, a la par que factor propicio para su plena
realización laboral.
Asegurar y preservar la Paz Social en el ámbito de las relaciones
laborales de la actividad comprendida en el presente convenio,
ratificando las partes que consideran prioritario encauzar sus
relaciones profesionales en un marco de armonía y paz social, conforme
con las pautas y competencias acordadas para las comisiones bipartitas
que se acuerda conformar.
Personal incluido y excluido del presente C.C.T.
Art. 4° — Está comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo
el personal en relación de dependencia dedicado a tareas de control de
admisión y permanencia, conforme con la definición establecida en la
ley 26.370.
Art. 5° — Se establece como obligación para el empleador, contratar
trabajadores habilitados para realizar tareas de control de admisión y
permanencia. Dicha circunstancia deberá asentarse en el Registro (Conf.
Ley 26.370).
A fin de agilizar la habilitación de aquel trabajador que carezca de la
misma, y comprobar la veracidad de aquel que sostiene tenerla, la parte
empleadora se compromete a informar al registro los datos de los
trabajadores que presten servicio en su establecimiento y toda nueva
incorporación de trabajador que acontezca, a partir de la vigencia del
presente Convenio Colectivo de Trabajo y en un plazo de 48 hs. de
haberlo incorporado.
Por tal razón, la constancia de dicho informe al registro será
obligatoria para el empleador, en los términos del art. 55 de la LCT,
sin perjuicio del control de razonabilidad que deberá ejercer el juez
en el caso concreto.
Régimen de jornada laboral
Art. 6° — Debido a las exigencias que tiene cada trabajador de control
de admisión y permanencia, en el desempeño de las funciones de la
actividad, se establece una jornada nocturna de hasta siete (7) horas
diarias y treinta y cinco (35) horas semanales y una jornada diurna de
hasta ocho (8) horas por día y cuarenta (40) semanales.
En todos los casos deberá observarse el descanso mínimo de doce (12)
horas entre jornadas de trabajo y un franco semanal de treinta y seis
(36) horas corridas.
El puesto de trabajo podrá ser abandonado cuando finalice el evento o
por orden del empleador, debiéndose computar a todos sus efectos, el
tiempo en exceso al límite de la jornada dispuesto en el párrafo
precedente, como horas extraordinarias.
Art. 7° — Cuando la jornada de trabajo se vea interrumpida por
cuestiones ajenas al trabajador, el mismo devengará salario como si
hubiera prestado tareas durante la totalidad de la jornada.
Cuando la misma sea suspendida, el empleador deberá avisar con tres
horas de anticipación por medios fehacientes, considerando a estos
efectos, el llamado telefónico por celular o teléfono fijo conocido por
ambas partes.
Horas extraordinarias
Art. 8° — Dadas las especiales características de la actividad, por el
tipo y naturaleza de los servicios que en sus establecimientos se
brinda, y más allá del régimen de jornada que se aplique, las partes
coinciden en considerar que las actividades de confiterías bailables,
bares; pubs; fiestas eventuales y afines en general, se llevan a cabo
principalmente los fines de semanas, por tal motivo, el trabajo en días
sábados desde las 13:00 horas y domingos, se abonarán en forma
ordinaria, otorgándose oportunamente el correspondiente franco
compensatorio. Si el empleador no otorgara el franco compensatorio en
la forma prevista en la legislación vigente, el trabajador tendrá
derecho a hacer uso del mismo en la forma prevista por la L.C.T. y
exigir el pago de las horas trabajadas en dichos días como
extraordinarias con los recargos establecidos en el artículo 201 de la
L.C.T., el artículo 5° de la ley 11.544 y el artículo 13 del Decreto
16.115/33.
Art. 9° — El empleador deberá abonar al trabajador que prestare
servicios en horas suplementarias a su jornada habitual, y hasta un
máximo de treinta (30) horas mensuales, medie o no autorización del
organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por
ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días
comunes, y del cien por ciento (100%) en los días feriados establecidos
en el presente convenio.
Art. 10. — Es obligatorio para el empleador llevar el registro que
dispone el art. 6° de la ley 11.544. Su omisión traerá aparejado lo
dispuesto en el Art. 55 LCT.
Art. 11. — Cuando el trabajador preste labores en horas
extraordinarias, tras dos (2) horas de la misma, deberá gozar de una
pausa para descansar de treinta (30) minutos a su inicio y de sucesivas
pausas de veinte (20) minutos, cada dos (2) horas de trabajo.
El empleador debe entregar al trabajador durante cada pausa un refrigerio.
Categorías y funciones
Art. 12. — En virtud de lograr la excelencia en la prestación de
servicios a clientes, las partes acuerdan en establecer las categorías
que a continuación se detallan.
