ARTICULO 1º
- Apruébanse la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en
materia de Sociedades Mercantiles; la "Convención Interamericana sobre
normas generales de Derecho Internacional Privado"; la "Convención
Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y
Laudos Arbitrales Extranjeros y la "Convención Interamericana sobre
cumplimiento de Medidas Cautelares", suscriptas en la ciudad de
Montevideo, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, cuyos
textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Nota: Esta Ley se publica sin Anexos.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Lucas J. Lennon
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre cumplimiento de
medidas cautelares, han acordado lo siguiente:
I - Términos empleados
Artículo 1
Para los efectos de esta convención las expresiones "medidas
cautelares" o "medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se
consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo
procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de
un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de
los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa
específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en
procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados Partes
podrán declarar que limitan esta convención solamente a alguna o
algunos de las medidas cautelares previstas en ella.
II - Alcance de la convención
Artículo 2
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta
convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas
por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera
internacional, tengan por objeto:
a) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad
de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos
provisionales;
b) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad
de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes
inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e
intervención de empresas.
III - Ley aplicable
Artículo 3
La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes
y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la misma,
así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces
del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de
este último lugar.
La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca
prestar el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se
regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida.
Artículo 4
La modificación de la medida cautelar, así como las sanciones por
peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de
cumplimiento de la medida.
Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta
improcedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la
disminución de la garantía constituida, el juez del Estado de
cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley.
Artículo 5
Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en
materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir
ante el juez al cual se le libró el exhorto o carta rogatoria, la
tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea
comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el
juez requirente de la interposición de la tercería o alegación de
derechos, suspenderá el trámite del proceso principal por un término no
mayor de sesenta días con el objeto de que el afectado haga valer sus
derechos.
La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus
leyes. El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, tomará
la causa en el estado en que se encuentre.
Si la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio o de derechos
reales sobre el bien embargado, o la oposición se fundamentare en la
posesión o dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de
acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien.
Artículo 6
El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional
requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la
sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso.
Artículo 7
El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una
sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte,
tomar las medidas cautelares necesarias, conforme a lo dispuesto por su
propia ley.
Artículo 8
Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares
de una de los Estados Partes podrán recibir las pertenencias personales
de uno de sus nacionales cuando, en virtud de fallecimiento, éstas
fueren puestas a disposición de sus familiares o presuntos herederos, y
no existieren éstos, salvo lo previsto al respecto en las convenciones
internacionales. Este procedimiento se aplicará también cuando la
persona esté imposibilitada para administrar sus bienes como
consecuencia de proceso penal.
Artículo 9
Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez o
tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente
territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en
definitiva el juez del proceso principal.
Artículo 10
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta
convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas
las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter
territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio
pendiente o eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción
internacionalmente competente de alguno de los Estados Partes para
conocer el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de
dicha medida se encuentre dentro del territorio sujeto a la
jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso
estuviese pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá
comunicarla de inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal.
Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que
ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario
hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva
resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente competente de
cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 11
Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para
proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de
oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial
competente de su Estado.
Artículo 12
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean
manifiestamente contrarias a su orden público.
IV - Tramitación
Artículo 13
El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta convención
se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser
transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas,
por la vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o
agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o
requerido, según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central
competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 14
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se
presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente
legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un
funcionario consular o agente diplomático competente;
b) Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se
encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
requerido, pudiendo las autoridades exigir que sean traducidos conforme
a sus propias leyes.
Artículo 15
Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los
documentos que se entregarán a la autoridad central o al órgano
jurisdiccional requerido y serán los siguientes:
a) Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida
cautelar, así como de la documentación anexa y de las providencias que
la decretaren;
b) Información acerca de las normas procesales que establezcan algún
procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente
solicitare que observe el órgano jurisdiccional requerido;
c) En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la
defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el
Estado requirente.
Artículo 16
En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias referentes
a medidas cautelares las costas y demás gastos correrán por cuenta de
los interesados.
Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta
rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender
a los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de
alimentos provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo
diligenciará de oficio. El juez o tribunal requirente deberá precisar
el contenido y alcance de la medida respectiva. En los exhortos o
cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la
identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El
beneficio de pobreza concedido en el Estado requirente será mantenido
en el Estado requerido.
