MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 681/2011

CCT Nº 1246/2011 “E”

Bs. As., 29/11/2011

VISTO el Expediente Nº 1.458.715/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), y,

CONSIDERANDO:

Que a fojas 5/18 del Expediente Nº 1.458.715/11 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, por la parte sindical, y la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (FUN.BA.PA.), por la parte empleadora, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes ponen en conocimiento de esta Cartera de Estado, que los trabajadores que se desempeñan en la FUNBAPA pertenecían al Estado Nacional (Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de la Nación), y a los Estados provinciales en los que se desarrollan programas sanitarios nacionales, como así también que existe personal adscripto, y personal de convenio (SENASA, GOBIERNOS PROVINCIALES, MUNICIPALES).

Que, a su vez, agregan que con la documentación acompañada surge con toda claridad que la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA desarrolla actividades eminentemente públicas, teniendo como objeto el de policía sanitario nacional, específicamente delegado por el Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de la Nación, tratándose de una facultad delegada.

Que, asimismo, cabe señalar que a través de los distintos convenios celebrados con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (S.E.N.A.S.A.), se advierte una íntima relación con las actividades que realizan en conjunto, incluso con transferencia del personal para cumplir con los programas acordados.

Que con respecto al Artículo Nº 3 del presente Convenio, se debe tener presente lo dispuesto en el Artículo Nº 19 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que respecto de los artículos 7, 8 y 9 del Convenio citado, cabe destacar que el ámbito de aplicación se circunscribirá al personal dedicado a efectuar las tareas y acciones necesarias, respecto de los planes, programas, controles zoofitosanitarios y/o de calidad agroalimentaria establecidos por los organismos nacionales.

Que en relación a lo previsto por el artículo 38 del Convenio referenciado, cabe aclarar que el Artículo Nº 30 de la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013, se encuentra derogado.

Que corresponde señalar a las partes, respecto de lo estipulado en el último párrafo del artículo 40 del instrumento convencional sub exámine, que la homologación se dispone sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho de lo previsto por el inciso 4º del artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias sobre la base de cálculo de los aportes y contribuciones con destino a la Obra Social correspondientes a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

Que, asimismo, y en virtud de lo pactado en el artículo 41, cabe aclarar que la homologación no exime al empleador de requerir ante la autoridad laboral administrativa competente la autorización que corresponde en los términos del artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la vigencia del presente Convenio cuenta con una duración de 3 (TRES) años, desde el 1 de abril de 2011.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado “orden público laboral”, ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que, por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del convenio de referencia, se remitan las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a los fines de que evalúe la procedencia de efectuar el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:

ARTICULO 1º — Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 5/18 del Expediente Nº 1.458.715/11 suscripto entre la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, por la parte sindical, y la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (FUN.BA.PA.), por la parte empresarial, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, vuelvan las actuaciones a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Empresa obrante a fojas 5/18 del Expediente Nº 1.458.715/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado resultará de aplicación lo previsto por el tercer párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.458.715/11

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2011

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 681/11, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 5/18 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1246/11 “E”. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO

CAPITULO 1º. DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1º: PARTES SIGNATARIAS.

La Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), representada en este acto por el Sr. Secretario General Nacional Don Andrés Rodríguez, el Secretario General del Consejo Directivo Nacional, Don Juan Carlos Scalesi, el Sr. Secretario Adjunto Felipe Carrillo, el Secretario Gremial de la seccional Río Negro, Don Jorge Antonio Paniz, la Subsecret. de Capacitación y Proyectos, la Sra. Mariela Ramírez, y como asesor el Dr. Miguel Angel Cardella, con Personería Gremial Nº 95, con domicilio en calle Moreno 1332, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante LA PARTE GREMIAL y, por la otra parte, la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUN.BA.PA.) representada en este acto por el Sr. Presidente, Agrimensor Daniel Lavayen y su Director, Dr. Eduardo M. Merayo, y como asesor el Dr. Juan Martín Brussino Kain, con domicilio en calle Don Bosco 526 de la ciudad de Viedma, en adelante LA FUNBAPA; convienen en formalizar la siguiente convención colectiva de trabajo de empresa, en los términos de las leyes que la consagran y la normativa que la reglamenta.

La entidad gremial que suscribe el presente representa en forma exclusiva al personal dependiente de la FUNBAPA.

Art. 2º: VIGENCIA.

El presente convenio tendrá una duración de tres (3) años a contar desde el día primero de abril de dos mil once, sin perjuicio de que la misma se prolongará hasta tanto se suscriba una nueva convención entre las mismas partes y/o se adopte un nuevo convenio colectivo de trabajo.

Art. 3º: EXCLUSION DE OTROS CONVENIOS.

El presente convenio colectivo de trabajo responde a la necesidad de las partes signatarias de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el ámbito descripto en el Capítulo II, en atención a las particulares características del mismo. Por ello, queda excluida de esta Convención toda disposición o beneficio emergente de cualquier otro convenio, inclusive aquellos que tenga celebrado o celebre en lo futuro, la UPCN para otras actividades, con otras cámaras empresariales, grupos de empresas, empresas y/o personas de carácter público o privado, cualquiera fuere su objeto.

Art. 4º: REMISION A LAS LEYES GENERALES.

Las condiciones de trabajo y relaciones entre la FUNBAPA y su personal o con sus representantes que no sean contempladas en el presente convenio serán regidas por las leyes, decretos y disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO II. AMBITO DE APLICACION.

Art. 5º: AMBITO PERSONAL.

Quedan comprendidos dentro del presente convenio colectivo de trabajo, todos los trabajadores que, remunerados a sueldo o jornal, se desempeñen en cualquiera de las actividades que se realicen o se incorporen en lo futuro, según las definiciones de los artículos 7º y 8º del mismo, cuya cantidad se estima al día de celebración del presente en trescientos cincuenta (350) trabajadores.

