MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 1737/2011

CCT N° 640/2011

Bs. As., 30/11/2011

VISTO el Expediente N° 1.472.181/11 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 4/21 y 49 del Expediente N° 1.472.181/11 obran, respectivamente, el Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Complementaria suscriptos entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y la ASOCIACION EMPRESARIA DEL NORESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES HOTELERIA - GASTRONOMIA - TURISMO, cuya homologación las partes solicitan en los términos de lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que dicho Convenio Colectivo de Trabajo resultará de aplicación en el ámbito territorial de los partidos de Lomas de Zamora, Almirante Brown, La Matanza, Lanús, San Martín, Moreno, Morón, Ituzaingó y San Miguel todos de la Provincia de BUENOS AIRES, conforme surge del Acta Complementaria de fojas 49 suscripta por las partes.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre el ámbito de representación del sector empresario firmante y la asociación sindical signataria.

Que por otra parte, es dable señalar a las partes que sin perjuicio de lo pactado en el segundo párrafo del artículo 5° del precitado plexo convencional, los trabajadores encuadrados en el mismo no podrán realizar tareas comprendidas en la Ley N° 26.370 sin contar previamente con la habilitación específica prevista por dicha norma.

Que en relación con lo previsto en el artículo 24 del convenio sobre la época de otorgamiento de vacaciones anuales, corresponde hacer saber a las partes que la homologación que se dispone no exime a los empleadores comprendidos de requerir la autorización administrativa previa ante la autoridad competente en los términos del artículo 154 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en relación con lo previsto en el artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo corresponde dejar sentado que la homologación, que por el presente acto se dispone, lo es sin perjuicio que las partes deberán cumplimentar lo previsto en el inciso 4° del artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, respecto de la base de cálculo de los aportes y contribuciones con destino a la Obra Social correspondientes a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, resulta pertinente que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el cálculo del tope indemnizatorio previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo y su Acta Complementaria suscriptos entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la ASOCIACION EMPRESARIA DEL NORESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES HOTELERIA - GASTRONOMIA - TURISMO, obrantes respectivamente a fojas 4/21 y 49 del Expediente N° 1.472.181/11, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 4/21 juntamente con el Acta Complementaria de fojas 49, ambos, del Expediente N° 1.472.181/11.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado resultará de aplicación lo previsto por el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.472.181/11

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1737/11 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y acta complementaria obrantes a fojas 4/21 y 49 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 640/11. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

Actividad control de admisión y permanencia

Partes intervinientes

Art. 1° — En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de octubre del año 2011, se reúnen el Sindicato Unico de Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia de la República Argentina (SUTCAPRA) representada en este acto por su Secretario General Lic. Leandro Nazarre, con el asesoramiento técnico de los Dres. Jeremías Del Río y Juan Manuel Loimil Borrás, y la Asociación Empresaria del Noreste de la Provincia de Buenos Aires (ASENBa), representada en este acto por su presidente el Sr. Antonio Claudio Papasidero, quienes se reconocen como únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores de la actividad, respectivamente, a los fines de negociar y suscribir un Convenio Colectivo de Trabajo, según lo dispuesto y establecido en la legislación vigente y de conformidad con sus ámbitos de representación.
Vigencia y ámbito de aplicación

Art. 2° — El presente Convenio Colectivo tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de su homologación, salvo las cláusulas salariales, las que tendrán una vigencia de un año a partir de dicha fecha. El mismo será de aplicación en el territorio y ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a excepción del partido de La Plata.

Las partes acuerdan prorrogar la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en sus cláusulas normativas y obligacionales, una vez vencido el mismo, y hasta la suscripción de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo que lo sustituya.

Declaración de Principios

Art. 3° — Las partes han considerado esencial dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los criterios y procedimientos a los que subordinarán en el futuro las relaciones en cuanto concierne a los temas que son materia de este Convenio Colectivo de Trabajo.

Atento a esto y con el objeto de fijar los principios generales que servirán de criterios de interpretación y aplicación de las normas de este convenio, manifiestan que constituyen finalidades compartidas por ambas, las siguientes:

El trabajo en todas sus formas es un medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad. El trabajo, como actividad humana, no como mercancía, es la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general.

Nuestra constitución, en su artículo 14 bis, establece los derechos del hombre en razón del trabajo. A continuación detallamos los puntos de dicho artículo, que las partes firmantes de este Convenio Colectivo pretendemos destacar.

Prestación del servicio: la misma debe realizarse en condiciones dignas y equitativas: además de lo referente a la remuneración y duración, añadimos la comodidad, higiene y decoro del lugar del trabajo, como así también, la atención de necesidades personales de los trabajadores.

Cuando se habla de remuneración justa y de salario mínimo, vital y móvil; las partes aceptan que se hace referencia a un ingreso decoroso que permita la subsistencia del trabajador y su núcleo familiar, que además, sea reajustable a medida que aumenta el costo de vida.

Cuando dicho artículo incorpora la cláusula de igual remuneración por igual tarea, pretendió impedir tratos arbitrarios y discriminatorios, aplicando el principio de igualdad jurídica.

Al referirse a la participación de las ganancias, entendemos que alude a la repartición más justa de los beneficios, originados por el aporte del capital y trabajo.