Si bien en cada lugar de trabajo, existen diversos puestos, con
funciones específicas y diferentes entre sí, que hace distinto el rol
que cada trabajador deba desempeñar en cada uno, las partes acuerdan en
establecer tres categorías. Las mismas fueron establecidas en virtud de
las funciones de dirección de grupo de trabajadores y de la
responsabilidad en la planificación, organización y ejecución de los
medios de protección en los distintos puestos o sectores.
a. Controlador: realiza tareas de admisión y permanencia en general, en
distintos puestos de los lugares de entretenimiento, sin funciones de
dirección de grupo y/o responsabilidades de planeamiento y organización
de los medios de protección, sólo de ejecución de las consignas
generales y particulares de cada puesto. Teniendo en cuenta estas
consideraciones, se conviene que hubiera 1 controlador cada cien (100)
personas presentes al mismo tiempo dentro de los establecimientos.
b. Encargado de Control: es el trabajador responsable de dirigir un
equipo de controladores en un lugar de entretenimiento de dimensiones
reducidas (hasta 700 m2) o un sector específico (planta, puerta
principal, etc.) de un lugar de mayores dimensiones. Tiene entre sus
funciones la de organizar, planificar y dirigir las consignas de las
tareas de admisión y permanencia siguiendo directivas emanadas por los
responsables de dichos eventos.
c. Jefe de Control: es el trabajador responsable de dirigir varios
equipos de controladores de un lugar de entretenimiento de grandes
dimensiones (más de 700 m2), o conducir una gran cantidad de
controladores que participen en un evento de masiva concurrencia de
público, como lo es un recital. Son sus funciones: planificar,
organizar y dirigir la totalidad del control de admisión y permanencia
de un evento o lugar de entretenimiento de grandes dimensiones.
Esta enunciación, coinciden ambas partes, de ningún modo anula las
categorías establecidas en la ley 26.370, sino que éstas, son
complementarias de las enunciadas en el párrafo anterior.
Remuneración mensual
Art. 13. — El trabajador de la actividad de control de admisión y
permanencia percibirá desde la firma del presente Convenio el salario
básico mensual que se detalla.
CATEGORIA - SALARIO MENSUAL
Controlador $ 3750
Encargado de Control $ 4125
Jefe de Control $ 4537
Art. 14. — Déjase establecido a todos los efectos legales y
convencionales, que el valor del jornal diario, será aquel que resulte
de dividir por veintidós (22), el sueldo mensual de la categoría que se
trate.
Para determinar el valor de la hora extra, se deberá dividir el jornal
diario por 8 y adicionarle el recargo que corresponda de acuerdo a la
LCT. Para el caso del trabajador que se desempeñase en jornada nocturna
para determinar el valor de la hora extra, se deberá dividir el jornal
diario por siete (7) y adicionarle el recargo que corresponda de
acuerdo con la LCT.
Contrato por tiempo indeterminado
Período de Prueba
Art. 15. — Se acuerda que en los contratos de trabajo por tiempo
indeterminado, sean de prestación continua o discontinua, a tiempo
parcial o de jornada reducida, resultará de aplicación el período de
prueba que dispusiera la legislación vigente al momento del inicio de
la contratación.
Contrato de Trabajo a Plazo Fijo
Art. 16. — En el marco de las características y particularidades de la
actividad las partes identifican diferentes hipótesis que podrían
tornar viable recurrir a esta modalidad contractual temporaria.
El inicio de un nuevo emprendimiento o servicio que pudiera requerir de
una determinada cantidad adicional de personal, la apertura de una
nueva sucursal, la ampliación de las instalaciones existentes, la
variación sustancial de las modalidades de servicio habituales, la
demanda de servicios puntuales o extraordinarios y transitorios,
siempre que contemplaran una fecha cierta de finalización, podrá ser
considerado un supuesto de exigencia y justificación en los términos
previstos, en el art. 90 inc. b) de la L.C.T.
Serán de aplicación en el contrato de trabajo a plazo fijo la totalidad
de las cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, sin más, la LCT.
Contrato de Temporada
Art. 17. — Toda vez que las demandas de servicios a las empresas puedan
verse incrementadas repetitivamente en diferentes épocas del año
calendario, ya sea por razones de mercado o de estacionalidad en el
nivel general de la actividad de la misma, o particulares por
constituir características específicas de determinada región geográfica
o servicio; las empresas podrán recurrir a efectos de satisfacer la
demanda de personal en esos ciclos estacionales en forma total o
parcial, a la contratación de personal de temporada, conforme con las
pautas establecidas en los arts. 96/98 de la L.C.T.
Se considerará como “Temporada” a los períodos comprendidos: Desde la
primera semana de junio hasta la segunda semana de julio; Desde el 1 de
enero hasta el último día del mes de febrero.
