INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO

LEY N° 21.906

Su creación.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º - Créase el Instituto de Vivienda del Ejército con el objeto de estudiar, planificar, estructurar, ejecutar y financiar una actividad destinada a dar acceso a la vivienda al personal militar y de seguridad en actividad o retiro y al civil del Ejército y de la Gendarmería Nacional.

ARTICULO 2º - El Instituto de Vivienda del Ejército es una entidad con autarquía institucional, personería jurídica e individualidad financiera, competente para actuar por sí, tanto en el ámbito del derecho público como en el derecho privado, en jurisdicción de todo el territorio de la Nación.

ARTICULO 3º - El Instituto de Vivienda del Ejército dispondrá de los recursos que correspondan con arreglo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley N° 21.712 y los que pudiera obtener por créditos.

ARTICULO 4º - Los mencionados recursos serán destinados exclusivamente a financiar, total o parcialmente, en las condiciones que determinen las respectivas operatorias o normas particulares, todos o algunos de los siguientes rubros:

a) La construcción, adquisición, ampliación o reparación de viviendas.

b) La ejecución de obras de urbanización de infraestructura de servicios de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas al desarrollo de programas comprendidos en el marco de esta ley.

c) El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas que se hayan ceñido a la presente, la reglamentación y operatorias respectivas.

d) La contratación de servicios técnicos y profesionales necesarios para el mejor desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se apliquen los recursos.

e) La participación en programas de investigación y desarrollo tecnológico, social y económico, en relación con los fines de esta ley.

f) La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere la presente ley.

g) Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 5º - Un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente ejecutivo y cuatro directores, será el órgano que tendrá a su cargo la responsabilidad de la conducción, gobierno y administración del ente que por esta ley se crea. Su presidente será designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército y la designación y remoción de sus demás integrantes será facultad de esta última autoridad.

ARTICULO 6º - Facúltase al directorio de este ente a dictar su propio estatuto orgánico, su régimen de contrataciones y a elaborar y aprobar su presupuesto.

ARTICULO 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
José M. Klix
José A. Martínez de Hoz