Respetar tales principios, es dignificar al trabajador, y por ende el trabajo que ellos realizan, que redundará en beneficios para el trabajador y el empleador.

Asegurar la prestación del servicio caracterizado por el nivel de calidad y eficiencia operativa, la excelencia en el trato y satisfacción a los clientes.

Maximizar el esfuerzo para lograr la excelencia y mejora continua en el desempeño de la tarea diaria.

Contribuir en la obtención de los objetivos operativos y de servicios establecidos.

Participar activamente en los programas de mejora continua proponiendo ideas y contribuyendo con acciones de oportunidades de mejora en todos los aspectos del negocio.

Cumplimentar los programas diarios de servicios requeridos.

Priorizar la capacitación entendida como un deber y un derecho de los trabajadores, atento que la idoneidad profesional, el conocimiento y cumplimiento de las normas operativas y de seguridad en orden a cada nivel de responsabilidad, constituirán condiciones importantes en el desempeño de sus funciones, a la par que factor propicio para su plena realización laboral.

Asegurar y preservar la Paz Social en el ámbito de las relaciones laborales de la actividad comprendida en el presente convenio, ratificando las partes que consideran prioritario encauzar sus relaciones profesionales en un marco de armonía y paz social, conforme con las pautas y competencias acordadas para las comisiones bipartitas que se acuerda conformar.

Personal incluido y excluido del presente C.C.T.

Art. 4° — Está comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo el personal en relación de dependencia dedicado a tareas de control de admisión y permanencia, conforme con la definición establecida en la ley 26.370.

Art. 5° — Se establece como obligación para el empleador, contratar trabajadores habilitados para realizar tareas de control de admisión y permanencia. Dicha circunstancia deberá asentarse en el Registro (Conf. Ley 26.370).

A fin de agilizar la habilitación de aquel trabajador que carezca de la misma, y comprobar la veracidad de aquel que sostiene tenerla, la parte empleadora se compromete a informar al registro los datos de los trabajadores que presten servicio en su establecimiento y toda nueva incorporación de trabajador que acontezca, a partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo y en un plazo de 48 hs. de haberlo incorporado.

Por tal razón, la constancia de dicho informe al registro será obligatoria para el empleador, en los términos del art. 55 de la LCT, sin perjuicio del control de razonabilidad que deberá ejercer el juez en el caso concreto.

Régimen de jornada laboral

Art. 6° — Debido a las exigencias que tiene cada trabajador de control de admisión y permanencia, en el desempeño de las funciones de la actividad, se establece una jornada nocturna de hasta siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35) horas semanales y una jornada diurna de hasta ocho (8) horas por día y cuarenta (40) semanales.

En todos los casos deberá observarse el descanso mínimo de doce (12) horas entre jornadas de trabajo y un franco semanal de treinta y seis (36) horas corridas.

El puesto de trabajo podrá ser abandonado cuando finalice el evento o por orden del empleador, debiéndose computar a todos sus efectos, el tiempo en exceso al límite de la jornada dispuesto en el párrafo precedente, como horas extraordinarias.

Art. 7° — Cuando la jornada de trabajo se vea interrumpida por cuestiones ajenas al trabajador, el mismo devengará salario como si hubiera prestado tareas durante la totalidad de la jornada.

Cuando la misma sea suspendida, el empleador deberá avisar con tres horas de anticipación por medios fehacientes, considerando a estos efectos, el llamado telefónico por celular o teléfono fijo conocido por ambas partes.

Horas extraordinarias

Art. 8° — Dadas las especiales características de la actividad, por el tipo y naturaleza de los servicios que en sus establecimientos se brinda, y más allá del régimen de jornada que se aplique, las partes coinciden en considerar que las actividades de confiterías bailables, bares; pubs; fiestas eventuales y afines en general, se llevan a cabo principalmente los fines de semanas, por tal motivo, el trabajo en días sábados desde las 13:00 horas y domingos, se abonarán en forma ordinaria, otorgándose oportunamente el correspondiente franco compensatorio. Si el empleador no otorgara el franco compensatorio en la forma prevista en la legislación vigente, el trabajador tendrá derecho a hacer uso del mismo en la forma prevista por la L.C.T. y exigir el pago de las horas trabajadas en dichos días como extraordinarias con los recargos establecidos en el artículo 201 de la L.C.T., el artículo 5° de la ley 11.544 y el artículo 13 del Decreto 16.115/33.

Art. 9° — El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias a su jornada habitual, y hasta un máximo de treinta (30) horas mensuales, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del cien por ciento (100%) en los días feriados establecidos en el presente convenio.

Art. 10. — Es obligatorio para el empleador llevar el registro que dispone el art. 6° de la ley 11.544. Su omisión traerá aparejado lo dispuesto en el Art. 55 LCT.

Art. 11. — Cuando el trabajador preste labores en horas extraordinarias, tras dos (2) horas de la misma, deberá gozar de una pausa para descansar de treinta (30) minutos a su inicio y de sucesivas pausas de veinte (20) minutos, cada dos (2) horas de trabajo.
El empleador debe entregar al trabajador durante cada pausa un refrigerio.

Categorías y funciones

Art. 12. — En virtud de lograr la excelencia en la prestación de servicios a clientes, las partes acuerdan en establecer las categorías que a continuación se detallan.

