FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

LEY N° 21.507


Subsidio extraordinario

Buenos Aires, de 19 enero de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del estatuto para el Proceso de Reorganizacion Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º - El personal militar, de las Fuerzas Armadas y el de seguridad de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina, en situación de actividad o de retiro, que sea víctima de una acción subversiva o que como consecuencia de su intervención en la lucha contrasubversiva resultare con la inutilización o disminución psicofísica permanente, tendrá derecho a un subsidio extraordinario.

Si por dichas acciones se produjeran el fallecimiento o se declarase judicialmente la muerte presunta de la víctima, el subsidio recaerá en sus causahabientes.

En todos los casos, el subsidio se otorgará previa comprobación de las circunstancias que determinaron el hecho, mediante las actuaciones labradas a tal efecto, dentro de la jurisdicción militar correspondiente.

ARTICULO 2º - Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber definido en el artículo 2401, inciso 3º de la reglamentación aprobada por Decreto N° 1081 del 31 de diciembre de 1973, correspondiente al grado de teniente general o equivalentes, vigente a momento de producirse las situaciones establecidas en el artículo 1º, o al de la fecha en que se dicte la resolución judicial estableciendo la muerte presunta de la víctima, por los coeficientes que para cada clasificación y situación se establecen en el Anexo I de la presente ley, conforme a las siguientes exigencias y requisitos:

a) En los casos de fallecimiento o disminución permanente de aptitudes para el trabajo en la vida civil de sesenta por ciento (60 %) o mayor, corresponderá liquidar el ciento por ciento (100 %) del monto resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior.

b) En los casos de disminución permanente de aptitudes para el trabajo en la vida civil menor del sesenta por ciento (60 %), corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala:

Porciento de incapacidad
Porciento a liquidar
1 a 9
30
10 a 19
50
20 a 29
60
30 a 39
70
40 a 49
80
50 a 59
90


ARTICULO 3º - En caso de fallecimiento o declaración judicial de la muerte presunta de la víctima, tendrán derecho a percibir el subsidio aludido, los siguientes deudos:

a) El cónyuge, siempre que no estuviera separado o divorciado por su culpa, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente;

b) Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o extra matrimoniales, menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo;

c) Los nietos y las nietas, que sean hijos legítimos, huérfanos de padre y madre, hayan sido estos últimos hijos matrimoniales o extramatrimoniales del causante, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo;

d) El padre o la madre legítimos, naturales o adoptivos.

El subsidio se liquidará con arreglo al orden y distribución establecidos en los artículos 86 y 87 de la Ley N° 19.101, 105 y 106 de la Ley N° 19.349 y 17, incisos a) y b) de la Ley N° 12.992 (modificada por la Ley N° 20.281) en cuanto les corresponda.

ARTICULO 4º - Cuando no existan deudos con derecho a la percepción del subsidio según queda establecido en el artículo anterior y en casos debidamente fundados en razones de amparo y seguridad social, el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, podrá otorgar el subsidio a otras personas no contempladas en la presente ley.

ARTICULO 5º - Si el subsidio ha sido otorgado sobre a base de la declaración de la muerte presunta de la víctima, la posterior reaparición de ésta no implica su devolución.

ARTICULO 6º - No serán acreedores al subsidio previsto en la presente ley aquellos que se hallen comprendidos en las siguientes circunstancias:

a) Dentro de las causales de pérdida del derecho a pensión que se establecen en los artículos 85 de la Ley N° 19.101, 104 de la Ley N° 19.349 y 16 de la Ley N° 12.992 (modificada por Ley N° 20.281), en cuanto corresponda;

b) Aquellos que han sido condenados por delito de carácter subversivo. Los procesados por este último motivo no podrán percibir el beneficio hasta tanto se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria en la causa que hubiese motivado su procesamiento.

ARTICULO 7º - Este subsidio será acordado sobre la base del grado que el causante tenía al momento de producirse las situaciones indicadas en el art. 1º y es incompatible con el subsidio establecido en el art. 116 de la ley 19.349 (ley de Gendarmería Nacional) y con el establecido en el artículo 2º de la Ley N° 20.281. Será asimismo, incompatible, a partir de la fecha de la sanción de la presente ley, con el subsidio establecido por la Ley N° 20.007 en caso de muerte o incapacidad, sin afectar lo que pudiere corresponder por aplicación de la misma ley, por daño en sus bienes.

ARTICULO 8º - Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 1970. En esta circunstancia la liquidación del subsidio se efectuará sobre la base del haber a que alude el artículo 2º, vigente a la fecha de la sanción de la presente ley. En el caso de fallecimiento real o presunto del causante, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes que al momento de su fallecimiento o que al día que judicialmente se fije como el de su muerte presunta, reunían los requisitos de los artículos 3º y 4º.

ARTICULO 9º - Las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente ley, serán atendidas con los créditos que a tal efecto se incorporen en los respectivos presupuestos de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
José M. Rlix
José A. Martinez de Hoz

ANEXO I

Clasificación

Situaciones

Fallecimiento

Inutilización
Oficiales superiores
12,5 10
Oficiales jefes 12 9,5
Oficiales subalternos
11,5 9
Suboficiales superiores (1) 11 8,5
Suboficiales subalternos (2)
10 8
Cadetes, aspirantes, voluntarios y marineros (3) 
9 7
Conscriptos (4)
7 5
(1) Comprende a los efectos de esta ley a los grados de ayudante de primera y ayudante de segunda de la Prefectura Naval Argentina.
(2) Comprende a los efectos de esta ley a los grados de gendarme I de Gendarmería Nacional, ayudante de tercera, cabo 1º, cabo 2º y marinero de la Prefectura Naval Argentina.
(3) Comprende al grado de marinero de primera de la Prefectura Naval Argentina.
(4) Comprende a los grados de gendarme II de la Gendarmería Nacional y marinero de segunda de la Prefectura Naval Argentina.