Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3257
Indicadores Mínimos de Trabajadores
(IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2927 y sus
modificatorias. Su modificación.
Bs. As., 27/1/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 15712-89-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, en uso
de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº
26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de
Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima
de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y
contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de Seguridad
Social.
Que con la participación de representantes de la cámara sectorial
respectiva y de las áreas competentes de este Organismo se han
elaborado IMT aplicables a la actividad de los importadores.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada
resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de
Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, dentro del Apéndice IV, la siguiente actividad:
“D - IMPORTADORES”.
b) Incorpórase en el Apéndice IV el siguiente apartado:
“D - IMPORTADORES
Tipología: Sujetos comprendidos en el Apartado 1 del Artículo 91 de la
Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero— y en la Resolución
General Nº 2551, inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros”
previstos en el Título II de la Resolución General Nº 2570, sus
modificatorias y su complementaria, que ingresen al país mercaderías
destinadas a la venta, bajo el régimen de importación definitiva para
consumo. El presente indicador no comprende a los procesos productivos
posteriores que generen valor agregado sobre las mercaderías importadas.
IMT trabajadores por contenedor liberado en Aduana (período 12 meses):
Tabla A: (1)
Por Contenedores de
40 pies
|
De
|
Hasta (#1)
|
Trabajadores
|
Contenedores
|
Sobre el excedente
de (#1)
|
0
|
5
|
1
|
-
|
-
|
6
|
120
|
1 cada
|
6
|
-
|
121
|
300
|
20 + 1 cada
|
9
|
120
|
301
|
440
|
40 + 1 cada
|
14
|
300
|
441
|
en adelante
|
50 + 1 cada
|
20
|
440
|
Tabla B: (1)
Por Contenedores de
20 pies
|
De
|
Hasta (#1)
|
Trabajadores
|
Contenedores
|
Sobre el excedente
de (#1)
|
0
|
7
|
1
|
-
|
-
|
8
|
160
|
1 cada
|
8
|
-
|
161
|
380
|
20+ 1 cada
|
11
|
160
|
381
|
540
|
40 + 1 cada
|
16
|
380
|
541
|
en adelante
|
50 + 1 cada
|
22
|
540
|
Tabla C: (2)
Por Kilogramos
|
De
|
Hasta (#1)
|
Trabajadores
|
Kilogramos
|
Sobre el excedente
de (#1)
|
0
|
149.999
|
1
|
-
|
-
|
150.000
|
3.000.000
|
1 cada
|
150.000
|
-
|
3.000.001
|
7.500.000
|
20 + 1 cada
|
225.000
|
3.000.000
|
7.500.001
|
11.000.000
|
40 + 1 cada
|
350.000
|
7.500.000
|
11.000.001
|
en adelante
|
50 + 1 cada
|
500.000
|
11.000.000
|
(1) IMT - Tablas A y B: para contenedores no compartidos (cuando las
mercaderías ingresadas al país pertenecen a un solo importador).
(2) IMT - Tabla C: para contenedores compartidos (cuando las
mercaderías que ingresan al país pertenecen a más de un importador), y
para todo otro tipo de embalaje (caja, bulto, paleta, etc.).
Aplicación del IMT:
a) Cuando el hecho verificado encuadre en una sola tabla, se aplicará el IMT (cantidad de trabajadores) que surja de la misma.
b) Cuando deba aplicarse más de una tabla, el IMT será el resultante de
la sumatoria de los trabajadores que corresponda considerar en cada una
de ellas. No se incluirá en dicha sumatoria el trabajador indicado en
el primer rango de cualquier tabla, excepto cuando se constate que
todos los casos pertenecen al primer rango de las mismas, supuesto en
el que se computará sólo UN (1) trabajador.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75
para Empleados de Comercio, el salario base promedio establecido por
las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRABAJO, perteneciente al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que fijan el importe
promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, vigentes para
las jurisdicciones y períodos en los que se practique el ajuste.”.
Art. 2º — La presente
resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.