Si bien en cada lugar de trabajo, existen diversos puestos, con funciones específicas y diferentes entre sí, que hace distinto el rol que cada trabajador deba desempeñar en cada uno, las partes acuerdan en establecer tres categorías. Las mismas fueron establecidas en virtud de las funciones de dirección de grupo de trabajadores y de la responsabilidad en la planificación, organización y ejecución de los medios de protección en los distintos puestos o sectores.

a. Controlador: realiza tareas de admisión y permanencia en general, en distintos puestos de los lugares de entretenimiento, sin funciones de dirección de grupo y/o responsabilidades de planeamiento y organización de los medios de protección, sólo de ejecución de las consignas generales y particulares de cada puesto. Teniendo en cuenta estas consideraciones, se conviene que hubiera 1 controlador cada cien (100) personas presentes al mismo tiempo dentro de los establecimientos.

b. Encargado de Control: es el trabajador responsable de dirigir un equipo de controladores en un lugar de entretenimiento de dimensiones reducidas (hasta 700 m2) o un sector específico (planta, puerta principal, etc.) de un lugar de mayores dimensiones. Tiene entre sus funciones la de organizar, planificar y dirigir las consignas de las tareas de admisión y permanencia siguiendo directivas emanadas por los responsables de dichos eventos.

c. Jefe de Control: es el trabajador responsable de dirigir varios equipos de controladores de un lugar de entretenimiento de grandes dimensiones (más de 700 m2), o conducir una gran cantidad de controladores que participen en un evento de masiva concurrencia de público, como lo es un recital. Son sus funciones: planificar, organizar y dirigir la totalidad del control de admisión y permanencia de un evento o lugar de entretenimiento de grandes dimensiones.

Esta enunciación, coinciden ambas partes, de ningún modo anula las categorías establecidas en la ley 26.370, sino que éstas, son complementarias de las enunciadas en el párrafo anterior.

Remuneración mensual

Art. 13. — El trabajador de la actividad de control de admisión y permanencia percibirá desde la firma del presente Convenio el salario básico mensual que se detalla.

CATEGORIA - SALARIO MENSUAL

Controlador $ 3750

Encargado de Control $ 4125

Jefe de Control $ 4537

Art. 14. — Déjase establecido a todos los efectos legales y convencionales, que el valor del jornal diario, será aquel que resulte de dividir por veintidós (22), el sueldo mensual de la categoría que se trate.

Para determinar el valor de la hora extra, se deberá dividir el jornal diario por 8 y adicionarle el recargo que corresponda de acuerdo a la LCT. Para el caso del trabajador que se desempeñase en jornada nocturna para determinar el valor de la hora extra, se deberá dividir el jornal diario por siete (7) y adicionarle el recargo que corresponda de acuerdo con la LCT.

Contrato por tiempo indeterminado

Período de Prueba

Art. 15. — Se acuerda que en los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, sean de prestación continua o discontinua, a tiempo parcial o de jornada reducida, resultará de aplicación el período de prueba que dispusiera la legislación vigente al momento del inicio de la contratación.

Contrato de Trabajo a Plazo Fijo

Art. 16. — En el marco de las características y particularidades de la actividad las partes identifican diferentes hipótesis que podrían tornar viable recurrir a esta modalidad contractual temporaria.

El inicio de un nuevo emprendimiento o servicio que pudiera requerir de una determinada cantidad adicional de personal, la apertura de una nueva sucursal, la ampliación de las instalaciones existentes, la variación sustancial de las modalidades de servicio habituales, la demanda de servicios puntuales o extraordinarios y transitorios, siempre que contemplaran una fecha cierta de finalización, podrá ser considerado un supuesto de exigencia y justificación en los términos previstos, en el art. 90 inc. b) de la L.C.T.

Serán de aplicación en el contrato de trabajo a plazo fijo la totalidad de las cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sin más, la LCT.

Contrato de Temporada

Art. 17. — Toda vez que las demandas de servicios a las empresas puedan verse incrementadas repetitivamente en diferentes épocas del año calendario, ya sea por razones de mercado o de estacionalidad en el nivel general de la actividad de la misma, o particulares por constituir características específicas de determinada región geográfica o servicio; las empresas podrán recurrir a efectos de satisfacer la demanda de personal en esos ciclos estacionales en forma total o parcial, a la contratación de personal de temporada, conforme con las pautas establecidas en los arts. 96/98 de la L.C.T.

Se considerará como “Temporada” a los períodos comprendidos: Desde la primera semana de junio hasta la segunda semana de julio; Desde el 1 de enero hasta el último día del mes de febrero.

Contrato de Trabajo Eventual

Art. 18 — En el marco de las características y particularidades de la actividad las partes identifican diferentes hipótesis que podrían tornar viable recurrir a esta modalidad contractual temporaria. En este caso, demanda de servicios extraordinarios y transitorios, podrá ser considerado un supuesto de exigencia en los términos previstos en el art. 68 de la Ley 24.013.

Serán de aplicación en el Contrato de Trabajo Eventual la totalidad de las cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio Colectivo de Trabajo y en forma subsidiaria, la ley de contrato de trabajo.

Art. 19 — Se denomina personal eventual al contratado al solo efecto de prestar servicios puntuales, transitorios y determinados, o bien extraordinarios y transitorios o discontinuos, o reforzar servicios existentes originados en necesidades operacionales extraordinarias y ocasionales o en ausencias temporarias de personal permanente por enfermedades y/o licencias, francos, etc.