Art. 6º: PERSONAL EXCLUIDO.

Se encuentran excluidos de la presente convención, salvo expreso y específico acuerdo de las partes, el personal de nivel gerencial incluidos los adscriptos a las mismas y el jerarquizado, estén o no sus categorías definidas en los artículos 8º, 11º y siguientes del presente, y todo aquel personal que maneje información confidencial. El personal excluido en el presente, una vez finalizada su función de personal jerarquizado o gerencial, conservarán su agrupamiento y grado al que pertenecían antes de ser designados en esos cargos. Tampoco será incluido el personal de otras empresas, ajenas a la actividad habitual y específica de la FUNBAPA definida en los artículos 7º y 8º del presente, que puedan estar prestando servicios para la misma.

Art. 7º: AMBITO TERRITORIAL.

El presente convenio colectivo de trabajo será aplicable a todas las actividades, especificadas en el art. 8º, que se desarrollen en todo el país, en todos los lugares, construcciones, puestos de control y sus instalaciones anexas, accesorias o secundarias, incluso aquellas que por sus características, funcionamiento o finalidad estén destinadas a permitir, facilitar, asegurar o administrar el cumplimiento de la actividad habitual y específica de la FUNBAPA, así como también cualquier otra actividad de carácter extraordinario.

Art. 8º: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS.

Sin que ello signifique excluir actividades no enunciadas, las comprendidas son todas aquellas que se realicen en el ámbito definido en el artículo anterior, que permitan efectuar todas las gestiones y operaciones de laboratorio, control, inspección y fiscalización zoofitosanitaria, combate de plagas y demás servicios que puedan serle requeridos en el futuro a la FUNBAPA por el Estado Nacional, por los Estados Provinciales y/o los que acuerde prestar a personas de carácter público y/o privado a título gratuito u oneroso.

Art. 9º: TAREAS COMPRENDIDAS.

En general, se comprenden todas las tareas y acciones necesarias para ejecutar y efectuar los planes, programas, controles zoofitosanitarios y/o de calidad agroalimentaria establecidos por los organismos nacionales y provinciales y cualquier tarea operativa o administrativa relacionada con dichas acciones, como así también las tareas consistentes en operar, limpiar, reparar y mantener equipos e instalaciones y cualquier otro servicio administrativo, auxiliar o complementario correspondiente, incluyendo las tareas de liquidación y percepción de tasas, multas y cualquier tipo de contribuciones que se establezcan en el futuro, así como todas las actividades vinculadas con el objeto de la fundación. La presente descripción se considera meramente enunciativa y no limitativa de las tareas comprendidas.

CAPITULO III. AGRUPAMIENTOS Y GRADOS

Art. 10: DISPOSICION GENERAL

La enumeración y descripción de los grupos y grados de este capítulo tiene carácter enunciativo y no importa limitación ni exclusión de los mismos. Tampoco implicará para la FUNBAPA la obligatoriedad de cubrir todos los grados ni grupos. La FUNBAPA, en ejercicio de las facultades de organización y dirección de la empresa, podrá distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de uno de los agrupamientos descriptos, adaptando los factores comprometidos en la operación a las circunstancias tecnológicas y de urgencia que se le impongan. Esto responde a que los puestos de control sanitario y sus instalaciones, enunciados en el artículo 7º del presente, podrán estar organizados en diferentes modalidades en función de los recursos humanos, materiales y tecnológicos que se tengan implementados o se implementen en lo futuro, y de acuerdo con las necesidades operativas determinadas por la Fundación.

Art. 11º: AGRUPAMIENTO.

El personal comprendido en la presente convención se agrupará de la siguiente manera:



Servicios: Personal de las áreas de Servicio y Mantenimiento.

Administrativo: Personal Administrativo de todas las áreas.

Operativos: Personal de las áreas Operativas (Inspector/ Brigadista/ Monitoreador, Laboratorista, etc.).

Técnicos: Personal de las áreas Operativas con especialización formal.

Art. 12º: GRUPOS Y CARRERA

A los efectos de ubicar al personal dentro de una carrera, los grupos estarán compuestos por grados en los cuales se ubicará el trabajador de acuerdo al sueldo que hoy percibe en la Fundación.

Se establecerán esquemas de evaluación por desempeño y competencias, que determinarán la posibilidad de crecer tanto dentro de un mismo grupo o cambiando de grupo, según los casos. Esta posibilidad la ejercerá el Consejo de Administración de la Funbapa, con un representante sindical designado a tal efecto por los trabajadores, quienes formularán las propuestas ante la Comisión Paritaria.




Art. 13: ASIGNACION DE TAREAS

En función de lo establecido en el artículo 10, y para los casos en que resulte absolutamente necesario y/o operativamente conveniente la adecuación de roles o reasignación de tareas, funciones o servicios, de un puesto de control, sector o puesto de trabajo, incluso dentro de la misma jornada, se podrá transferir transitoriamente, al personal a otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector en que reviste. Se reconocerán y pagarán las deferencias remuneratorias que pudieren existir en los casos en que resultaran asignadas tareas correspondientes a categorías superiores, por el plazo que cumpla las mismas.

Siempre que la FUNBAPA disponga, en forma transitoria, una comisión de servicios de su personal dependiente, será por cuenta de la empleadora los gastos de viaje y estadía en un lugar distinto al de la residencia del empleado. Todo lo cual se realizará conforme con las disposiciones que la FUNBAPA establezca.

Art. 14: ORGANIZACION FUNCIONAL

Las partes coinciden en que la estructura de la FUNBAPA privilegie la adaptabilidad laboral y la polivalencia funcional a fin de que la empresa logre desenvolverse positivamente en la realización de los objetivos institucionales, brindando mejores servicios y propiciando los más altos niveles de competitividad y desarrollo integral.