V - Disposiciones generales
Artículo 17
Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica
o que sean fronterizos, podrán acordar directamente entre sí
procedimientos y trámites especiales más expeditos que los previstos en
esta convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros
Estados en la forma que resolvieron las Partes.
Artículo 18
Esta convención no restringirá las disposiciones de otras convenciones
sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los
Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados
pudieren observar en la materia.
VI - Disposiciones finales
Artículo 19
La presente convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 21
La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fin de la convención.
Artículo 23
La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 24
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente convención, podrán declarar, en el momento de
la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a que se aplicará la presente convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 25
La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 26
El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con
el art. 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a
la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo
segundo del art. 13, así como las declaraciones previstas en el art. 24
de la presente convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
Considerando:
Que la administración de justicia en los Estados Americanos requiere su
mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia
extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus
respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos
arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno
de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno
de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena
en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al
momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que
terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna
función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran
a la indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las normas de la presente convención se aplicarán en lo relativo a
laudos arbitrales en todo lo no previsto en la convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en
Panamá el 30 de enero de 1975.
Artículo 2
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales
extranjeros a que se refiere el art. 1, tendrán eficacia
extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones
siguientes:
a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para
que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos
anexos que fueren necesarios según la presente convención, estén
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir
efecto;
c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera
internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley
del Estado donde deban surtir efecto;
e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma
legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del
Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban
surtir efecto;
f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de
orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la
ejecución.
Artículo 3
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales
son los siguientes:
a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;
b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha
dado cumplimiento a los incs. c) y f) del artículo anterior;
c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.
Artículo 4
Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no
pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir
su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.
Artículo 5
El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación.
Artículo 6
Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos
judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos
arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados
por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento.
Artículo 7
La presente convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 8
La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 9
La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10
Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fin de la convención.
Artículo 11
La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 12
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de
la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 13
La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 14
El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la
convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera. También les
transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 12 de la
presente convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
convención.
Hecha en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales
de derecho internacional privado, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones
vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta
convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se
suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los
Estados Partes.
En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.
Artículo 2
Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a
aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado
cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes
puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera
invocada.
Artículo 3
Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos
esenciales para su adecuada aplicación y no están contemplados en la
legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha
ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.
Artículo 4
Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio
serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de
cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable.
Artículo 5
La ley declarada aplicable por una convención de derecho internacional
privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la
considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden
público.
Artículo 6
No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte,
cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales
de la ley de otro Estado Parte.
Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el
determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.
Artículo 7
Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de
acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al
momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes,
siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.
Artículo 8
Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir
con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente
de acuerdo con la ley que regula esta última.
Artículo 9
Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los
diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas
armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada
una de dichas legislaciones.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se
resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad
en el caso concreto.
Artículo 10
La presente convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 12
La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 13
Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fin de la convención.
Artículo 14
La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 15
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente convención, podrá declarar en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 16
La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 17
El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría
de las Naciones Unidas, para su registro y publicación de conformidad
con el art. 102 de su carta constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a
la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera.
También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15
de la presente convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de
leyes en materia de sociedades mercantiles, han acordado lo siguiente.
Artículo 1
La presente convención se aplicará a las sociedades mercantiles constituidas en cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 2
La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades
mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde
se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación
de dichas sociedades.
Artículo 3
Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados.
El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado
para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la
ley del lugar de su constitución.
En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas
en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de
reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.
Artículo 4
Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el
objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a
la ley del Estado donde los realizaren.
La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que
ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida
en otro Estado.
Artículo 5
Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la
sede efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser
obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación
de este último.
Artículo 6
Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio
directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social,
quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado donde los
realizaren.
Artículo 7
La ley declarada aplicable por esta convención podrá no ser aplicada en
el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a
su orden público.
Artículo 8
La presente convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9
La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 10
La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fin de la convención.
Artículo 12
La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 13
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente convención, podrán declarar en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a que se aplicará la presente convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 14
La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 15
El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría
de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad
con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a
la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá las declaraciones previstas en el art. 13 de la
presente convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.