En estos casos, las empresas realizar la convocatoria que resultara necesaria teniendo en cuenta los requerimientos de las posiciones a cubrir y la capacitación.

Las personas que hubieran trabajado bajo esta modalidad no mantendrán su fuerza de trabajo a disposición de las empresas y solamente estarán vinculados a ellas a partir del momento en que aceptaren participar en una convocatoria de servicio y mientras dure su realización, en los términos contemplados en los artículos 99 y 100 de la L.C.T. En consecuencia, podrán abstenerse de intervenir o aceptar la convocatoria sin necesidad de expresar ninguna causa.

Debido a que este personal resulta convocado únicamente a los fines de prestar servicios puntuales o transitorios originados en necesidades operacionales transitorias extraordinarias. Eventualmente podrá acumular tiempo en sucesivas prestaciones para un mismo empleador, en igual o diferente categoría o función, sin que dicha circunstancia pueda ser invocada como elemento de habitualidad o permanencia y/o que pueda ser utilizada como nota constitutiva de una relación laboral de tipo permanente o por tiempo indeterminado siempre y cuando no traspase el límite de tres (3) jornadas ininterrumpidas de trabajo. Por lo tanto, una vez concluidas las causas o servicio extraordinario y no habitual por el que fuera contratado, cesará la relación laboral. Estos trabajadores serán siempre contratados por escrito, con expresión de causa que justifique el régimen a utilizar.

Al cesar la relación y como liquidación final el trabajador eventual, percibirá exclusivamente los salarios que hubiera devengado, los importes proporcionales correspondientes por vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario.

En caso de fraude en cuanto a la utilización de manera indebida, simulada o irregular de esta figura, a los efectos de ocultar una relación de trabajo por tiempo indeterminado, se considerará nulo lo dispuesto en cuanto a “Contrato Eventual” y se considerará al mismo, a las veces, como “Contrato por Tiempo indeterminado”, ingresando el trabajador a formar parte, de manera directa, al plantel fijo de dependientes de la explotación.

Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial

Art. 20 — Las particularidades de la actividad y la dinámica propia de los servicios que en cada caso requirieran ser cubiertos por las Empresas, determinan que las modalidades de contratación laboral ratificadas y reguladas en los puntos precedentes del presente convenio colectivo, puedan ser combinadas en su instrumentación y administración con modalidades de extensión de jornada en los términos previstos en el artículo 92 ter de la L.C.T.; debiendo en esos casos estar instrumentadas por escrito.

Los trabajadores que se desempeñaran bajo la modalidad tiempo parcial, tendrán prioridad para la cobertura de vacantes similares de jornada completa de extensión.

Adicional por antigüedad

Art. 21. — Se abonará a cada trabajador un adicional del uno por ciento (1%) de su salario por cada año aniversario de antigüedad, contabilizado desde su fecha de ingreso.

Adicional por Presentismo

Art. 22. — Ambas partes consideran fundamental para lograr la eficiencia y calidad del servicio brindado, la puntualidad y la asistencia de cada trabajador.

En tal sentido, se devengará un adicional del diez por ciento (10%) sobre el salario del trabajador.

Gastos de traslado

Art. 23. — En aquellos casos en que el Controlador deba trasladarse para eventos especiales, cuando el domicilio de explotación se modifique, y en aquellos casos en que el domicilio efectivo del trabajador, previa y oportunamente denunciado, fuese en otra localidad respecto de la que debe prestar servicios, encontrándose, en cualquiera de los supuestos, a distancias mayores a treinta kilómetros (30 km), el empleador reconocerá gastos de traslado desde el domicilio denunciado como real al momento de iniciar la relación laboral, hacia el lugar donde preste servicios y su vuelta, equivalente al total incurrido, contra la presentación de comprobantes de gastos a nombre del trabajador.

Las sumas abonadas en concepto de gastos de traslado no son de carácter remunerativo, tal lo prescripto en el art. 106 de la Ley 20.744.

Viático y alojamiento del personal

Art. 24. — Cuando el empleador requiera trabajadores para prestar servicios en un lugar distante a cincuenta kilómetros (50 km) o más, del domicilio declarado por éstos y dicho trabajo importe la realización de tareas durante cuatro (4) o más jornadas consecutivas, el empleador deberá:

a. Dar alojamiento y alimentos al trabajador por cada día de estancia o;

b. Abonarle una suma no remunerativa (cfr. Art. 106 LCT) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del jornal, determinado según la escala del art. 13 del presente Convenio, en concepto de “viático y alojamiento” por cada día que el mismo deba permanecer en el lugar.

El alojamiento que se provea a los trabajadores deberá contar con adecuadas condiciones generales de higiene y seguridad.

En estos casos, el empleador no podrá cobrar o descontar suma alguna por dicha asignación, ni tampoco podrá ser computada como ingreso, compensación o contraprestación salarial a ningún efecto.

El empleador deberá dar aviso de este tipo de contrataciones con una antelación mínima de setenta y dos horas (72 hs.) a la organización sindical, la que podrá inspeccionar el alojamiento que se pretenda otorgar a los trabajadores y, en su caso, ésta podrá desaprobar el mismo cuando no reúna las adecuadas condiciones para la estancia de los trabajadores.