Por tal motivo, las tareas y funciones incluidas en el presente convenio se las consideran polivalentes, de modo que el trabajador deberá realizar las tareas, funciones y/o actividades que se le asignen y para las que se encuentre capacitado, dentro del mismo grupo profesional o en otros oficios o especialidades.

La asignación, reasignación y adecuación de roles, prevista en los artículos anteriores se hará efectiva siempre y cuando no importe menoscabo de las condiciones laborales, ni afecte derechos patrimoniales ni principios ético-morales del trabajador. La FUNBAPA ejercerá las facultades de organización y dirección de acuerdo con los alcances establecidos en los artículos 64, 65, 66 y 68 de la LCT.

Art. 15º: SUELDO BASICO.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente convención percibirán las siguientes remuneraciones básicas mensuales, establecidas para cada grupo:

Servicios: $ 1.759,81.

Administrativos: $ 1.847,80.

Operativos: $ 1.961,58.

Técnicos: $ 2.212,67.


Art. 16º: ADICIONAL ZONA.

El personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo, que desempeñe tareas a campo y/o en rutas localizados en el ámbito de acciones de la Fundación y/o su límite territorial, percibirá un adicional del quince por ciento (15%) sobre las remuneraciones básicas establecidas en este convenio.

Art. 17º: ANTIGÜEDAD. COMPUTO.

El sueldo base establecido en el presente Capítulo se incrementará en el uno por ciento (1,00%) por cada año de antigüedad en la empresa, e integrará el mismo a todos los efectos. Cuando la antigüedad en el empleo operara como determinante del aumento de la remuneración, el empleado de que se trate percibirá la nueva remuneración desde el primer día del mes en que cumpliera años de antigüedad, cualquiera sea el día en que los hubiera cumplido.

Art. 18º: ASIGNACION POR PRODUCTIVIDAD.

Se calificará a cada trabajador que haya cumplido con las metas fijadas para mantener los niveles de productividad y competitividad. La calificación estará determinada por una escala numérica del 0 al 10 a propuesta del jefe inmediato. Estableciéndose como máximo el equivalente a una décima parte de la remuneración básica mensual. La composición del presente adicional se establece del siguiente modo:

a. POR DESEMPEÑO.

Para la medición del Desempeño se evaluarán diferentes conceptos con componentes objetivos y subjetivos. La misma podrá alcanzar un máximo del 6% de la remuneración básica mensual. La calificación estará determinada por una escala numérica del 0 al 6 a propuesta del jefe inmediato y se realizará como mínimo por períodos anuales. Estableciéndose como máximo el equivalente a una sexta parte de la remuneración básica mensual.

b. PRESENTISMO (Asistencia y Puntualidad)

Podrá alcanzar hasta un máximo del 4% de la remuneración básica mensual cuando el empleado mantenga asistencia perfecta durante el periodo evaluado.

Esta evaluación se hará en forma mensual.

Cuando se produzcan reiteradas llegadas tarde, sin que mediare justificativo durante el periodo sujeto a evaluación, el empleado perderá hasta un máximo del 50 por ciento del adicional establecido.

Cuando se produzcan inasistencias sin aviso y/o injustificadas, el empleado perderá el 100 por ciento del adicional establecido.

Cuando se produzcan inasistencias motivo de suspensiones por sanciones disciplinarias, el empleado perderá el cien por ciento del adicional.

Cuando se produzcan inasistencias por enfermedades ajenas a las tareas desarrolladas, el empleado podrá perder hasta el cien por ciento del adicional, dependiendo de la evaluación del responsable del área por la oportunidad, duración de la misma y antecedentes personales.

El empleado mantendrá el 4% cuando se tratare de inasistencias comprendidas en el Art. 41º y Art. 42º de la CCT.

c) Se establece un incremento de 15 puntos porcentuales del adicional por productividad aquí establecido, sobre la remuneración básica, para el personal que se desempeña bajo la modalidad de trabajo en equipos y turnos rotativos.

El devengamiento del incremento porcentual fijado se realizará de conformidad con los parámetros establecidos en el acta celebrada en la Secretaría de Trabajo en fecha 20 de octubre de 2004.

Art. 19º: ADICIONAL GUARDIA PASIVA.

El personal al que se le asigne y acepte desempeñarse bajo la modalidad “guardia pasiva”, de modo temporario, percibirá la suma de pesos veintidós ($ 22) por cada guardia asignada. En caso de requerirse su servicio, no implicará la pérdida de su descanso semanal.

Art. 20º: ADICIONAL FALLO DE CAJA.

El personal que realice tareas de caja, con atención al público y manejo de dinero en efectivo percibirá un adicional que se establece por guardia efectivamente realizada, conforme con las siguientes categorías:

a. Pesos diez ($ 10), por cada día de trabajo (guardia) que realice efectivamente la tarea;

b. Pesos ocho con cincuenta centavos ($ 8,50), por cada día de trabajo (guardia) que realice efectivamente la tarea;

c. Pesos siete ($ 7), por cada día de trabajo (guardia) que realice efectivamente la tarea;

En los puestos de trabajo en los que las tareas de caja no fueren asignadas, en particular a un trabajador, el adicional fallo de caja consignado en el primer párrafo, se distribuirá proporcionalmente entre todos los trabajadores que allí hubieren prestado tareas. En tal caso, y del mismo modo, la carga del fallo se soportará proporcionalmente.

El adicional que se consagra por el presente se devengará por el efectivo y real cumplimiento de la tarea, que se prestará de acuerdo a las disposiciones de FUNBAPA. Así, no se abonará a quién no cumpla la prestación, por cualquier causa, aun el caso de que fuere su función normal y habitual en el puesto de trabajo.

La determinación de la conformación de las categorías se hará mediante una comisión creada a tal efecto.

