VISTO las reformas introducidas por la Ley N° 21.930 a la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1977; y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de esas modificaciones corresponde efectuar la
adecuación de las normas reglamentarias pertinentes y el dictado de las
que resulten necesarias.
Que, por otra parte, habiéndose aprobado por decreto 2682/1979 el nuevo ordenamiento de la ley del tributo, corresponde referir
al nuevo texto las disposiciones reglamentarias respectivas.
Que, asimismo, se considera oportuno introducir una serie de
modificaciones o aclaraciones con el objeto de precisar en mayor medida
el funcionamiento de ciertos mecanismos del impuesto, así como el
alcance e interpretación de algunas disposiciones del texto legal.
Que, consecuentemente y por razones de claridad, resulta conveniente
proceder al reemplazo total de las normas reglamentarias aludidas.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase, como
texto reglamentario de la Ley de impuestos internos, texto ordenado en
1979 y en reemplazo del aprobado por Decreto número 3451/76 , el texto
que, como Anexo, forma parte integrante
del presente decreto.
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez De Hoz
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones generales
Régimen fiscal
Artículo 1°.– La aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos
establecidos en el Título I de la Ley de Impuestos Internos se sujetará a
las normas generales establecidas en este título, el Título III y en las
pertinentes de la ley N° 11.683, con las ampliaciones y
limitaciones que para cada rubro en particular se determinan en los
capítulos respectivos.
Responsables
Art. 2°.– Se encuentran comprendidos en el régimen de este título y
deberán ingresar el impuesto en las oportunidades indicadas a
continuación:
a) Los importadores, al efectuar el despacho a plaza, de conformidad
con la declaración que para tales efectos deban presentar y con lo
dispuesto en los artículos 76, párrafos 7° y 8°, y 85 de
la ley;
b) Los fabricantes que elaboran productos cuyo estampillado es
obligatorio, en el momento del retiro de los correspondientes valores
fiscales, cuando éstos se abonen en la entrega, o en los plazos
establecidos en el artículo 4° de la ley;
c) Los responsables que sustituyan a los fabricantes en los casos
contemplados por el artículo 3°, párrafo cuarto de la ley, dentro de las
condiciones que en el mismo se determinan;
d) Los enumerados seguidamente, dentro de los plazos que fije la Dirección General Impositiva;
1. Los fabricantes que elaboren productos no sujetos al régimen de los artículos 4° y 18 de la ley;
2. Los fabricantes que elaboran productos sujetos al régimen del artículo 18 de la ley -primer párrafo-;
3. Los que encomiendan elaboraciones a terceros -artículo 77, cuarto párrafo, de la ley-;
4. Los fraccionadores a que se refieren los artículos 26, 43 y 52 de la ley;
5. Los intermediarios en vinos;
6. Los cortadores de aceites lubricantes.
Inscripción de los obligados al pago del tributo
Art. 3°.– Los responsables enumerados en el artículo anterior están
obligados a inscribirse en la Dirección General Impositiva antes de la
iniciación de sus actividades. Dicha repartición podrá denegar o
establecer límites a las inscripciones de los que, a su juicio, no
ofrezcan garantía suficiente para el cumplimiento de las obligaciones
legales o reglamentarias.
Sin embargo, la falta de garantía podrá subsanarse mediante la constitución de una fianza a satisfacción de la Dirección.
El organismo citado podrá denegar o cancelar las inscripciones, si los
interesados no autorizaran expresamente la inspección fiscal de las
dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicación directa con
los locales declarados como fábrica o depósito, a cualquier hora del
día o de la noche.
Podrá, asimismo, eliminar de oficio a los inscriptos cuyo paradero se
desconozca o que no hayan tenido movimiento durante seis (6) meses,
como así cancelar la inscripción de los que no alcancen los límites
mínimos de elaboración o expendio que aquella determine.
La dirección queda facultada para eximir de la obligación de inscribirse a los que:
a) Accidentalmente fraccionen, trasvasen o corten artículos que hayan abonado impuesto;
b) Por excepción fabriquen o importen pequeñas cantidades de artículos gravados o sujetos a fiscalización.
Inscripción de los que operan con productos fiscalizados
Art. 4°.– La Dirección podrá, cuando lo creyere conveniente, disponer la
inscripción de los que produzcan, fabriquen, fraccionen, importen o
comercien con materias que integren los productos gravados o
intervengan en su elaboración o fraccionamiento; o con maquinarias
destinadas o que pueden destinarse a estos efectos.
Identificación de máquinas, enseres, etc.
Art. 5°.– La Dirección General Impositiva podrá disponer la
identificación de las máquinas y enseres destinados o que puedan
destinarse a la fabricación o fraccionamiento de artículos gravados,
como también el sellado que imposibilite su funcionamiento, cuando
razones fiscales lo aconsejen. Sin autorización de la dirección no
podrán introducirse al país, venderse o retirarse de los locales en que
se hallen depositados o instalados, los aparatos, maquinarias, enseres,
etcétera, oficialmente identificados o sujetos a tal requisito.
Toda persona poseedora de máquinas o enseres para los cuales se haga
obligatoria la identificación fiscal deberá denunciar su tenencia.
La Dirección determinará en qué casos correrá por cuenta de los
responsables la provisión de chapas u otros elementos identificadores,
como también la impresión de sus cuños, cuando se dispusiere su
adopción en los envases de circulación o transporte.
Traslados y modificaciones de locales inscriptos
Art. 6°.– Los inscriptos autorizados a poseer mercaderías sin impuesto
no podrán modificar o trasladar su fábrica o depósito habilitado sin
autorización de la Dirección General Impositiva.
Los traslados o modificaciones de los locales de los inscriptos no
autorizados a poseer mercaderías sin impuesto deberán ser comunicados
al organismo fiscal dentro de los cinco (5) días de realizados.
Transferencias y modificación de contratos sociales
Art. 7°.– Las transferencias de los comercios cuya inscripción es
obligatoria y las modificaciones de sus contratos sociales deberán ser
comunicadas a la Dirección General Impositiva por los responsables
dentro de los diez (10) días de firmada la correspondiente escritura o
convenio, debiendo presentarse para su anotación el documento
definitivo dentro de igual plazo de obtenido el mismo. Esa anotación se
efectuará sin perjuicio del privilegio fiscal establecido en el artículo 6°
de la ley y de los derechos de terceros.
Intervención de mercaderías por caducidad de las inscripciones o falta de garantías
Art. 8°.– La Dirección General Impositiva está facultada para disponer
la intervención de mercaderías sin impuestos y materias primas
existentes en fábricas, cuando caduque la inscripción acordada o
cuando, a su juicio, las garantías que sirvieron de base para su
otorgamiento hayan desaparecido.
De los productos así intervenidos, se designará depositario al poseedor
de los mismos siempre que, a juicio del organismo citado, ofrezca
suficiente responsabilidad o fianza a satisfacción del mismo.
En caso contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de su propietario en un local fiscal o de terceros que acepten el cargo.
Si vencidos los seis (6) meses de practicado el procedimiento no
hubiese el inscripto regularizado su situación, los productos se
considerarán abandonados y la dirección podrá ordenar su inutilización
o remate.
La dirección podrá, asimismo, disponer el retiro y depósito de los
aparatos y maquinarias sujetas a identificación que se hallen en poder
de personas o entidades no autorizadas para tenerlos, hallándose
también facultada para proceder a su remate o inutilización, todo lo
cual se llevará a cabo por cuenta de sus propietarios o poseedores.
Comprobación del pago. Suspensión o limitación de la entrega de instrumentos fiscales
Art. 9°.– Tratándose de los productos a que se refiere el artículo 23 de la ley, el pago del impuesto se verificará por medio de
instrumentos fiscales valorizados adheridos a sus envases. A los
efectos de la fijación del crédito previsto por el artículo 4° de
la ley, la Dirección General Impositiva procederá a determinar las
necesidades de los responsables según la fórmula
en la
que E es el expendio mensual de cada marquilla, Iu el impuesto unitario
de cada una de las mismas; T el número de días corridos del mes
considerando, y PL el plazo legal máximo de pago.
Con respecto a los productos alcanzados por los artículos 24, 26,
33, 43, 52, y 53 de la ley, el impuesto se determinará por declaración
jurada del
responsable, y la condición de tal será acreditada por los respectivos
instrumentos fiscales de control, que serán provistos por la Dirección
General Impositiva de conformidad con la codificación por responsable y
por producto, que este organismo determine.
Cuando un responsable se encuentre en mora con la presentación de
declaraciones juradas o pagos del impuesto, o se den los supuestos
previstos en el tercer párrafo del artículo 4° de la ley, o tenga
sumarios pendientes, la Dirección General Impositiva, tomando en cuenta
las circunstancias especiales de cada caso, podrá:
a) Suspender toda entrega de valores o instrumentos fiscales de control
o entregados solamente al contado cuando se trate de los primeros, y
b) Intervenir las existencias de instrumentos fiscales de control en poder de los responsables.