Si el empleador incumpliera las obligaciones determinadas en el inciso a del presente artículo, deberá abonar al trabajador el equivalente a pesos cien ($ 100) por cada uno de los días en que el controlador prestó servicios en las condiciones mencionadas ut supra tal importe deberá figurar en el recibo de sueldos sin estar sujeto a descuento alguno.

Beneficios existentes

Art. 25 — El presente Convenio Colectivo de Trabajo no podrá afectar las condiciones más favorables que tengan actualmente los trabajadores en sus contratos individuales de trabajo. Ninguna cláusula del presente convenio podrá afectar condiciones más favorables que estuviera gozando el trabajador a la fecha de entrar en vigencia el presente Convenio.

Licencia anual ordinaria

Art. 26. — Los trabajadores de la actividad gozarán de sus vacaciones anuales, dentro de las fechas que se establecen en la legislación laboral, en la siguiente forma:

a. De 6 meses hasta 5 años de antigüedad: 14 días corridos.

b. Más de 5 y hasta 10 años de antigüedad: 21 días corridos.

c. Más de 10 y hasta 20 años de antigüedad: 28 días corridos.

d. Más de 20 años de antigüedad: 35 días corridos.

En caso de que el trabajador no labore la jornada normal ordinaria de 35 ó 40 horas semanales según corresponda, en virtud de la cual se ha dispuesto lo supra expuesto, se deberá aplicar la regla proporcional en razón de los días efectivamente trabajados.

A su vez, para la aplicación de las mismas se tendrán en cuenta, en caso de resultar procedente, los siguientes aspectos:

a. A los trabajadores casados se les concederá la licencia en el período que la utilice el cónyuge. Se otorgará el mismo beneficio aun cuando ambos trabajen en la misma empresa.

b. Por solicitud expresa de los trabajadores, la empresa podrá conceder a los mismos la licencia anual ordinaria entre el 1° de mayo y el 30 de setiembre, siempre que coincida con períodos de receso escolar, previa autorización del empleador.

c. Los trabajadores podrán permutar las licencias, siempre que pertenezcan al mismo sector, notificando previamente con una antelación no menor a una semana al empleador y mediare aceptación por parte de éste.

d. La empresa concederá a los trabajadores, siempre que lo soliciten por escrito antes del 15 de septiembre de cada año, hasta el 50% de su licencia anual entre el 1° de mayo y el 30 de septiembre del año siguiente, previa autorización del empleador.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada 15 días de trabajo efectivo.

Licencia por estudio

Art. 27. — Al trabajador comprendido en el presente Convenio, que curse estudios secundarios, técnicos de enseñanza media, universitarios o equivalentes o de capacitación en instituciones estatales o privadas inscriptas en el Ministerio de Educación de la Nación y/o Provincial correspondiente, con cursos y programas oficiales, se le concederá como licencia con goce de sueldo, dos (2) días previos a la fecha de examen, siempre y cuando la fecha de examen fuera el día inmediatamente posterior a la jornada de trabajo. La licencia podrá ser de hasta diez (10) días por año calendario para rendir examen, que podrán tomar en períodos no mayores de dos días hábiles por examen. El trabajador deberá presentar comprobante de haber rendido las pruebas respectivas.

Art. 28 — La Empresa otorgará licencias pagas por las siguientes causas:

a. Por nacimiento o por otorgamiento judicial de tenencia con fines de adopción de hijo/s, cinco (5) días corridos, al padre sin poder descontar del sueldo bajo ningún tipo de concepto. Siempre y cuando las jornadas de trabajo estén comprendidas dentro de los cinco (5) días corridos a partir del nacimiento.

b. Por fallecimiento de cónyuge y/o concubino, hijos, padres, nietos; tres (3) días corridos de licencia con goce de sueldo. Siempre y cuando las jornadas de trabajo estén comprendidas dentro de los tres (3) días corridos a partir del fallecimiento.

c. Por fallecimiento de abuelos, hermanos, padres e hijos políticos; dos (2) días hábiles. Siempre y cuando las jornadas de trabajo estén comprendidas dentro de los dos (2) días corridos a partir del fallecimiento.

d. Cuando el casamiento de hijo/a coincida con la jornada de labor, al trabajador/a se le considerará justificada la inasistencia.

e. Por mudanza del trabajador a otro domicilio un (1) día de licencia paga por año aniversario, debiendo el trabajador presentar certificado de domicilio y/o notificación fehaciente a la empresa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la mudanza. Siempre y cuando la mudanza se realice el día que le corresponda trabajar. Se exceptúan los casos de traslados de hotel o pensión.

f. Todo trabajador/a gozará de franco con percepción de haberes el día que concurra a donar sangre siempre y cuando tuviera que trabajar ese día. A tal efecto deberá presentar el certificado emitido por autoridad competente.

g. Las empresas abonarán los días no trabajados al personal cuando éste tenga que ir a declarar ante autoridades competentes en causas vinculadas a sus funciones y siempre que no resulte culpable conforme sentencia penal basada en autoridad de cosa juzgada.

En las licencias referidas en los incisos b. y c., se le otorgará un día hábil suplementario si el deceso hubiere ocurrido a más de 300 km del domicilio del trabajador.