Art. 21º. ADICIONAL FALLO DOCUMENTAL

El personal que realice tareas de control de guías de origen con canon contributivo obligatorio percibirá un adicional de pesos dos ($ 2) por guardia efectivamente realizada.

El adicional que se consagra por el presente se devengará por el efectivo y real cumplimiento de la tarea, que se prestará de acuerdo a las disposiciones de FUNBAPA. Así, no se abonará a quién no cumpla la prestación, por cualquier causa, aun el caso de que fuere su función normal y habitual en el puesto de trabajo.

Art. 22º: ADICIONAL TAREAS ESPECIALES.

Se abonará un adicional designado “tareas especiales” a todo aquél que le fuere encomendada y acepte una tarea específica, ajena a las normales y habituales de su grupo. Así, de acuerdo a la naturaleza y extensión de las tareas que pudieren requerirse, se establecerá con anterioridad a su cumplimiento y, por tal concepto, una suma fija por día, semana y/o mes, que deberá ser previamente aceptada por el trabajador.

Art. 25º: ADICIONAL POR TITULO.

Se abonará este adicional a los trabajadores que acrediten los siguientes títulos:

Secundario: 5% sobre el valor básico del 1º grado del grupo que revista;

Terciario: 7% sobre el valor básico del 1º grado del grupo que revista;

Universitario: 15% sobre el valor básico del 1º grado del grupo que revista (comprende a las carreras de cinco (5) años o más).

Art. 27º: CARACTER MINIMO.

Las remuneraciones y asignaciones establecidas en la presente Convención son mínimas, no impidiendo el otorgamiento de remuneraciones y/o asignaciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador.

CAPITULO IV. CONDICIONES GENERALES.

Art. 28º: LUGARES PARA COMER.

En los casos en que, por razones de horario o circunstancias del trabajo, el personal tuviera que tomar sus comidas en sus lugares de trabajo, se procurará habilitar sitios para estos fines, que reúnan condiciones adecuadas de higiene, confort y acceso.

La FUNBAPA abonará a sus empleados un adicional para que éstos puedan adquirir elementos de refrigerio (yerba, té, café, azúcar, etc.) y ser utilizarlos en el lugar de trabajo. El adicional que se consagra por el presente se devengará a razón de pesos ciento veinticinco ($ 125) por mes.

Art. 29º: ROPA DE TRABAJO.

Cuando por razones operativas sea obligatorio el uso de determinado tipo de indumentaria, la FUNBAPA proveerá al personal afectado a Operaciones y Servicios, de equipos de ropa, consistentes en pantalón, remera, buzo y campera de abrigo, mameluco o guardapolvo, según la tarea a realizar. Asimismo, y cuando las tareas requieran la utilización de elementos de protección personal, como por ejemplo: calzado de seguridad, equipo impermeable, botas de lluvia, guantes de seguridad, etc., la empresa proveerá al trabajador de dichos elementos con el fin de dar debido cumplimientos a las normas de seguridad e higiene.

Cuando el personal de administración deba utilizar prendas con carácter obligatorio, las mismas le serán provistas por el empleador.

La ropa de trabajo a que se alude en el presente artículo será suministrada al trabajador, dejándose constancia escrita, contra la devolución de la entregada anteriormente, y éste deberá reponerla en caso de extravío o pérdida; pero el trabajador no será responsable cuando el deterioro de la ropa recibida tenga su origen en el uso normal y el tiempo transcurrido. El uso de esta indumentaria será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el reglamento interno de seguridad y disposiciones de la FUNBAPA sobre el particular, constituyendo infracción disciplinaria la omisión de su uso por el trabajador.

Art. 30º: UTILES DE TRABAJO.

La FUNBAPA proveerá a sus empleados de todos los útiles de trabajo, herramientas y demás elementos y dispositivos adecuados para la normal realización o ejecución de sus tareas, con cargo de devolución y responsabilidad de reintegrarlos a su lugar de guarda habitual en iguales condiciones que las que le fueran entregadas, salvo el deterioro natural, destrucción que provenga de caso fortuito, vicio de la cosa o hechos de terceros ajenos a la voluntad del trabajador. Estos deberán comunicar a su jefe inmediato cualquier falla que advierta en los mismos, a fin de ser subsanada inmediatamente.

Se capacitará al personal sobre todos los riesgos derivados del mal uso de éstos y sobre su mantenimiento y limpieza.

En caso de pérdida o extravío de los elementos entregados a cargo, el trabajador será responsable de la reposición de los mismos sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que el empleador determine si así lo considerara necesario.

Art. 31º: NATURALEZA JURIDICA DE LOS ELEMENTOS ENTREGADOS.

La ropa y útiles de trabajo contemplados en los dos artículos anteriores, no revisten el carácter de remuneratorios, no resultan una contraprestación de las tareas y deben ser consideradas específicamente como la aplicación y cumplimiento de normas de Higiene y Seguridad.

Art. 32º: GUARDARROPAS O ARMARIOS.

La FUNBAPA habilitará progresivamente en cada puesto de control armarios o guardarropas para uso del personal, los cuales no podrán ser abiertos sin la presencia del empleado, salvo en caso de fuerza mayor y estando éste ausente, ante la presencia de dos testigos y el delegado.

Art. 33º: CERTIFICADO DE TRABAJO.

A pedido del interesado, formulado una vez transcurridos cuarenta (40) días desde su incorporación como personal de la FUNBAPA, ésta le otorgará un certificado en el que hará constar el nombre o razón social y domicilio legal de la otorgante, la fecha de incorporación del interesado, la categoría y el sueldo convenido si fuere mayor al correspondiente a dicha categoría en la presente convención.

Art. 34: COMISION DE COLABORADORES GREMIALES.

