IMPUESTOS

Impuestos Internos

DECRETO N° 875

Apruébase el texto reglamentario.

Bs. As., 25/4/80

VISTO las reformas introducidas por la Ley N° 21.930 a la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1977; y

CONSIDERANDO:

Que, en virtud de esas modificaciones corresponde efectuar la adecuación de las normas reglamentarias pertinentes y el dictado de las que resulten necesarias.

Que, por otra parte, habiéndose aprobado por decreto 2682/1979 el nuevo ordenamiento de la ley del tributo, corresponde referir al nuevo texto las disposiciones reglamentarias respectivas.

Que, asimismo, se considera oportuno introducir una serie de modificaciones o aclaraciones con el objeto de precisar en mayor medida el funcionamiento de ciertos mecanismos del impuesto, así como el alcance e interpretación de algunas disposiciones del texto legal.

Que, consecuentemente y por razones de claridad, resulta conveniente proceder al reemplazo total de las normas reglamentarias aludidas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase, como texto reglamentario de la Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y en reemplazo del aprobado por Decreto número 3451/76 , el texto que, como Anexo, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez De Hoz


TITULO I

CAPITULO I

Disposiciones generales

Régimen fiscal

Artículo 1°.– La aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos establecidos en el Título I de la Ley de Impuestos Internos se sujetará a las normas generales establecidas en este título, el Título III y en las pertinentes de la ley N° 11.683, con las ampliaciones y limitaciones que para cada rubro en particular se determinan en los capítulos respectivos.

Responsables

Art. 2°.– Se encuentran comprendidos en el régimen de este título y deberán ingresar el impuesto en las oportunidades indicadas a continuación:

a) Los importadores, al efectuar el despacho a plaza, de conformidad con la declaración que para tales efectos deban presentar y con lo dispuesto en los artículos 76, párrafos 7° y 8°, y 85 de la ley;

b) Los fabricantes que elaboran productos cuyo estampillado es obligatorio, en el momento del retiro de los correspondientes valores fiscales, cuando éstos se abonen en la entrega, o en los plazos establecidos en el artículo 4° de la ley;

c) Los responsables que sustituyan a los fabricantes en los casos contemplados por el artículo 3°, párrafo cuarto de la ley, dentro de las condiciones que en el mismo se determinan;

d) Los enumerados seguidamente, dentro de los plazos que fije la Dirección General Impositiva;

1. Los fabricantes que elaboren productos no sujetos al régimen de los artículos 4° y 18 de la ley;

2. Los fabricantes que elaboran productos sujetos al régimen del artículo 18 de la ley -primer párrafo-;

3. Los que encomiendan elaboraciones a terceros -artículo 77, cuarto párrafo, de la ley-;

4. Los fraccionadores a que se refieren los artículos 26, 43 y 52 de la ley;

5. Los intermediarios en vinos;

6. Los cortadores de aceites lubricantes.

Inscripción de los obligados al pago del tributo

Art. 3°.– Los responsables enumerados en el artículo anterior están obligados a inscribirse en la Dirección General Impositiva antes de la iniciación de sus actividades. Dicha repartición podrá denegar o establecer límites a las inscripciones de los que, a su juicio, no ofrezcan garantía suficiente para el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias.

Sin embargo, la falta de garantía podrá subsanarse mediante la constitución de una fianza a satisfacción de la Dirección.

El organismo citado podrá denegar o cancelar las inscripciones, si los interesados no autorizaran expresamente la inspección fiscal de las dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicación directa con los locales declarados como fábrica o depósito, a cualquier hora del día o de la noche.

Podrá, asimismo, eliminar de oficio a los inscriptos cuyo paradero se desconozca o que no hayan tenido movimiento durante seis (6) meses, como así cancelar la inscripción de los que no alcancen los límites mínimos de elaboración o expendio que aquella determine.

La dirección queda facultada para eximir de la obligación de inscribirse a los que:

a) Accidentalmente fraccionen, trasvasen o corten artículos que hayan abonado impuesto;

b) Por excepción fabriquen o importen pequeñas cantidades de artículos gravados o sujetos a fiscalización.

Inscripción de los que operan con productos fiscalizados

Art. 4°.– La Dirección podrá, cuando lo creyere conveniente, disponer la inscripción de los que produzcan, fabriquen, fraccionen, importen o comercien con materias que integren los productos gravados o intervengan en su elaboración o fraccionamiento; o con maquinarias destinadas o que pueden destinarse a estos efectos.

Identificación de máquinas, enseres, etc.

Art. 5°.– La Dirección General Impositiva podrá disponer la identificación de las máquinas y enseres destinados o que puedan destinarse a la fabricación o fraccionamiento de artículos gravados, como también el sellado que imposibilite su funcionamiento, cuando razones fiscales lo aconsejen. Sin autorización de la dirección no podrán introducirse al país, venderse o retirarse de los locales en que se hallen depositados o instalados, los aparatos, maquinarias, enseres, etcétera, oficialmente identificados o sujetos a tal requisito.

Toda persona poseedora de máquinas o enseres para los cuales se haga obligatoria la identificación fiscal deberá denunciar su tenencia.

La Dirección determinará en qué casos correrá por cuenta de los responsables la provisión de chapas u otros elementos identificadores, como también la impresión de sus cuños, cuando se dispusiere su adopción en los envases de circulación o transporte.

Traslados y modificaciones de locales inscriptos

Art. 6°.– Los inscriptos autorizados a poseer mercaderías sin impuesto no podrán modificar o trasladar su fábrica o depósito habilitado sin autorización de la Dirección General Impositiva.

Los traslados o modificaciones de los locales de los inscriptos no autorizados a poseer mercaderías sin impuesto deberán ser comunicados al organismo fiscal dentro de los cinco (5) días de realizados.

Transferencias y modificación de contratos sociales

Art. 7°.– Las transferencias de los comercios cuya inscripción es obligatoria y las modificaciones de sus contratos sociales deberán ser comunicadas a la Dirección General Impositiva por los responsables dentro de los diez (10) días de firmada la correspondiente escritura o convenio, debiendo presentarse para su anotación el documento definitivo dentro de igual plazo de obtenido el mismo. Esa anotación se efectuará sin perjuicio del privilegio fiscal establecido en el artículo 6° de la ley y de los derechos de terceros.

Intervención de mercaderías por caducidad de las inscripciones o falta de garantías

Art. 8°.– La Dirección General Impositiva está facultada para disponer la intervención de mercaderías sin impuestos y materias primas existentes en fábricas, cuando caduque la inscripción acordada o cuando, a su juicio, las garantías que sirvieron de base para su otorgamiento hayan desaparecido.

De los productos así intervenidos, se designará depositario al poseedor de los mismos siempre que, a juicio del organismo citado, ofrezca suficiente responsabilidad o fianza a satisfacción del mismo.

En caso contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de su propietario en un local fiscal o de terceros que acepten el cargo.

Si vencidos los seis (6) meses de practicado el procedimiento no hubiese el inscripto regularizado su situación, los productos se considerarán abandonados y la dirección podrá ordenar su inutilización o remate.

La dirección podrá, asimismo, disponer el retiro y depósito de los aparatos y maquinarias sujetas a identificación que se hallen en poder de personas o entidades no autorizadas para tenerlos, hallándose también facultada para proceder a su remate o inutilización, todo lo cual se llevará a cabo por cuenta de sus propietarios o poseedores.

Comprobación del pago. Suspensión o limitación de la entrega de instrumentos fiscales

Art. 9°.– Tratándose de los productos a que se refiere el artículo 23 de la ley, el pago del impuesto se verificará por medio de instrumentos fiscales valorizados adheridos a sus envases. A los efectos de la fijación del crédito previsto por el artículo 4° de la ley, la Dirección General Impositiva procederá a determinar las necesidades de los responsables según la fórmula
E. Iu. PL
-----------
T
en la que E es el expendio mensual de cada marquilla, Iu el impuesto unitario de cada una de las mismas; T el número de días corridos del mes considerando, y PL el plazo legal máximo de pago.

Con respecto a los productos alcanzados por los artículos 24, 26, 33, 43, 52, y 53 de la ley, el impuesto se determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de tal será acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de control, que serán provistos por la Dirección General Impositiva de conformidad con la codificación por responsable y por producto, que este organismo determine.

Cuando un responsable se encuentre en mora con la presentación de declaraciones juradas o pagos del impuesto, o se den los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 4° de la ley, o tenga sumarios pendientes, la Dirección General Impositiva, tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, podrá:

a) Suspender toda entrega de valores o instrumentos fiscales de control o entregados solamente al contado cuando se trate de los primeros, y

b) Intervenir las existencias de instrumentos fiscales de control en poder de los responsables.

