INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO
LEY N° 21.906
Su creación.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Créase el
Instituto de Vivienda del Ejército con el objeto de estudiar,
planificar, estructurar, ejecutar y financiar una actividad destinada a
dar acceso a la vivienda al personal militar y de seguridad en
actividad o retiro y al civil del Ejército y de la Gendarmería Nacional.
ARTICULO 2º - El Instituto de
Vivienda del Ejército es una entidad con autarquía institucional,
personería jurídica e individualidad financiera, competente para actuar
por sí, tanto en el ámbito del derecho público como en el derecho
privado, en jurisdicción de todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 3º - El Instituto de
Vivienda del Ejército dispondrá de los recursos que correspondan con
arreglo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley N° 21.712 y los
que pudiera obtener por créditos.
ARTICULO 4º - Los mencionados
recursos serán destinados exclusivamente a financiar, total o
parcialmente, en las condiciones que determinen las respectivas
operatorias o normas particulares, todos o algunos de los siguientes
rubros:
a) La construcción, adquisición, ampliación o reparación de viviendas.
b) La ejecución de obras de urbanización de infraestructura de
servicios de equipamiento comunitario y otras complementarias
destinadas al desarrollo de programas comprendidos en el marco de esta
ley.
c) El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas
que se hayan ceñido a la presente, la reglamentación y operatorias
respectivas.
d) La contratación de servicios técnicos y profesionales necesarios
para el mejor desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se
apliquen los recursos.
e) La participación en programas de investigación y desarrollo
tecnológico, social y económico, en relación con los fines de esta ley.
f) La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere la presente ley.
g) Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 5º - Un directorio
compuesto por un presidente, un vicepresidente ejecutivo y cuatro
directores, será el órgano que tendrá a su cargo la responsabilidad de
la conducción, gobierno y administración del ente que por esta ley se
crea. Su presidente será designado por el Poder Ejecutivo nacional a
propuesta del Comandante en Jefe del Ejército y la designación y
remoción de sus demás integrantes será facultad de esta última
autoridad.
ARTICULO 6º - Facúltase al
directorio de este ente a dictar su propio estatuto orgánico, su
régimen de contrataciones y a elaborar y aprobar su presupuesto.
ARTICULO 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José M. Klix
José A. Martínez de Hoz