Contrato de Trabajo Eventual
Art. 18 — En el marco de las características y particularidades de la
actividad las partes identifican diferentes hipótesis que podrían
tornar viable recurrir a esta modalidad contractual temporaria. En este
caso, demanda de servicios extraordinarios y transitorios, podrá ser
considerado un supuesto de exigencia en los términos previstos en el
art. 68 de la Ley 24.013.
Serán de aplicación en el Contrato de Trabajo Eventual la totalidad de
las cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio
Colectivo de Trabajo y en forma subsidiaria, la ley de contrato de
trabajo.
Art. 19 — Se denomina personal eventual al contratado al solo efecto de
prestar servicios puntuales, transitorios y determinados, o bien
extraordinarios y transitorios o discontinuos, o reforzar servicios
existentes originados en necesidades operacionales extraordinarias y
ocasionales o en ausencias temporarias de personal permanente por
enfermedades y/o licencias, francos, etc.
En estos casos, las empresas realizar la convocatoria que resultara
necesaria teniendo en cuenta los requerimientos de las posiciones a
cubrir y la capacitación.
Las personas que hubieran trabajado bajo esta modalidad no mantendrán
su fuerza de trabajo a disposición de las empresas y solamente estarán
vinculados a ellas a partir del momento en que aceptaren participar en
una convocatoria de servicio y mientras dure su realización, en los
términos contemplados en los artículos 99 y 100 de la L.C.T. En
consecuencia, podrán abstenerse de intervenir o aceptar la convocatoria
sin necesidad de expresar ninguna causa.
Debido a que este personal resulta convocado únicamente a los fines de
prestar servicios puntuales o transitorios originados en necesidades
operacionales transitorias extraordinarias. Eventualmente podrá
acumular tiempo en sucesivas prestaciones para un mismo empleador, en
igual o diferente categoría o función, sin que dicha circunstancia
pueda ser invocada como elemento de habitualidad o permanencia y/o que
pueda ser utilizada como nota constitutiva de una relación laboral de
tipo permanente o por tiempo indeterminado siempre y cuando no traspase
el límite de tres (3) jornadas ininterrumpidas de trabajo. Por lo
tanto, una vez concluidas las causas o servicio extraordinario y no
habitual por el que fuera contratado, cesará la relación laboral. Estos
trabajadores serán siempre contratados por escrito, con expresión de
causa que justifique el régimen a utilizar.
Al cesar la relación y como liquidación final el trabajador eventual,
percibirá exclusivamente los salarios que hubiera devengado, los
importes proporcionales correspondientes por vacaciones no gozadas y
sueldo anual complementario.
En caso de fraude en cuanto a la utilización de manera indebida,
simulada o irregular de esta figura, a los efectos de ocultar una
relación de trabajo por tiempo indeterminado, se considerará nulo lo
dispuesto en cuanto a “Contrato Eventual” y se considerará al mismo, a
las veces, como “Contrato por Tiempo indeterminado”, ingresando el
trabajador a formar parte, de manera directa, al plantel fijo de
dependientes de la explotación.
Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
Art. 20 — Las particularidades de la actividad y la dinámica propia de
los servicios que en cada caso requirieran ser cubiertos por las
Empresas, determinan que las modalidades de contratación laboral
ratificadas y reguladas en los puntos precedentes del presente convenio
colectivo, puedan ser combinadas en su instrumentación y administración
con modalidades de extensión de jornada en los términos previstos en el
artículo 92 ter de la L.C.T.; debiendo en esos casos estar
instrumentadas por escrito.
Los trabajadores que se desempeñaran bajo la modalidad tiempo parcial,
tendrán prioridad para la cobertura de vacantes similares de jornada
completa de extensión.
Adicional por antigüedad
Art. 21. — Se abonará a cada trabajador un adicional del uno por ciento
(1%) de su salario por cada año aniversario de antigüedad,
contabilizado desde su fecha de ingreso.
Adicional por Presentismo
Art. 22. — Ambas partes consideran fundamental para lograr la
eficiencia y calidad del servicio brindado, la puntualidad y la
asistencia de cada trabajador.
En tal sentido, se devengará un adicional del diez por ciento (10%) sobre el salario del trabajador.
Gastos de traslado
Art. 23. — En aquellos casos en que el Controlador deba trasladarse
para eventos especiales, cuando el domicilio de explotación se
modifique, y en aquellos casos en que el domicilio efectivo del
trabajador, previa y oportunamente denunciado, fuese en otra localidad
respecto de la que debe prestar servicios, encontrándose, en cualquiera
de los supuestos, a distancias mayores a treinta kilómetros (30 km), el
empleador reconocerá gastos de traslado desde el domicilio denunciado
como real al momento de iniciar la relación laboral, hacia el lugar
donde preste servicios y su vuelta, equivalente al total incurrido,
contra la presentación de comprobantes de gastos a nombre del
trabajador.