Impresión de instrumentos fiscales y leyendas de control

Art. 10.– La Dirección General Impositiva establecerá los modelos de instrumentos fiscales y dispondrá, según sus necesidades, la impresión de los mismos en la Sociedad del Estado Casa de Moneda, salvo disposición en contrario de la Secretaría de Estado de Hacienda. Cuando en razón de cambios operados en las tasas del impuesto que deben ir impresas en el valor fiscal, u otros casos de fuerza mayor, no se pueda proveer el valor fiscal solicitado que legalmente corresponde, la dirección queda facultada para autorizar la reimpresión en imprentas particulares, por cuenta y riesgo del responsable, del monto real del impuesto que corresponda a su expendio legal, como también adecuar las leyendas pertinentes respecto a número de certificado de inscripción y precio de venta al público. Las leyendas que identifiquen al inscripto deberán ser igualmente impresas en la Sociedad del Estado Casa de Moneda por cuenta de los interesados. Cuando éstos necesiten instrumentos fiscales en cantidades reducidas, la dirección podrá autorizar el estampado de tales leyendas mediante un sello común.

En casos especiales, la dirección podrá autorizar que la impresión a que se refiere el párrafo anterior se efectúe en establecimientos particulares por cuenta y riesgo del inscripto.

Tratándose de instrumentos fiscales numerados, podrá prescindirse de la impresión de la leyenda que identifique el inscripto.

Art. 11.– La inutilización de los instrumentos que tengan carácter de valores fiscales se efectuará en la siguiente forma:

a) Cuando se trate de valores inhábiles que se encuentren en poder de oficinas de la Dirección General Impositiva en la Capital Federal, serán oficialmente inutilizados con un sello y destruidos oportunamente en la Sociedad del Estado Casa de Moneda, previo examen de práctica, con la intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación.

b) Cuando los valores se encuentren en oficinas de la Dirección General Impositiva sitas en el interior de la República o en poder de particulares, o se trate de valores adheridos que no pueden ser desprendidos en su totalidad, con la intervención conjunta de la Dirección General Impositiva y del Tribunal de Cuentas de la Nación, se remitirán dos (2) ejemplares de cada clase a la Sociedad del Estado Casa de Moneda para su examen, con una planilla conteniendo el detalle de los instrumentos enviados.

Producido el informe favorable de dicha entidad, se procederá a su total destrucción en el lugar en que se encuentren, mediante procedimiento idóneo a tal fin que autorice la dirección, o bien a su inutilización, en los casos del artículo 81, tercer párrafo, de la ley.

En los casos en que la intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación fuera dificultosa, en razón del lugar en que se efectúan los procedimientos, los funcionarios de esta repartición serán sustituidos por empleados de las dependencias nacionales que aquélla indique;

c) Cuando a raíz de modificaciones del régimen fiscal resulten valores inhábiles, la Dirección General Impositiva, teniendo en cuenta su cantidad u otra razón que lo justifique, podrá propiciar su venta, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Contabilidad y sus disposiciones reglamentarias, previa anulación de los valores como tales.

Asimismo, podrá la dirección proceder a la venta -con las mismas previsiones del inciso c)- de los instrumentos fiscales de control cuando resultaren excedentes inutilizables en virtud del cese de actividades de un inscripto o, a su destrucción, cuando la cantidad u otros motivos no justificaran tal procedimiento.

En todas las operaciones a que se refieren los incisos a) y b) se extenderá, además del acta de práctica, una planilla duplicada con el detalle de la cantidad, clase y valor de los instrumentos destruidos, estableciéndose asimismo el nombre y/o numeración y categoría del fabricante o importador para quien fueren expedidos.

La acreditación o devolución del impuesto de los valores destruidos se autorizará, si corresponde, una vez verificado el resultado de cada operación.

Tasa retributiva por inutilización de valores

Art. 12.– Las operaciones originadas por devoluciones y desprendimientos de los instrumentos fiscales a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, abonarán una tasa retributiva del uno por ciento (1 %), sobre el importe de los que se inutilicen.

El importe resultante se deducirá de la suma a acreditar o será abonado mediante depósito bancario, según proceda.

Concepto de precio de venta

Art. 13.– En los artículos gravados según el precio de venta, se considerará como tal al que se cobre al adquirente. En caso de artículos gravados según su precio de venta al consumidor, los intermediarios entre responsables y consumidores no podrán aumentar el precio fijado en los respectivos productos. De violarse esta prohibición, el acto de dichos intermediarios será considerado infracción fiscal.

Diferencias por inventario, elaboración y transporte

Art. 14.– Tratándose de productos que no hayan abonado el impuesto o de materias primas destinadas a su elaboración, los inscriptos serán responsables por las diferencias comprobadas entre las cantidades asentadas en los libros o anotaciones contables y las existencias reales y de las que resulten en las operaciones de fábrica o en el transporte, mientras no presenten la prueba clara o fehaciente de la causa distinta al expendio que las hayan producido; todo ello sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder si se comprobare infracción o fraude.

Cuando las diferencias mencionadas no excedan los límites de tolerancia que para los distintos productos fije la dirección, se considerarán producidas por causas distintas al expendio, sin que el fabricante necesite demostrarlo, salvo comprobación en contrario a cargo del organismo recaudador.

Todo artículo gravado con impuesto interno, transformado y/o consumido en el establecimiento habilitado, deberá abonar el tributo correspondiente.

Art. 15.– Las diferencias que excedan las tolerancias a que se refiere el artículo 14, y los faltantes de instrumentos fiscales, comprobados en establecimientos habilitados, tendrán el siguiente tratamiento, siempre que no se dispusiera otro en normas de aplicación específica, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder:

1. Faltantes:

a) de productos gravados: se considerarán expendidos, y estarán sujetos al impuesto sobre la base del precio de realización de la última venta, siempre que ésta no tenga una antigüedad mayor de tres (3) meses; en caso contrario, será sobre el valor normal de plaza a la fecha de la comprobación.

b) de materias primas: se presumirá que han sido empleadas en la fabricación del producto de mayor impuesto que con la misma elabore el responsable y la base de imposición será la indicada en el punto a).

c) de instrumentos fiscales: se considerará que ampararon productos cuyo expendio no ha sido declarado, en el mayor volumen amparado por dichas faltas, estableciéndose el precio de venta sobre la base del correspondiente al último expendio del producto de mayor impuesto cuya circulación pudiera amparar. Esto es también de aplicación para los valores fiscales faltantes, en los cuales el impuesto y el precio de venta aún no hubieren sido sobreimpresos.

Si estos instrumentos correspondieren a especies en cuya elaboración se emplearen materias primas o productos gravados por impuestos comprendidos en la ley, éstos se considerarán de origen clandestino y estarán, además, sujetos a los tributos correspondientes. En este supuesto, la determinación del precio presunto de compra se efectuará sobre la base del precio normal de plaza vigente en el momento de la comprobación.

2. Excedentes:

a) de materias primas: se abonará el impuesto que corresponda sobre el valor de adquisición de esos excedentes, considerándose como precio el normal de plaza en el momento de la verificación, por presumirse que tal excedente corresponde a materias primas por las que se evadió el impuesto respectivo;

b) de productos: cuando estas especies estuvieren elaboradas con materias primas gravadas, se considerará que éstas han evadido el tributo correspondiente, liquidándose el impuesto a las tasas que correspondan a tales materias de acuerdo con lo indicado en el “in fine” del pto. c) del inc. 1.

Artículos en circulación sin instrumentos fiscales o con menos impuesto

Art. 16.– Cuando se encuentren en circulación artículos sin su valor o instrumento fiscal de control, se hallen estampillados por menor impuesto o llevando adheridos un instrumento distinto que el correspondiente, el tributo se establecerá por la leyenda del envase o elementos constitutivos del producto.

Con relación a los productos que deban llevar adheridos instrumentos fiscales de control, la base imponible estará dada por el precio normal de plaza del producto o similares vigente a la fecha de la verificación.

Toma y análisis de muestras

Art. 17.– Las muestras que, por razones fiscales, extraiga la Dirección General Impositiva serán analizadas por la Dirección Nacional de Química, la que deberá expedir los certificados de análisis correspondientes haciendo constar en los mismos, a los efectos impositivos, la clasificación de los productos analizados. Tales funciones serán realizadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura cuando éste haya ejercido o ejerza la facultad que le acuerda el artículo 15 de la Ley N° 14.878.

Las tomas de muestras, trámites, análisis, recursos y diligencias que se vinculen con dichos procedimientos se ajustarán a las normas establecidas por el Decreto N° 25.716/51 o los que lo modifiquen o sustituyan.

Ausencia del interesado en las extracciones de muestras

Art. 18.– Cuando los interesados no se encuentren presentes en el acto de la extracción de muestras o no hayan concurrido al llamado del empleado fiscal actuante, la operación se efectuará con intervención del poseedor del producto, de cualesquiera de sus factores o dependientes, o de representante de la empresa transportadora, según el caso, quienes deberán suscribir la documentación respectiva.

Impugnación de procedimientos. Validez de los inventarios

Art. 19.– El valor legal de los procedimientos realizados por la Dirección en uso de sus facultades no podrá impugnarse por causas que no resulten del acta labrada como consecuencia de los mismos, cuando la operación haya sido realizada con intervención del propietario, de su representante o -en su ausencia o por su orden- de alguno de sus factores o dependientes. También se tendrá por legalmente válido todo inventario practicado sin intervención del propietario o su representante cuando éstos se nieguen a presenciarlo o no concurran a hacerlo después de transcurridas dos (2) horas de constituidos los empleados fiscales o de haberse notificado, a la persona que se encontrare en el local, que se llevaría a cabo el procedimiento.