Se crea, dentro del ámbito de la FUNBAPA, una comisión de colaboradores gremiales. Dicha comisión tendrá por función el análisis de temáticas que se deriven de los artículos contenidos en el presente capítulo. Para la constitución de la comisión se tendrá en cuenta, como parámetros de representatividad, la estructura, actividad y distribución (dimensión) geográfica de los programas.

CAPITULO V. CONDICIONES DE TRABAJO

Art. 35º: JORNADA DE TRABAJO.

En el ámbito de aplicación de este convenio colectivo de trabajo, la jornada de trabajo se regirá por las disposiciones de la Ley 11.544 y sus modificaciones y las de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.).

Para su cómputo se establece una jornada mensual de doscientas horas (200 hs.) de trabajo debido a que, en atención a la naturaleza de las funciones (estatales) que desarrolla FUNBAPA, y sin perjuicio del descanso de doce horas (12 hs.) entre jornada y jornada, se cumplirán de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.

Así, se acordará un sistema de créditos y débitos horarios que, con el objeto de proteger el nivel de empleo de su personal, podrá ser aplicado por la FUNBAPA cuando sus especiales características operativas así lo recomienden para permitirle la optimización de su servicio y la mayor eficacia en las funciones de control zoofitosanitario.

Art. 36º: MODALIDAD DE TRABAJO.

Queda establecido por las partes que la modalidad de trabajo en el ámbito del presente convenio colectivo de trabajo comprende un régimen operativo de veinticuatro (24) horas, todos los días del año, con carácter continuo, dado que se trata de unidades de servicios que están afectadas a operaciones de control y registro, enmarcadas dentro de un sistema nacional de prevención de plagas que afectan bienes y productos que por sus características excepcionales la convierten en una actividad amparada por el sistema de desregulación normado por el Decreto 2284 del año 1991 y demás legislación complementaria.

Art. 37º: TURNOS ROTATIVOS.

Cuando las necesidades del trabajo lo requieran o por razones económicas u operativas, el empleador podrá prescindir de la planificación anticipada de los turnos de trabajo pudiendo disponer para su personal turnos fijos, rotativos, por equipos o sistemas mixtos conforme disposiciones del art. 202 de la LCT. Ante la ausencia de su relevo al culminar el turno, el trabajador deberá continuar desempeñando normalmente sus tareas por un lapso máximo de cuatro (4) horas más. El ciclo de rotación se ajustará a la norma antes mencionada y a lo dispuesto por la Ley 11.544 y el art. 66 de la LCT y su implementación deberá ser notificada al personal con una anticipación de siete (7) días.

Art. 38º: CONTRATOS.

En atención a lo dispuesto por la Ley Nacional de Empleo 24.013 con los alcances del art. 30º de la misma y leyes complementarias, las partes acuerdan habilitar como modalidad contractual del presente convenio, los contratos previstos en tales normas. Asimismo convienen que en el supuesto que la futura legislación determine nuevas formas de contratación que deban ser habilitadas por la Convención Colectiva, su implementación será resuelta por la Comisión Paritaria de interpretación respectiva. Asimismo se establece un porcentaje del veinte por ciento (20%) del total del personal de la FUNBAPA como tope para los contratos de aprendizaje.

Art. 39º: PERIODO DE PRUEBA.

El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá que es celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses.

Art. 40º: CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL.

En virtud de las especiales características de la actividad que regula este convenio y para cubrir necesidades operativas, la FUNBAPA podrá realizar contratos de trabajo por tiempo indeterminado a tiempo parcial, cuya jornada laboral no podrá exceder las dos terceras partes de la jornada laboral normal y será, como mínimo, de cien (100) horas mensuales para permitir que el trabajador con cargas de familia perciba los subsidios por asignaciones familiares.

El empleador podrá distribuir conforme sus necesidades operativas el tiempo de trabajo, con los límites y características que en este artículo se establecen. El trabajador a tiempo parcial cobrará en el mes las cien (100) horas mínimas establecidas, aun cuando no las hubiese laborado realmente, siempre que esta circunstancia se produzca por causas no imputables al trabajador. A estos efectos se crea un sistema de débitos y créditos de horas que, laboradas o no, se compensarán trimestralmente. Al fin del trimestre, si existe un saldo deudor por parte del trabajador, será absorbido por el empleador, mientras que si existe exceso de horas trabajadas, éstas se abonarán como extraordinarias: (Ejemplo 1: jornada de 100 horas: primer mes se laboran 80 horas, el trabajador cobra 100 horas simples, segundo mes se laboran 110 horas y cobra 100 horas simples, tercer mes labora 120 horas y cobra 100 horas simples y 10 horas extras. Ejemplo 2: jornada de 100 horas: en el primer mes el trabajador labora 120 horas y cobra por 100 horas simples, en el segundo mes labora 50 horas y cobra 100 horas simples y en el tercer mes trabaja 110 horas y cobra 100 horas simples; habiendo laborado en el trimestre 280 horas, la diferencia de 20 horas no laboradas, las absorbe la parte empleadora).

Las retenciones y aportes a la obra social deberán calcularse en cada caso sobre las remuneraciones básicas del primer grado, estando a cargo de la empleadora el pago de la diferencia entre este importe y el que resultaría de hacerse dicho cálculo sobre el monto efectivamente ganado por el trabajador.

CAPITULO VI. REGIMEN DE LICENCIAS.

Art. 41º: VACACIONES.

Con motivo de las especiales características de la actividad el período de vacaciones anuales podrá otorgarse en cualquier época del año, con una notificación previa de quince (15) días, respetando el otorgamiento de un período de vacaciones cada tres años entre el 1º de diciembre y el 28 de febrero.