Las sumas abonadas en concepto de gastos de traslado no son de carácter
remunerativo, tal lo prescripto en el art. 106 de la Ley 20.744.
Viático y alojamiento del personal
Art. 24. — Cuando el empleador requiera trabajadores para prestar
servicios en un lugar distante a cincuenta kilómetros (50 km) o más,
del domicilio declarado por éstos y dicho trabajo importe la
realización de tareas durante cuatro (4) o más jornadas consecutivas,
el empleador deberá:
a. Dar alojamiento y alimentos al trabajador por cada día de estancia o;
b. Abonarle una suma no remunerativa (cfr. Art. 106 LCT) equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del jornal, determinado según la escala del
art. 13 del presente Convenio, en concepto de “viático y alojamiento”
por cada día que el mismo deba permanecer en el lugar.
El alojamiento que se provea a los trabajadores deberá contar con adecuadas condiciones generales de higiene y seguridad.
En estos casos, el empleador no podrá cobrar o descontar suma alguna
por dicha asignación, ni tampoco podrá ser computada como ingreso,
compensación o contraprestación salarial a ningún efecto.
El empleador deberá dar aviso de este tipo de contrataciones con una
antelación mínima de setenta y dos horas (72 hs.) a la organización
sindical, la que podrá inspeccionar el alojamiento que se pretenda
otorgar a los trabajadores y, en su caso, ésta podrá desaprobar el
mismo cuando no reúna las adecuadas condiciones para la estancia de los
trabajadores.
Si el empleador incumpliera las obligaciones determinadas en el inciso
a del presente artículo, deberá abonar al trabajador el equivalente a
pesos cien ($ 100) por cada uno de los días en que el controlador
prestó servicios en las condiciones mencionadas ut supra tal importe
deberá figurar en el recibo de sueldos sin estar sujeto a descuento
alguno.
Beneficios existentes
Art. 25 — El presente Convenio Colectivo de Trabajo no podrá afectar
las condiciones más favorables que tengan actualmente los trabajadores
en sus contratos individuales de trabajo. Ninguna cláusula del presente
convenio podrá afectar condiciones más favorables que estuviera gozando
el trabajador a la fecha de entrar en vigencia el presente Convenio.
Licencia anual ordinaria
Art. 26. — Los trabajadores de la actividad gozarán de sus vacaciones
anuales, dentro de las fechas que se establecen en la legislación
laboral, en la siguiente forma:
a. De 6 meses hasta 5 años de antigüedad: 14 días corridos.
b. Más de 5 y hasta 10 años de antigüedad: 21 días corridos.
c. Más de 10 y hasta 20 años de antigüedad: 28 días corridos.
d. Más de 20 años de antigüedad: 35 días corridos.
En caso de que el trabajador no labore la jornada normal ordinaria de
35 ó 40 horas semanales según corresponda, en virtud de la cual se ha
dispuesto lo supra expuesto, se deberá aplicar la regla proporcional en
razón de los días efectivamente trabajados.
A su vez, para la aplicación de las mismas se tendrán en cuenta, en caso de resultar procedente, los siguientes aspectos:
a. A los trabajadores casados se les concederá la licencia en el
período que la utilice el cónyuge. Se otorgará el mismo beneficio aun
cuando ambos trabajen en la misma empresa.
b. Por solicitud expresa de los trabajadores, la empresa podrá conceder
a los mismos la licencia anual ordinaria entre el 1° de mayo y el 30 de
setiembre, siempre que coincida con períodos de receso escolar, previa
autorización del empleador.
c. Los trabajadores podrán permutar las licencias, siempre que
pertenezcan al mismo sector, notificando previamente con una antelación
no menor a una semana al empleador y mediare aceptación por parte de
éste.
d. La empresa concederá a los trabajadores, siempre que lo soliciten
por escrito antes del 15 de septiembre de cada año, hasta el 50% de su
licencia anual entre el 1° de mayo y el 30 de septiembre del año
siguiente, previa autorización del empleador.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto precedentemente, gozará de un período de descanso anual, en
proporción de un día de descanso por cada 15 días de trabajo efectivo.
Licencia por estudio
Art. 27. — Al trabajador comprendido en el presente Convenio, que curse
estudios secundarios, técnicos de enseñanza media, universitarios o
equivalentes o de capacitación en instituciones estatales o privadas
inscriptas en el Ministerio de Educación de la Nación y/o Provincial
correspondiente, con cursos y programas oficiales, se le concederá como
licencia con goce de sueldo, dos (2) días previos a la fecha de examen,
siempre y cuando la fecha de examen fuera el día inmediatamente
posterior a la jornada de trabajo. La licencia podrá ser de hasta diez
(10) días por año calendario para rendir examen, que podrán tomar en
períodos no mayores de dos días hábiles por examen. El trabajador
deberá presentar comprobante de haber rendido las pruebas respectivas.