Impresión de instrumentos fiscales y leyendas de control
Art. 10.– La Dirección General Impositiva establecerá los modelos de
instrumentos fiscales y dispondrá, según sus necesidades, la impresión
de los mismos en la Sociedad del Estado Casa de Moneda, salvo
disposición en contrario de la Secretaría de Estado de Hacienda. Cuando
en razón de cambios operados en las tasas del impuesto que deben ir
impresas en el valor fiscal, u otros casos de fuerza mayor, no se pueda
proveer el valor fiscal solicitado que legalmente corresponde, la
dirección queda facultada para autorizar la reimpresión en imprentas
particulares, por cuenta y riesgo del responsable, del monto real del
impuesto que corresponda a su expendio legal, como también adecuar las
leyendas pertinentes respecto a número de certificado de inscripción y
precio de venta al público. Las leyendas que identifiquen al inscripto
deberán ser igualmente impresas en la Sociedad del Estado Casa de
Moneda por cuenta de los interesados. Cuando éstos necesiten
instrumentos fiscales en cantidades reducidas, la dirección podrá
autorizar el estampado de tales leyendas mediante un sello común.
En casos especiales, la dirección podrá autorizar que la impresión a
que se refiere el párrafo anterior se efectúe en establecimientos
particulares por cuenta y riesgo del inscripto.
Tratándose de instrumentos fiscales numerados, podrá prescindirse de la impresión de la leyenda que identifique el inscripto.
Art. 11.– La inutilización de los instrumentos que tengan carácter de valores fiscales se efectuará en la siguiente forma:
a) Cuando se trate de valores inhábiles que se encuentren en poder de
oficinas de la Dirección General Impositiva en la Capital Federal,
serán oficialmente inutilizados con un sello y destruidos oportunamente
en la Sociedad del Estado Casa de Moneda, previo examen de práctica,
con la intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación.
b) Cuando los valores se encuentren en oficinas de la Dirección General
Impositiva sitas en el interior de la República o en poder de
particulares, o se trate de valores adheridos que no pueden ser
desprendidos en su totalidad, con la intervención conjunta de la
Dirección General Impositiva y del Tribunal de Cuentas de la Nación, se
remitirán dos (2) ejemplares de cada clase a la Sociedad del Estado
Casa de Moneda para su examen, con una planilla conteniendo el detalle
de los instrumentos enviados.
Producido el informe favorable de dicha entidad, se procederá a su
total destrucción en el lugar en que se encuentren, mediante
procedimiento idóneo a tal fin que autorice la dirección, o bien a su
inutilización, en los casos del artículo 81, tercer párrafo, de la ley.
En los casos en que la intervención del Tribunal de Cuentas de la
Nación fuera dificultosa, en razón del lugar en que se efectúan los
procedimientos, los funcionarios de esta repartición serán sustituidos
por empleados de las dependencias nacionales que aquélla indique;
c) Cuando a raíz de modificaciones del régimen fiscal resulten valores
inhábiles, la Dirección General Impositiva, teniendo en cuenta su
cantidad u otra razón que lo justifique, podrá propiciar su venta, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Contabilidad y sus
disposiciones reglamentarias, previa anulación de los valores como
tales.
Asimismo, podrá la dirección proceder a la venta -con las mismas
previsiones del inciso c)- de los instrumentos fiscales de control cuando
resultaren excedentes inutilizables en virtud del cese de actividades
de un inscripto o, a su destrucción, cuando la cantidad u otros motivos
no justificaran tal procedimiento.
En todas las operaciones a que se refieren los incisos a) y b) se
extenderá, además del acta de práctica, una planilla duplicada con el
detalle de la cantidad, clase y valor de los instrumentos destruidos,
estableciéndose asimismo el nombre y/o numeración y categoría del
fabricante o importador para quien fueren expedidos.
La acreditación o devolución del impuesto de los valores destruidos se
autorizará, si corresponde, una vez verificado el resultado de cada
operación.
Tasa retributiva por inutilización de valores
Art. 12.– Las operaciones originadas por devoluciones y
desprendimientos de los instrumentos fiscales a que se refiere el inciso
b) del artículo anterior, abonarán una tasa retributiva del uno por
ciento (1 %), sobre el importe de los que se inutilicen.
El importe
resultante se deducirá de la suma a acreditar o será abonado mediante
depósito bancario, según proceda.
Concepto de precio de venta
Art. 13.– En los artículos gravados según el precio de venta, se
considerará como tal al que se cobre al adquirente. En caso de
artículos gravados según su precio de venta al consumidor, los
intermediarios entre responsables y consumidores no podrán aumentar el
precio fijado en los respectivos productos. De violarse esta
prohibición, el acto de dichos intermediarios será considerado
infracción fiscal.
Diferencias por inventario, elaboración y transporte
Art. 14.– Tratándose de productos que no hayan abonado el impuesto o de
materias primas destinadas a su elaboración, los inscriptos serán
responsables por las diferencias comprobadas entre las cantidades
asentadas en los libros o anotaciones contables y las existencias
reales y de las que resulten en las operaciones de fábrica o en el
transporte, mientras no presenten la prueba clara o fehaciente de la
causa distinta al expendio que las hayan producido; todo ello sin
perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder si se
comprobare infracción o fraude.
Cuando las diferencias mencionadas no excedan los límites de tolerancia
que para los distintos productos fije la dirección, se considerarán
producidas por causas distintas al expendio, sin que el fabricante
necesite demostrarlo, salvo comprobación en contrario a cargo del
organismo recaudador.
Todo artículo gravado con impuesto interno, transformado y/o consumido
en el establecimiento habilitado, deberá abonar el tributo
correspondiente.
Art. 15.– Las diferencias que excedan las tolerancias a que se refiere
el artículo 14, y los faltantes de instrumentos fiscales,
comprobados en establecimientos habilitados, tendrán el siguiente
tratamiento, siempre que no se dispusiera otro en normas de aplicación
específica, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder:
1. Faltantes:
a) de productos gravados: se considerarán expendidos, y estarán sujetos
al impuesto sobre la base del precio de realización de la última venta,
siempre que ésta no tenga una antigüedad mayor de tres (3) meses; en
caso contrario, será sobre el valor normal de plaza a la fecha de la
comprobación.
b) de materias primas: se presumirá que han sido empleadas en la
fabricación del producto de mayor impuesto que con la misma elabore el
responsable y la base de imposición será la indicada en el punto a).
c) de instrumentos fiscales: se considerará que ampararon productos
cuyo expendio no ha sido declarado, en el mayor volumen amparado por
dichas faltas, estableciéndose el precio de venta sobre la base del
correspondiente al último expendio del producto de mayor impuesto cuya
circulación pudiera amparar. Esto es también de aplicación para los
valores fiscales faltantes, en los cuales el impuesto y el precio de
venta aún no hubieren sido sobreimpresos.
Si estos instrumentos correspondieren a especies en cuya elaboración se
emplearen materias primas o productos gravados por impuestos
comprendidos en la ley, éstos se considerarán de origen clandestino y
estarán, además, sujetos a los tributos correspondientes. En este
supuesto, la determinación del precio presunto de compra se efectuará
sobre la base del precio normal de plaza vigente en el momento de la
comprobación.
2. Excedentes:
a) de materias primas: se abonará el impuesto que corresponda sobre el
valor de adquisición de esos excedentes, considerándose como precio el
normal de plaza en el momento de la verificación, por presumirse que
tal excedente corresponde a materias primas por las que se evadió el
impuesto respectivo;
b) de productos: cuando estas especies estuvieren elaboradas con
materias primas gravadas, se considerará que éstas han evadido el
tributo correspondiente, liquidándose el impuesto a las tasas que
correspondan a tales materias de acuerdo con lo indicado en el “in
fine” del pto. c) del inc. 1.
Artículos en circulación sin instrumentos fiscales o con menos impuesto
Art. 16.– Cuando se encuentren en circulación artículos sin su valor o
instrumento fiscal de control, se hallen estampillados por menor
impuesto o llevando adheridos un instrumento distinto que el
correspondiente, el tributo se establecerá por la leyenda del envase o
elementos constitutivos del producto.
Con relación a los productos que deban llevar adheridos instrumentos
fiscales de control, la base imponible estará dada por el precio normal
de plaza del producto o similares vigente a la fecha de la verificación.
Toma y análisis de muestras
Art. 17.– Las muestras que, por razones fiscales, extraiga la Dirección
General Impositiva serán analizadas por la Dirección Nacional de
Química, la que deberá expedir los certificados de análisis
correspondientes haciendo constar en los mismos, a los efectos
impositivos, la clasificación de los productos analizados. Tales
funciones serán realizadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
cuando éste haya ejercido o ejerza la facultad que le acuerda el artículo
15 de la Ley N° 14.878.
Las tomas de muestras, trámites, análisis, recursos y diligencias que
se vinculen con dichos procedimientos se ajustarán a las normas
establecidas por el Decreto N° 25.716/51 o los que lo modifiquen o
sustituyan.
Ausencia del interesado en las extracciones de muestras
Art. 18.– Cuando los interesados no se encuentren presentes en el acto
de la extracción de muestras o no hayan concurrido al llamado del
empleado fiscal actuante, la operación se efectuará con intervención
del poseedor del producto, de cualesquiera de sus factores o
dependientes, o de representante de la empresa transportadora, según el
caso, quienes deberán suscribir la documentación respectiva.
Impugnación de procedimientos. Validez de los inventarios
Art. 19.– El valor legal de los procedimientos realizados por la
Dirección en uso de sus facultades no podrá impugnarse por causas que
no resulten del acta labrada como consecuencia de los mismos, cuando la
operación haya sido realizada con intervención del propietario, de su
representante o -en su ausencia o por su orden- de alguno de sus
factores o dependientes. También se tendrá por legalmente válido todo
inventario practicado sin intervención del propietario o su
representante cuando éstos se nieguen a presenciarlo o no concurran a
hacerlo después de transcurridas dos (2) horas de constituidos los
empleados fiscales o de haberse notificado, a la persona que se
encontrare en el local, que se llevaría a cabo el procedimiento.
