Administración Federal de Ingresos Públicos

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 3257

Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias. Su modificación.

Bs. As., 27/1/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15712-89-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social.

Que con la participación de representantes de la cámara sectorial respectiva y de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables a la actividad de los importadores.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, dentro del Apéndice IV, la siguiente actividad:

“D - IMPORTADORES”.

b) Incorpórase en el Apéndice IV el siguiente apartado:

“D - IMPORTADORES

Tipología: Sujetos comprendidos en el Apartado 1 del Artículo 91 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero— y en la Resolución General Nº 2551, inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y su complementaria, que ingresen al país mercaderías destinadas a la venta, bajo el régimen de importación definitiva para consumo. El presente indicador no comprende a los procesos productivos posteriores que generen valor agregado sobre las mercaderías importadas.

IMT trabajadores por contenedor liberado en Aduana (período 12 meses):

Tabla A: (1)

Por Contenedores de 40 pies

De

Hasta (#1)

Trabajadores

Contenedores

Sobre el excedente de (#1)

0

5

1

-

-

6

120

1 cada

6

-

121

300

20 + 1 cada

9

120

301

440

40 + 1 cada

14

300

441

en adelante

50 + 1 cada

20

440


Tabla B: (1)

Por Contenedores de 20 pies

De

Hasta (#1)

Trabajadores

Contenedores

Sobre el excedente de (#1)

0

7

1

-

-

8

160

1 cada

8

-

161

380

20+ 1 cada

11

160

381

540

40 + 1 cada

16

380

541

en adelante

50 + 1 cada

22

540


Tabla C: (2)

Por Kilogramos

De

Hasta (#1)

Trabajadores

Kilogramos

Sobre el excedente de (#1)

0

149.999

1

-

-

150.000

3.000.000

1 cada

150.000

-

3.000.001

7.500.000

20 + 1 cada

225.000

3.000.000

7.500.001

11.000.000

40 + 1 cada

350.000

7.500.000

11.000.001

en adelante

50 + 1 cada

500.000

11.000.000


(1) IMT - Tablas A y B: para contenedores no compartidos (cuando las mercaderías ingresadas al país pertenecen a un solo importador).

(2) IMT - Tabla C: para contenedores compartidos (cuando las mercaderías que ingresan al país pertenecen a más de un importador), y para todo otro tipo de embalaje (caja, bulto, paleta, etc.).

Aplicación del IMT:

a) Cuando el hecho verificado encuadre en una sola tabla, se aplicará el IMT (cantidad de trabajadores) que surja de la misma.

b) Cuando deba aplicarse más de una tabla, el IMT será el resultante de la sumatoria de los trabajadores que corresponda considerar en cada una de ellas. No se incluirá en dicha sumatoria el trabajador indicado en el primer rango de cualquier tabla, excepto cuando se constate que todos los casos pertenecen al primer rango de las mismas, supuesto en el que se computará sólo UN (1) trabajador.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 para Empleados de Comercio, el salario base promedio establecido por las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRABAJO, perteneciente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que fijan el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, vigentes para las jurisdicciones y períodos en los que se practique el ajuste.”.

Art. 2º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.