En los casos de ausencias motivadas por causas de fallecimiento de familiares, de acuerdo con lo determinado por este artículo los trabajadores deberán justificar fehacientemente mediante las respectivas actas y/o certificados que acrediten el deceso y el vínculo invocado. La justificación deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días, a los efectos de ser abonado el permiso.

Día del gremio

Art. 29. — Se ratifica como día del trabajador de control de admisión y permanencia el 20 de abril de cada año, el que será considerado como día no laborable.

En caso de que las empresas decidieran desarrollar actividades en esa jornada, las mismas deberán retribuir a los trabajadores convocados, un adicional equivalente al 100% del valor de la jornada laboral.
Feriados

Art. 30. — De acuerdo con las necesidades de la actividad a desarrollar, descriptas en el artículo 9, referido a horas extraordinarias, se establecen como feriados los días 20 de abril, 1 de mayo, 25 de mayo, 9 de julio, y 24 y 31 de diciembre, que deberán ser abonados conforme legislación vigente.

Capacitación

Art. 31. — Es imprescindible que los trabajadores que ejercen la actividad, tengan conocimientos que le permitan evitar cualquier situación que implique un riesgo para las personas que concurren a un lugar de entretenimiento de público en general, ya que el fin último de la actividad es proteger la integridad de las mismas, siendo el medio para lograrlo el control de admisión y permanencia, entendido éste, como un conjunto de técnicas. La calidad de trabajo desempeñada por el trabajador de la actividad reviste una exigencia pocas veces pensada, no sólo se requiere de un manejo constante de situaciones de conflicto, sino también de un conocimiento profundo de las habilidades sociales.

El controlador debe, en todos los casos, mediar en los conflictos y lograr la resolución de los mismos en forma racional, controlada y jamás violenta, bregando siempre por la integridad de las personas que concurren a dichos lugares.

Para lograr este tipo de actitudes en los trabajadores, es necesario modificar el perfil profesional de los mismos. Parte de la solución es profesionalizar la actividad, a través de una capacitación adecuada que tenga como eje principal un cambio ético profundo, basado en el respeto al prójimo.

Por su parte, el SUTCAPRA se compromete a brindar en forma gratuita a los trabajadores, la capacitación exigida por la ley 26.370, en las categorías de controlador general. Dicha capacitación se desarrollará en el Centro de Formación Profesional 420, perteneciente al SUTCAPRA y convenido con la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, y en todo otro centro de formación que disponga el sindicato.

Disposiciones generales

Domicilio del Trabajador

Art. 32. — El trabajador deberá informar al empleador su domicilio real de residencia al momento del inicio de la relación laboral, identificando aquellos datos complementarios que pudieran ser necesarios para el acceso al mismo si las condiciones del lugar o región lo requirieran. Asimismo deberá denunciar e informar al empleador todo cambio y/o modificación de su domicilio particular por escrito.
Se considerarán a todos los efectos válidas las notificaciones que el empleador dirigiera al último domicilio informado bajo la modalidad indicada.

El trabajador que tenga domicilio fuera del radio de distribución de servicios de correos, convendrá con el empleador al inicio de la relación laboral, o al momento en que comunicara su cambio de domicilio, la forma de recibir las comunicaciones postales o telegráficas. En caso de no poder fijar un lugar de residencia dentro del radio de distribución de servicios de correo, el empleado deberá comunicar al empleador un domicilio especial dentro del radio de distribución postal, donde se considerarán válidas las notificaciones que al mismo debieran ser dirigidas.

Estado civil y cargas de familia

Art. 33. — Al momento del inicio de la relación de empleo, el trabajador deberá comunicar por escrito su estado civil y cargas de familia que pudiera tener, entregando asimismo las constancias y/o certificaciones que acreditaren las mismas. Asimismo deberá mantener actualizada dicha información, poniendo en conocimiento del empleador todo cambio que pudiera producirse en su estado civil o de cargas de familia, por escrito y con entrega de las certificaciones correspondientes.

En consecuencia, la falta de notificación y/o actualización de esta información al empleador en los términos y condiciones detalladas, no podrá generar consecuencias de ninguna naturaleza en contra del mismo a partir de las liquidaciones de las asignaciones familiares, reconocimiento de licencias u otros derechos laborales que pudieran generarse a partir del estado civil o existencia de cargas de familia del trabajador.

Higiene y seguridad en el trabajo

Art. 34. — Ambas partes se comprometen a trabajar de manera permanente y efectiva en la prevención y en la reducción a su mínima expresión, de los índices de siniestralidad laboral.

La Organización Sindical estará facultada para inspeccionar los lugares de trabajo, y controlar que se cumplan las condiciones de seguridad e higiene que regule la normativa, en caso de que la empresa no cumpla con las condiciones establecidas por la misma, deberá informar de estos incumplimientos por escrito al empleador, quedando facultada para realizar la pertinente denuncia ante la autoridad administrativa competente.

Ropa de trabajo

Art. 35. — Los empleadores tendrán la obligación de proveer a la totalidad de los trabajadores de control de admisión y permanencia, en concepto de ropa de trabajo:

a. Dos (2) camisas o dos (2) remeras y dos (2) pantalones de verano por año.

b. Dos (2) camisas o dos (2) remeras y dos (2) pantalones de invierno por año.

c. Saco, gabán o similar de invierno por tres años, si el trabajador prestara servicios en la intemperie.

d. Piloto o capa de lluvia, si el trabajador prestara servicios a la intemperie bajo condiciones climáticas de lluvia.

e. Un par de calzado cada dos (2) años.