Régimen de las intervenciones fiscales
Art. 20.– Facúltase a la Dirección General Impositiva para disponer el
servicio de intervención fiscal permanente -sin cargo para el
responsable inscripto- cuando se trate de implantar regímenes de
carácter general que lo hagan imprescindible para una correcta
fiscalización de establecimientos o fábricas sometidas a los mismos.
Asimismo, podrá acordar o imponer dicho servicio de intervención, ya
sea permanente o temporario -en ambos casos a cargo del inscripto-
cuando resulte necesario dentro de regímenes no comprendidos en el
párrafo anterior, para controlar la producción o cualquier clase de
operaciones a realizar con productos gravados o sujetos a
fiscalización: en cuyos casos, el costo de los servicios prestados se
liquidará y reintegrará en las condiciones que se establecen en la
presente reglamentación.
Art. 21.– El costo de los servicios de intervención que se presten de
conformidad con el artículo que antecede y que comprende el total de
los emolumentos que tienen derecho a percibir los agentes fiscales que
desempeñan dichas funciones, se ajustará a las normas de los artículos
siguientes.
Art. 22.– Se entiende por "costo de los servicios de intervención" el que
resulte de computar la totalidad de las retribuciones brutas percibidas
o devengadas por cada agente o su reemplazante, en el período que se
realice el servicio, con más el aporte patronal jubilatorio
correspondiente a las mismas.
Art. 23.– El costo mensual de cada servicio será establecido
preventivamente por la Dirección General Impositiva a cuyo efecto
deberá tener en cuenta el conjunto de los emolumentos percibidos o
devengados en el mes inmediato anterior por los funcionarios destacados
como interventores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
anterior.
Art. 24.– La Dirección General Impositiva requerirá a los responsables
como pago a cuenta el ochenta por ciento (80%) del importe determinado
de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. obre la base
de dicho porcentaje y del número de servicios solicitados por distintos
responsables, determinará la cuota fija mensual que, en la forma de
práctica, ingresarán los mismos.
Art. 25.– La Dirección General Impositiva efectuará mensualmente en el
plazo que fije al respecto el ajuste correspondiente a los servicios
prestados en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley,
en el período inmediato anterior, de acuerdo a los sueldos y demás
emolumentos abonados, procediendo a requerir de los contribuyentes el
pago de la diferencia hasta cubrir su costo real.
Art. 26.– Cuando se trate de intervenciones esporádicas no comprendidas
en el artículo 19 de la ley, la liquidación se practicará
directamente sobre la base del cien por ciento (100%) del costo del
conjunto de los servicios.
Art. 27.– Si por cualquier circunstancia el importe depositado
excediera al costo del servicio de intervenciones, el exceso será
devuelto a los contribuyentes, en la misma proporción indicada en el
artículo 24, con cargo a Rentas Generales.
Provisión de local, elementos y medios de transporte para el interventor
Art. 28.– En los casos en que se establezca el régimen de intervención
fiscal, los responsables están obligados a facilitar un local para
oficina del interventor, con los elementos necesarios para el ejercicio
de sus funciones, debiendo además suministrar por su cuenta al
principio y fin de cada jornada o período de trabajo, los medios para
el transporte del personal fiscal, cuando se carezca de servicios
públicos adecuados. Igualmente, cuando la Dirección lo estime
necesario, deberán proporcionar las dependencias, moblaje y efectos
indispensables para el alojamiento de la intervención fiscal.
CAPITULO II
Tabacos
Remates en la Aduana
Art. 29.– Cuando las aduanas deban rematar cigarrillos, la Dirección
General Impositiva fijará su precio de venta mínimo a los fines del
pago del impuesto. Cuando este precio fuera excedido en el remate, las
mercaderías se estampillarán de acuerdo con el valor obtenido.
Cigarrillos. Condiciones de expendio
Art. 30.– Los cigarrillos deberán expenderse en paquetes o envases de
una (1), dos (2), cinco (5) o diez (10) unidades básicas (10, 20, 50 y
100 cigarrillos). También podrán expenderse en paquetes o envases que
contengan menos de diez (10) cigarrillos, siempre que correspondan a
otros de una o más unidades básicas registradas, en cuyo caso su peso y
el gravamen aplicable a los mismos estará en función de los que
correspondan a una unidad básica. Los destinados a la exportación y a
consumo interno de fábrica podrán no ajustarse al acondicionamiento
establecido precedentemente.
Utilización y destino de residuos
Art. 31.– Los residuos de tabaco (palo y destronques), que adquieran
los manufactureros en las condiciones previstas en el artículo 31 de la ley, ingresarán a fábrica con intervención fiscal.
Los responsables deberán indicar las marquillas en que utilizarán
residuos ya sea de sus propias elaboraciones como de otras
procedencias, estableciendo la proporción en que intervendrán en la
composición de las respectivas mezclas o ligas.
La elaboración de esas marquillas sólo podrá iniciarse una vez obtenida
la conformidad respectiva del organismo técnico dependiente de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, al que se dará
intervención a los fines dispuestos en el artículo citado.
Cuando por disposiciones oficiales no puedan incinerarse los residuos
de tabacos, ni se cuente con depósitos fiscales apropiados para su
traslado, la Dirección General Impositiva podrá disponer, con la debida
intervención fiscal y controles respectivos, que se destinen a fines
que hagan imposible su recuperación.
Elaboradores y fraccionadores. Pago a cuenta
Art. 32.– En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 26 de la ley, el cómputo que como pago a cuenta del impuesto
que
deban abonar los responsables en él citados, operará en relación a las
adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se liquida.
Faltas de tabacos y residuos
Art. 33.– Cuando se exceden las tolerancias que fije la Dirección
General Impositiva se cobrará por las faltas de tabacos o de sus
residuos, el impuesto resultante de considerar que los faltantes han
sido utilizados en la elaboración de los productos de mayor precio que
elabore la manufactura.
Zonas tabacaleras
Art. 34.– A los efectos del régimen fiscal, facúltase a la Dirección
General Impositiva a deslindar las zonas tabacaleras, con el fin de
facilitar las transacciones de tabacos entre cosecheros y comerciantes
radicados en los centros de producción y acopio que han alcanzado una
importancia manifiesta, no sólo por su producción, sino también por la
comercialización de tabacos en bruto. Por razones de fiscalización
deberán excluirse de dichas zonas los grandes centros de consumo de
tabacos elaborados.
Para la demarcación respectiva, se requerirá en cada caso, el informe
técnico con respecto a los extremos precedentemente indicados, del
Servicio Nacional de Fiscalización de la Producción y Comercialización
Agrícola, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería.
CAPITULO III
Alcoholes
Análisis
Art. 35.– Los alcoholes a que se refiere el artículo 33 de la
ley, antes de ser extraídos de fábrica o aduana, deberán ser analizados
por los organismos competentes conforme a lo dispuesto en el artículo 17
de esta reglamentación, los que establecerán las condiciones
de aptitud que deben reunir según su destino.
Por ginebra concentrada, ron concentrado, whisky de malta y cualquier
otra bebida o producto para corte con tenor alcohólico originado en un
proceso de destilación, se entenderán los así clasificados por la
Dirección Nacional de Química.
Condiciones de circulación
Art. 36.– Los alcoholes etílicos destinados al consumo no podrán circular con menos de 95º.
La graduación de los alcoholes etílicos destinados a otros fines deberá
ajustarse a las normas que establezcan las disposiciones que rijan al
respecto.
Art. 37.– La Dirección General Impositiva determinará, cuando por
razones fiscales lo estime conveniente, los requisitos a cumplirse en
las elaboraciones de productos no alcanzados específicamente por los
impuestos internos, en que en una u otra forma intervengan alcoholes
etílicos.
Alcoholes excluidos del gravamen
Art. 38.– No se consideran sujetos al gravamen los alcoholes etílicos:
a) Producidos por simple fermentación en los vinos, sidras, cervezas e
hidromieles, y en los jugos o zumos de frutas, mostos, etcétera;
b) Contenidos en los aceites de fusel;
c) Que formen parte constitutiva de las especialidades medicinales que
se introduzcan al país en su envase de origen, siempre que no presenten
características de bebidas alcohólicas, en cuyo caso pagarán el
impuesto como tales;
d) Contenidos en bebidas y preparaciones alcohólicas importadas;
e) Contenidos en subproductos de la destilación que, siendo utilizables
en industrias, no superen el diez por ciento (10%) de alcohol etílico
en volumen y, por las características de sus componentes, no sean
técnica o económicamente recuperables.
Alcoholes desnaturalizados exentos de impuesto
Art. 39.– Los alcoholes que se desnaturalicen a los efectos del inciso 1°
del artículo 33 de la ley sólo podrán ser destinados:
a) Los de uso doméstico, exclusivamente a uso familiar quedando
prohibida su tenencia en fábricas o talleres que elaboren productos
alcanzados por la ley, en los que el alcohol pueda utilizarse como
materia prima;
b) Los concebidos para combustión:
1. A la combustión y calefacción en general;
2. A ser utilizados como combustibles en motores de combustión interna,
mezclados o no con otros productos, de acuerdo con la autorización que
al efecto y previamente haya otorgado la Secretaría de Estado de
Energía;
c) Los de uso externo medicamentoso, a establecimientos autorizados, en
las proporciones y condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva.