Régimen de las intervenciones fiscales

Art. 20.– Facúltase a la Dirección General Impositiva para disponer el servicio de intervención fiscal permanente -sin cargo para el responsable inscripto- cuando se trate de implantar regímenes de carácter general que lo hagan imprescindible para una correcta fiscalización de establecimientos o fábricas sometidas a los mismos.

Asimismo, podrá acordar o imponer dicho servicio de intervención, ya sea permanente o temporario -en ambos casos a cargo del inscripto- cuando resulte necesario dentro de regímenes no comprendidos en el párrafo anterior, para controlar la producción o cualquier clase de operaciones a realizar con productos gravados o sujetos a fiscalización: en cuyos casos, el costo de los servicios prestados se liquidará y reintegrará en las condiciones que se establecen en la presente reglamentación.

Art. 21.– El costo de los servicios de intervención que se presten de conformidad con el artículo que antecede y que comprende el total de los emolumentos que tienen derecho a percibir los agentes fiscales que desempeñan dichas funciones, se ajustará a las normas de los artículos siguientes.

Art. 22.– Se entiende por "costo de los servicios de intervención" el que resulte de computar la totalidad de las retribuciones brutas percibidas o devengadas por cada agente o su reemplazante, en el período que se realice el servicio, con más el aporte patronal jubilatorio correspondiente a las mismas.

Art. 23.– El costo mensual de cada servicio será establecido preventivamente por la Dirección General Impositiva a cuyo efecto deberá tener en cuenta el conjunto de los emolumentos percibidos o devengados en el mes inmediato anterior por los funcionarios destacados como interventores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior.

Art. 24.– La Dirección General Impositiva requerirá a los responsables como pago a cuenta el ochenta por ciento (80%) del importe determinado de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. obre la base de dicho porcentaje y del número de servicios solicitados por distintos responsables, determinará la cuota fija mensual que, en la forma de práctica, ingresarán los mismos.

Art. 25.– La Dirección General Impositiva efectuará mensualmente en el plazo que fije al respecto el ajuste correspondiente a los servicios prestados en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley, en el período inmediato anterior, de acuerdo a los sueldos y demás emolumentos abonados, procediendo a requerir de los contribuyentes el pago de la diferencia hasta cubrir su costo real.

Art. 26.– Cuando se trate de intervenciones esporádicas no comprendidas en el artículo 19 de la ley, la liquidación se practicará directamente sobre la base del cien por ciento (100%) del costo del conjunto de los servicios.

Art. 27.– Si por cualquier circunstancia el importe depositado excediera al costo del servicio de intervenciones, el exceso será devuelto a los contribuyentes, en la misma proporción indicada en el artículo 24, con cargo a Rentas Generales.

Provisión de local, elementos y medios de transporte para el interventor

Art. 28.– En los casos en que se establezca el régimen de intervención fiscal, los responsables están obligados a facilitar un local para oficina del interventor, con los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones, debiendo además suministrar por su cuenta al principio y fin de cada jornada o período de trabajo, los medios para el transporte del personal fiscal, cuando se carezca de servicios públicos adecuados. Igualmente, cuando la Dirección lo estime necesario, deberán proporcionar las dependencias, moblaje y efectos indispensables para el alojamiento de la intervención fiscal.

CAPITULO II

Tabacos

Remates en la Aduana

Art. 29.– Cuando las aduanas deban rematar cigarrillos, la Dirección General Impositiva fijará su precio de venta mínimo a los fines del pago del impuesto. Cuando este precio fuera excedido en el remate, las mercaderías se estampillarán de acuerdo con el valor obtenido.

Cigarrillos. Condiciones de expendio

Art. 30.– Los cigarrillos deberán expenderse en paquetes o envases de una (1), dos (2), cinco (5) o diez (10) unidades básicas (10, 20, 50 y 100 cigarrillos). También podrán expenderse en paquetes o envases que contengan menos de diez (10) cigarrillos, siempre que correspondan a otros de una o más unidades básicas registradas, en cuyo caso su peso y el gravamen aplicable a los mismos estará en función de los que correspondan a una unidad básica. Los destinados a la exportación y a consumo interno de fábrica podrán no ajustarse al acondicionamiento establecido precedentemente.

Utilización y destino de residuos

Art. 31.– Los residuos de tabaco (palo y destronques), que adquieran los manufactureros en las condiciones previstas en el artículo 31 de la ley, ingresarán a fábrica con intervención fiscal.

Los responsables deberán indicar las marquillas en que utilizarán residuos ya sea de sus propias elaboraciones como de otras procedencias, estableciendo la proporción en que intervendrán en la composición de las respectivas mezclas o ligas.

La elaboración de esas marquillas sólo podrá iniciarse una vez obtenida la conformidad respectiva del organismo técnico dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, al que se dará intervención a los fines dispuestos en el artículo citado.

Cuando por disposiciones oficiales no puedan incinerarse los residuos de tabacos, ni se cuente con depósitos fiscales apropiados para su traslado, la Dirección General Impositiva podrá disponer, con la debida intervención fiscal y controles respectivos, que se destinen a fines que hagan imposible su recuperación.

Elaboradores y fraccionadores. Pago a cuenta

Art. 32.– En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 26 de la ley, el cómputo que como pago a cuenta del impuesto que deban abonar los responsables en él citados, operará en relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se liquida.

Faltas de tabacos y residuos

Art. 33.– Cuando se exceden las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva se cobrará por las faltas de tabacos o de sus residuos, el impuesto resultante de considerar que los faltantes han sido utilizados en la elaboración de los productos de mayor precio que elabore la manufactura.

Zonas tabacaleras

Art. 34.– A los efectos del régimen fiscal, facúltase a la Dirección General Impositiva a deslindar las zonas tabacaleras, con el fin de facilitar las transacciones de tabacos entre cosecheros y comerciantes radicados en los centros de producción y acopio que han alcanzado una importancia manifiesta, no sólo por su producción, sino también por la comercialización de tabacos en bruto. Por razones de fiscalización deberán excluirse de dichas zonas los grandes centros de consumo de tabacos elaborados.

Para la demarcación respectiva, se requerirá en cada caso, el informe técnico con respecto a los extremos precedentemente indicados, del Servicio Nacional de Fiscalización de la Producción y Comercialización Agrícola, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

CAPITULO III

Alcoholes

Análisis

Art. 35.– Los alcoholes a que se refiere el artículo 33 de la ley, antes de ser extraídos de fábrica o aduana, deberán ser analizados por los organismos competentes conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta reglamentación, los que establecerán las condiciones de aptitud que deben reunir según su destino.

Por ginebra concentrada, ron concentrado, whisky de malta y cualquier otra bebida o producto para corte con tenor alcohólico originado en un proceso de destilación, se entenderán los así clasificados por la Dirección Nacional de Química.

Condiciones de circulación

Art. 36.– Los alcoholes etílicos destinados al consumo no podrán circular con menos de 95º.

La graduación de los alcoholes etílicos destinados a otros fines deberá ajustarse a las normas que establezcan las disposiciones que rijan al respecto.

Art. 37.– La Dirección General Impositiva determinará, cuando por razones fiscales lo estime conveniente, los requisitos a cumplirse en las elaboraciones de productos no alcanzados específicamente por los impuestos internos, en que en una u otra forma intervengan alcoholes etílicos.

Alcoholes excluidos del gravamen

Art. 38.– No se consideran sujetos al gravamen los alcoholes etílicos:

a) Producidos por simple fermentación en los vinos, sidras, cervezas e hidromieles, y en los jugos o zumos de frutas, mostos, etcétera;

b) Contenidos en los aceites de fusel;

c) Que formen parte constitutiva de las especialidades medicinales que se introduzcan al país en su envase de origen, siempre que no presenten características de bebidas alcohólicas, en cuyo caso pagarán el impuesto como tales;

d) Contenidos en bebidas y preparaciones alcohólicas importadas;

e) Contenidos en subproductos de la destilación que, siendo utilizables en industrias, no superen el diez por ciento (10%) de alcohol etílico en volumen y, por las características de sus componentes, no sean técnica o económicamente recuperables.

Alcoholes desnaturalizados exentos de impuesto

Art. 39.– Los alcoholes que se desnaturalicen a los efectos del inciso 1° del artículo 33 de la ley sólo podrán ser destinados:

a) Los de uso doméstico, exclusivamente a uso familiar quedando prohibida su tenencia en fábricas o talleres que elaboren productos alcanzados por la ley, en los que el alcohol pueda utilizarse como materia prima;

b) Los concebidos para combustión:

1. A la combustión y calefacción en general;

2. A ser utilizados como combustibles en motores de combustión interna, mezclados o no con otros productos, de acuerdo con la autorización que al efecto y previamente haya otorgado la Secretaría de Estado de Energía;

c) Los de uso externo medicamentoso, a establecimientos autorizados, en las proporciones y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Art. 40.– De conformidad con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 33 de la ley, decláranse exentos del impuesto a los alcoholes destinados a:

a) Elaboración de:

- Acetato de etilo;

- Ácido acético natural (vinagre de alcohol), por método de fermentación natural;

- Aldehído acético;

-Cloral;

- Cloroformo;

- Cloruro de etilo;

- Dicloroetano;

- Disulfuro de tetraetiltiurame;

- Éter etílico;

- Resinas fenol-formol, urea-formol y melamina-formol, líquidas modificadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto N° 8.474/67 .

b) Adquisiciones de la Dirección General de Fabricaciones Militares y de los Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A. para ser utilizados en la elaboración de "nitrocelulosa" y "pólvoras impulsivas y explosivas". Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto N° 7.878/67.