Art. 28 — La Empresa otorgará licencias pagas por las siguientes causas:
a. Por nacimiento o por otorgamiento judicial de tenencia con fines de
adopción de hijo/s, cinco (5) días corridos, al padre sin poder
descontar del sueldo bajo ningún tipo de concepto. Siempre y cuando las
jornadas de trabajo estén comprendidas dentro de los cinco (5) días
corridos a partir del nacimiento.
b. Por fallecimiento de cónyuge y/o concubino, hijos, padres, nietos;
tres (3) días corridos de licencia con goce de sueldo. Siempre y cuando
las jornadas de trabajo estén comprendidas dentro de los tres (3) días
corridos a partir del fallecimiento.
c. Por fallecimiento de abuelos, hermanos, padres e hijos políticos;
dos (2) días hábiles. Siempre y cuando las jornadas de trabajo estén
comprendidas dentro de los dos (2) días corridos a partir del
fallecimiento.
d. Cuando el casamiento de hijo/a coincida con la jornada de labor, al
trabajador/a se le considerará justificada la inasistencia.
e. Por mudanza del trabajador a otro domicilio un (1) día de licencia
paga por año aniversario, debiendo el trabajador presentar certificado
de domicilio y/o notificación fehaciente a la empresa dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de realizada la mudanza. Siempre y cuando la
mudanza se realice el día que le corresponda trabajar. Se exceptúan los
casos de traslados de hotel o pensión.
f. Todo trabajador/a gozará de franco con percepción de haberes el día
que concurra a donar sangre siempre y cuando tuviera que trabajar ese
día. A tal efecto deberá presentar el certificado emitido por autoridad
competente.
g. Las empresas abonarán los días no trabajados al personal cuando éste
tenga que ir a declarar ante autoridades competentes en causas
vinculadas a sus funciones y siempre que no resulte culpable conforme
sentencia penal basada en autoridad de cosa juzgada.
En las licencias referidas en los incisos b. y c., se le otorgará un
día hábil suplementario si el deceso hubiere ocurrido a más de 300 km
del domicilio del trabajador.
En los casos de ausencias motivadas por causas de fallecimiento de
familiares, de acuerdo con lo determinado por este artículo los
trabajadores deberán justificar fehacientemente mediante las
respectivas actas y/o certificados que acrediten el deceso y el vínculo
invocado. La justificación deberá ser presentada dentro de los treinta
(30) días, a los efectos de ser abonado el permiso.
Día del gremio
Art. 29. — Se ratifica como día del trabajador de control de admisión y
permanencia el 20 de abril de cada año, el que será considerado como
día no laborable.
En caso de que las empresas decidieran desarrollar actividades en esa
jornada, las mismas deberán retribuir a los trabajadores convocados, un
adicional equivalente al 100% del valor de la jornada laboral.
Feriados
Art. 30. — De acuerdo con las necesidades de la actividad a
desarrollar, descriptas en el artículo 9, referido a horas
extraordinarias, se establecen como feriados los días 20 de abril, 1 de
mayo, 25 de mayo, 9 de julio, y 24 y 31 de diciembre, que deberán ser
abonados conforme legislación vigente.
Capacitación
Art. 31. — Es imprescindible que los trabajadores que ejercen la
actividad, tengan conocimientos que le permitan evitar cualquier
situación que implique un riesgo para las personas que concurren a un
lugar de entretenimiento de público en general, ya que el fin último de
la actividad es proteger la integridad de las mismas, siendo el medio
para lograrlo el control de admisión y permanencia, entendido éste,
como un conjunto de técnicas. La calidad de trabajo desempeñada por el
trabajador de la actividad reviste una exigencia pocas veces pensada,
no sólo se requiere de un manejo constante de situaciones de conflicto,
sino también de un conocimiento profundo de las habilidades sociales.
El controlador debe, en todos los casos, mediar en los conflictos y
lograr la resolución de los mismos en forma racional, controlada y
jamás violenta, bregando siempre por la integridad de las personas que
concurren a dichos lugares.
Para lograr este tipo de actitudes en los trabajadores, es necesario
modificar el perfil profesional de los mismos. Parte de la solución es
profesionalizar la actividad, a través de una capacitación adecuada que
tenga como eje principal un cambio ético profundo, basado en el respeto
al prójimo.
Por su parte, el SUTCAPRA se compromete a brindar en forma gratuita a
los trabajadores, la capacitación exigida por la ley 26.370, en las
categorías de controlador general. Dicha capacitación se desarrollará
en el Centro de Formación Profesional 420, perteneciente al SUTCAPRA y
convenido con la Dirección General de Cultura y Educación de la
Provincia de Buenos Aires, y en todo otro centro de formación que
disponga el sindicato.