Art. 40.– De conformidad con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo
33 de la ley, decláranse exentos del impuesto a los alcoholes
destinados a:
a) Elaboración de:
- Acetato de etilo;
- Ácido acético natural (vinagre de alcohol), por método de fermentación natural;
- Aldehído acético;
-Cloral;
- Cloroformo;
- Cloruro de etilo;
- Dicloroetano;
- Disulfuro de tetraetiltiurame;
- Éter etílico;
- Resinas fenol-formol, urea-formol y melamina-formol, líquidas modificadas.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se
cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto
N° 8.474/67 .
b) Adquisiciones de la Dirección General de Fabricaciones Militares y
de los Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A. para ser
utilizados en la elaboración de "nitrocelulosa" y "pólvoras impulsivas y
explosivas". Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se
cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto
N° 7.878/67.
Art. 41.– La Dirección General Impositiva y el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, de común acuerdo, establecerán las condiciones de
aplicación de la exención otorgada por el inciso 4° del artículo 33 de la ley.
Tenencia de alambiques
Art. 42.– A los efectos del artículo 35 de la ley, sólo podrán
tener alambiques en su poder las personas a quienes la Dirección
General Impositiva, con causa fundada, autorice la posesión de esos
aparatos.
Las destilerías o aparatos de destilación a que se refiere el
artículo 36 de la ley son aquellos que se destinen a la fabricación de
alcoholes en establecimientos sujetos a régimen con intervención fiscal
permanente sin cargo, facultándose a la Dirección General Impositiva
para autorizar su construcción o instalación.
Contadores de la producción
Art. 43.– La provisión de los contadores de la producción que deban
instalarse por razones de fiscalización se hará por cuenta del fisco.
Los productores de alcohol son responsables por el importe de los
desperfectos sufridos por los contadores, salvo que los mismos se deban
al desgaste natural de las piezas o cuando no haya existido ninguna
intención de producirlos.
Art. 44.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
facúltase a la Dirección General Impositiva para autorizar a los
productores de alcoholes a adquirir por su cuenta los aparatos
medidores de producción para ser instalados en sus fábricas, cuando no
puedan ser provistos por el fisco. Dichos medidores deberán ser
semejantes a los oficialmente adoptados y reunir características y
condiciones de seguridad y rendimiento análogos. La instalación y
funcionamiento de los mismos se ajustará a las normas que al respecto
dicte la citada Dirección.
Alteración de los elementos de control fiscal
Art. 45.– Cuando se alteren en cualquier forma las condiciones de
seguridad con que ha sido habilitada la fábrica o el funcionamiento
regular de los aparatos medidores, de manera que permita desviar
alcohol del cómputo oficial o falsear la determinación de la cantidad
de alcohol realmente producida, y siempre que se compruebe intención
dolosa, la Dirección General Impositiva podrá estimar la elaboración al
máximo de su capacidad productiva diaria sin perjuicio de las sanciones
penales del caso.
Cargos y diferencias
Art. 46.– Por las diferencias en menos no comprendidas dentro de las
tolerancias que fije la Dirección General Impositiva que se produzcan
en fábricas y en el traslado o empleo de los alcoholes gravados, y sin
perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder si se comprobare
infracción o fraude, se abonará por imperio de lo dispuesto por el artículo
14 de esta reglamentación el gravamen establecido en el artículo
33 de esta ley, si fueran alcoholes con impuesto impago,
salvo que se tratara de mermas comprobadas en destilerías de etílico
que funcionen bajo el régimen de tanque cerrado y posean, a la vez,
inscripción complementaria de fábrica de bebidas de destilación
directa, en cuyo caso se abonará el impuesto correspondiente a la
bebida alcohólica, determinado por el artículo 43 de la misma,
calculado de acuerdo con lo prescripto por el artículo 15, inciso
1°, apartado b) de esta reglamentación.
Traslado de alcoholes
Art. 47.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la
ley, la Dirección General Impositiva podrá autorizar traslado de
alcoholes sin impuesto entre destilerías bajo las condiciones que la
misma establezca.
Art. 48.– Serán responsables por los alcoholes en tránsito:
a) Los productores cuando los remitan a otras destilerías o los destinen a exportación;
b) En los demás casos, los destinatarios inscriptos; salvo que prueben
fehacientemente que antes del ingreso a sus locales, el alcohol de que
se trate estaba en infracción a la ley fiscal. En tal caso y probado
que en la destilería remitente se ha hecho el respectivo despacho con
el correcto cumplimiento de todas las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes, serán responsables los que durante el
tránsito hayan sido sus reales poseedores, por aplicación del artículo 7°, in fine, de la ley.
Intervenciones fiscales
Art. 49.– Facúltase a la Dirección General Impositiva para implantar el
servicio de intervención fiscal a cargo del responsable cuando se trate
de establecimientos que obtengan alcoholes etílicos como productos
subsidiarios o que operen con los mismos, y siempre que los interesados
soliciten tal medida por resultar necesaria a los fines de facilitar
sus operaciones o de aplicar un régimen especial propuesto por éstos.
En tales casos, los responsables deberán ingresar, en la forma y plazos
que fije la dirección, el importe que cubre el costo de los servicios
prestados por los interventores de conformidad con las normas
establecidas en los artículos 20 y siguientes de esta
reglamentación.
CAPITULO IV
Bebidas alcohólicas
Clasificación
Art. 50.– A los fines dispuestos por el artículo 43 de la ley, se
considerarán bebidas alcohólicas a las previstas en los incisos 1 y 2 del
citado artículo 43 y a las comprendidas, por su graduación,
dentro de las clases previstas en el inciso 3 de dicho artículo, a
excepción de las mistelas de menos de 18º que tributarán de acuerdo con
las disposiciones del artículo 52 de la ley.
Manipuladores de alcohol para maceración de frutas
Art. 51.– Los manipuladores del alcohol que efectúen maceraciones de
frutas y no deseen derramar el líquido alcohólico resultante de esas
maceraciones, podrán expenderlo previa inscripción en los registros de
fabricantes de bebidas alcohólicas o bien transferirlo a licoristas
inscriptos, cumpliendo los requisitos que para esos casos determine la
Dirección General Impositiva.
Cargos y diferencias
Art. 52.– Los fabricantes de bebidas alcohólicas son responsables por
el impuesto correspondiente a las diferencias comprobadas por
inventario y a las que resulten, en la elaboración, entre las materias
primas empleadas y los productos obtenidos, siempre que no prueben de
una manera clara y fehaciente que las mismas obedecen a causas
distintas al expendio.
Pagos a cuenta - Cómputo
Art. 53.– En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 43 de la ley, el cómputo como pago a cuenta del impuesto que
deban
abonar los responsables en él citados, operará exclusivamente en
relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se
liquida.
El cómputo como pago a cuenta del impuesto abonado sobre alcohol
importado podrá hacerse a partir del período fiscal en que se concretó
el despacho a plaza, inclusive.
Por el alcohol faltante, nacional o importado, del que no se probare
fehacientemente su empleo en la fabricación de bebidas alcohólicas (en
el caso del importado, con posterioridad al cómputo referido en el
párrafo anterior), se considerará producido el cambio de destino a que
se refieren los artículos 33 y 43 de la ley. No
obstante, cuando los faltantes de alcoholes se hayan producido dentro
de las fábricas de bebidas alcohólicas, será de aplicación lo dispuesto
por los artículos 52, 14 y 15 de esta
reglamentación; sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder por el descuento efectuado del impuesto abonado con motivo
de la importación, o por la autorización requerida para la recepción de
alcoholes nacionales sin impuesto.
Productos concentrados o para corte
Art. 54.– La ginebra concentrada, ron concentrado, el whisky de malta y
cualquier otra bebida o producto para corte con tenor alcohólico
originado en un proceso de destilación, estarán sujetos en su
elaboración, importación y circulación, excepto la libre circulación en
envases menores, a las disposiciones que rijan para alcoholes.
CAPITULO V
Cubiertas
Art. 55.– A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 45
de la ley, entiéndese por carruajes y rodados en general a los
automóviles, motocicletas y vehículos similares.
Art. 56.– Autorízase a la Dirección General Impositiva a habilitar
depósitos fiscales fuera de fábrica, en las condiciones previstas en el
último párrafo del artículo 18 de la ley.
Fletes. Deducción
Art. 57.– Sólo será deducible el flete de la base imponible en relación
a los productos a que se refiere el artículo 45 de la ley. Dicha
deducción podrá realizarse únicamente en relación a los productos que
han generado el hecho imponible en el período fiscal que se liquida, y
siempre que tal concepto se registre, contabilice y facture por
separado.
CAPITULO VI
Combustibles y aceites lubricantes
Lubricantes grabados
Art. 58.– Están gravados por el artículo 47 de la ley;
a) Los aceites lubricantes sean o no de origen mineral, de viscosidad
no inferior a doscientos (200) segundos, medida en el aparato Saybolt
Universal, a la temperatura de 37,8ºC:
b) Los aceites lubricantes que se obtengan por proceso de recuperación
de aceites usados, con excepción de los recuperados en su
establecimiento por el propio consumidor.
Corte de aceite
Art. 59.– Cuando se hagan cortes con aceites de distintas viscosidades
y de ello resulte un lubricante gravado, se abonará el impuesto
correspondiente, teniéndose en cuenta al efecto lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 48 de la ley y en el artículo 117 de este reglamento.
Aeronafta, combustibles y aceites lubricantes para aviación
Art. 60.– Facúltase a la Secretaría de Estado de Energía, a los
fines
de la determinación de los gravámenes establecidos en el artículo 50 de
la ley, a fijar los precios básicos de la aeronafta, demás
combustibles empleados en aviación y aceites lubricantes para uso de
aeronaves, los que no podrán ser superiores a los precios de venta ex
refinería de esos productos.