Art. 41.– La Dirección General Impositiva y el Instituto Nacional de Vitivinicultura, de común acuerdo, establecerán las condiciones de aplicación de la exención otorgada por el inciso 4° del artículo 33 de la ley.

Tenencia de alambiques

Art. 42.– A los efectos del artículo 35 de la ley, sólo podrán tener alambiques en su poder las personas a quienes la Dirección General Impositiva, con causa fundada, autorice la posesión de esos aparatos.

Las destilerías o aparatos de destilación a que se refiere el artículo 36 de la ley son aquellos que se destinen a la fabricación de alcoholes en establecimientos sujetos a régimen con intervención fiscal permanente sin cargo, facultándose a la Dirección General Impositiva para autorizar su construcción o instalación.

Contadores de la producción

Art. 43.– La provisión de los contadores de la producción que deban instalarse por razones de fiscalización se hará por cuenta del fisco.

Los productores de alcohol son responsables por el importe de los desperfectos sufridos por los contadores, salvo que los mismos se deban al desgaste natural de las piezas o cuando no haya existido ninguna intención de producirlos.

Art. 44.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase a la Dirección General Impositiva para autorizar a los productores de alcoholes a adquirir por su cuenta los aparatos medidores de producción para ser instalados en sus fábricas, cuando no puedan ser provistos por el fisco. Dichos medidores deberán ser semejantes a los oficialmente adoptados y reunir características y condiciones de seguridad y rendimiento análogos. La instalación y funcionamiento de los mismos se ajustará a las normas que al respecto dicte la citada Dirección.

Alteración de los elementos de control fiscal

Art. 45.– Cuando se alteren en cualquier forma las condiciones de seguridad con que ha sido habilitada la fábrica o el funcionamiento regular de los aparatos medidores, de manera que permita desviar alcohol del cómputo oficial o falsear la determinación de la cantidad de alcohol realmente producida, y siempre que se compruebe intención dolosa, la Dirección General Impositiva podrá estimar la elaboración al máximo de su capacidad productiva diaria sin perjuicio de las sanciones penales del caso.

Cargos y diferencias

Art. 46.– Por las diferencias en menos no comprendidas dentro de las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva que se produzcan en fábricas y en el traslado o empleo de los alcoholes gravados, y sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder si se comprobare infracción o fraude, se abonará por imperio de lo dispuesto por el artículo 14 de esta reglamentación el gravamen establecido en el artículo 33 de esta ley, si fueran alcoholes con impuesto impago, salvo que se tratara de mermas comprobadas en destilerías de etílico que funcionen bajo el régimen de tanque cerrado y posean, a la vez, inscripción complementaria de fábrica de bebidas de destilación directa, en cuyo caso se abonará el impuesto correspondiente a la bebida alcohólica, determinado por el artículo 43 de la misma, calculado de acuerdo con lo prescripto por el artículo 15, inciso 1°, apartado b) de esta reglamentación.

Traslado de alcoholes

Art. 47.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley, la Dirección General Impositiva podrá autorizar traslado de alcoholes sin impuesto entre destilerías bajo las condiciones que la misma establezca.

Art. 48.– Serán responsables por los alcoholes en tránsito:

a) Los productores cuando los remitan a otras destilerías o los destinen a exportación;

b) En los demás casos, los destinatarios inscriptos; salvo que prueben fehacientemente que antes del ingreso a sus locales, el alcohol de que se trate estaba en infracción a la ley fiscal. En tal caso y probado que en la destilería remitente se ha hecho el respectivo despacho con el correcto cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, serán responsables los que durante el tránsito hayan sido sus reales poseedores, por aplicación del artículo 7°, in fine, de la ley.

Intervenciones fiscales

Art. 49.– Facúltase a la Dirección General Impositiva para implantar el servicio de intervención fiscal a cargo del responsable cuando se trate de establecimientos que obtengan alcoholes etílicos como productos subsidiarios o que operen con los mismos, y siempre que los interesados soliciten tal medida por resultar necesaria a los fines de facilitar sus operaciones o de aplicar un régimen especial propuesto por éstos. En tales casos, los responsables deberán ingresar, en la forma y plazos que fije la dirección, el importe que cubre el costo de los servicios prestados por los interventores de conformidad con las normas establecidas en los artículos 20 y siguientes de esta reglamentación.

CAPITULO IV

Bebidas alcohólicas

Clasificación

Art. 50.– A los fines dispuestos por el artículo 43 de la ley, se considerarán bebidas alcohólicas a las previstas en los incisos 1 y 2 del citado artículo 43 y a las comprendidas, por su graduación, dentro de las clases previstas en el inciso 3 de dicho artículo, a excepción de las mistelas de menos de 18º que tributarán de acuerdo con las disposiciones del artículo 52 de la ley.

Manipuladores de alcohol para maceración de frutas

Art. 51.– Los manipuladores del alcohol que efectúen maceraciones de frutas y no deseen derramar el líquido alcohólico resultante de esas maceraciones, podrán expenderlo previa inscripción en los registros de fabricantes de bebidas alcohólicas o bien transferirlo a licoristas inscriptos, cumpliendo los requisitos que para esos casos determine la Dirección General Impositiva.

Cargos y diferencias

Art. 52.– Los fabricantes de bebidas alcohólicas son responsables por el impuesto correspondiente a las diferencias comprobadas por inventario y a las que resulten, en la elaboración, entre las materias primas empleadas y los productos obtenidos, siempre que no prueben de una manera clara y fehaciente que las mismas obedecen a causas distintas al expendio.

Pagos a cuenta - Cómputo

Art. 53.– En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43 de la ley, el cómputo como pago a cuenta del impuesto que deban abonar los responsables en él citados, operará exclusivamente en relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se liquida.

El cómputo como pago a cuenta del impuesto abonado sobre alcohol importado podrá hacerse a partir del período fiscal en que se concretó el despacho a plaza, inclusive.

Por el alcohol faltante, nacional o importado, del que no se probare fehacientemente su empleo en la fabricación de bebidas alcohólicas (en el caso del importado, con posterioridad al cómputo referido en el párrafo anterior), se considerará producido el cambio de destino a que se refieren los artículos 33 y 43 de la ley. No obstante, cuando los faltantes de alcoholes se hayan producido dentro de las fábricas de bebidas alcohólicas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 52, 14 y 15 de esta reglamentación; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por el descuento efectuado del impuesto abonado con motivo de la importación, o por la autorización requerida para la recepción de alcoholes nacionales sin impuesto.

Productos concentrados o para corte

Art. 54.– La ginebra concentrada, ron concentrado, el whisky de malta y cualquier otra bebida o producto para corte con tenor alcohólico originado en un proceso de destilación, estarán sujetos en su elaboración, importación y circulación, excepto la libre circulación en envases menores, a las disposiciones que rijan para alcoholes.

CAPITULO V

Cubiertas

Art. 55.– A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 45 de la ley, entiéndese por carruajes y rodados en general a los automóviles, motocicletas y vehículos similares.

Art. 56.– Autorízase a la Dirección General Impositiva a habilitar depósitos fiscales fuera de fábrica, en las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 18 de la ley.

Fletes. Deducción

Art. 57.– Sólo será deducible el flete de la base imponible en relación a los productos a que se refiere el artículo 45 de la ley. Dicha deducción podrá realizarse únicamente en relación a los productos que han generado el hecho imponible en el período fiscal que se liquida, y siempre que tal concepto se registre, contabilice y facture por separado.

CAPITULO VI

Combustibles y aceites lubricantes

Lubricantes grabados

Art. 58.– Están gravados por el artículo 47 de la ley;

a) Los aceites lubricantes sean o no de origen mineral, de viscosidad no inferior a doscientos (200) segundos, medida en el aparato Saybolt Universal, a la temperatura de 37,8ºC:

b) Los aceites lubricantes que se obtengan por proceso de recuperación de aceites usados, con excepción de los recuperados en su establecimiento por el propio consumidor.

Corte de aceite

Art. 59.– Cuando se hagan cortes con aceites de distintas viscosidades y de ello resulte un lubricante gravado, se abonará el impuesto correspondiente, teniéndose en cuenta al efecto lo dispuesto en el último párrafo del artículo 48 de la ley y en el artículo 117 de este reglamento.

