FUERZAS ARMADAS

DECRETO N° 2.644

Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 21.134

Bs. As., 22/12/80

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 23.113 modificatoria de la Ley N° 21.134, y la facultad otorgada por la Ley número 20.004, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario dictar el texot ordenado de la Ley N° 21.134.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º- Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 21.134 que se agrega al presente decreto.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

David R. H. de la Riva
Jorge A.  Fraga
José A. Martínez de Hoz

LEY N° 21.134

(TEXTO ORDENADO)

ARTICULO 1º - Créase el Fondo Nacional para la Construcción de Viviendas de Servicio para el Personal Militar, de Gendarmería Nacional, de Prefectura Naval Argentina y de la Policía Aeronáutica Nacional.

ARTICULO 2º - Dicho Fondo se integrará de la siguiente forma:

a) Con el 3 % (tres por ciento) del producido que ingrese de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos en la cuenta especial Producido explotación juegos de azar que administra el Ministerio de Bienestar Social, proveniente de las distintas explotaciones a cargo de aquélla.

b) Con los recursos que a tal fin le sean asignados por el presupuesto general de la Administración nacional.

c) Con las donaciones, legados y contribuciones que se le hicieren.

d) Con los montos que cada Comando en Jefe transfiera de acuerdo a lo determinado por el art. 9º de la presente ley y su reglamentación.

e) Con el proveniente producido del movimiento de los capitales que posea el fondo.

ARTICULO 3º -  A los fines establecidos por la presente ley se procederá a la apertura de una cuenta especial que se denominará Fondo Nacional para la Construcción de Viviendas de Servicio para el Personal Militar de Gendarmería Nacional, de Prefectura Naval Argentina y de la Policía Aeronáutica Nacional. Dicha cuenta especial se incorporará al presupuesto general de la Administración pública nacional en la jurisdicción del Ministerio de defensa.

ARTICULO 4º -  Facúltase al Ministerio de Defensa y a los Comandos en Jefe a que movilicen transitoriamente las disponibilidades en efectivo de los recursos del Fondo, invirtiéndolos en valores emitidos por el Gobierno nacional. Las operaciones que se realicen deberán canalizarse por intermedio de bancos oficiales.

ARTICULO 5º -  El Fondo creado por el art. 1º de la presente ley será destinado al estudio, proyecto, construcción, adquisición, equipamiento y mantenimiento de viviendas, y a la formulación de planes para la construcción o adquisición de edificios destinados a crear centros cívicos en aquellos lugares donde se manifieste su real necesidad.

ARTICULO 6º - 
Los bienes adquiridos y/o construidos por la aplicación de la presente ley, pasarán a integrar el patrimonio del Estado y quedará a cargo de los respectivos Comandos en Jefe su administración y conservación.

ARTICULO 7º - 
Las unidades de vivienda serán adjudicadas al personal en actividad mientras dure su situación de revista en el lugar de ubicación de las viviendas y conforme a las reglamentaciones que sobre la materia rijan en los respectivos Comandos en Jefe.

ARTICULO 8º - A los ocupantes se les retendrá de los haberes la parte correspondiente al pago por el uso de la vivienda que fije cada Comando en Jefe.

ARTICULO 9º -  De las sumas retenidas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, una vez deducidos los gastos de mantenimiento y reparación de las viviendas, se efectuarán las transferencias financieras que correspondan al Fondo Nacional, con carácter de contribución y con la finalidad prevista en la presente ley.

ARTICULO 10 - Corresponde al Ministerio de Defensa la distribución de los recursos asignados al Fondo Nacional que se crea por la presente ley y la transferencia anual de los mismos en proporción a los efectivos del personal militar y de seguridad de las respectivas Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad.

ARTICULO 11 -  El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Defensa, reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de su promulgación.

ARTICULO 12 -  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

David R. H. de la Riva
Jorge A. Fraga.