Cuando se produzcan modificaciones en los precios básicos, desde la
vigencia de éstos oficialmente establecidos por dicha Secretaría de
Estado, es exigible la liquidación correcta de los aludidos impuestos
sobre los nuevos valores, sin necesidad de una disposición especial al
efecto por parte del ente recaudador.
Intervención permanente
Art. 61.– La Dirección General Impositiva establecerá cuáles son los
responsables que deberán sujetarse al régimen de intervención
permanente.
CAPITULO VII
Vinos
Productos sujetos a impuestos
Art. 62.– Están sujetos al pago de los gravámenes que establece el artículo 52 de la ley:
a) Los vinos, sean o no genuinos, y todo producto que se expenda, tenga
a la venta o circule bajo el nombre de vino, siempre que no presente
características de bebida alcohólica, en cuyo caso pagará el impuesto
como tal;
b) Los vinos alcoholizados de cualquier graduación y las mistelas que no alcancen a 18º;
c) Los vinos compuestos (vermutes, quinados y similares).
Aplicación del impuesto
Art. 63.– Los vinos destinados al consumo interno del personal de las
bodegas tributarán el impuesto correspondiente a los vinos comunes. La
Dirección General Impositiva establecerá los descargos máximos que
podrán efectuarse por tal concepto.
Art. 64.– A los efectos del gravamen, la sola entrega de uvas por parte
de viñateros o contratistas a bodegas para la fabricación de vinos, no
configura el encargue de elaboración a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo 77 de la ley, siempre que aquéllos no sean titulares de
marcas de dichos productos para su explotación, y sin perjuicio de la
responsabilidad que les asiste cuando comercializan el producto
elaborado.
Art. 65.– Los intermediarios en materia de vinos, considerados
responsables por el artículo 2 del presente reglamento, son
aquellos que operan en las distintas etapas de comercialización del
producto hasta, inclusive, la primera transferencia en la que se
entrega en las condiciones habituales para el consumo.
Sobretasa
Art. 66.– De conformidad con lo establecido por el Decreto N° 2.598/77 ,
para los expendios producidos a partir del 1° de enero de 1977,
inclusive, la sobretasa al vino a que se refiere el inciso a, del primer párrafo
del artículo 53 de la ley, es del dos por ciento (2 por ciento).
Art. 67.– La franquicia referida en el inciso a) del artículo 52 de
la ley, no es de aplicación para la sobretasa mencionada en el artículo
precedente.
Pagos a cuenta - Cómputo
Art. 68.– En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 54 de la ley, el cómputo como pago a cuenta que deban abonar
los
responsables en él citados, operará en relación a las adquisiciones
efectuadas en el período fiscal que se liquida.
Los inscriptos como fabricantes que realicen compras a intermediarios,
podrán efectuar el cómputo como pago a cuenta en la forma establecida
en el párrafo precedente.
Cargos y diferencias
Art. 69.– A los efectos del cómputo de los impuestos a que se refiere el artículo 15, se presumirá:
a) En el caso de faltantes de vinos materia prima, que éstos han sido
invertidos en la misma proporción en la elaboración de vinos compuestos;
b) En el caso de excedentes de vinos compuestos, que éstos han sido
elaborados con vinos de 15º en la proporción mínima admitida del
setenta y cinco por ciento (75%);
c) En el caso de faltantes de instrumentos fiscales de control, que
éstos han amparado la circulación de vinos compuestos en cuya
elaboración se ha agregado alcohol en la proporción del cuatro por
ciento (4%).
Cuando el responsable pruebe fehacientemente que sus elaboraciones de
vinos compuestos las realiza habitualmente en condiciones diferentes a
las previstas, se practicará el cálculo del impuesto adeudado sobre la
base de los datos reales que aporte.
TITULO II
CAPITULO I
Disposiciones generales
Régimen fiscal
Art. 70.– La aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes
establecidos en el título II de la Ley de Impuestos Internos se efectuará
de acuerdo con los preceptos de la Ley N° 11.683 y normas
generales de este título y del título III, sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en
particular.
Responsables - Enunciación
Art. 71.– Están comprendidos en el régimen de este título, y deberán
inscribirse bajo las condiciones y con los requisitos mencionados en
las disposiciones en vigor, los fabricantes y los importadores, los
fraccionadores y/o acondicionadores de productos gravados en envases
para la venta al público, las personas por cuya cuenta se efectúen las
elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, los comerciantes
en objetos suntuarios y, en materia de impuesto a los seguros, la
entidad aseguradora o el asegurado, según corresponda.
Intervenciones permanentes
Art. 72.– La Dirección General Impositiva queda facultada para imponer,
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la
intervención permanente en las fábricas y locales donde se produzcan o
existan mercaderías gravadas por este título, únicamente en los casos y
con las condiciones que a continuación se detallan:
a) Hasta tres (3) meses, con cargo al responsable, en caso de reiteradas infracciones de carácter material;
b) A cargo del responsable y hasta que el mismo dé cumplimiento a las
normas respectivas, cuando no se posea inscripción o la otorgada haya
caducado;
c) Hasta que el responsable normalice su situación cuando, a juicio de
la dirección, hayan desaparecido las garantías para una correcta
fiscalización o percepción del tributo, en cuyo caso la intervención
será a cargo de aquél, salvo que se demuestre que ha sido injustificada
la presunción que originó la medida;
d) Por el tiempo indispensable, cuando los responsables soliciten la
verificación de situaciones que escapan a las previsiones legales,
reglamentarias o administrativas, debiendo formularse el cargo
correspondiente si no quedara demostrado el hecho en cuyo mérito se
solicitó la intervención.
En las intervenciones con cargo se utilizará el personal indispensable,
debiendo la dirección determinar la forma y plazo en que los
responsables ingresarán el importe equivalente a las retribuciones de
los empleados interventores, siendo también de aplicación en este caso
lo dispuesto por los arts. 20 y siguientes de esta
reglamentación.
Inventarios permanentes
Art. 73.– El régimen de inventario permanente autorizado por el artículo 58
de la ley podrá ser exigido con carácter general o particular
a los responsables, en atención a la naturaleza o características
especiales de la actividad sujeta a la fiscalización, o cuando las
registraciones contables y demás elementos probatorios de las
operaciones no resulten suficientes para la percepción del gravamen en
su justa medida.
CAPITULO II
Artículos de tocador
Productos gravados
Art. 74.– Conforme con las disposiciones del artículo 62 de ley,
quedan sujetos al impuesto los siguientes artículos de tocador y otros
similares de igual o parecida finalidad:
"Shampoo" o "Champú" -excepto los comprendidos en la exención citada en el
artículo siguiente-, polvos faciales, polvos compactos, coloretes,
cremas y pastas para el cuerpo, aceites perfumados, glicerinas,
vaselinas y brillantinas perfumadas o con aditamento de color, cremas
líquidas, leches tónicas, astringentes, bronceantes y yodantes;
depilatorios, coloretes y cosméticos para los labios, cejas, pestañas y
de uso teatral; productos para esmaltar, barnizar, dar color,
abrillantar o manicurar la uñas; fijadores del cabello, en polvo,
líquidos o en pasta, tinturas y matizadores para el cabello y líquido,
cremas o pastas para ondularlo; sales perfumadas para baño, pebetes,
papeles, polvos, granos, pastillas o líquidos para sahumar y sachets
para perfumar; aguas de colonia, enjuagues bucales, Bayrhum, lociones;
tónicos y lociones capilares y restauradores del cabello, aguas de
tocador, aguas de quinina y extractos de olor; jabones de uso familiar
o de afeitar, dentífricos o desodorantes, que se expendan en envases de
aerosol, antisudorales en general.
Excepciones
Art. 75.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, último
párrafo, de la ley, están exceptuados del impuesto -siempre que no se
expendan en envases de aerosol- los talcos no perfumados, a los que se
asimilan los polvos no perfumados y los jabones de uso familiar y de
afeitar, los dentífricos y los desodorantes. Debe entenderse que el
producto es perfumado cuando tal característica obedezca a la adición
de sustancias aromatizantes no naturales en aroma o proporción de la
materia prima utilizada en la elaboración.
A los fines de la exención fijada para los jabones, se entenderá por
tales a los productos solubles en agua que sean básicamente sales de
ácidos grasos superiores y en los que la mayor proporción de su peso
esté constituida por saponificación de cuerpos grasos o por
neutralización de ácidos grasos, en cuanto sean de uso familiar y
sirvan exclusivamente para la higiene personal sin tener otras
aplicaciones suplementarias (por ejemplo depilatorias, reductoras,
tintóreas, etc.).
Queda facultada la Dirección General Impositiva para establecer la
procedencia del impuesto en los casos de productos cuya clasificación
como artículos de tocador presente dudas, a cuyo efecto deberá atenerse
a la definición establecida en el artículo 62 de la ley.
CAPÍTULO III
Objetos suntuarios. Operaciones alcanzadas por el gravamen. Responsables
Art. 76.– El régimen de liquidación del gravamen para las elaboraciones
por cuenta de terceros, establecido en el segundo párrafo del artículo
63 de la ley, no será de aplicación cuando estas operaciones se
realicen
entre inscriptos como responsables del impuesto interno a los objetos
suntuarios.