Aeronafta, combustibles y aceites lubricantes para aviación

Art. 60.– Facúltase a la Secretaría de Estado de Energía, a los fines de la determinación de los gravámenes establecidos en el artículo 50 de la ley, a fijar los precios básicos de la aeronafta, demás combustibles empleados en aviación y aceites lubricantes para uso de aeronaves, los que no podrán ser superiores a los precios de venta ex refinería de esos productos.

Cuando se produzcan modificaciones en los precios básicos, desde la vigencia de éstos oficialmente establecidos por dicha Secretaría de Estado, es exigible la liquidación correcta de los aludidos impuestos sobre los nuevos valores, sin necesidad de una disposición especial al efecto por parte del ente recaudador.

Intervención permanente

Art. 61.– La Dirección General Impositiva establecerá cuáles son los responsables que deberán sujetarse al régimen de intervención permanente.

CAPITULO VII

Vinos

Productos sujetos a impuestos

Art. 62.– Están sujetos al pago de los gravámenes que establece el artículo 52 de la ley:

a) Los vinos, sean o no genuinos, y todo producto que se expenda, tenga a la venta o circule bajo el nombre de vino, siempre que no presente características de bebida alcohólica, en cuyo caso pagará el impuesto como tal;

b) Los vinos alcoholizados de cualquier graduación y las mistelas que no alcancen a 18º;

c) Los vinos compuestos (vermutes, quinados y similares).

Aplicación del impuesto

Art. 63.– Los vinos destinados al consumo interno del personal de las bodegas tributarán el impuesto correspondiente a los vinos comunes. La Dirección General Impositiva establecerá los descargos máximos que podrán efectuarse por tal concepto.

Art. 64.– A los efectos del gravamen, la sola entrega de uvas por parte de viñateros o contratistas a bodegas para la fabricación de vinos, no configura el encargue de elaboración a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 77 de la ley, siempre que aquéllos no sean titulares de marcas de dichos productos para su explotación, y sin perjuicio de la responsabilidad que les asiste cuando comercializan el producto elaborado.

Art. 65.– Los intermediarios en materia de vinos, considerados responsables por el artículo 2 del presente reglamento, son aquellos que operan en las distintas etapas de comercialización del producto hasta, inclusive, la primera transferencia en la que se entrega en las condiciones habituales para el consumo.

Sobretasa

Art. 66.– De conformidad con lo establecido por el Decreto N° 2.598/77 , para los expendios producidos a partir del 1° de enero de 1977, inclusive, la sobretasa al vino a que se refiere el inciso a, del primer párrafo del artículo 53 de la ley, es del dos por ciento (2 por ciento).

Art. 67.– La franquicia referida en el inciso a) del artículo 52 de la ley, no es de aplicación para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.

Pagos a cuenta - Cómputo

Art. 68.– En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 54 de la ley, el cómputo como pago a cuenta que deban abonar los responsables en él citados, operará en relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se liquida.

Los inscriptos como fabricantes que realicen compras a intermediarios, podrán efectuar el cómputo como pago a cuenta en la forma establecida en el párrafo precedente.

Cargos y diferencias

Art. 69.– A los efectos del cómputo de los impuestos a que se refiere el artículo 15, se presumirá:

a) En el caso de faltantes de vinos materia prima, que éstos han sido invertidos en la misma proporción en la elaboración de vinos compuestos;

b) En el caso de excedentes de vinos compuestos, que éstos han sido elaborados con vinos de 15º en la proporción mínima admitida del setenta y cinco por ciento (75%);

c) En el caso de faltantes de instrumentos fiscales de control, que éstos han amparado la circulación de vinos compuestos en cuya elaboración se ha agregado alcohol en la proporción del cuatro por ciento (4%).

Cuando el responsable pruebe fehacientemente que sus elaboraciones de vinos compuestos las realiza habitualmente en condiciones diferentes a las previstas, se practicará el cálculo del impuesto adeudado sobre la base de los datos reales que aporte.

TITULO II

CAPITULO I

Disposiciones generales

Régimen fiscal


Art. 70.– La aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes establecidos en el título II de la Ley de Impuestos Internos se efectuará de acuerdo con los preceptos de la Ley N° 11.683 y normas generales de este título y del título III, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en particular.

Responsables - Enunciación

Art. 71.– Están comprendidos en el régimen de este título, y deberán inscribirse bajo las condiciones y con los requisitos mencionados en las disposiciones en vigor, los fabricantes y los importadores, los fraccionadores y/o acondicionadores de productos gravados en envases para la venta al público, las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, los comerciantes en objetos suntuarios y, en materia de impuesto a los seguros, la entidad aseguradora o el asegurado, según corresponda.

Intervenciones permanentes

Art. 72.– La Dirección General Impositiva queda facultada para imponer, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la intervención permanente en las fábricas y locales donde se produzcan o existan mercaderías gravadas por este título, únicamente en los casos y con las condiciones que a continuación se detallan:

a) Hasta tres (3) meses, con cargo al responsable, en caso de reiteradas infracciones de carácter material;

b) A cargo del responsable y hasta que el mismo dé cumplimiento a las normas respectivas, cuando no se posea inscripción o la otorgada haya caducado;

c) Hasta que el responsable normalice su situación cuando, a juicio de la dirección, hayan desaparecido las garantías para una correcta fiscalización o percepción del tributo, en cuyo caso la intervención será a cargo de aquél, salvo que se demuestre que ha sido injustificada la presunción que originó la medida;

d) Por el tiempo indispensable, cuando los responsables soliciten la verificación de situaciones que escapan a las previsiones legales, reglamentarias o administrativas, debiendo formularse el cargo correspondiente si no quedara demostrado el hecho en cuyo mérito se solicitó la intervención.

En las intervenciones con cargo se utilizará el personal indispensable, debiendo la dirección determinar la forma y plazo en que los responsables ingresarán el importe equivalente a las retribuciones de los empleados interventores, siendo también de aplicación en este caso lo dispuesto por los arts. 20 y siguientes de esta reglamentación.

Inventarios permanentes

Art. 73.– El régimen de inventario permanente autorizado por el artículo 58 de la ley podrá ser exigido con carácter general o particular a los responsables, en atención a la naturaleza o características especiales de la actividad sujeta a la fiscalización, o cuando las registraciones contables y demás elementos probatorios de las operaciones no resulten suficientes para la percepción del gravamen en su justa medida.

CAPITULO II

Artículos de tocador

Productos gravados

Art. 74.– Conforme con las disposiciones del artículo 62 de ley, quedan sujetos al impuesto los siguientes artículos de tocador y otros similares de igual o parecida finalidad:

"Shampoo" o "Champú" -excepto los comprendidos en la exención citada en el artículo siguiente-, polvos faciales, polvos compactos, coloretes, cremas y pastas para el cuerpo, aceites perfumados, glicerinas, vaselinas y brillantinas perfumadas o con aditamento de color, cremas líquidas, leches tónicas, astringentes, bronceantes y yodantes; depilatorios, coloretes y cosméticos para los labios, cejas, pestañas y de uso teatral; productos para esmaltar, barnizar, dar color, abrillantar o manicurar la uñas; fijadores del cabello, en polvo, líquidos o en pasta, tinturas y matizadores para el cabello y líquido, cremas o pastas para ondularlo; sales perfumadas para baño, pebetes, papeles, polvos, granos, pastillas o líquidos para sahumar y sachets para perfumar; aguas de colonia, enjuagues bucales, Bayrhum, lociones; tónicos y lociones capilares y restauradores del cabello, aguas de tocador, aguas de quinina y extractos de olor; jabones de uso familiar o de afeitar, dentífricos o desodorantes, que se expendan en envases de aerosol, antisudorales en general.

Excepciones

Art. 75.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, último párrafo, de la ley, están exceptuados del impuesto -siempre que no se expendan en envases de aerosol- los talcos no perfumados, a los que se asimilan los polvos no perfumados y los jabones de uso familiar y de afeitar, los dentífricos y los desodorantes. Debe entenderse que el producto es perfumado cuando tal característica obedezca a la adición de sustancias aromatizantes no naturales en aroma o proporción de la materia prima utilizada en la elaboración.

A los fines de la exención fijada para los jabones, se entenderá por tales a los productos solubles en agua que sean básicamente sales de ácidos grasos superiores y en los que la mayor proporción de su peso esté constituida por saponificación de cuerpos grasos o por neutralización de ácidos grasos, en cuanto sean de uso familiar y sirvan exclusivamente para la higiene personal sin tener otras aplicaciones suplementarias (por ejemplo depilatorias, reductoras, tintóreas, etc.).

Queda facultada la Dirección General Impositiva para establecer la procedencia del impuesto en los casos de productos cuya clasificación como artículos de tocador presente dudas, a cuyo efecto deberá atenerse a la definición establecida en el artículo 62 de la ley.

CAPÍTULO III

Objetos suntuarios. Operaciones alcanzadas por el gravamen. Responsables

Art. 76.– El régimen de liquidación del gravamen para las elaboraciones por cuenta de terceros, establecido en el segundo párrafo del artículo 63 de la ley, no será de aplicación cuando estas operaciones se realicen entre inscriptos como responsables del impuesto interno a los objetos suntuarios.