El trabajador gozará:

a) de dieciséis (16) días corridos cuando la antigüedad en la FUNBAPA no exceda de dos (2) años;

b) de dieciocho (18) días corridos cuando la antigüedad en la FUNBAPA sea mayor de dos (2) años y no exceda de cinco (5) años;

c) de veintitrés (23) días corridos cuando la antigüedad en la FUNBAPA sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;

d) de treinta (30) días corridos cuando la antigüedad en la FUNBAPA sea mayor de diez (10) años y no exceda de quince (15) años;

e) de treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en la FUNBAPA sea mayor de quince (15) años y no exceda de veinte (20) años;

f) de cuarenta (40) días corridos cuando la antigüedad en la FUNBAPA exceda de veinte (20) años;

Art. 42º: LICENCIAS ESPECIALES.

La parte empleadora concederá con el goce de las remuneraciones que prevé el art. 155 de la LCT (t.o.) las siguientes licencias:

a) doce (12) días corridos por casamiento, en la fecha en el que el mismo lo determine, pudiendo si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones. Asimismo, el trabajador tendrá derecho a un (1) día de permiso pago para trámites prematrimoniales. El trabajador deberá solicitar la licencia con una antelación no menor de 30 días, de manera fehaciente, y deberá presentar, al momento de reintegrarse, copia del certificado de matrimonio correspondiente.

b) cuatro (4) días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges o hermanos debidamente comprobado. Cuando estos fallecimientos ocurrieran a más de quinientos (500) kilómetros del lugar habitual de trabajo, se otorgarán dos (2) días corridos más de licencia, debiendo acreditarse la efectiva realización del viaje. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las causas mencionadas, deberá comunicarlo a la Fundación con antelación al inicio de su jornada laboral y hasta 4 (cuatro) horas posteriores de iniciada la misma, presentando posteriormente las certificaciones correspondientes.

c) dos (2) días corridos por fallecimientos de abuelos, hijos del cónyuge o padres o hermanos políticos debidamente acreditados. Cuando estos fallecimientos ocurrieran a más de quinientos (500) kilómetros del lugar habitual de trabajo, se otorgarán dos (2) días corridos más de licencia, debiendo acreditarse la efectiva realización del viaje. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las causas mencionadas, deberá comunicarlo a la Fundación con antelación al inicio de su jornada laboral y hasta 4 (cuatro) horas posteriores de iniciada la misma, presentando posteriormente las certificaciones correspondientes.

d) dos (2) días hábiles por nacimiento de hijos. Para el caso de adopción se aplicará el régimen consagrado por las normas generales. El trabajador que deba faltar a sus tareas por la causa mencionada, deberá comunicarlo a la Fundación hasta 4 (cuatro) horas posteriores de la iniciación de su turno de trabajo, presentando posteriormente el correspondiente certificado de nacimiento.

e) un (1) día cada seis (6) meses, no acumulativos, cuando el mismo concurra a donar sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite. El trabajador deberá solicitar la licencia con una antelación no menor de 1 día y de manera fehaciente.

f) un (1) día por año calendario, no acumulativo, por mudanza debidamente justificada. El trabajador deberá solicitarla con no menos de siete (7) días de antelación de manera fehaciente, presentando posteriormente la Declaración Jurada de domicilio actualizada.

g) el o los días en que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública, deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar las certificaciones fehacientes que lo acrediten.

h) las licencias por exámenes que contemplan los dos sub-incisos siguientes, se otorgarán únicamente si están referidos a planes de enseñanzas oficiales o autorizadas como tales por los organismos provinciales o nacionales competentes. En cada uno de ambos casos y salvo supuestos más prolongados debidamente acreditados, se fija el período completo de estudios en siete (7) años. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen, mediante la presentación del certificado expedido por el establecimiento en el cual cursa sus estudios.

h.1.: hasta diez (10) días como máximo por año, a los estudiantes secundarios.

h.2.: a los estudiantes universitarios o terciarios hasta un máximo de veinte (20) días por año a razón de cuatro (4) días por examen por año, pero si en un año se excedieran de cinco (5) exámenes, aprobándolos sin repetirlos, se le otorgarán otros cuatro (4) días más de licencia. Para este inciso, el trabajador deberá solicitarla con no menos de 10 días de antelación de manera fehaciente.

Art. 43º: ATENCION DE FAMILIAR ENFERMO.

El empleador otorgará licencia por hasta cinco (5) días por año, con goce de haberes, y hasta treinta (30) días por año, sin goce de remuneraciones, por enfermedad de cónyuge, hijos, padres o hermanos que requieran asistencia personal, y por ser el empleado la única persona en condiciones de realizarla. Ambas circunstancias serán debidamente justificadas y el empleador tendrá derecho a verificar por su médico o por la visitadora social su veracidad.

CAPITULO VII. REGIMEN DISCIPLINARIO.

Art. 44º: FACULTADES DISCIPLINARIAS.

La FUNBAPA, en ejercicio de las facultades disciplinarías que le confiere la L.C.T., con las modalidades y limitaciones dispuestas por tal ordenamiento, podrá aplicar sanciones disciplinarías a sus empleados, de carácter:

a) Correctivo: tienen por finalidad corregir el accionar del trabajador a efectos de que cumpla sus tareas de acuerdo con los fines de la misma, dentro del esquema laboral. Dichas medidas podrán ser dispuestas por los encargados o jefes de puesto y consisten básicamente en la implementación de las siguientes acciones:

• Apercibimiento por escrito;

• Suspensión por un máximo de dos (2) días.

b) Disciplinario o sancionatorio: se disponen cuando por la gravedad de la falta da a lugar mayores que las dispuestas precedentemente y deberá ser dispuesta por el Director de la FUNBAPA, previo dictamen de una Comisión de Disciplina (CD) que se constituirá al efecto y con carácter permanente.

CAPITULO VIII. HIGIENE. SEGURIDAD. CAPACITACION.

FORMACION PROFESIONAL. EVALUACION.

Art. 45º: DISPOSICIONES GENERALES.