Disposiciones generales
Domicilio del Trabajador
Art. 32. — El trabajador deberá informar al empleador su domicilio real
de residencia al momento del inicio de la relación laboral,
identificando aquellos datos complementarios que pudieran ser
necesarios para el acceso al mismo si las condiciones del lugar o
región lo requirieran. Asimismo deberá denunciar e informar al
empleador todo cambio y/o modificación de su domicilio particular por
escrito.
Se considerarán a todos los efectos válidas las notificaciones que el
empleador dirigiera al último domicilio informado bajo la modalidad
indicada.
El trabajador que tenga domicilio fuera del radio de distribución de
servicios de correos, convendrá con el empleador al inicio de la
relación laboral, o al momento en que comunicara su cambio de
domicilio, la forma de recibir las comunicaciones postales o
telegráficas. En caso de no poder fijar un lugar de residencia dentro
del radio de distribución de servicios de correo, el empleado deberá
comunicar al empleador un domicilio especial dentro del radio de
distribución postal, donde se considerarán válidas las notificaciones
que al mismo debieran ser dirigidas.
Estado civil y cargas de familia
Art. 33. — Al momento del inicio de la relación de empleo, el
trabajador deberá comunicar por escrito su estado civil y cargas de
familia que pudiera tener, entregando asimismo las constancias y/o
certificaciones que acreditaren las mismas. Asimismo deberá mantener
actualizada dicha información, poniendo en conocimiento del empleador
todo cambio que pudiera producirse en su estado civil o de cargas de
familia, por escrito y con entrega de las certificaciones
correspondientes.
En consecuencia, la falta de notificación y/o actualización de esta
información al empleador en los términos y condiciones detalladas, no
podrá generar consecuencias de ninguna naturaleza en contra del mismo a
partir de las liquidaciones de las asignaciones familiares,
reconocimiento de licencias u otros derechos laborales que pudieran
generarse a partir del estado civil o existencia de cargas de familia
del trabajador.
Higiene y seguridad en el trabajo
Art. 34. — Ambas partes se comprometen a trabajar de manera permanente
y efectiva en la prevención y en la reducción a su mínima expresión, de
los índices de siniestralidad laboral.
La Organización Sindical estará facultada para inspeccionar los lugares
de trabajo, y controlar que se cumplan las condiciones de seguridad e
higiene que regule la normativa, en caso de que la empresa no cumpla
con las condiciones establecidas por la misma, deberá informar de estos
incumplimientos por escrito al empleador, quedando facultada para
realizar la pertinente denuncia ante la autoridad administrativa
competente.
Ropa de trabajo
Art. 35. — Los empleadores tendrán la obligación de proveer a la
totalidad de los trabajadores de control de admisión y permanencia, en
concepto de ropa de trabajo:
a. Dos (2) camisas o dos (2) remeras y dos (2) pantalones de verano por año.
b. Dos (2) camisas o dos (2) remeras y dos (2) pantalones de invierno por año.
c. Saco, gabán o similar de invierno por tres años, si el trabajador prestara servicios en la intemperie.
d. Piloto o capa de lluvia, si el trabajador prestara servicios a la intemperie bajo condiciones climáticas de lluvia.
e. Un par de calzado cada dos (2) años.
La ropa de verano deberá ser entregada antes del 31 de octubre de cada año.
La ropa de invierno deberá ser entregada antes del 30 de abril de cada año.
La parte empleadora podrá variar dicha vestimenta, por otra que
considere más apropiada a la modalidad de su establecimiento, en este
caso la provisión y costo de la misma quedará a cargo de la parte
empleadora.
El personal será responsable por el cuidado, aseo y limpieza de su
uniforme de trabajo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la
prestación de tareas y en adecuadas condiciones de limpieza; no
pudiendo utilizar el mismo fuera del ámbito del establecimiento de la
empresa.
La entrega de las prendas se acreditará mediante los sistemas en uso en cada establecimiento.
Tales elementos serán reemplazados oportunamente, cuando debido a
fallas o al deterioro por el normal uso se vuelvan inadecuados para los
fines a que están destinados, o bien, debido a cambios tecnológicos o
de diseño.
Provisión de herramientas de trabajo
Art. 36. — La parte empleadora asume la obligación de entregar a cada trabajador los siguientes elementos:
a. Par de tapones auditivos por año.
b. Puntero láser por año.
Asimismo, la parte empleadora, asume la obligación de disponer de las
herramientas necesarias para que los trabajadores puedan desempeñar su
trabajo en forma normal y eficaz.
Los empleadores no podrán aplicar al personal sanción de índole alguna,
ni podrán descontar de sus haberes, el importe del costo de las
herramientas deterioradas por su uso normal.