A los efectos previstos en dicho artículo de la ley, considéranse etapas de comercialización y operaciones con objetos suntuarios que determinan el pago del gravamen las siguientes:

a) La venta por parte de fabricantes, importadores y comerciantes;

b) La venta en remate, incluso cuando sea realizado por instituciones públicas;

c) La venta por vendedores ambulantes;

d) La importación por no inscriptos, en los casos previstos en el artículo 56, séptimo párrafo, de la ley;

e) Las elaboraciones por cuenta de terceros que aporten materia prima, y las transformaciones. No están alcanzados por el gravamen los meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento del objeto;

f) Las elaboraciones por cuenta de terceros en las que éstos no aporten material alguno.

Afectación al uso personal del responsable o terceros. Desaparición al control fiscal

Art. 77.– Cuando el responsable afecte para su uso personal o de terceros, o efectúe donaciones de objetos gravados, el tributo que en tales casos corresponde ingresar conforme con lo dispuesto por el artículo 56 de la ley se calculará de acuerdo con lo que establece el décimo párrafo del artículo 76 de la misma.

En igual forma se determinará el impuesto en los casos de desaparición al control fiscal no fehacientemente justificada.

Inscripción

Art. 78.– Los que fabriquen, importen o comercien con objetos suntuarios, las instituciones públicas y martilleros que habitualmente los rematen y los talleristas y artesanos están obligados a inscribirse en la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que ésta disponga.

Los martilleros que accidentalmente realicen operaciones con objetos suntuarios no están obligados a inscribirse, pero deberán cumplir las disposiciones que establezca la citada repartición.

Materia imponible

Art. 79.– Están comprendidas en el artículo 64, inciso a) de la ley:

a) Las piedras preciosas, semipreciosas, naturales o reconstituidas, lapidadas, etc.;

b) Las piedras duras talladas o trabajadas para ser utilizables como objetos de adorno;

c) Las perlas naturales o de cultivo, es decir las producidas por la secreción natural o provocada de la ostra perlífera.

Art. 80.– Están comprendidos en el artículo 64, inciso b) de la ley, en cuanto participen en su confección los materiales indicados en dicho inciso, o las piedras o perlas a que se refiere el inciso a) del mismo, los siguientes objetos:

a) Las alhajas;

b) Las piezas con individualidad propia, susceptibles de ser empleadas habitualmente como adornos y las que cumpliendo otra finalidad específica adquieren carácter suntuario en razón de contener alguno de los materiales aludidos en el citado artículo;

c) Las partes sueltas destinadas a integrar objetos suntuarios, tales como cajas para reloj, monturas, fornituras, broches, cadenas por metro, etc.

Art. 81.– Las prendas de vestir gravadas por el artícuo 64, inciso d) de la ley, son las confeccionadas o semiconfeccionadas en su mayor parte con piel, aun cuando le falten detalles de terminación como ser forros, botones, etc., pero no aquellas que sólo llevan ruedos, cuellos, bolsillos, bocamangas u otras aplicaciones de ese material.

Determinación del impuesto

Art. 82.– Los objetos suntuarios abonarán el impuesto en cada una de las etapas de su comercialización, el que se liquidará sobre su precio de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la ley, y en su caso, el artículo 63, segundo párrafo de la misma.

Art. 83.– A los fines del pago de este impuesto, el responsable no podrá deducir del monto de sus ventas, el importe de los artículos suntuarios adquiridos, ya sea que los venda en el mismo estado o formando parte de otros objetos.

Conforme con los dispuesto en el artículo 76 de la ley, cuarto párrafo, tampoco podrá deducirse del precio facturado por los objetos suntuarios el valor de las cajas o estuches.

Art. 84.– Cuando se vendan objetos suntuarios gravados, formando parte integrante de otros no gravados, se pagará el impuesto sobre el importe total de la operación.

No obstante, en este caso, la Dirección General Impositiva podrá admitir que se discrimine del importe total de la venta el del objeto gravado, siempre que se contabilice o facture por separado, y no constituya una unidad de hecho con el no gravado.

A este efecto se considerará que no constituyen una unidad de hecho con los anillos de alianza matrimonial, los que se vendan en la misma oportunidad formando juego con ellos.

Art. 85.– En el caso previsto en el inciso e) del artículo 76 de este reglamento, el impuesto se liquidará en la forma establecida en el segundo párrafo del artículo 63 de la ley, salvo que se tratara de operaciones efectuadas entre inscriptos, en los que se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación. Igualmente, en los casos contemplados en el inciso f) del artículo 76 de este reglamento se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación.

Objetos suntuarios exentos

Art. 86.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64, penúltimo párrafo de la ley, estarán exentos del impuesto los objetos que a continuación se detallan, siempre que se cumplan las condiciones que en cada caso se especifican:

a) El instrumental científico y los objetos de uso medicinal o técnico en cuya confección deben utilizarse necesariamente materiales determinantes del impuesto;

b) Los objetos ritualmente indispensables para el oficio público, que sean adquiridos por personas o entidades autorizadas para el ejercicio del culto;

c) Los anillos de alianza matrimonial;

d) Las medallas autorizadas por la autoridad competente, que acrediten el ejercicio de la función pública u otras que otorguen los poderes públicos;

e) Los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales;

f) Las condecoraciones oficiales, del país o del extranjero;

g) Las piedras denominadas marcasitas; los bordados con hilo gusanillo o canutillo de oro, plata o platino, las zapatillas y zapatones de piel.

Art. 87.– La exención prevista en el artículo 64, último párrafo de la ley, alcanza a los objetos simplemente bañados en plata, oro, platino o paladio. A tal efecto, se entenderán como tales, aquellos objetos que hayan recibido una capa de plata, que no exceda de cuarenta (40) micrones (0,04 milímetros) o, tratándose de baños efectuados con los otros metales preciosos anteriormente mencionados, que ésta no exceda de diez (10) micrones (0,01 milímetros).

No determina la aplicación del gravamen la presencia de oro, plata, platino o paladio en forma de filetes, virolas, guardas, esquineros, monogramas, broches u otros aditamentos similares, pero los mismos estarán sujetos al impuesto cuando se vendan sueltos.

Operaciones no alcanzadas por el impuesto

Art. 88.– No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional, ya sea de objetos suntuarios o de sus instrumentos representativos.

Exportación

Art. 89.– Los objetos suntuarios que se exporten en las condiciones dispuestas en el art. 81 de la ley estarán exentos del impuesto, únicamente en esta etapa de su comercialización.

CAPITULO IV

Seguros

Responsables

Art. 90.– Son responsables del pago del impuesto las compañías extranjeras y cualquier entidad pública o privada -que no goce de exención especial- que celebren contratos de seguros, aun cuando se refieran a bienes que no se encuentran en el país.

Art. 91.– En los casos de primas a compañías extranjeras que no tengan sucursales autorizadas a operar en la República, el responsable del impuesto será el asegurado.

Seguros contratados en el extranjero

Art. 92.– Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se abonará, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder, la tasa fijada en el artículo 66 de la ley.

Seguros sobre exportación

Art. 93.– Cuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se realicen en el extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones, sólo estará gravado el cuarenta por ciento (40%) de la prima total.
 
Momento de la imposición

Art. 94.– El impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las normas que para la presentación de las declaraciones juradas fije la Dirección General Impositiva.

En las operaciones convenidas en moneda extranjera, el impuesto se liquidará de acuerdo al cambio del mercado financiero, tipo vendedor, al cierre del día de la fecha de celebración del contrato.

Concepto de seguro agrícola

Art. 95.– Considérase seguro agrícola y en consecuencia exento de impuesto el que garantice una indemnización por los daños que puedan sufrir las plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus frutos no han sido cortados de las plantas.

Infracciones o defraudaciones graves

Art. 96.– Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación grave o viole reiteradamente las disposiciones aplicables, la Dirección General Impositiva lo comunicará a la Superintendencia de Seguros de la Nación a los fines que correspondan.

Anulaciones de pólizas

Art. 97.– Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas al efecto de devolver el impuesto pagado sobre las primas correspondientes, cuando la compañía pruebe en forma clara y fehaciente que ha quedado sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.

CAPITULO V

Bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados

Art. 98.– A los efectos del artículo 69 de la ley, se entenderá por bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos o concentrados los productos que como tales define el Código Alimentario Argentino (Ley N° 18.284).

Asimismo, todas las situaciones o dudas que la aplicación de dicho artículo legal puede suscitar, serán resueltas en lo pertinente sobre la base de las definiciones y exigencias de dicho Código.

Art. 99.– A los efectos del quinto párrafo del artículo 56 de la ley, no se consideran fabricantes los que expendan bebidas gasificadas cuyas preparaciones se concretan en el mismo acto de venta y consumo.

Pagos a cuenta - Cómputo

Art. 100.– Para la deducción autorizada en el segundo párrafo del artículo 69 de la ley, se aplicará la tasa del impuesto vigente a la fecha de facturación de la materia prima sobre el precio real de compra pagado por ésta, y el monto resultante se descontará del gravamen a ingresar.

