Unidad de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 17/2012
Registro Nacional de Embarcaciones. Artículo 20, inciso 6, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Bs. As., 25/1/2012
VISTO el Expediente Nº 6652/2011 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O.
10/5/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011);
los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010),
las Resoluciones UIF Nº 125/09 (BO 11/5/2009); Nº 11/11 (BO 14/1/2011);
Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011); Nº 51/11 (B.O. 1/4/2011); Nº 70/11 (BO
30/5/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº
25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código
Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en
su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentra enumerado —en el
inciso 6 del artículo 20 de la citada Ley—, el REGISTRO NACIONAL DE
EMBARCACIONES deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14;
20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, conforme la reglamentación
dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define
el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados;
prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el
procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán
ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la
mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados deberán designar un
Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las
obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados
disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará
el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación
sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá
establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los
Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros
las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias,
define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados
deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los
efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a
fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona
por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a
las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente;
contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de
Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de
Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u
“operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme con
la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se
encuentra facultada para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil,
a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas
—públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de
operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal,
bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad (inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los
Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar
los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos
de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de
procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances
definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones
Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así
también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de
Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones
UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11
(Personas Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los
Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº
51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº
70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11
(Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in Situ).
Que, asimismo, se han mantenido reuniones con funcionarios del REGISTRO
NACIONAL DE BUQUES de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, cuyos aportes
fueron considerados para el dictado de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las
medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige
la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y
reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran
constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujeto Obligado: el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
b) Cliente: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que
realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se
realizan trámites, ante los Sujetos Obligados, ya sea una vez,
ocasionalmente o de manera habitual (quedan comprendidas en este
concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y
otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el
tratamiento de sujetos de derecho).
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la
materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”,
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1 y
21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil
económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque
se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o
características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las
mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por
el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,
ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aún cuando tratándose de
operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de
que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación
del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que
tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan
el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u
otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente
resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 20 BIS, 21 Y
21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de
Prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 20 bis, 21 incisos a. y b., y 21 bis de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Sujeto Obligado deberá adoptar
una política de prevención en materia de Lavado de Activos y
Financiación de Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades
de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley 25.246 y sus modificatorias y el artículo
20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer de
manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permitan al Sujeto Obligado
consolidar electrónicamente las operaciones/trámites que realiza con
sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como “software”
que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para
identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones
sospechosas.
Art. 4º — Manual de
procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar,
por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno
que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada funcionario y/o empleado debe
cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de
los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de
información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FIANANCIERA y por
el Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,
como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto
Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las
operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos
como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en
caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del
Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos debe estar
siempre actualizado y disponible en todas las dependencias del Sujeto
Obligado, para todos los funcionarios y personal, considerando la
naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse
mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de
estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del
Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar un Oficial de Cumplimiento
conforme lo previsto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. La
designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario
de alta jerarquía del Organismo.
El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el
artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias corresponderá
exclusivamente al titular del Organismo.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa,
fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono,
fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho
funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo
dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación
de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia
y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Podrá designarse asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien
desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento
o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos
requisitos y formalidades que para la designación del titular.
El Sujeto Obligado deberá comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por los menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas implementadas por el
Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que
puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación para los funcionarios del Sujeto Obligado.
d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas
operaciones/trámites que por haber sido consideradas sospechosas hayan
sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de
prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones
relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se
aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán
tomarse en consideración las operaciones relacionadas con países o
territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos
fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus
modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de
debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que
pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza
de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como
resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las operaciones que no impliquen
la presencia física de las partes.
Art. 8º — Capacitación. El
Sujeto Obligado deberá desarrollar un programa de capacitación en
materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
El programa de capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y
reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y
SUS MODIFICATORIAS.
Art. 9º — El Sujeto Obligado deberá:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar al beneficiario final y verificar su identidad y cumplir
con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas
Políticamente. Asimismo, se deberá verificar que los clientes no se
encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones
terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF
vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no
actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la
verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por
cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su
identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) En los casos de fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios.