En todos los casos la empleadora dará cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 y su Decreto Reglamentario Nº 351/79. Los beneficiarios serán todos los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo de Trabajo sin excepción, independientemente del tipo de contratación que los una a la parte empleadora, del plazo del contrato y de su antigüedad.

Art. 46º: OBJETIVOS.

La higiene y la seguridad en el trabajo comprenderán todas las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:

a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores.

b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.

c) estimular y desarrollar una actividad positiva respecto de la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

Son responsables de preservar estos objetivos, tanto el empleador —en su obligación de dotar a la empresa y al personal de los medios idóneos para cumplir con las normas establecidas por ella—, como los empleados de utilizar los elementos de protección que ésta le otorgue siguiendo las instrucciones que, sobre el particular, se le impartan, todo ello sin perjuicio del poder de dirección y disciplinario que el empleador puede y debe ejercer a estos fines.

Art. 47º: EXAMENES DE SALUD.

Se practicarán a todos los trabajadores que ingresen a trabajar para la empleadora los siguientes exámenes médicos, registrando los resultados en el respectivo legajo de salud:

a) de ingreso o preocupacional;

b) periódicos y preventivos;

c) posteriores a una ausencia laboral prolongada;

d) previos al egreso de la relación laboral.

Los exámenes y sus frecuencias se ajustarán a lo establecido en la normativa legal vigente o la que pudiera dictarse en el futuro. En todos los casos se entregará al trabajador una copia de los resultados y diagnósticos de todos los exámenes realizados, firmados por el responsable del Servicio de Medicina del Trabajo de la empresa. Se deberán practicar también, los exámenes de salud específicos y necesarios para la detección precoz de afecciones o alteraciones de la salud y/o de enfermedades derivadas o que pudieran derivarse de las tareas desarrolladas o a desarrollar en la empresa conforme con la normativa legal vigente.

Art. 48º: CAPACITACION.

Los empleadores impartirán a los trabajadores toda la información y formación necesaria en lo referente a temas, capacitación profesional, generales de higiene y seguridad en el trabajo, de prevención de accidentes y cuidados de la salud, con más toda la información necesaria sobre los riesgos específicos de cada puesto de trabajo y/o actividad. En todos los casos posibles, se acompañará material por escrito sobre cada tema. La metodología de capacitación será la más adecuada a cada caso o tema, utilizando preferentemente métodos audiovisuales, videos, cursos teóricos y/o prácticos. Todos los cursos de capacitación que se dicten al personal, tendientes a la prevención de accidentes, enfermedades del trabajo y siniestros, se harán efectivos, preferentemente, al inicio de la relación laboral y luego en forma periódica dentro de los horarios de trabajo normales o bien, previo acuerdo con los trabajadores, en los horarios que por ese medio se acuerden. El personal tiene la obligación de capacitarse en la forma y en las oportunidades que indique la empleadora para adecuarse a los requerimientos técnicos de las tareas, a cuyos efectos se dejará constancia fehaciente de su participación en los cursos y del material escrito entregado en tales ocasiones. Serán temas prioritarios para la capacitación de los trabajadores:

a) actualización profesional;

b) prevención y actuación en incendios, explosiones y derrames de materias peligrosas;

c) primeros auxilios: reanimación cardiopulmonar (RCP), inmovilización de heridos y/o fracturados y procedimientos en caso de electrocuciones;

d) prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;

e) conocimiento y riesgos inherentes por la utilización de las herramientas y útiles de trabajo a que se refiere el art. 23º precedente;

f) informática: operación y mantenimiento de equipos y calidad de servicio.

Se creará una comisión para el tratamiento de los temas referidos a Seguridad e Higiene en el trabajo.

Art. 49º: ELEMENTOS DE PRIMEROS AUXILIOS.

En todos los centros o sectores de trabajo que determine la legislación, se deberán tener, en perfectas condiciones de mantenimiento y abastecimiento, los siguientes elementos:

a) Botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios, que permitan el tratamiento de los accidentes e intoxicaciones más frecuentes en la actividad;

b) camillas para el transporte de heridos, aptas para ser izadas desde sectores de difícil acceso;

c) instalaciones fijas o portátiles de duchas de emergencia combinadas con piletas lava ojos, que serán ubicadas en los sectores donde se trabaje con materiales peligrosos;

d) mantas de tejidos incombustibles (que no sean de amianto) para sofocar el fuego en personas incendiadas;

e) máscaras y equipos de respiración, arneses y sogas de seguridad para tareas de rescate y salvamento.

Los trabajadores estarán debidamente capacitados para la correcta utilización de estos elementos.

Art. 50º: CAPACITACION y FORMACION PROFESIONAL.

El personal comprendido en el presente convenio colectivo tiene derecho a la capacitación con el objeto de actualizar y mejorar las habilidades, los conocimientos y las aptitudes requeridas para la más eficiente realización de las tareas y desempeño del trabajador.

A tal fin, FUNBAPA establecerá la programación y funcionamiento de los planes de capacitación, siendo obligatorio para el personal actualizar sus conocimientos y capacitarse en la forma y oportunidades que indica la misma, para adecuarse a los requerimientos técnicos de las tareas con el propósito de mejorar la calificación profesional del conjunto de los trabajadores.

Una comisión elaborará propuestas anuales de capacitaciones y formación profesional. Las propuestas serán presentadas a la Dirección Central para su correspondiente elevación al Consejo de Administración de la FUNBAPA para su conocimiento, análisis presupuestario y consideración general.

Art. 51º: EVALUACION DE DESEMPEÑO PERIODICO DEL PERSONAL.

El análisis del desempeño del personal se instrumentará por la FUNBAPA mediante una evaluación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia del servicio y la adecuada implementación de las normas de seguridad por parte de los trabajadores.