La ropa de verano deberá ser entregada antes del 31 de octubre de cada año.

La ropa de invierno deberá ser entregada antes del 30 de abril de cada año.

La parte empleadora podrá variar dicha vestimenta, por otra que considere más apropiada a la modalidad de su establecimiento, en este caso la provisión y costo de la misma quedará a cargo de la parte empleadora.

El personal será responsable por el cuidado, aseo y limpieza de su uniforme de trabajo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas y en adecuadas condiciones de limpieza; no pudiendo utilizar el mismo fuera del ámbito del establecimiento de la empresa.

La entrega de las prendas se acreditará mediante los sistemas en uso en cada establecimiento.

Tales elementos serán reemplazados oportunamente, cuando debido a fallas o al deterioro por el normal uso se vuelvan inadecuados para los fines a que están destinados, o bien, debido a cambios tecnológicos o de diseño.

Provisión de herramientas de trabajo

Art. 36. — La parte empleadora asume la obligación de entregar a cada trabajador los siguientes elementos:

a. Par de tapones auditivos por año.

b. Puntero láser por año.

Asimismo, la parte empleadora, asume la obligación de disponer de las herramientas necesarias para que los trabajadores puedan desempeñar su trabajo en forma normal y eficaz.

Los empleadores no podrán aplicar al personal sanción de índole alguna, ni podrán descontar de sus haberes, el importe del costo de las herramientas deterioradas por su uso normal.

Relaciones gremiales

Art. 37. — Cualquiera de las partes podrá solicitar la conformación de la Comisión Paritaria de Interpretación a los efectos de la interpretación y/o aplicación del presente Convenio. Esta Comisión se constituirá en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y estará integrada por tres (3) miembros del Sindicato Unico de Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia de la República Argentina y tres (3) miembros de ASEN (Asociación Empresaria Hotelería; Gastronomía y de Turismo).

Art. 38. — Las empresas reconocerán como delegados gremiales, a los trabajadores designados conforme a la ley y cuyo número se ajuste en cada establecimiento a lo siguiente:

a. A partir de 10 trabajadores y; hasta 50 trabajadores: 1 delegado.

b. A partir de 51 trabajadores y; hasta 100 trabajadores: 2 delegados.

c. De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, o que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

De la representación gremial: con sujeción a la totalidad de las disposiciones legales vigentes la representación empresaria reconoce al Sindicato Unico de Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia de la República Argentina como único representante de los trabajadores de la actividad a desempeñarse en sus establecimientos, en clara referencia a aquellos que realicen actividades de control de admisión y permanencia.

En tal sentido, el ejercicio de la representación de los trabajadores se realizará conforme las precisas pautas, competencias y modalidades establecidas en la Ley 23.551 y su reglamentación (Dto. 467/88).

La representación gremial del SUTCAPRA en cada establecimiento se postulará, designará y ejercerá de acuerdo con las prescripciones de los arts. 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 23.551.

Art. 39. — Permisos gremiales: El representante gremial que debiera ausentarse de su lugar de trabajo durante el transcurso de la jornada laboral, para realizar actividades inherentes a su función gremial, deberá comunicar a su superior inmediato con anterioridad, fijando el horario de salida y el lugar de destino. A tal fin se reconoce un crédito de hasta un máximo de 16 horas mensuales las cuales podrán ser acumulables en forma trimestral.

Planillas de horarios

Art. 40. — Los empleadores colocarán en lugar visible, la planilla reglamentaria.
Aportes con destino a la obra social

Art. 41. — En virtud del convenio celebrado entre el Sindicato y la obra social OSPRERA, se deja establecido por el presente, que toda vez que la jornada normal y habitual del trabajador no supere las 2/3 de la Jornada de tiempo completo según convenio, los aportes a efectuar con destino a la obra social se realizarán sobre la suma mínima establecida por dicha entidad a los efectos de acceder a las prestaciones que ésta otorga.

Retención de las contribuciones de los trabajadores

Art. 42. — La empresa retendrá a todo trabajador que esté afiliado al SUTCAPRA la cuota sindical, ajustándose a las normas legales de aplicación en la materia.

Las retenciones efectuadas serán depositadas en la cuenta que la entidad gremial indique, dentro de los quince días corridos, luego de finalizado el mes.

En igual período cada empresa de la actividad entregará al SUTCAPRA, un listado de los afiliados y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.

De igual manera será agente de retención de los créditos que el SUTCAPRA otorgue a los trabajadores y comunique a la Empresa, en concordancia con Io establecido por el Artículo 132 (T.O.) de la Ley 20.744, que remitirá a la Organización Gremial en igual forma y plazo que en los supuestos anteriores.

Cuota sindical

Art. 43. — Las empresas se ajustarán en materia de cuota sindical a lo establecido por el artículo 9° de la ley 14.250 (t.o.), decreto 108/88 y artículo 37 inciso a) de la ley 23.551. El descuento se efectuará al personal afiliado al sindicato, a los 30 (treinta) días de su ingreso al establecimiento. Las empresas deberán girar el importe retenido dentro de los primeros quince días corridos de cada mes. Dicho importe deberá ser girado a la orden del Sindicato correspondiente.

