MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 375/2012
Bs. As., 19/1/2012
VISTO los Decretos Nº 150/92 (t.o. 1993), Nº 1490/92 y Nº 425/10, la
Resolución Conjunta Nº 470/92 del ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y Nº 268/92 del ex Ministerio de Salud y Acción
Social, en su texto ordenado por su similar Nº 988/92 y Nº 748/92,
modificada por Resolución Conjunta Nº 415/07 del Ministerio de Salud y
Nº 238/07 del ex Ministerio de Economía y Producción y la Disposición
ANMAT Nº 280/11, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la referida Resolución Conjunta Nº 470/92 del ex
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 268/92 del ex
Ministerio de Salud y Acción Social establece que el mantenimiento en
el Registro de las Especialidades Medicinales a que hace referencia el
artículo 2° del Decreto Nº 150/92 (t.o. 1993) devengará un arancel
anual de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), que se hará efectivo por año vencido.
Que el artículo 8º, inciso m), del Decreto Nº 1490/92 establece que es
atribución de esta Administración Nacional determinar y percibir los
aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites y
registros que se efectúen, como también por los servicios que se
presten.
Que, por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 11
del referido cuerpo normativo, esta Administración Nacional dispone
para el desarrollo de sus acciones de los recursos enumerados en el
aludido artículo, entre los que se encuentran incluidos los
provenientes de las tasas y aranceles que aplique conforme a las
disposiciones adoptadas, los recargos establecidos por la mora en el
pago de las tasas, multas y aranceles que perciba y todo otro tipo de
recurso que se determine a través de las leyes y disposiciones que se
establezcan con tal finalidad.
Que de la competencia conferida a esta Administración Nacional se
deriva el ejercicio de sus facultades para precisar e interpretar los
alcances y términos de las citadas disposiciones y favorecer por esta
vía el funcionamiento armónico del régimen adoptado.
Que asimismo resulta necesario perfeccionar el uso de los recursos
públicos, incrementando la calidad de la acción estatal y produciendo
resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.
Que como consecuencia de ello corresponde establecer las disposiciones
complementarias orientadas a favorecer el cumplimiento de las referidas
normas, en particular lo dispuesto respecto de los aranceles por el
mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales.
Que, a su vez, resulta necesario establecer la fecha en que se
devengarán los aranceles mencionados correspondientes al año 2011.
Que la Dirección de Coordinación y Administración y la Dirección de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1490/92 y Nº 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º — El arancel correspondiente al año 2011 previsto por la
Resolución Conjunta Nº 470/92 del ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y Nº 268/92 del ex Ministerio de Salud y Acción
Social, en su texto ordenado por su similar Nº 988/92 y Nº 748/92,
modificada por Resolución Conjunta Nº 415/07 del Ministerio de Salud y
Nº 238/07 del ex Ministerio de Economía y Producción, para el
mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales
comercializadas devengará un monto anual único de PESOS UN MIL ($
1.000.-) por cada certificado, que se hará efectivo por año vencido.
ARTICULO 2º — El arancel correspondiente al año 2011 previsto por la
Resolución Conjunta Nº 470/92 del ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y Nº 268/92 del ex Ministerio de Salud y Acción
Social, en su texto ordenado por su similar Nº 988/92 y Nº 748/92,
modificada por Resolución Conjunta Nº 415/07 del Ministerio de Salud y
Nº 238/07 del ex Ministerio de Economía y Producción, para el
mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales no
comercializadas devengará un monto anual de PESOS NOVECIENTOS ($ 900.-)
por cada certificado, que se hará efectivo por año vencido.
ARTICULO 3º — El arancel correspondiente al año 2011 para el
mantenimiento anual de certificados de productos a que hacen referencia
los artículos 1° y 2° de la presente disposición deberá abonarse entre
los días 28 de febrero y 30 de marzo de 2012.
Siempre que el monto total a pagar, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 1º y 2º de la presente disposición, supere los PESOS DOCE
MIL ($ 12.000.-), los titulares de certificados podrán acceder a un
plan de pago en cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con
vencimiento la primera el día 30 de marzo de 2012 y las restantes los
días 30 de los meses subsiguientes, o el siguiente día hábil si aquél
fuese inhábil. Las cuotas constituirán cada una el 20% del importe a
abonar.
ARTICULO 4º — Para hacer efectivo el pago del arancel a que se refieren
los artículos 1º y 2º de la presente disposición deberá presentarse,
por triplicado, en la Tesorería de esta Administración Nacional, entre
el 28 de febrero y el 30 de marzo de 2012, la declaración jurada anual
en las planillas que, como Anexos I y II, respectivamente, forman parte
integrante de la presente disposición.
La presentación de la declaración jurada fuera del plazo establecido en
el presente artículo inhabilitará el uso de la opción de pago en cuotas
prevista en el artículo 3 precedente.
ARTICULO 5º — Establécese que con una antelación de diez (10) días
hábiles administrativos al inicio del plazo establecido en el artículo
4º los titulares de certificados de especialidades medicinales deberán
notificarse, por medio de su representante legal, apoderado o persona
autorizada específicamente a tal fin, en el Departamento de Tesorería
de esta Administración Nacional sobre la información que surge de los
registros de este organismo a los fines de detectar posibles
inconsistencias respecto de la declaración jurada que deberán presentar
a los efectos de proceder a justificarlas debidamente, adjuntando la
documentación respaldatoria pertinente.
ARTICULO 6º — El incumplimiento de lo establecido en la presente
disposición dará lugar al cobro de intereses por mora a la tasa
prevista en el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Tributario Nº
11.683.
ARTICULO 7º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Comuníquese a CILFA, CAEMe, COOPERALA,
CAPEMVeI, CAPGEN y CAPROFAC. Cumplido, archívese. — Dr. CARLOS CHIALE,
Interventor, A.N.M.A.T.
ANEXO I
Mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales de productos comercializados correspondientes al año 2011.
Por la presente informo en carácter de declaración jurada que la
empresa que represento es titular de los certificados que se detallan a
continuación:
LABORATORIO | FECHA |
Nº DE ORDEN | CERTIFI- CADO Nº | NOMBRE COMERCIAL | INGREDIENTE FARMACEUTICO ACTIVO | FORMA/S FARMACEU- TICAS | CONCENTRA- CIONES | PRESENTA-CIONES | DISPOSICION DE AUTORIZACION DE COMERCIALIZACION DE PRIMER LOTE |
1 |
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2 |
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3 |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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8 |
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9 |
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10 |
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11 |
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12 |
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13 |
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Continúa: SI NO
Firma y Sello Director
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Firma y Sello Apoderado |
ANEXO II
Mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales de productos no comercializados correspondientes al año 2011.
Por la presente informo en carácter de declaración jurada que la
empresa que represento es titular de los certificados que se detallan a
continuación:
LABORATORIO | FECHA |
Nº DE ORDEN | CERTIFI- CADO Nº | NOMBRE COMERCIAL | INGREDIENTE FARMACEU- TICO ACTIVO | FORMA/S FARMACEU- TICA/S | CONCENTRA- CIONES | PRESENTA- CIONES |
1 |
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2 |
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3 |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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8 |
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9 |
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10 |
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11 |
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12 |
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13 |
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14 |
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Continúa : Si No
Firma y Sello Director
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Firma y Sello Apoderado |
e. 24/01/2012 N° 6782/12 V. 24/01/2012