Exenciones

Art. 101.– Los refrescos y las bebidas gasificadas beneficiados por la exención del último párrafo del artículo 69 de la ley son exclusivamente aquellos que contengan no menos del diez por ciento (10%) de jugo o zumo de fruta -filtrado o no- o su equivalente en jugo concentrado proveniente del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se venda el producto a través de su rotulado o publicidad. Tratándose de elaboraciones en base a jugo de limón, también estarán exentos los refrescos y bebidas gasificadas que contengan no menos de un cinco por ciento (5%) de jugo o zumo de tal fruta filtrado o no, o su equivalente en jugo concentrado, siempre que el sabor sobre cuya base se venda el producto a través de su rotulado y/o publicidad sea de esa misma especie frutal.

Asimismo, deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a acidez, lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario Argentino.

Los jugos a que se refieren los párrafos precedentes no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas.

Aclárase que las exenciones cuyo alcance se precisa en el presente artículo no serán aplicables en ningún caso, no obstante lo previsto en los párrafos precedentes, a bebidas gasificadas y refrescos preparados con el empleo, en cualquier cantidad, de una o más de cualesquiera de las siguientes sustancias: catecú, zarzaparrilla, nuez de Kola, jengibre, canela, macis u otros extractos no derivados de la fruta; ácidos fosfórico, fumárico, glucónico, o sus mezclas, cafeína, sulfato neutro de quinina o clorhidrato de quinina, anhidros o hidratados. Dichas bebidas, e incluidos los productos del tipo cola, tributarán el impuesto interno que corresponda en virtud de las disposiciones del artículo 69 de la ley.

CAPITULO VI

Otros bienes

Liquidación

Art. 102.– El impuesto sobre los bienes comprendidos en este capítulo deberá liquidarse de acuerdo con las normas que para la presentación de las declaraciones juradas determine la Dirección General Impositiva.

Afectación como uso o consumo

Art. 103.– En los casos de bienes comprendidos en el presente capítulo, que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 76 de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.

Pagos a cuenta - Cómputo

Art. 104.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto, que autoriza el último párrafo del artículo 70 de la ley, procederá exclusivamente por las adquisiciones efectuadas directamente al importador, al fabricante o al que encargó la fabricación del producto gravado y siempre que éstos lo hayan discriminado en la factura o documento equivalente, y operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida.

Determinación de bienes gravados

Art. 105.– La Dirección General Impositiva efectuará la enumeración y determinará las características de los bienes alcanzados por el impuesto del presente capítulo.

CAPITULO VII

Vehículos automóviles y motores

Imposición

Art. 106.– Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, los preparados para acampar, los motociclos y velocípedos con motor, los chasis con motor y los motores concebidos para los mencionados vehículos, tributarán el impuesto establecido en el Capítulo VII del Título II de la ley de impuestos internos. La tasa a aplicar para cada modelo será la indicada en el artículo 74 de la ley para el consumo medio teórico que al efecto haya certificado el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Los chasis con motor, motores y vehículos que se importen, nuevos o usados, alcanzados por este gravamen, abonarán la tasa correspondiente de acuerdo con lo que dispone el último párrafo del artículo 74 de la ley, en la forma y oportunidades establecidas en los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 76 de la misma.

Las liquidaciones de este tributo se harán de acuerdo con las normas de esta reglamentación y de las que al efecto dicte la Dirección General Impositiva.

Excepciones

Art. 107.– Los vehículos automotores para el transporte de personas, concebidos como autobuses, colectivos, trolebuces, autocares, coches ambulancias y coches celulares, están excluidos del gravamen de este capítulo.

Chasis con motor y motores

Art. 108.– Los chasis con motor y motores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71 de la ley son aquellos que, por haber sido concebidos para determinados modelos de vehículos gravados, cuentan con el correspondiente certificado de consumo extendido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Las transferencias de chasis con motor y motores no concebidos para vehículos gravados no darán lugar al pago de impuesto; pero sus fabricantes informarán a la Dirección General Impositiva sobre sus adquirentes y unidades transferidas.

Cuando los adquirentes de dichos elementos construyan vehículos alcanzados por este tributo, además del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley, gestionarán la certificación referida en el artículo 73 de la misma.

Afectación como uso o consumo

Art. 109.– En los casos de bienes comprendidos en el presente capítulo, que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 76 de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.

Base imponible

Art. 110.– El impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 y sus modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta ley.

Pagos a cuenta - Cómputo

Art. 111.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto, que autoriza el artículo 75 de la ley, procederá exclusivamente por las adquisiciones efectuadas directamente al importador, al fabricante o al que encargó la fabricación del producto gravado y siempre que éstos lo hayan discriminado en la factura o documento equivalente, y operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida.

En los casos de elementos importados directamente por el responsable, el referido cómputo deberá hacerse en la medida que se vendan o que se produzcan los expendios de los productos de fabricación nacional, en los que se hayan incorporado dichos elementos.

Art. 112.– A los efectos de la liquidación del impuesto por la posterior venta a que se refiere el octavo párrafo del artículo 76 de la ley, de productos comprendidos en este capítulo e importados a partir del 1° de febrero de 1979, inclusive, que se produzca con posterioridad al 31 de julio de 1979, la liquidación del gravamen será a la tasa que corresponda para vehículos automóviles, chasis con motor y motores importados. si el expendio se realiza en el mismo estado en que fueron importados. En los casos de transferencias de chasis con motor o motores importados que se hayan incorporado a vehículos de fabricación nacional, la liquidación del tributo será la que surja del respectivo certificado extendido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial para el modelo de fabricación nacional de que se trate. En ambos supuestos podrá computarse como pago a cuenta lo abonado oportunamente por “Otros bienes” -Capítulo VI del Título II- de la ley de impuestos internos, en la forma establecida en el segundo párrafo del artículo 111.

Art. 113.– Asimismo, por los chasis con motor de fabricación nacional que hubieren devengado el gravamen del Capítulo VI del Título II de la ley, por haberse adquirido entre el 1° de febrero de 1979 y el 31 de julio de 1979, ambas fechas inclusive, podrá computarse el referido gravamen como pago a cuenta del impuesto que corresponda ingresarse por los expendios producidos a partir del 1° de agosto de 1979, inclusive.

En ningún caso, los cómputos referidos precedentemente, excepto por adquisiciones de insumos de fabricación nacional, darán lugar a saldos a favor del responsable.

Los pagos a que dieron origen las importaciones anteriores al 1° de febrero de 1979 no procede en ningún caso considerarlos como pagos a cuenta.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS TITULOS

Presunción de fraude

Art. 114.– Sin perjuicio de las situaciones previstas en la Ley N° 11.683, se presume la intención de defraudar al fisco, cuando se omita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 78 de la ley, primer párrafo.

En igual forma serán consideradas las omisiones de asientos en los libros oficiales relativos al movimiento de los productos gravados y de las materias primas utilizadas en su elaboración, que deban efectuarse de acuerdo con las normas que imparta la Dirección.

Pagos. Depósitos

Art. 115.– Los pagos por depósitos en la cuenta “Impuestos Internos Nacionales” del Banco de la Nación Argentina, a que se refieren los artículos 3 y 83, se harán a la orden de la Dirección General Impositiva.

Elaboraciones por cuenta de terceros

Art. 116.– En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, se considerará que, con prescindencia de la responsabilidad de quien efectúa la elaboración, quien las encarga resulta responsable por el valor que, de acuerdo con las disposiciones legales, resulte en el momento del expendio. Del impuesto resultante podrá deducir -con carácter de pago a cuenta- el impuesto devengado o abonado por quien efectuara la elaboración.

Cómputos como pago a cuenta

Art. 117.– El cómputo de impuesto como pago a cuenta contemplado en los artículos 26, 43, 48 y 54 de la ley, se determinará aplicando sobre el precio de adquisición anterior, en los términos de los artículos 32, 53 y 68 del presente reglamento, la tasa vigente al momento de la adquisición.

Art. 118.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto a que se refiere el artículo 77 -cuarto párrafo- de la ley y 116 de este reglamento, resulta procedente en cuanto quien efectúa la elaboración haya discriminado el mismo en la correspondiente factura o documento equivalente.

Para el elaborador, la tasa efectiva del gravamen sobre su precio de venta neto del impuesto estará dada por la fórmula
100 x t
100 - t
, representando “t” la tasa del tributo aplicable.

Traslados

Art. 119.– El traslado de productos gravados entre fábricas inscriptas de una misma especie no dará lugar a la aplicación del gravamen, sin perjuicio de lo que se disponga al respecto en cada capítulo de esta reglamentación.

Liquidación. Deducciones

Art. 120.– A los únicos fines de la ley, se entenderá que integran el precio neto de venta definido por el artículo 76 de la misma los montos que por todo concepto tenga derecho a percibir el vendedor, sea que figuren globalmente o en forma discriminada en la misma factura o documento equivalente, sea que consten en instrumentos separados, y aun cuando dichas circunstancias respondan al cumplimiento de una obligación legal, con la única excepción de los conceptos que resulten excluidos por la citada norma o por el presente artículo.

Cuando el flete respectivo se encuentre excluido por aplicación de lo dispuesto por el artículo 76 de la ley, el seguro por el transporte tampoco integrará el precio de venta.