Contribución solidaria

Art. 44. — La empresa retendrá a cada trabajador de la actividad no afiliado al sindicato, el dos y medio por ciento (2,5%) mensual sobre los salarios con destino a fines asistenciales, culturales y sociales en los términos del segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 14.250.
Dicho aporte tendrá por destino la elaboración y realizaciones de programas y actividades culturales, sociales y asistenciales en beneficio de todos los trabajadores.

Las retenciones resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden de SUTCAPRA, en la institución bancaria que éste designe.

Contribución de los empleadores por Capacitación

Art. 45. — La capacitación de los trabajadores es fundamental para lograr que los mismos incorporen herramientas que le permitan mejorar su rendimiento laboral, específicamente en todo lo concerniente a la atención y protección de los clientes, que redundará indefectiblemente en beneficio de las empresas.

Dicha capacitación, exigida por la ley 26.370, implica un importante esfuerzo en recursos, medios y tiempos.

En tal sentido el SUTCAPRA se compromete a brindar la misma a través de las instituciones educativas propias o conveniadas, en aquellas pertenecientes a la cámara empresaria, o en los establecimientos que la misma considere conveniente. Por otro lado, la parte empleadora, se obliga a realizar un aporte mensual de setenta pesos ($70) por cada trabajador, y sobre la totalidad de los dependientes amparados por esta convención, independientemente de la jornada de trabajo que realice cada uno. Los fondos serán destinados a las actividades y acciones educativas que tengan por finalidad la capacitación laboral y/o formación profesional. El sistema operativo para la distribución de la Contribución de los Empleadores por Capacitación, será el siguiente:

El pago de la contribución, se hará mediante depósito bancario utilizando las boletas que distribuirá SUTCAPRA o que el empresario pueda obtener a través de Internet, debiendo realizar el mencionado depósito hasta quince (15) días del mes siguiente al que correspondan la remuneración devengada.

El SUTCAPRA realizará la apertura de una cuenta recaudadora en el Banco de la Nación Argentina, la que recibirá la totalidad de los depósitos ya sean los pagos usuales comunes, y/o los cobros originados en las liquidaciones de morosidad sean judiciales o extrajudiciales.

El SUTCAPRA tendrá a su cargo la gestión recaudatoria, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada a reclamar la totalidad de la contribución de los empleadores por capacitación, de setenta pesos ($ 70), con más actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital, actualización e intereses, mediante boletas de depósito en la cuenta recaudadora indicada ut supra.

Aporte Patronal

Art. 46. — Contribución especial para el cumplimiento de planes previsionales, sociales y culturales: Los empleadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo aportarán mensualmente una contribución al SUTCAPRA, por cada trabajador comprendido en las disposiciones del presente Convenio, equivalente al tres por ciento (3%) de la remuneración total percibida en cada período. Esta contribución deberá realizarse en la misma forma, procedimiento y plazo utilizado para el depósito de la cuota sindical.

El SUTCAPRA se compromete a destinar esos fondos para cumplimentar los siguientes fines:

1) Asignaciones y/o beneficios de jubilación;

2) Planes Sociales complementarios que signifiquen un beneficio al personal por encima de lo contemplado en la legislación vigente;

3) Planes de educación y formación culturales, actividades conexas y/o afines.

De los Certificados de Aptitud Psicológica.

Art. 47. — A su vez, se deja establecido por la presente, que la parte empleadora deberá cargar con el costo que demande el certificado de aptitud psicológica inicial del trabajador, siendo luego, a los fines de actualizar el mismo, conforme plazo de ley, obligación del sindicato proveer lo necesario a tales efectos.

Homologación

Art. 48 — Ambas representaciones, en muestra de su plena conformidad, suscriben el presente CCT en texto ordenado previa lectura y ratificación en cinco ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto, con el objeto de ser presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, expresar formalmente su expresa ratificación y solicitar el dictado de la resolución que disponga la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Control de Admisión y Permanencia, a todos sus efectos y con todos sus alcances, conforme con lo previsto en la normativa de aplicación vigente.

Comisión de aplicación e interpretación del convenio

Art. 49. — Las partes, de común acuerdo, se comprometen formalmente a reunirse en comisión de igual número de miembros por cada parte, para resolver pacíficamente cualquier diferendo, que pueda surgir ante algún conflicto o interpretación en referencia al articulado y la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 15:30 horas del día jueves 10 de noviembre de 2011 comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo Licenciado ADRIAN CANETO; por una parte y en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA el Secretario General Leandro NAZARRE y por la ASOCIACION EMPRESARIA DEL NORESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES su presidente Antonio PAPASIDERO.

Iniciada la audiencia LAS PARTES ACUERDAN aclarar los alcances del artículo 2° del CCT suscripto que rola a fojas 4/21. Al respecto convienen que el ámbito territorial del mismo será de alcance a los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Lomas de Zamora, Almirante Brown, La Matanza; Lanús, San Martín, Moreno, Morón, Ituzaingó y San Miguel.

Asimismo se deja constancia que el presente CCT involucra a aproximadamente 500 trabajadores que realizan tareas de control y permanencia.

Leída y ratificada la presente acta acuerdo, los comparecientes firman al pie en señal de plena conformidad ante mí que certifico.