A tales efectos se implementará un programa de entrevistas anuales de análisis de desempeño de cada empleado con su superior directo, a fin de revisar el desempeño, programar la capacitación y examinar el desarrollo futuro, debiéndose considerar las inquietudes y motivaciones, así como eventualmente habilidades, conocimientos y aptitudes no relacionadas con las tareas que desempeña.

Cada año la FUNBAPA informará a la Comisión Paritaria de la parte Sindical, las fechas entre las cuáles procederá a la fijación de objetivos y evaluación de los resultados obtenidos.

Asimismo, la FUNBAPA podrá disponer el otorgamiento de un premio anual para aquellos trabajadores que, de acuerdo a la reglamentación, hubieren cumplido satisfactoriamente los objetivos de desempeño, actualización y capacitación.

Se constituirá una comisión para la elaboración de propuestas de criterios de evaluación de desempeño del personal. Las propuestas serán presentadas a la Dirección General para su elevación al Consejo de Administración a efectos de su conocimiento y consideración.

Las partes acuerdan la creación de una Comisión que tendrá por función atender los reclamos que por recategorización del personal se puedan producir. En cada caso la comisión emitirá un dictamen, que será presentado a la Dirección General para su correspondiente elevación al Consejo de Administración para su consideración.

CAPITULO IX. COMISIONES PARITARIAS.

Art. 52º: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION.

Las partes convienen en constituir la misma que estará integrada por las siguientes personas: los Señores Felipe Carrillo, Juan Carlos Scalesi, Jorge Antonio Paniz, y como asesor el Dr. Miguel Angel Cardella, en representación de la UPCN; y los Señores Daniel Lavayen, Eduardo Merayo, Rodolfo Villalba y como asesor el Dr. Juan Martín Brussino Kain por la FUNBAPA. Ambas partes se facultan recíprocamente para reemplazar a sus miembros y/o asesores, con el único requisito de poner en conocimiento de la otra parte tal circunstancia. Esta comisión será el organismo de interpretación de la presente Convención en todo el ámbito del país y su funcionamiento se ajustará a los términos de la Ley 14.250 (t.o.), y sus modificaciones y reglamentaciones. Esta comisión paritaria de interpretación, tendrá intervención sobre los siguientes temas:

a) Régimen remuneratorio;

b) Categorización profesional;

c) Higiene, seguridad y capacitación;

d) Incremento de productividad y tecnología, implementación, aplicación y efectos sobre las tareas y condiciones de trabajo;

e) Jornada de trabajo y modalidades;

f) Seguridad Social;

g) Capacitación, desarrollo y conversión laboral;

h) Cualquiera otra materia de negociación, en especial, en la conciliación de conflictos individuales y colectivos y en la materia regulada por Ley 24.013.

Art. 53º: CONVOCATORIA A PARITARIA DE INTERPRETACION.

Cualquiera de las partes podrá solicitar que se reúna la Comisión Paritaria de Interpretación para tratar de interpretar y solucionar los diferendos respecto de las cuestiones para la que fue creada. A estos efectos deberá notificar a la otra parte la cuestión o cuestiones que desea someter a consideración del organismo paritario, el que deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días hábiles de convocado.

Se considerará práctica desleal la negativa a participar de tal convocatoria, o no concurrir a las reuniones, las que se llevarán a cabo con la participación de representantes de ambas partes cualquiera sea el número de presentes.

La Comisión Paritaria de Interpretación sesionará obligatoriamente en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro.

Art. 54º: PLAZO PARA RESOLVER.

Para el caso que cualquiera de las partes planteare una cuestión de interpretación y/o aplicación del presente convenio a consideración de la Comisión Paritaria de Interpretación, si la misma no fuera resuelta en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de formulada la petición, se considerará automáticamente que por el solo transcurso del tiempo existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las partes signatarias a concurrir por ante los tribunales laborales competentes que se declara resulta ser la Cámara del Trabajo con asiento en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro o al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación Argentina en el marco de la Ley 16.936, para que dirima el mismo. A los efectos de la actuación judicial y administrativa las partes se reconocen recíprocamente personería suficiente y determinan que será materia a dirimir la cuestión en los términos en que fuera planteada originalmente.

Art. 55º: PROCEDIMIENTO PREVENTIVO EN CONFLICTOS COLECTIVOS.

Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción sindical y ante la primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo o de intereses y no de derecho, que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos de diálogo y mediación normales, las partes deberán ajustarse al siguiente procedimiento:

1. Se convocará a la Comisión Paritaria de Interpretación que actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias del presente, debiendo la misma notificar a la otra, la apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibida la notificación;

2. Si alguna de las partes no compareciera encontrándose debidamente notificada, la Comisión continuará la tramitación del procedimiento;

3. La Comisión realizará sus tareas mediante el procedimiento que considere más conveniente, y deberá concluirlas dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada;

4. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la Comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte, las que quedarán recíprocamente facultadas para solicitar su homologación por ante la autoridad del trabajo competente en el lugar en donde ocurrieran los hechos motivos del conflicto. A partir de la fecha del acta del acuerdo conciliatorio, sin necesidad de su homologación, ésta será ley para las partes involucradas;

5. Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio, la comisión elaborará un resumen de los trabajos efectuados el que será oportunamente elevado a la autoridad del trabajo competente;

6. En el supuesto contemplado en el inciso precedente, la parte que corresponda deberá comunicar a la Comisión, para que ésta a su vez informe a los sectores afectados, la situación de conflicto como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar, todo ello con una antelación no menor de setenta y dos (72) horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas. Cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en la presente convención, será considerada violatoria de la misma a los efectos que pudiere corresponder.

Art. 56º: COMPROMISO DE DIALOGO.

Sin perjuicio de las disposiciones pactadas en los artículos pertinentes que preceden, las partes signatarias de esta convención manifiestan su firme vocación de solucionar los conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades, utilizando efectivamente todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación que pudieran aplicar.

En la ciudad de Viedma, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil once.