Unidad
de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 22/2012
Personas Físicas o Jurídicas cuya
actividad habitual sea la Compraventa de Naves, Aeronaves y Aerodinos.
Artículo 20, inciso 21, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Bs. As., 27/1/2012
VISTO el Expediente Nº 6665/2011 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O.
10/5/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011);
los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010);
las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/5/2009), Nº 11/11 (B.O.
14/1/2011), Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011), Nº 51/11 (B.O. 1/4/2011), Nº
70/11 (B.O. 30/5/2011), Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011), Nº 220/11 (B.O.
1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº
25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código
Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en
su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentran enumeradas —en
el inciso 21 del artículo 20 de la citada Ley— LAS PERSONAS FISICAS O
JURIDICAS CUYA ACTIVIDAD HABITUAL SEA LA COMPRAVENTA DE NAVES,
AERONAVES Y AERODINOS, deben cumplir con las disposiciones de los
artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, conforme con la
reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define
el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados,
prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el
procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán
ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la
mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados constituidos como
Personas Jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado se establecen las
obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados
disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará
el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación
sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá
establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los
Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros
las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias,
define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados
deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los
efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a
fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona
por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a
las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente;
contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de
Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de
Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u
“operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme con
la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se
encuentra facultada para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil,
a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas
—públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de
operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta
Unidad de Información Financiera los secretos bancario, fiscal,
bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad (inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las
funciones legalmente establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los
Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección in situ para el control del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar
los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos
de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de
procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances
definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones
Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así
también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de
Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones
UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11
(Personas Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los
Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº
51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº
70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11
(Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ).
Que, asimismo, se han efectuado consultas y recibido aportes del
REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES, dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, que fueron considerados para el dictado
de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14, incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las
medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige
la presente deberán observar para prevenir, detectar y reportar los
hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — A los efectos de la
presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: las personas físicas o jurídicas cuya actividad
habitual sea la compraventa de naves, aeronaves y aerodinos.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con quienes el
Sujeto Obligado realice operaciones (quedan comprendidas en este
concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y
otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el
tratamiento de sujetos de derecho).
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente en
la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”,
conforme con las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso
1., y 21, inciso a., de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e)
Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el
nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
f)
Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que
ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o
activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal
o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o
que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan
justificar la inusualidad.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
g)
Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s
persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %)
del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un
fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de
cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que
por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.
Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o
indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de
titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando,
por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad
de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones
por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura
jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano
de administración de las mismas.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que
revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición
precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que
tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la
persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro
patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda.
Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no
identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos
establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras
jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar
a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.
(Inciso g) sustituido por art. 3° de la Resolución N° 112/2021
de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a
paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
h) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al
31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año
calendario corriente, según corresponda.
(Inciso y definición incorporado/a por arts. 1º y 2º de la Resolución Nº 84/2023 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2023.)
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21
Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de
prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 20 bis, 21, incisos a. y b., y 21 bis de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán
adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, de conformidad con la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades
de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el
artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se
encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permita establecer de
manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto Obligado
consolidar electrónicamente las operaciones que realiza con sus
clientes, así como herramientas tecnológicas, tales como software, que
posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar
ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de
Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar,
por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima
autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno
que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado debe cumplir, según
las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos
de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de
información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el
Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,
las características del mercado, las clases de producto o servicio,
como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto
Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las
operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos
como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en
caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del
manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar
siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los
Sujetos Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza
de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que
permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos.
Asimismo, deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del
Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren
constituidos como personas jurídicas deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su
modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por
la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones
establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano
de administración, fecha de designación y número de C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.U.I.L. (código único de
identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de
correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento.
Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya) y, además, por escrito en la sede de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, acompañándose toda la documentación de
respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del
Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo
menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la
máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a
través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en
la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la
naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales
operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas de
acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de
prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org. En igual sentido, deberán
tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones
relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula
tributación (“paraísos fiscales”), según los términos del Decreto Nº
1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse
medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que
pueda estar vinculada a las mismas, como, asimismo, a cualquier amenaza
de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como
resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un
sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el
cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención
del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso de que este último detecte deficiencias, en cuanto a la
implementación y cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado
de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas
necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los
Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en
materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personas
jurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y
reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y
SUS MODIFICATORIAS
Art. 10. — Política de
Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una
política de identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos
mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21,
inciso a., y 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, el
Decreto Nº 290/07, y modificatorio, y la presente resolución.
Art. 11. — La política de
“Conozca a su Cliente” será condición indispensable para iniciar o
continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha
relación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestando
especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda—
con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
A esos efectos, el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente
deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre
incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas,
de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la
materia, y solicitar información sobre los servicios y/o productos a
utilizar y los motivos de su elección, todo ello, conforme con lo
establecido en la presente.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen
operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de CIENTO
OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, se deberá definir el
perfil del cliente conforme con lo previsto en el artículo 19 de la
presente.
(Inciso sustituido por art. 29 de la Resolución Nº 84/2023 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2023.)
Art. 12. — Datos a requerir a
Personas Físicas.
I. En el caso de que el cliente sea una persona física, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la
siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en
original y al cual deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional
de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de
Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países
limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio,
industria o actividad principal que realice y volumen de
ingresos/facturación anual.
j) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de
Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF
vigente en la materia.
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el punto b. del artículo 11 de la presente resolución, se
deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y
la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme con lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a
Personas Jurídicas.