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
g) Cuando intervenga en la operación otro Sujeto Obligado deberá
solicitarle a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento
de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
Art. 10. — Política de
conocimiento del cliente. La política de conocimiento del cliente debe
incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo previsto en el artículo 11 de la presente.
b) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 11. — Perfil del cliente.
En el caso que las operaciones resulten mayores a PESOS CUATROCIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 450.000) el Sujeto Obligado deberá definir un perfil
del cliente, que estará basado en la información y documentación
relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria
(declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por
la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;
certificación extendida por contador público matriculado, debidamente
intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los
fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la
vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la
existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes
muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o
cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos
suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el
mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que realiza el Cliente, así como el
origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación,
asimismo, cuando el Sujeto Obligado haya podido determinar que se han
realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que
individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su
conjunto lo exceden.
Art. 12. — En caso de
detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de
las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o
revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las
conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada,
conservando copia de la misma.
Art. 13. — Cuando a juicio del
Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones
sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI
de la presente resolución.
Art. 14. — Indelegabilidad. Las
obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas
en terceros ajenos al Sujeto Obligado.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 15. — Legajo del Cliente.
El legajo del cliente contendrá las constancias del cumplimiento de los
requisitos prescriptos en el artículo 11 de la presente resolución.
Asimismo, debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el
Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier
otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del
cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del mismo.
Cuando el legajo del cliente sea requerido por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente
resolución.
Art. 16. — Conservación de la
documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21
bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario,
los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de
prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la
operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo
y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la
operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ
(10) años contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
artículo 12 de la presente resolución deberá conservarse por un plazo
mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la
operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la
finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la
operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 17. — Los Sujetos
Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las
informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 18. — Reporte de
Operaciones Sospechosas. El Sujeto Obligado deberá reportar a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20
bis, 21, inciso b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias,
aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible
en función de la actividad que realiza y el análisis efectuado,
considere sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del
Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por el Sujeto Obligado o bien cuando se detecte que la
información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre
alterada.
e) Cuando el cliente no de cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el
perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén
ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la
operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una
inusual despreocupación sobre las características del bien objeto de la
operación (por ejemplo, calidad, ubicación, fecha en la que se
entregará, etc.) y/o muestren un fuerte interés en la realización de la
transacción con rapidez, sin que exista causa justificada.
k) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones
son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos
judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de
enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
l) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de
penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento
contractual.
m) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran
fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro,
que no se ajustan a su objeto social.
n) Precios excepcionalmente altos o bajos en relación con los bienes objeto de la transacción.
ñ) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o
jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de
Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T
(clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser
validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social
de la persona involucrada en la operatoria
o) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de
un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes
tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración
correspondientes.
p) La cancelación anticipada de gravámenes en un período inferior a los
SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo
justifique.
q) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos
sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en
el extranjero, sin justificación.
r) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un
plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera
operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por
ciento.
s) Los endosos de prendas o las sustituciones de deudores hipotecarios
realizados en un período inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva
inscripción originaria, sin razón que lo justifique.
t) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de
bienes, sin justificación económica o jurídica, o razón aparente.
u) La multiplicidad de inscripciones u anotaciones en cabeza de una
misma persona, ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.
Art. 19. — El reporte de
operación sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las
circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal
carácter.
Art. 20. — El reporte de
operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la
Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya).
El Sujeto Obligado deberá conservar toda la documentación de respaldo
la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
ser solicitada.
Art. 21. — Independencia de los
Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea
considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste
deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 22. — Confidencialidad del
Reporte. Los reportes de operaciones sospechosas, no podrán ser
revelados ni al cliente ni a terceros conforme con lo dispuesto en el
artículo 21, inciso c., y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 23. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para
reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de
CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación
realizada o tentada.
Art. 24. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para
reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la
Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas
a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y
horas inhábiles a tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo
dispuesto en la Resolución UIF vigente en la materia.
Art. 25. — Informe sobre la
calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de
los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 26. — Sanciones. El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos
en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al
Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.