REMUNERACIONES AL PERSONAL CONVOCADO

Reglamentación de la Ley Nro. 22.580. Derogación del Decreto número 3.170/78

DECRETO N° 886

Bs. As., 5/5/82

VISTO la Ley N° 22.580 que reemplazó a la N° 21.914 y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a las modificaciones que introduce la nueva norma legal corresponde instrumentar la reglamentación que se adecue a las mismas y dejar consecuentemente sin efecto el Decreto N° 3170, de fecha 29 de diciembre de 1978, normativo de la ley derogada.

Por ello;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1°– El Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, continuará abonando el haber de retiro del personal comprendido en el artículo 2°, inciso c) de la Ley N° 22.580. La Fuerza Armada en la cual dicho personal sea convocado, abonará la diferencia que exista entre el haber de retiro y el que corresponda a este personal en actividad. Mensualmente cada fuerza armada transferirá, al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, los fondos destinados a cubrir los pagos al personal en situación de retiro convocado, incluyendo el porciento correspondiente según se trate de personal superior o subalterno, en concepto de aporte del Estado al personal en actividad.

El personal en situación de retiro convocado, al producirse su desconvocatoria, presentará al respectivo organismo de personal de su fuerza, la solicitud pertinente en lo referido a la modificación de su cómputo de servicio, a los fines establecidos en el artículo 69, inciso 3) de la Ley N° 19.101 (Ley para el Personal Militar).

Artículo 2°– Los haberes que las Fuerzas Armadas deban liquidar al personal convocado, por aplicación del artículo 2° de la Ley N° 22.580 serán abonados en la forma y en el lugar que cada fuerza determine, conforme a sus respectivas modalidades operativas. Los importes resultantes de los artículos 2°, 3° y 5° de la precitada ley, podrán ser abonados a quien el convocado determine, mediante la autorización certificada por autoridad militar competente del organismo donde aquél efectúe su presentación. Dicha autorización mantendrá su vigencia, salvo revocación expresa del personal convocado, hasta treinta (30) días después de la desconvocatoria. El Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, adoptará las medidas que, coherentes con lo determinado en el párrafo anterior de este artículo aseguren al personal en situación de retiro con haber que eventualmente pudiere ser convocado, el pago del mismo a favor de la persona autorizada, conforme al procedimiento que se adecue a la emergencia.

Artículo 3°– Debe entenderse que el personal de la reserva, proveniente del cuadro permanente a que se refiere el inciso c) del artículo 2° de la Ley N° 22.580 es aquel que al momento de su convocatoria mantiene el estado militar.

Artículo 4°– Los haberes del personal en relación de dependencia serán abonados por los empleadores dentro de los plazos previstos por el artículo 128 de la Ley N° 20.744, modificada por la Ley N° 21.297 (t.o. 1976).

Artículo 5°– Se considerará como remuneración normal y habitual:

a) En caso del personal retribuido con sueldo mensual, el importe del mismo.

b) Al retribuido por día o por hora el importe de considerar como trabajado todos los días y horas laborables de la semana o quincena, según la forma de liquidación habitual.

c) Para las remuneraciones variables, el promedio del trimestre anterior al mes de la convocatoria.

d) A los importes determinados según los incisos a), b) y c) precedentes se adicionará la totalidad de las primas y premios abonados en forma habitual y conforme al promedio de lo percibido por tales conceptos en el último trimestre anterior a la convocatoria.

e) De trabajarse horas suplementarias en forma habitual, su valor se determinará aplicando el salario hora vigente y sus recargos a la fecha de pago de acuerdo al promedio del número de horas resultantes de las trabajadas en el trimestre anterior al mes de la convocatoria.

Artículo 6°– Si durante el período de la convocatoria se acordara algún incremento salarial el convocado tendrá derecho al mismo conforme su categorización. Si el aumento salarial no fuere fijado en una suma o porcentaje determinado, el empleador deberá acordar al convocado un importe o porcentaje igual al mayor que aplique al trabajador efectivo de igual categoría o su equivalente.

Artículo 7°– El convocado, comprendido en el artículo 5° de la Ley N° 22.580 presentará una declaración jurada, certificada por la policía de su lugar de residencia, en la cual conste que ejerce su trabajo sin relación de dependencia.

Artículo 8°– Al personal comprendido en el artículo anterior, independientemente de la remuneración que le corresponda de acuerdo al grado o categoría con que fue convocado, se le otorgará una compensación equivalente al cien por ciento (100%) del haber mensual de su grado o remuneración de su categoría. Dicha compensación no excederá en ningún caso el cincuenta por ciento (50 por ciento) de la remuneración que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 9°– Cuando un empleador tenga bajo convocatoria simultáneamente más del diez por ciento (10%) de su personal, podrá exigir al Estado nacional el reintegro de los salarios y sus contribuciones abonadas en relación con aquellos convocados que lo hubieran sido a partir del momento que se sobrepasó ese diez por ciento (10%). Los salarios y sus contribuciones, abonados a los convocados hasta el diez por ciento (10%) del personal, háyase sobrepasado o no este límite, serán absorbidos por el propio empleador.

A los fines del cómputo del porcentual antes referido, se considerarán cifras enteras, redondeando el valor decimal igual o mayor a cinco (5) al número inmediato superior, despreciándose las fracciones inferiores.

Para acreditar el derecho al reintegro a que se hace mención en el párrafo primero de este artículo, los empleadores deberán presentar la documentación probatoria y demostrar previamente su existencia regular mediante la exhibición de la documentación que pruebe su condición de tal y el cumplimiento de las obligaciones que le comprenden conforme a las normas legales y reglamentarias en vigencia debiendo a tales fines efectuar las presentaciones del caso de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establezca la Secretaría de Estado de Hacienda.

Artículo 10.– Quedan facultados los Ministerios de Defensa, de Economía y de Trabajo para resolver, por resolución conjunta, todos aquellos supuestos que por sus características particulares merezcan un tratamiento especial.

Artículo 11.– Las remuneraciones a que se refiere el artículo 4° del presente decreto, estarán sujetas a todos los aportes y contribuciones que establecen las disposiciones legales en vigor o las que se dicten en el futuro.

Artículo 12.– No regirá, respecto a las remuneraciones abonadas conforme con las normas dispuestas precedentemente, la disposición del párrafo segundo última parte del artículo 214 de la Ley N° 20.744, modificada por la 21.297 (t.o. 1976).

Artículo 13.– Cualquier falsedad en que se incurra en la declaración jurada a que se refiere el artículo 7°, hará perder el derecho a la compensación que se establece en el artículo 8°, durante todo el tiempo de la convocatoria, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 14.– Derógase el Decreto Nro. 3170 de fecha 29 de diciembre de 1978.

Artículo 15.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI
Amadeo R. Frugoli
Julio C. Porcile
Roberto T. Alemann