REMUNERACIONES AL PERSONAL CONVOCADO
LEY N° 22.580
Disposiciones que regulan los aspectos
inherentes a las retribuciones a asignarse a los convocados. Derogación
de la Ley N° 21.914.
Buenos Aires, 5 de mayo de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°– Las disposiciones
de la presente ley regulan los aspectos inherentes a las retribuciones
a asignarse a los convocados para la prestación de servicios militares,
y en cumplimiento con el servicio civil de defensa al personal civil y
ex agentes civiles de los comandos en jefe de las Fuerzas Armadas, como
así también al resto de los ciudadanos de la Nación Argentina, excepto
el de conscripción, en relación con exigencias propias de la seguridad
nacional, así como la situación de los estudiantes y la estabilidad
propia en los empleos o cargos en relación de dependencia.
ARTICULO 2°– El personal de la
reserva fuera de servicio convocado para cumplir con las obligaciones
inherentes a la seguridad nacional, el personal civil en actividad de
los comandos en jefe de las Fuerzas Armadas y los ex agentes civiles de
los mismos, como así también los demás ciudadanos de la Nación
Argentina, percibirán desde la fecha efectiva de alta en la Fuerza
Armada en que sean incorporados, los siguientes haberes:
a) Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente, que no
posea grado de oficial o suboficial, los correspondientes a los
voluntarios de primera, o equivalente.
b) Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente, con grado
de oficial o suboficial, la remuneración del personal militar en
actividad, servicio efectivo, del grado con el que sea convocado.
c) Personal de reserva, proveniente del cuadro permanente, con grado de
oficial o suboficial, la remuneración del personal militar en
actividad, servicio efectivo, del grado con el que sea convocado.
d) Personal civil que reviste en actividad, permanente o transitorio,
en los comandos en jefe de las fuerzas armadas, la remuneración y
retribución suplementaria que establezca el Estatuto para el Personal
Civil de las Fuerzas Armadas y su reglamentación.
e) Los ex agentes civiles de los comandos en jefe de las Fuerzas
Armadas, a excepción de aquellos que hubiesen sido exonerados,
percibirán la remuneración y retribución suplementaria que establezca
el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su
reglamentación, y los que determine la reglamentación de esta ley,
correspondientes a los agrupamientos, clases, subclases, en los que
revistaron mientras prestaban servicios.
f) Los ciudadanos de la Nación Argentina no comprendidos en los
apartados anteriores, la remuneración y retribución suplementaria que
establezca el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y
su reglamentación y las que determine la reglamentación de esta ley,
correspondientes al agrupamiento (clase, subclase y categoría de
revista) con el que sea convocado.
ARTICULO 3°– Además de los
haberes mencionados, el convocado con excepción del personal militar
citado en el inciso c) y el personal civil en actividad aludido en el
inciso d) del artículo anterior, que a la fecha de su citación se
encontrare prestando servicios en organismos del Estado nacional,
provincial o municipal, entes descentralizados, empresas del Estado o
mixtas y sociedades del Estado, así como el que se desempeñare en
relación de dependencia en la actividad privada, gozará del derecho a
percibir, a cargo del empleador, desde la fecha de su alta efectiva en
la Fuerza Armada en que sea incorporado, hasta treinta (30) días
después de su desconvocatoria, la remuneración correspondiente a su
empleo con los incrementos salariales respectivos, hasta un máximo
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual
que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
En el caso de efectuarse una convocatoria por treinta (30) días o
menor, percibirá una única remuneración, la cual no podrá ser inferior
al equivalente a un (1) haber mensual que por todo concepto le
corresponda.
El convocado que gozare de un haber jubilatorio, independientemente de
las remuneraciones que le correspondan de acuerdo al artículo 2°,
continuará percibiendo dicho beneficio sin deducción alguna, que por
aplicación de cualquier norma legal vigente pudiera corresponder. Esta
disposición se aplicará respecto del personal de la reserva proveniente
del cuadro permanente, con las limitaciones dispuestas en el artículo
80 bis de la Ley N° 19.101.
ARTICULO 4°– El convocado que
tenga relación de dependencia gozará de los derechos previstos en el
artículo 214 del Régimen de Contrato de Trabajo Ley 20744 modificada
por Ley 21.297 (t.o. Decreto N° 390/1976).
ARTICULO 5°– El convocado, con
la excepción de los comprendidos en los incisos c) y d) del artículo
2°, que tenga ingresos que no provengan de relación de dependencia,
percibirá del Estado nacional, independientemente de los consignados en
el artículo 2°, una compensación extraordinaria cuyo monto y
condiciones de percepción serán establecidos por el Poder Ejecutivo
nacional.
Dicha compensación no excederá el porcentaje establecido en el artículo
3° de esta ley y estará exenta de los aportes previsionales y
asistenciales.
ARTICULO 6°– Los empleadores
tendrán derecho a exigir al Estado nacional, el reintegro de los
salarios y sus contribuciones abonadas en relación con los convocados,
cuando simultáneamente tuvieran más del diez por ciento (10%) de su
personal convocado, correspondiendo el reintegro solamente de aquellos
dependientes que superen ese porcentaje.
Dicho reintegro no excederá en ningún caso el porcentaje establecido en
el artículo 3°, por cada dependiente. Este beneficio se extenderá hasta
treinta (30) días corridos después de la desconvocatoria.
En el caso que la convocatoria fuera por treinta (30) días o menor,
cabe la misma excepción que la prevista en el segundo párrafo del
artículo 3°.
ARTICULO 7°– Con independencia
de los beneficios previsionales que puedan corresponder a cada
convocado en razón de su actividad o empleo al momento de su
convocatoria, en el ámbito de las Fuerzas Armadas les serán aplicables
los establecidos en la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y la Ley
N° 20.239 para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y sus
respectivas reglamentaciones, conforme los haberes que cada uno perciba
según lo determinado en el artículo 2° de la presente ley.
ARTICULO 8°– La reglamentación
de esta ley dispondrá la forma de instrumentar el reembolso o
compensación a los empleadores de la actividad privada con arreglo a lo
establecido en el artículo 6°.
ARTICULO 9°– Todo ciudadano
convocado, de acuerdo con los alcances de la presente ley, que se
encuentre cursando estudios en cualquier nivel y modalidad de la
enseñanza, en instituciones educativas de las jurisdicciones
nacionales, provinciales, municipales o privadas, mantendrá la
condición de alumno regular mientras esté convocado.
Por vía de reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional establecerá las
condiciones de excepción para que los alumnos den cumplimiento a las
obligaciones propias de los estudios que cursan.
ARTICULO 10– Quedan suspendidas
durante la vigencia de la presente ley todas las disposiciones legales
y reglamentarias nacionales, provinciales o municipales y las
convencionales que regulen de cualquier modo las remuneraciones del
personal de la reserva fuera de servicio convocado para prestar
servicios militares y del personal civil convocado para prestar
servicios en las Fuerzas Armadas en función de lo establecido en la Ley
del Servicio Civil de Defensa, a que se refiere la presente ley.
ARTICULO 11.– Las disposiciones
de la presente ley y su reglamentación serán también de aplicación para
el personal convocado por la Ley N° 20.318.
ARTICULO 12.– Los gastos emergentes de las previsiones de la presente ley serán atendidos por rentas generales.
ARTICULO 13.– La presente ley regirá a partir del día 1 de abril de 1982.
ARTICULO 14.– Derógase la Ley N° 21914.
ARTICULO 15.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Amadeo R. Frúgoli
Roberto T. Alemann
Carlos A. Lacoste
Julio C. Porcile
Cayetano C. Licciardo