Asimismo, en los casos de importaciones, el impuesto al valor agregado que corresponda en forma directa a los bienes gravados no integra la base para el cálculo del ingreso que debe efectuarse antes del despacho a plaza.

Para las deducciones previstas en el segundo y tercer párrafo del artículo 76 de la ley, no es necesario que ellas correspondan a transferencias realizadas en el período por el cual se liquida.

Acondicionamientos de productos con tasas diferentes

Art. 121.– Cuando en un mismo continente (caja, estuche, valija, etc.) los responsables acondicionaren varios productos alcanzados por impuestos internos de diferentes tasas de aplicación sobre precios netos de venta, a los efectos de la liquidación respectiva y teniendo en cuenta lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 76 de la ley, la mayor diferencia que resulte entre el precio asignando al todo y la suma de los precios de ventas de dichos productos en sus acondicionamientos normales de presentación comercial, se prorrateará sobre éstos para obtener la base de imposición que corresponderá considerar para cada tasa en particular.

En el supuesto de que en el conjunto también hubieren artículos no gravados con impuestos internos, éstos se considerarán, asimismo, según sus respectivos precios de venta individuales para el aludido prorrateo.

Actos comprendidos

Art. 122.– Cuando se realicen actos gravados, sea por entes públicos o privados, y no exista una disposición legal que expresamente exima de la tributación, quedan éstos comprendidos en las calificaciones enunciadas en este régimen fiscal.

Importaciones

Art. 123.– Salvo en los casos de importaciones de cigarrillos, de productos que deban llevar instrumentos de control y de efectos de uso personal, en los que ha de ser obligatoria la intervención de la Dirección General Impositiva, las aduanas requerirán, previo al despacho a plaza de productos gravados con impuestos internos, la constancia de la respectiva inscripción en el gravamen de que se trate en la mencionada Dirección y del ingreso dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 76 de la ley.

Importaciones por cuenta de terceros

Art. 124.– Cuando la importación se hiciere por cuenta de un tercero, éste acreditando su inscripción de responsable del gravamen a que corresponda, informará a la Dirección General Impositiva sobre dicha importación y los datos respectivos.

El importador y el tercero por cuya cuenta se efectuó la importación serán solidariamente responsables del impuesto que corresponda ingresar antes del despacho a plaza de los respectivos productos.

En el caso de la posterior venta de los productos por parte del tercero por cuya cuenta se importaron, éste será responsable del impuesto que corresponda por tal operación, pudiendo computarse como pago a cuenta el impuesto ingresado por tales productos con motivo del despacho a plaza.

Exportaciones

Art. 125.– Corresponderá la acreditación, devolución o exención del impuesto cuando los productos se exporten o se incorporen a las listas de "rancho" de los buques o aeronaves afectados al tráfico internacional, siempre que sea factible efectuar la operación sin que los envases que contienen la mercadería lleven adheridos los correspondientes instrumentos fiscales, o que sea posible la inutilización de éstos.

La salida directa de productos gravados, de fábrica al punto de embarque, para ser incorporados a la lista de "rancho", no configura el expendio a que se refieren los artículos 2° y 56 de la ley, siempre que medie autorización previa de la Dirección General Impositiva, la intervención fiscal posterior para el embarque y se especifique en la factura del fabricante la documentación motivada por dicho trámite.

Art. 126.– Cuando el buque o la aeronave haga operaciones en más de un puerto o aeropuerto argentinos, el acogimiento a la franquicia de la exención, acreditación o devolución deberá hacerse efectivo en el momento de hacer la última escala en el país con destino al exterior.

Podrán, asimismo, realizarse en escalas anteriores operaciones de carga de productos comprendidos en el régimen de impuestos internos, destinándoselos a la exportación o a incorporarse a las listas de rancho, en cuyo caso, para gozar del beneficio, deberán permanecer a bordo oficialmente intervenidos, debiendo los interesados requerir de la autoridad aduanera del último puerto o aeropuerto la certificación de que la intervención no ha sido violada. Dicha certificación deberá ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva que autorizó el despacho, dentro de los treinta (30) días de efectuado éste.

Cuando se trate de combustibles o lubricantes, la autoridad aduanera del lugar de carga dejará constancia de las existencias a bordo, y la certificación que otorgue la aduana de la última escala en jurisdicción nacional contendrá las mismas referencias.

La exención del impuesto será reconocida cuando las existencias constatadas en el último término cubran las cantidades incorporadas a la lista de rancho y se formulará cargo por el impuesto, si correspondiere, sobre las diferencias que no se justifiquen debidamente.

No podrá hacerse uso de los productos incorporados a las listas de rancho, mientras los buques o aeronaves se encuentren en jurisdicción nacional.

A los fines dispuestos en el artículo 81 de la ley y en el presente artículo, se entenderá por buque a toda construcción capaz de sostenerse en el agua, susceptible de gobierno, de impulsión y maniobra.

Se entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, en los casos de buques de la Armada Nacional que naveguen fuera de aguas jurisdiccionales argentinas.

Art. 127.– Los créditos que resulten de la aplicación del artículo anterior deberán utilizarse en primer término contra importes que se adeudaren por operaciones gravadas por el mismo tributo.

Si dicha compensación no pudiera realizarse, o sólo se efectuara parcialmente. el saldo del crédito de impuesto resultante será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, o, en su defecto, reintegrado.

Transferencia y cesación de negocio

Art. 128.– El responsable que deje de fabricar, importar o comerciar con efectos gravados, comunicará tal hecho a la Dirección General Impositiva dentro de los diez (10) días siguientes de haber cesado en sus actividades. Sus obligaciones legales subsistirán por cada período fiscal que venza hasta la completa liquidación de los productos gravados en existencia.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, salvo para el impuesto del artículo 23 de la ley, la Dirección podrá aceptar que la liquidación del impuesto se efectúe de una sola vez sobre el total de productos gravados en existencia al momento del cese.

A tal efecto se tomará como valor de transferencia el obtenido por el responsable en operaciones con productos similares, o el valor normal de plaza.

En los casos de transferencias de comercio, el que transfiere debe presentar, dentro de los diez (10) días siguientes, declaración jurada e ingresar el impuesto por el expendio de productos gravados hasta el momento de la transferencia, no incluyendo en la misma los productos de que se hace cargo el comprador.

FE DE ERRATA

DECRETO N° 875/80

Se hace saber que en la edición del 2/5/80 donde se publicó el mencionado decreto, se han deslizado los siguientes errores en el Anexo del mismo:

Donde dice:
Debe decir:
Art. 8, 3er. párrafo

En caso contrario, se depositarán por cuenta de sus propietarios o poseedores, local fiscal o de terceros que acepten el cargo.
En caso contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de su propietario en un local fiscal o de terceros que acepten el cargo.
Donde dice: Debe decir:
Art. 40

b) ... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se cumplimentarán, en lo pertinente las disposiciones del Decreto N° 7.878/67.
b) ... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto N° 7.878/67.
Donde dice: Debe decir:
Art. 46

... el gravamen establecido en el artículo 33 de esta ley,...
... el gravamen establecido en el artículo 33 de la ley. ...
Donde dice: Debe decir:
Art. 54

... para corte con tenor alcohólico originado en un procesos de destilación,...
... para corte con tenor alcohólico originado en un proceso de destilación,...
Donde dice: Debe decir:
Art. 62

a) Los vines, sean o no genuinos,...
a) Los vinos, sean o no genuinos,...
Donde dice: Debe decir:
Art. 64

... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 7 de la ley,...
... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 77 de la ley,...
Donde dice: Debe decir:
Art. 67

La franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es aplicable para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.
La franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es de aplicación para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.
Donde dice: Debe decir:
Art. 69, (último párrafo)

Cuando el responsable prueba fehacientemente...
Cuando el responsable pruebe fehacientemente...
Donde dice: Debe decir:
Art. 72, (último párrafo)

..., siendo tambin de aplicación...
..., siendo también de aplicación...
Donde dice: Debe decir:
Art. 76

c) La venta por vendedores ambulantes...
f) ... material algunos.
c) La venta por vendedores ambulantes;...
f) ... material alguno.
Donde dice: Debe decir:
Art. 88

No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasinal,...
No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional,...
Donde dice: Debe decir:
Art. 99

... cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
cuyas preparaciones se concretan en el mismo acto de venta y consumo.
Donde dice: Debe decir:
Art. 101, (2° párrafo)

... Asimismo deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a la acidz lo xigido por el arlo relativo a acidez, lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario Argentino.
... Asimismo, deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a acidez, lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario Argentino.
Donde dice: Debe decir:
Art. 110

El impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 sus modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta ley.
El impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 y sus modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta ley.
Donde dice: Debe decir:
Art. 114, (2° párrafo)

En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales reativos a...
En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales relativos al...
Donde dice: Debe decir:
Art. 116

... se considerará que, con prescrindencia de la...
... se considerará que, con prescindencia de la...
Donde dice: Debe decir:
Art. 124, (1° párrafo)

... un tercero, éste, acreditando...
... un tercero, éste acreditando...