FUERZAS ARMADAS
LEY N° 21.134
Créase el "Fondo nacional para la construcción de viviendas de servicio
para el personal militar, de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina"
Sancionada: Setiembre 30 de 1975
Promulgada de hecho: Octubre 24 de 1975
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Créase el fondo
nacional para la construcción de viviendas de servicio para el personal
militar, de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 2º - Dicho fondo se integrará de la siguiente forma:
a) Con el tres por ciento (3%) de los recursos que obtenga la Lotería
Nacional de Beneficencia y Casinos, provenientes de las jugadas de
lotería, sorteos de quiniela, utilidades de casinos, apuestas de
pronósticos deportivos (PRODE) y beneficio de los hipódromos de Palermo
y San Isidro;
b) Con los recursos que a tal fin le sean asignados por el presupuesto general de la administración nacional;
c) Con las donaciones, legados y contribuciones que se le hicieren;
d) Con los recursos que se obtengan por la percepción de los aranceles
de uso para la ocupación de las viviendas, que fije la comisión
permanente;
e) Con el proveniente del producido del movimiento de los capitales que posea el fondo.
ARTICULO 3º - A los fines
establecidos por la presente ley se procederá a la apertura de una
cuenta especial que se denominará: "Fondo nacional para la construcción
de viviendas de servicio para el personal militar de Gendarmería
Nacional y de Prefectura Naval Argentina"
ARTICULO 4º - El gobierno del
fondo que se crea estará a cargo de una comisión permanente presidida
por el ministro de Defensa e integrada por los comandantes generales
del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.
Serán funciones de esta comisión:
a) Establecer las formas prioritarias de inversión;
b) Aprobar los programas y planes relativos a las viviendas a
construirse, tipo de las mismas y demás detalles correspondientes,
procurando la uniformidad de las viviendas a construirse, según las
zonas y necesidades;
c) Fijar los cupos a asignarse para cada programa o plan.
ARTICULO 5º - La Administración
del fondo estará a cargo de una comisión de administración presidida
por un representante del Ministerio de Defensa e integrada por un
representante del Comando General del Ejército; uno del Comando General
de la Armada; uno del Comando General de la Fuerza Aérea; uno de
Gendarmería Nacional y uno de Prefectura Naval Argentina.
Las funciones de esta comisión serán:
a) La administración directa del fondo;
b) Realizar los concursos de precios o licitaciones para la
contratación de las construcciones o convenir las mismas con las
entidades técnicas del Estado o encarar su ejecución por contratación
directa cuando las circunstancias así lo exijan;
c) Adjudicar las obras respectivas;
d) Convenir y aceptar precios de compra de viviendas ya construidas previa intervención de los organismos asesores respectivos.
ARTICULO 6º - La comisión
permanente podrá incorporar un representante de la provincia en la cual
se lleven a cabo construcciones y/o adquisiciones de viviendas, dentro
del régimen de la presente ley, como asesor para los estudios y
proyectos aplicables en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 7º - El personal
necesario para el funcionamiento de las comisiones mencionadas en los
artículos 4º y 5º provendrá de los integrantes de las instituciones
referidas en la presente ley y a esos efectos sus actividades serán
consideradas igualmente como las de un destino de servicio. En caso de
requerirse asistencia profesional o técnica las comisiones permanentes
podrán contratar el personal necesario. Los recursos financieros para
cubrir los gastos que originen el funcionamiento de las mismas, así
como la contratación de profesionales o técnicos, se obtendrán del
fondo nacional creado por la presente ley, por los conceptos y en la
forma que exige su reglamentación.
ARTICULO 8º - El Fondo
nacional para la construcción de viviendas de servicio para el personal
militar, de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, será
destinado al estudio, proyecto, construcción, adquisición, equipamiento
y mantenimiento de viviendas y formular planes para la construcción o
adquisición de edificios destinados a crear centros cívicos en aquellos
lugares donde se manifieste su real necesidad.
ARTICULO 9º - Las inversiones
del artículo anterior pasarán a integrar los respectivos patrimonios de
las instituciones y quedará a cargo de las mismas su administración y
conservación.
ARTICULO 10 - Las
unidades de vivienda serán adjudicadas al personal en actividad
mientras dure su situación de revista en el lugar de ubicación de las
viviendas y conforme a las reglamentaciones que sobre la materia rijan
en las citadas instituciones.
ARTICULO 11 - A los
ocupantes se les retendrá de los haberes la parte correspondiente al
pago por el uso de la vivienda que fijen los comandos generales con
destino a este fondo nacional.
ARTICULO 12 - De las sumas
retenidas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los
comandantes generales efectivizarán mensualmente las transferencias
financieras que correspondan al fondo nacional, con la finalidad
prevista en la presente ley y con carácter de contribución.
ARTICULO 13 - La comisión
permanente se constituirá dentro de los treinta (30) días a partir de
la vigencia de la presente ley, transcurridos los cuales la misma
propondrá, a través del Ministerio de Defensa, la reglamentación de
esta ley dentro de los noventa (90) días siguientes.
ARTICULO 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y
cinco.
A. GARCIA
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N. SANCHEZ TORANZO
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D. Caressi
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L. Lavia
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-Registrada bajo el N° 21.134-
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 7° de la Constitución Nacional.