Relaciones gremiales
Art. 37. — Cualquiera de las partes podrá solicitar la conformación de
la Comisión Paritaria de Interpretación a los efectos de la
interpretación y/o aplicación del presente Convenio. Esta Comisión se
constituirá en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y estará
integrada por tres (3) miembros del Sindicato Unico de Trabajadores de
Control de Admisión y Permanencia de la República Argentina y tres (3)
miembros de ASEN (Asociación Empresaria Hotelería; Gastronomía y de
Turismo).
Art. 38. — Las empresas reconocerán como delegados gremiales, a los
trabajadores designados conforme a la ley y cuyo número se ajuste en
cada establecimiento a lo siguiente:
a. A partir de 10 trabajadores y; hasta 50 trabajadores: 1 delegado.
b. A partir de 51 trabajadores y; hasta 100 trabajadores: 2 delegados.
c. De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien
(100) trabajadores, o que excedan de cien (100) a los que deberán
adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
De la representación gremial: con sujeción a la totalidad de las
disposiciones legales vigentes la representación empresaria reconoce al
Sindicato Unico de Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia de
la República Argentina como único representante de los trabajadores de
la actividad a desempeñarse en sus establecimientos, en clara
referencia a aquellos que realicen actividades de control de admisión y
permanencia.
En tal sentido, el ejercicio de la representación de los trabajadores
se realizará conforme las precisas pautas, competencias y modalidades
establecidas en la Ley 23.551 y su reglamentación (Dto. 467/88).
La representación gremial del SUTCAPRA en cada establecimiento se
postulará, designará y ejercerá de acuerdo con las prescripciones de
los arts. 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 23.551.
Art. 39. — Permisos gremiales: El representante gremial que debiera
ausentarse de su lugar de trabajo durante el transcurso de la jornada
laboral, para realizar actividades inherentes a su función gremial,
deberá comunicar a su superior inmediato con anterioridad, fijando el
horario de salida y el lugar de destino. A tal fin se reconoce un
crédito de hasta un máximo de 16 horas mensuales las cuales podrán ser
acumulables en forma trimestral.
Planillas de horarios
Art. 40. — Los empleadores colocarán en lugar visible, la planilla reglamentaria.
Aportes con destino a la obra social
Art. 41. — En virtud del convenio celebrado entre el Sindicato y la
obra social OSPRERA, se deja establecido por el presente, que toda vez
que la jornada normal y habitual del trabajador no supere las 2/3 de la
Jornada de tiempo completo según convenio, los aportes a efectuar con
destino a la obra social se realizarán sobre la suma mínima establecida
por dicha entidad a los efectos de acceder a las prestaciones que ésta
otorga.
Retención de las contribuciones de los trabajadores
Art. 42. — La empresa retendrá a todo trabajador que esté afiliado al
SUTCAPRA la cuota sindical, ajustándose a las normas legales de
aplicación en la materia.
Las retenciones efectuadas serán depositadas en la cuenta que la
entidad gremial indique, dentro de los quince días corridos, luego de
finalizado el mes.
En igual período cada empresa de la actividad entregará al SUTCAPRA, un
listado de los afiliados y el monto retenido a cada uno en soporte y
formato a convenir.
De igual manera será agente de retención de los créditos que el
SUTCAPRA otorgue a los trabajadores y comunique a la Empresa, en
concordancia con Io establecido por el Artículo 132 (T.O.) de la Ley
20.744, que remitirá a la Organización Gremial en igual forma y plazo
que en los supuestos anteriores.
Cuota sindical
Art. 43. — Las empresas se ajustarán en materia de cuota sindical a lo
establecido por el artículo 9° de la ley 14.250 (t.o.), decreto 108/88
y artículo 37 inciso a) de la ley 23.551. El descuento se efectuará al
personal afiliado al sindicato, a los 30 (treinta) días de su ingreso
al establecimiento. Las empresas deberán girar el importe retenido
dentro de los primeros quince días corridos de cada mes. Dicho importe
deberá ser girado a la orden del Sindicato correspondiente.
Contribución solidaria
Art. 44. — La empresa retendrá a cada trabajador de la actividad no
afiliado al sindicato, el dos y medio por ciento (2,5%) mensual sobre
los salarios con destino a fines asistenciales, culturales y sociales
en los términos del segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 14.250.
Dicho aporte tendrá por destino la elaboración y realizaciones de
programas y actividades culturales, sociales y asistenciales en
beneficio de todos los trabajadores.
Las retenciones resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden
de SUTCAPRA, en la institución bancaria que éste designe.
Contribución de los empleadores por Capacitación
Art. 45. — La capacitación de los trabajadores es fundamental para
lograr que los mismos incorporen herramientas que le permitan mejorar
su rendimiento laboral, específicamente en todo lo concerniente a la
atención y protección de los clientes, que redundará indefectiblemente
en beneficio de las empresas.
Dicha capacitación, exigida por la ley 26.370, implica un importante esfuerzo en recursos, medios y tiempos.