I.- En el caso de que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la
siguiente información:
a) Denominación o Razón Social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave
de identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas
extranjeras en caso de corresponder.
d) Fecha de contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificado por escribano
público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo
electrónico, actividad principal realizada y volumen de
ingresos/facturación anual.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme
con lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.
j) Titularidad del capital social actualizada.
k) Identificación de el/la Beneficiario/a Final: Sin perjuicio del nivel
de riesgo asignado por el Sujeto Obligado a sus Clientes, en todos los
casos se deberá identificar a los beneficiarios finales, como así
también se deberá mantener actualizada la información respecto de los
mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de
la UIF relativa al Beneficiario/a Final.
(Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 112/2021
de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a
paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
II- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el punto b. del artículo 11 de la presente resolución, se
deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y
la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme con lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a
Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de Organismos Públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del
funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo, deberá informar su número de
C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal
(calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la
dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia
y código postal).
Art. 15. — Datos a requerir de
los Representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legal
deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del
artículo 12 de la presente y el correspondiente poder del cual se
desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. — UTES, agrupaciones y
otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas
serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas,
agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,
asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin
personería jurídica.
Art. 17. — Los Sujetos
Obligados deberán:
a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final
o real) por cuenta de la cual actúa.
b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas
Expuestas Políticamente y verificar que los clientes no se encuentren
incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas
de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la
materia.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e)
(Inciso derogado por art. 37 de
la Resolución
N° 140/2012 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 14/8/2012. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido, deberán tomarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”),
según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios,
respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia
reforzadas.
g) Al operar con otros Sujetos Obligados —de conformidad con las
resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para
cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones
de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, deberán solicitarles una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes
en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten
tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia
reforzadas.
(Inciso sustituido por
art. 3° de la Resolución
N° 3/2014 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a
partir del día 1° de febrero de 2014 y
serán de aplicación para todas aquellas operaciones efectuadas con
posterioridad a esa fecha)
h) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que
se efectúen con dinero en efectivo.
Art. 18. — Política de
Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe
incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme con lo
establecido en el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada
cliente.
Art. 19. — Perfil del Cliente.
Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará
basado en la información y documentación relativa a la situación
económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas
de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen
los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida
por contador público matriculado, debidamente intervenida por el
Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en
forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar
la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier
otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos
suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el
mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que
justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que
realiza.
También, deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así
como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 20. — En caso de
detectarse operaciones inusuales, se deberá profundizar el análisis de
las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o
revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las
conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada,
conservando copia de la misma.
Art. 21. — Cuando a juicio del
Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la
presente resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las
obligaciones emergentes de la presente resolución no podrán ser
delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del Cliente.
El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento
de los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según
corresponda) y, en su caso, 19 de la presente resolución.
Asimismo, debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el
Sujeto Obligado a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier
otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del
cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del mismo.
Cuando el legajo de cliente sea requerido por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse, junto con el mismo, las
constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
20 de la presente resolución.
Art. 24. — Conservación de la
documentación. Conforme con lo establecido por el artículo 20 bis, 21 y
21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, y su decreto
reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a
disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCERIA, para que sirva
como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la
operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo
y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la
operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ
(10) años, contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales, previsto en
el artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un
plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la
operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la
finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la
operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 25. — Los Sujetos
Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las
informaciones que se prevean en la resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Art. 26. — Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.
(Párrafo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que
se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre
alterada.
e) Cuando el cliente no de cumplimiento a la presente resolución o a
otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el
perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén
ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la
operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una
inusual despreocupación sobre las características del bien objeto de la
operación (por ejemplo, calidad, ubicación, fecha en la que se
entregará, etc.) y/o muestren un fuerte interés en la realización de la
transacción con rapidez, sin que exista causa justificada.
k) Cuando la compraventa se realice con una diferencia igual o superior
al TREINTA (30) por ciento del valor de ofrecimiento de venta.
l) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones
son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos
judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de
enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de
penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento
contractual.
n) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran
fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro,
que no se ajustan a su objeto social.
ñ) Precios excepcionalmente altos o bajos con relación a los bienes
objeto de la operación.
o) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o
jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de
Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T
(clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser
validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social
de la persona involucrada en la operatoria.
p) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de
un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes
tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración
correspondientes.
q) La cancelación anticipada de gravámenes en un período inferior a los
SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo
justifique.
r) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos
sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en
el extranjero, sin justificación.
s) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un
plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera
operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por
ciento.
t) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS
(6) meses de la respectiva inscripción originaria de la prenda, sin
razón que lo justifique.
u) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de
bienes, sin justificación económica o jurídica o bien sin razón
aparente.
Art. 27. — Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 28. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 29. — Independencia de los
reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático
sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa,
éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 30. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 31. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 32. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 33. — Informe sobre la
calidad del reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de
los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente
resolución serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley
Nº 25.246, y sus modificatorias.
Art. 35. — La presente
resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 36. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbattella.
- Artículo 11, inciso b) sustituido por art. 26 de la Resolución N° 50/2022 de la Unidad de Información Financiera B.O.
13/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 11, inciso b) sustituido por art. 26 de la Resolución N° 117/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11, inciso b) sustituido por art. 28 de la
Resolución
130/2018 de la Unidad de Información Financiera B.O.
31/10/2018. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11, inciso b) sustituido
por art. 40 de la Resolución
N° 104/2016 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en
el Boletín Oficial;
-Artículo 31 sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 3/2014 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.