A los efectos previstos en dicho artículo de la ley, considéranse
etapas de comercialización y operaciones con objetos suntuarios que
determinan el pago del gravamen las siguientes:
a) La venta por parte de fabricantes, importadores y comerciantes;
b) La venta en remate, incluso cuando sea realizado por instituciones públicas;
c) La venta por vendedores ambulantes;
d) La importación por no inscriptos, en los casos previstos en el artículo 56, séptimo párrafo, de la ley;
e) Las elaboraciones por cuenta de terceros que aporten materia prima,
y las transformaciones. No están alcanzados por el gravamen los meros
trabajos de reparación, conservación o mantenimiento del objeto;
f) Las elaboraciones por cuenta de terceros en las que éstos no aporten material alguno.
Afectación al uso personal del responsable o terceros. Desaparición al control fiscal
Art. 77.– Cuando el responsable afecte para su uso personal o de
terceros, o efectúe donaciones de objetos gravados, el tributo que en
tales casos corresponde ingresar conforme con lo dispuesto por el artículo
56 de la ley se calculará de acuerdo con lo que establece el
décimo párrafo del artículo 76 de la misma.
En igual forma se determinará el impuesto en los casos de desaparición al control fiscal no fehacientemente justificada.
Inscripción
Art. 78.– Los que fabriquen, importen o comercien con objetos
suntuarios, las instituciones públicas y martilleros que habitualmente
los rematen y los talleristas y artesanos están obligados a inscribirse
en la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que ésta
disponga.
Los martilleros que accidentalmente realicen operaciones con objetos
suntuarios no están obligados a inscribirse, pero deberán cumplir las
disposiciones que establezca la citada repartición.
Materia imponible
Art. 79.– Están comprendidas en el artículo 64, inciso a) de la ley:
a) Las piedras preciosas, semipreciosas, naturales o reconstituidas, lapidadas, etc.;
b) Las piedras duras talladas o trabajadas para ser utilizables como objetos de adorno;
c) Las perlas naturales o de cultivo, es decir las producidas por la secreción natural o provocada de la ostra perlífera.
Art. 80.– Están comprendidos en el artículo 64, inciso b) de la
ley, en cuanto participen en su confección los materiales indicados en
dicho inciso, o las piedras o perlas a que se refiere el inciso a) del
mismo, los siguientes objetos:
a) Las alhajas;
b) Las piezas con individualidad propia, susceptibles de ser empleadas
habitualmente como adornos y las que cumpliendo otra finalidad
específica adquieren carácter suntuario en razón de contener alguno de
los materiales aludidos en el citado artículo;
c) Las partes sueltas destinadas a integrar objetos suntuarios, tales
como cajas para reloj, monturas, fornituras, broches, cadenas por
metro, etc.
Art. 81.– Las prendas de vestir gravadas por el artícuo 64,
inciso d) de la ley, son las confeccionadas o semiconfeccionadas en su
mayor parte con piel, aun cuando le falten detalles de terminación como
ser forros, botones, etc., pero no aquellas que sólo llevan ruedos,
cuellos, bolsillos, bocamangas u otras aplicaciones de ese material.
Determinación del impuesto
Art. 82.– Los objetos suntuarios abonarán el impuesto en cada una de
las etapas de su comercialización, el que se liquidará sobre su precio
de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la
ley, y en su caso, el artículo 63, segundo párrafo de la misma.
Art. 83.– A los fines del pago de este impuesto, el responsable no
podrá deducir del monto de sus ventas, el importe de los artículos
suntuarios adquiridos, ya sea que los venda en el mismo estado o
formando parte de otros objetos.
Conforme con los dispuesto en el artículo 76 de la ley, cuarto párrafo,
tampoco podrá deducirse del precio facturado por los objetos suntuarios
el valor de las cajas o estuches.
Art. 84.– Cuando se vendan objetos suntuarios gravados, formando parte
integrante de otros no gravados, se pagará el impuesto sobre el importe
total de la operación.
No obstante, en este caso, la Dirección General Impositiva podrá
admitir que se discrimine del importe total de la venta el del objeto
gravado, siempre que se contabilice o facture por separado, y no
constituya una unidad de hecho con el no gravado.
A este efecto se considerará que no constituyen una unidad de hecho con
los anillos de alianza matrimonial, los que se vendan en la misma
oportunidad formando juego con ellos.
Art. 85.– En el caso previsto en el inciso e) del artículo 76 de
este reglamento, el impuesto se liquidará en la forma establecida en el
segundo párrafo del artículo 63 de la ley, salvo que se tratara de
operaciones efectuadas entre inscriptos, en los que se abonará el
gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la
operación. Igualmente, en los casos contemplados en el inciso f) del artículo
76 de este reglamento se abonará el gravamen sobre el valor
facturado por todo concepto relacionado con la operación.
Objetos suntuarios exentos
Art. 86.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64,
penúltimo párrafo de la ley, estarán exentos del impuesto los objetos
que a continuación se detallan, siempre que se cumplan las condiciones
que en cada caso se especifican:
a) El instrumental científico y los objetos de uso medicinal o técnico
en cuya confección deben utilizarse necesariamente materiales
determinantes del impuesto;
b) Los objetos ritualmente indispensables para el oficio público, que
sean adquiridos por personas o entidades autorizadas para el ejercicio
del culto;
c) Los anillos de alianza matrimonial;
d) Las medallas autorizadas por la autoridad competente, que acrediten
el ejercicio de la función pública u otras que otorguen los poderes
públicos;
e) Los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales;
f) Las condecoraciones oficiales, del país o del extranjero;
g) Las piedras denominadas marcasitas; los bordados con hilo gusanillo
o canutillo de oro, plata o platino, las zapatillas y zapatones de piel.
Art. 87.– La exención prevista en el artículo 64, último párrafo
de la ley, alcanza a los objetos simplemente bañados en plata, oro,
platino o paladio. A tal efecto, se entenderán como tales, aquellos
objetos que hayan recibido una capa de plata, que no exceda de cuarenta
(40) micrones (0,04 milímetros) o, tratándose de baños efectuados con
los otros metales preciosos anteriormente mencionados, que ésta no
exceda de diez (10) micrones (0,01 milímetros).
No determina la aplicación del gravamen la presencia de oro, plata,
platino o paladio en forma de filetes, virolas, guardas, esquineros,
monogramas, broches u otros aditamentos similares, pero los mismos
estarán sujetos al impuesto cuando se vendan sueltos.
Operaciones no alcanzadas por el impuesto
Art. 88.– No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada
por particulares en forma ocasional, ya sea de objetos suntuarios o de
sus instrumentos representativos.
Exportación
Art. 89.– Los objetos suntuarios que se exporten en las condiciones
dispuestas en el art. 81 de la ley estarán exentos del impuesto,
únicamente en esta etapa de su comercialización.
CAPITULO IV
Seguros
Responsables
Art. 90.– Son responsables del pago del impuesto las compañías
extranjeras y cualquier entidad pública o privada -que no goce de
exención especial- que celebren contratos de seguros, aun cuando se
refieran a bienes que no se encuentran en el país.
Art. 91.– En los casos de primas a compañías extranjeras que no tengan
sucursales autorizadas a operar en la República, el responsable del
impuesto será el asegurado.
Seguros contratados en el extranjero
Art. 92.– Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se
abonará, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder, la
tasa fijada en el artículo 66 de la ley.
Seguros sobre exportación
Art. 93.– Cuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se
realicen en el extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones,
sólo estará gravado el cuarenta por ciento (40%) de la prima total.
Momento de la imposición
Art. 94.– El impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las normas que
para la presentación de las declaraciones juradas fije la Dirección
General Impositiva.
En las operaciones convenidas en moneda extranjera, el impuesto se
liquidará de acuerdo al cambio del mercado financiero, tipo vendedor,
al cierre del día de la fecha de celebración del contrato.
Concepto de seguro agrícola
Art. 95.– Considérase seguro agrícola y en consecuencia exento de
impuesto el que garantice una indemnización por los daños que puedan
sufrir las plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus
frutos no han sido cortados de las plantas.
Infracciones o defraudaciones graves
Art. 96.– Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación
grave o viole reiteradamente las disposiciones aplicables, la Dirección
General Impositiva lo comunicará a la Superintendencia de Seguros de la
Nación a los fines que correspondan.
Anulaciones de pólizas
Art. 97.– Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas al efecto
de devolver el impuesto pagado sobre las primas correspondientes,
cuando la compañía pruebe en forma clara y fehaciente que ha quedado
sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.
CAPITULO V
Bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados
Art. 98.– A los efectos del artículo 69 de la ley, se entenderá por bebidas
gasificadas, refrescos, jarabes, extractos o concentrados los productos
que como tales define el Código Alimentario Argentino (Ley N° 18.284).
Asimismo, todas las situaciones o dudas que la aplicación de dicho
artículo legal puede suscitar, serán resueltas en lo pertinente sobre
la base de las definiciones y exigencias de dicho Código.
Art. 99.– A los efectos del quinto párrafo del artículo 56 de la ley, no
se consideran fabricantes los que expendan bebidas gasificadas cuyas
preparaciones se concretan en el mismo acto de venta y consumo.
Pagos a cuenta - Cómputo
Art. 100.– Para la deducción autorizada en el segundo párrafo del
artículo 69 de la ley, se aplicará la tasa del impuesto vigente a la
fecha de
facturación de la materia prima sobre el precio real de compra pagado
por ésta, y el monto resultante se descontará del gravamen a ingresar.