En tal sentido el SUTCAPRA se compromete a brindar la misma a través de
las instituciones educativas propias o conveniadas, en aquellas
pertenecientes a la cámara empresaria, o en los establecimientos que la
misma considere conveniente. Por otro lado, la parte empleadora, se
obliga a realizar un aporte mensual de setenta pesos ($70) por cada
trabajador, y sobre la totalidad de los dependientes amparados por esta
convención, independientemente de la jornada de trabajo que realice
cada uno. Los fondos serán destinados a las actividades y acciones
educativas que tengan por finalidad la capacitación laboral y/o
formación profesional. El sistema operativo para la distribución de la
Contribución de los Empleadores por Capacitación, será el siguiente:
El pago de la contribución, se hará mediante depósito bancario
utilizando las boletas que distribuirá SUTCAPRA o que el empresario
pueda obtener a través de Internet, debiendo realizar el mencionado
depósito hasta quince (15) días del mes siguiente al que correspondan
la remuneración devengada.
El SUTCAPRA realizará la apertura de una cuenta recaudadora en el Banco
de la Nación Argentina, la que recibirá la totalidad de los depósitos
ya sean los pagos usuales comunes, y/o los cobros originados en las
liquidaciones de morosidad sean judiciales o extrajudiciales.
El SUTCAPRA tendrá a su cargo la gestión recaudatoria, pudiendo ejercer
toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago a los
morosos, hallándose autorizada a reclamar la totalidad de la
contribución de los empleadores por capacitación, de setenta pesos ($
70), con más actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales
y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar los fondos obtenidos en
concepto de capital, actualización e intereses, mediante boletas de
depósito en la cuenta recaudadora indicada ut supra.
Aporte Patronal
Art. 46. — Contribución especial para el cumplimiento de planes
previsionales, sociales y culturales: Los empleadores comprendidos en
la presente Convención Colectiva de Trabajo aportarán mensualmente una
contribución al SUTCAPRA, por cada trabajador comprendido en las
disposiciones del presente Convenio, equivalente al tres por ciento
(3%) de la remuneración total percibida en cada período. Esta
contribución deberá realizarse en la misma forma, procedimiento y plazo
utilizado para el depósito de la cuota sindical.
El SUTCAPRA se compromete a destinar esos fondos para cumplimentar los siguientes fines:
1) Asignaciones y/o beneficios de jubilación;
2) Planes Sociales complementarios que signifiquen un beneficio al
personal por encima de lo contemplado en la legislación vigente;
3) Planes de educación y formación culturales, actividades conexas y/o afines.
De los Certificados de Aptitud Psicológica.
Art. 47. — A su vez, se deja establecido por la presente, que la parte
empleadora deberá cargar con el costo que demande el certificado de
aptitud psicológica inicial del trabajador, siendo luego, a los fines
de actualizar el mismo, conforme plazo de ley, obligación del sindicato
proveer lo necesario a tales efectos.
Homologación
Art. 48 — Ambas representaciones, en muestra de su plena conformidad,
suscriben el presente CCT en texto ordenado previa lectura y
ratificación en cinco ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto,
con el objeto de ser presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación, expresar formalmente su expresa
ratificación y solicitar el dictado de la resolución que disponga la
homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo para la
Actividad de Control de Admisión y Permanencia, a todos sus efectos y
con todos sus alcances, conforme con lo previsto en la normativa de
aplicación vigente.
Comisión de aplicación e interpretación del convenio
Art. 49. — Las partes, de común acuerdo, se comprometen formalmente a
reunirse en comisión de igual número de miembros por cada parte, para
resolver pacíficamente cualquier diferendo, que pueda surgir ante algún
conflicto o interpretación en referencia al articulado y la aplicación
del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 15:30 horas del día
jueves 10 de noviembre de 2011 comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante el Subdirector Nacional de Relaciones
del Trabajo Licenciado ADRIAN CANETO; por una parte y en representación
del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y
PERMANENCIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA el Secretario General Leandro
NAZARRE y por la ASOCIACION EMPRESARIA DEL NORESTE DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES su presidente Antonio PAPASIDERO.
Iniciada la audiencia LAS PARTES ACUERDAN aclarar los alcances del
artículo 2° del CCT suscripto que rola a fojas 4/21. Al respecto
convienen que el ámbito territorial del mismo será de alcance a los
siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Lomas de Zamora,
Almirante Brown, La Matanza; Lanús, San Martín, Moreno, Morón,
Ituzaingó y San Miguel.
Asimismo se deja constancia que el presente CCT involucra a
aproximadamente 500 trabajadores que realizan tareas de control y
permanencia.
Leída y ratificada la presente acta acuerdo, los comparecientes firman
al pie en señal de plena conformidad ante mí que certifico.