Exenciones
Art. 101.– Los refrescos y las bebidas gasificadas beneficiados por la
exención del último párrafo del artículo 69 de la ley son
exclusivamente aquellos que contengan no menos del diez por ciento
(10%) de jugo o zumo de fruta -filtrado o no- o su equivalente en jugo
concentrado proveniente del mismo género botánico del sabor sobre cuya
base se venda el producto a través de su rotulado o publicidad.
Tratándose de elaboraciones en base a jugo de limón, también estarán
exentos los refrescos y bebidas gasificadas que contengan no menos de
un cinco por ciento (5%) de jugo o zumo de tal fruta filtrado o no, o
su equivalente en jugo concentrado, siempre que el sabor sobre cuya
base se venda el producto a través de su rotulado y/o publicidad sea de
esa misma especie frutal.
Asimismo, deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a acidez,
lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario
Argentino.
Los jugos a que se refieren los párrafos precedentes no podrán sufrir
transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus
características organolépticas.
Aclárase que las exenciones cuyo alcance se precisa en el presente
artículo no serán aplicables en ningún caso, no obstante lo previsto en
los párrafos precedentes, a bebidas gasificadas y refrescos preparados
con el empleo, en cualquier cantidad, de una o más de cualesquiera de
las siguientes sustancias: catecú, zarzaparrilla, nuez de Kola,
jengibre, canela, macis u otros extractos no derivados de la fruta;
ácidos fosfórico, fumárico, glucónico, o sus mezclas, cafeína, sulfato
neutro de quinina o clorhidrato de quinina, anhidros o hidratados.
Dichas bebidas, e incluidos los productos del tipo cola, tributarán el
impuesto interno que corresponda en virtud de las disposiciones del
artículo 69 de la ley.
CAPITULO VI
Otros bienes
Liquidación
Art. 102.– El impuesto sobre los bienes comprendidos en este capítulo
deberá liquidarse de acuerdo con las normas que para la presentación de
las declaraciones juradas determine la Dirección General Impositiva.
Afectación como uso o consumo
Art. 103.– En los casos de bienes comprendidos en el presente capítulo,
que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de
uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal
de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo
previsto en el penúltimo párrafo del artículo 76 de la ley,
debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.
Pagos a cuenta - Cómputo
Art. 104.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto, que autoriza el
último párrafo del artículo 70 de la ley, procederá
exclusivamente por las adquisiciones efectuadas directamente al
importador, al fabricante o al que encargó la fabricación del producto
gravado y siempre que éstos lo hayan discriminado en la factura o
documento equivalente, y operará en relación a las compras del período
fiscal que se liquida.
Determinación de bienes gravados
Art. 105.– La Dirección General Impositiva efectuará la enumeración y
determinará las características de los bienes alcanzados por el
impuesto del presente capítulo.
CAPITULO VII
Vehículos automóviles y motores
Imposición
Art. 106.– Los vehículos automotores terrestres concebidos para el
transporte de personas, los preparados para acampar, los motociclos y
velocípedos con motor, los chasis con motor y los motores concebidos
para los mencionados vehículos, tributarán el impuesto establecido en
el Capítulo VII del Título II de la ley de impuestos internos. La tasa a
aplicar para cada modelo será la indicada en el artículo 74 de la
ley para el consumo medio teórico que al efecto haya certificado el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
Los chasis con motor, motores y vehículos que se importen, nuevos o
usados, alcanzados por este gravamen, abonarán la tasa correspondiente
de acuerdo con lo que dispone el último párrafo del artículo 74 de la
ley, en la forma y oportunidades establecidas en los párrafos séptimo,
octavo y noveno del artículo 76 de la misma.
Las liquidaciones de este tributo se harán de acuerdo con las normas de
esta reglamentación y de las que al efecto dicte la Dirección General
Impositiva.
Excepciones
Art. 107.– Los vehículos automotores para el transporte de personas,
concebidos como autobuses, colectivos, trolebuces, autocares, coches
ambulancias y coches celulares, están excluidos del gravamen de este
capítulo.
Chasis con motor y motores
Art. 108.– Los chasis con motor y motores a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 71 de la ley son aquellos que, por haber sido
concebidos para determinados modelos de vehículos gravados, cuentan con
el correspondiente certificado de consumo extendido por el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial.
Las transferencias de chasis con motor y motores no concebidos para
vehículos gravados no darán lugar al pago de impuesto; pero sus
fabricantes informarán a la Dirección General Impositiva sobre sus
adquirentes y unidades transferidas.
Cuando los adquirentes de dichos elementos construyan vehículos
alcanzados por este tributo, además del cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 78 de la ley, gestionarán la certificación referida
en el artículo 73 de la misma.
Afectación como uso o consumo
Art. 109.– En los casos de bienes comprendidos en el presente capítulo,
que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de
uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal
de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo
previsto en el penúltimo párrafo del artículo 76 de la ley,
debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.
Base imponible
Art. 110.– El impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408
y sus modificaciones, no integra la base de imposición del
impuesto de esta ley.
Pagos a cuenta - Cómputo
Art. 111.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto, que autoriza el
artículo 75 de la ley, procederá exclusivamente por las
adquisiciones efectuadas directamente al importador, al fabricante o al
que encargó la fabricación del producto gravado y siempre que éstos lo
hayan discriminado en la factura o documento equivalente, y operará en
relación a las compras del período fiscal que se liquida.
En los casos de elementos importados directamente por el responsable,
el referido cómputo deberá hacerse en la medida que se vendan o que se
produzcan los expendios de los productos de fabricación nacional, en
los que se hayan incorporado dichos elementos.
Art. 112.– A los efectos de la liquidación del impuesto por la
posterior venta a que se refiere el octavo párrafo del artículo 76 de
la
ley, de productos comprendidos en este capítulo e importados a partir
del 1° de febrero de 1979, inclusive, que se produzca con posterioridad
al 31 de julio de 1979, la liquidación del gravamen será a la tasa que
corresponda para vehículos automóviles, chasis con motor y motores
importados. si el expendio se realiza en el mismo estado en que fueron
importados. En los casos de transferencias de chasis con motor o
motores importados que se hayan incorporado a vehículos de fabricación
nacional, la liquidación del tributo será la que surja del respectivo
certificado extendido por el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial para el modelo de fabricación nacional de que se trate. En
ambos supuestos podrá computarse como pago a cuenta lo abonado
oportunamente por “Otros bienes” -Capítulo VI del Título II- de la ley
de impuestos internos, en la forma establecida en el segundo párrafo
del artículo 111.
Art. 113.– Asimismo, por los chasis con motor de fabricación nacional
que hubieren devengado el gravamen del Capítulo VI del Título II de la ley,
por haberse adquirido entre el 1° de febrero de 1979 y el 31 de julio de
1979, ambas fechas inclusive, podrá computarse el referido gravamen
como pago a cuenta del impuesto que corresponda ingresarse por los
expendios producidos a partir del 1° de agosto de 1979, inclusive.
En
ningún caso, los cómputos referidos precedentemente, excepto por
adquisiciones de insumos de fabricación nacional, darán lugar a saldos
a favor del responsable.
Los pagos a que dieron origen las importaciones anteriores al 1° de
febrero de 1979 no procede en ningún caso considerarlos como pagos a
cuenta.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS TITULOS
Presunción de fraude
Art. 114.– Sin perjuicio de las situaciones previstas en la Ley N°
11.683, se presume la intención de defraudar al fisco, cuando se
omita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
78 de la ley, primer párrafo.
En igual forma serán consideradas las omisiones de asientos en los
libros oficiales relativos al movimiento de los productos gravados y de
las materias primas utilizadas en su elaboración, que deban efectuarse
de acuerdo con las normas que imparta la Dirección.
Pagos. Depósitos
Art. 115.– Los pagos por depósitos en la cuenta “Impuestos Internos
Nacionales” del Banco de la Nación Argentina, a que se refieren los
artículos 3 y 83, se harán a la orden de la
Dirección General Impositiva.
Elaboraciones por cuenta de terceros
Art. 116.– En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, se
considerará que, con prescindencia de la responsabilidad de quien
efectúa la elaboración, quien las encarga resulta responsable por el
valor que, de acuerdo con las disposiciones legales, resulte en el
momento del expendio. Del impuesto resultante podrá deducir -con
carácter de pago a cuenta- el impuesto devengado o abonado por quien
efectuara la elaboración.
Cómputos como pago a cuenta
Art. 117.– El cómputo de impuesto como pago a cuenta contemplado en los
artículos 26, 43, 48 y 54 de la
ley, se determinará aplicando sobre el precio de adquisición anterior,
en los términos de los artículos 32, 53 y 68 del presente reglamento, la tasa vigente al momento de la adquisición.
Art. 118.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto a que se refiere
el artículo 77 -cuarto párrafo- de la ley y 116 de este
reglamento, resulta procedente en cuanto quien efectúa la elaboración
haya discriminado el mismo en la correspondiente factura o documento
equivalente.
Para el elaborador, la tasa efectiva del gravamen sobre su precio de
venta neto del impuesto estará dada por la fórmula
,
representando “t” la tasa del tributo aplicable.
Traslados
Art. 119.– El traslado de productos gravados entre fábricas inscriptas
de una misma especie no dará lugar a la aplicación del gravamen, sin
perjuicio de lo que se disponga al respecto en cada capítulo de esta
reglamentación.
Liquidación. Deducciones
Art. 120.– A los únicos fines de la ley, se entenderá que integran el
precio neto de venta definido por el artículo 76 de la misma los
montos que por todo concepto tenga derecho a percibir el vendedor, sea
que figuren globalmente o en forma discriminada en la misma factura o
documento equivalente, sea que consten en instrumentos separados, y aun
cuando dichas circunstancias respondan al cumplimiento de una
obligación legal, con la única excepción de los conceptos que resulten
excluidos por la citada norma o por el presente artículo.
Cuando el flete respectivo se encuentre excluido por aplicación de lo
dispuesto por el artículo 76 de la ley, el seguro por el
transporte tampoco integrará el precio de venta.
Asimismo, en los casos de importaciones, el impuesto al valor agregado
que corresponda en forma directa a los bienes gravados no integra la
base para el cálculo del ingreso que debe efectuarse antes del despacho
a plaza.
Para las deducciones previstas en el segundo y tercer párrafo del
artículo 76 de la ley, no es necesario que ellas correspondan a
transferencias realizadas en el período por el cual se liquida.
Acondicionamientos de productos con tasas diferentes
Art. 121.– Cuando en un mismo continente (caja, estuche, valija, etc.)
los responsables acondicionaren varios productos alcanzados por
impuestos internos de diferentes tasas de aplicación sobre precios
netos de venta, a los efectos de la liquidación respectiva y teniendo
en cuenta lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 76 de la ley,
la mayor diferencia que resulte entre el precio asignando al todo y la
suma de los precios de ventas de dichos productos en sus
acondicionamientos normales de presentación comercial, se prorrateará
sobre éstos para obtener la base de imposición que corresponderá
considerar para cada tasa en particular.
En el supuesto de que en el conjunto también hubieren artículos no
gravados con impuestos internos, éstos se considerarán, asimismo, según
sus respectivos precios de venta individuales para el aludido prorrateo.
Actos comprendidos
Art. 122.– Cuando se realicen actos gravados, sea por entes públicos o
privados, y no exista una disposición legal que expresamente exima de
la tributación, quedan éstos comprendidos en las calificaciones
enunciadas en este régimen fiscal.
Importaciones
Art. 123.– Salvo en los casos de importaciones de cigarrillos, de
productos que deban llevar instrumentos de control y de efectos de uso
personal, en los que ha de ser obligatoria la intervención de la
Dirección General Impositiva, las aduanas requerirán, previo al
despacho a plaza de productos gravados con impuestos internos, la
constancia de la respectiva inscripción en el gravamen de que se trate
en la mencionada Dirección y del ingreso dispuesto en el séptimo párrafo del
artículo 76 de la ley.
Importaciones por cuenta de terceros
Art. 124.– Cuando la importación se hiciere por cuenta de un tercero,
éste acreditando su inscripción de responsable del gravamen a que
corresponda, informará a la Dirección General Impositiva sobre dicha
importación y los datos respectivos.
El importador y el tercero por cuya cuenta se efectuó la importación
serán solidariamente responsables del impuesto que corresponda ingresar
antes del despacho a plaza de los respectivos productos.
En el caso de la posterior venta de los productos por parte del tercero
por cuya cuenta se importaron, éste será responsable del impuesto que
corresponda por tal operación, pudiendo computarse como pago a cuenta
el impuesto ingresado por tales productos con motivo del despacho a
plaza.
Exportaciones
Art. 125.– Corresponderá la acreditación, devolución o exención del
impuesto cuando los productos se exporten o se incorporen a las listas
de "rancho" de los buques o aeronaves afectados al tráfico internacional,
siempre que sea factible efectuar la operación sin que los envases que
contienen la mercadería lleven adheridos los correspondientes
instrumentos fiscales, o que sea posible la inutilización de éstos.
La salida directa de productos gravados, de fábrica al punto de
embarque, para ser incorporados a la lista de "rancho", no configura el
expendio a que se refieren los artículos 2° y 56 de la
ley, siempre que medie autorización previa de la Dirección General
Impositiva, la intervención fiscal posterior para el embarque y se
especifique en la factura del fabricante la documentación motivada por
dicho trámite.
Art. 126.– Cuando el buque o la aeronave haga operaciones en más de un
puerto o aeropuerto argentinos, el acogimiento a la franquicia de la
exención, acreditación o devolución deberá hacerse efectivo en el
momento de hacer la última escala en el país con destino al exterior.
Podrán, asimismo, realizarse en escalas anteriores operaciones de carga
de productos comprendidos en el régimen de impuestos internos,
destinándoselos a la exportación o a incorporarse a las listas de
rancho, en cuyo caso, para gozar del beneficio, deberán permanecer a
bordo oficialmente intervenidos, debiendo los interesados requerir de
la autoridad aduanera del último puerto o aeropuerto la certificación
de que la intervención no ha sido violada. Dicha certificación deberá
ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva
que autorizó el despacho, dentro de los treinta (30) días de efectuado
éste.
Cuando se trate de combustibles o lubricantes, la autoridad aduanera
del lugar de carga dejará constancia de las existencias a bordo, y la
certificación que otorgue la aduana de la última escala en jurisdicción
nacional contendrá las mismas referencias.
La exención del impuesto será reconocida cuando las existencias
constatadas en el último término cubran las cantidades incorporadas a
la lista de rancho y se formulará cargo por el impuesto, si
correspondiere, sobre las diferencias que no se justifiquen debidamente.
No podrá hacerse uso de los productos incorporados a las listas de
rancho, mientras los buques o aeronaves se encuentren en jurisdicción
nacional.
A los fines dispuestos en el artículo 81 de la ley y en el
presente artículo, se entenderá por buque a toda construcción capaz de
sostenerse en el agua, susceptible de gobierno, de impulsión y maniobra.
Se entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, en los casos de
buques de la Armada Nacional que naveguen fuera de aguas
jurisdiccionales argentinas.
Art. 127.– Los créditos que resulten de la aplicación del artículo
anterior deberán utilizarse en primer término contra importes que se
adeudaren por operaciones gravadas por el mismo tributo.
Si dicha compensación no pudiera realizarse, o sólo se efectuara
parcialmente. el saldo del crédito de impuesto resultante será
acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General
Impositiva, o, en su defecto, reintegrado.
Transferencia y cesación de negocio
Art. 128.– El responsable que deje de fabricar, importar o comerciar
con efectos gravados, comunicará tal hecho a la Dirección General
Impositiva dentro de los diez (10) días siguientes de haber cesado en
sus actividades. Sus obligaciones legales subsistirán por cada período
fiscal que venza hasta la completa liquidación de los productos
gravados en existencia.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, salvo para el
impuesto del artículo 23 de la ley, la Dirección podrá aceptar
que la liquidación del impuesto se efectúe de una sola vez sobre el
total de productos gravados en existencia al momento del cese.
A tal efecto se tomará como valor de transferencia el obtenido por el
responsable en operaciones con productos similares, o el valor normal
de plaza.
En los casos de transferencias de comercio, el que transfiere debe
presentar, dentro de los diez (10) días siguientes, declaración jurada
e ingresar el impuesto por el expendio de productos gravados hasta el
momento de la transferencia, no incluyendo en la misma los productos de
que se hace cargo el comprador.
FE DE ERRATA
DECRETO N° 875/80
Se hace saber que en la edición del 2/5/80 donde se publicó el
mencionado decreto, se han deslizado los siguientes errores en el Anexo
del mismo:
Donde dice:
|
Debe decir:
|
Art. 8, 3er. párrafo
|
|
En caso contrario, se depositarán por cuenta de sus propietarios o poseedores, local fiscal o de terceros que acepten el cargo.
|
En caso contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de su propietario en un local fiscal o de terceros que acepten el cargo.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 40
|
|
b)
... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se
cumplimentarán, en lo pertinente las disposiciones del Decreto N°
7.878/67.
|
b)
... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se
cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto N°
7.878/67.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 46
|
|
... el gravamen establecido en el artículo 33 de esta ley,...
|
... el gravamen establecido en el artículo 33 de la ley. ...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 54
|
|
... para corte con tenor alcohólico originado en un procesos de destilación,...
|
... para corte con tenor alcohólico originado en un proceso de destilación,...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 62
|
|
a) Los vines, sean o no genuinos,...
|
a) Los vinos, sean o no genuinos,...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 64
|
|
... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 7 de la ley,...
|
... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 77 de la ley,...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 67
|
|
La
franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es
aplicable para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.
|
La
franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es de
aplicación para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 69, (último párrafo)
|
|
Cuando el responsable prueba fehacientemente...
|
Cuando el responsable pruebe fehacientemente...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 72, (último párrafo)
|
|
..., siendo tambin de aplicación...
|
..., siendo también de aplicación...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 76
|
|
c) La venta por vendedores ambulantes...
f) ... material algunos.
|
c) La venta por vendedores ambulantes;...
f) ... material alguno.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 88
|
|
No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasinal,...
|
No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional,...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 99
|
|
... cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
|
cuyas preparaciones se concretan en el mismo acto de venta y consumo.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 101, (2° párrafo)
|
|
...
Asimismo deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a la acidz
lo xigido por el arlo relativo a acidez, lo exigido por el artículo
1.001, inciso b), del Código Alimentario Argentino.
|
...
Asimismo, deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a acidez,
lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario
Argentino.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 110
|
|
El
impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 sus
modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta
ley.
|
El
impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 y sus
modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta
ley.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 114, (2° párrafo)
|
|
En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales reativos a...
|
En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales relativos al...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 116
|
|
... se considerará que, con prescrindencia de la...
|
... se considerará que, con prescindencia de la...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 124, (1° párrafo)
|
|
... un tercero, éste, acreditando...
|
... un tercero, éste acreditando...
|