VISTO las reformas introducidas por la Ley N° 21.930 a la Ley de
Impuestos Internos, texto ordenado en 1977; y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de esas modificaciones corresponde efectuar la
adecuación de las normas reglamentarias pertinentes y el dictado de las
que resulten necesarias.
Que, por otra parte, habiéndose aprobado por decreto 2682/1979 el nuevo
ordenamiento de la ley del tributo, corresponde referir
al nuevo texto las disposiciones reglamentarias respectivas.
Que, asimismo, se considera oportuno introducir una serie de
modificaciones o aclaraciones con el objeto de precisar en mayor medida
el funcionamiento de ciertos mecanismos del impuesto, así como el
alcance e interpretación de algunas disposiciones del texto legal.
Que, consecuentemente y por razones de claridad, resulta conveniente
proceder al reemplazo total de las normas reglamentarias aludidas.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase, como
texto reglamentario de la Ley de impuestos internos, texto ordenado en
1979 y en reemplazo del aprobado por Decreto número 3451/76 , el texto
que, como Anexo, forma parte integrante
del presente decreto.
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez De Hoz
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones
generales
(Capítulo I, art. 1° al 28, derogado
por art. 3° del Decreto
N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)
CAPITULO II
Tabacos
(Capítulo II, art. 28 al 34, derogado
por art. 3° del Decreto
N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)
CAPITULO III
Alcoholes
(Capítulo III, art. 35 al 49,
derogado por art. 3° del Decreto
N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)
CAPITULO IV
Bebidas alcohólicas
(Capítulo IV, art. 50 al 54, derogado
por art. 3° del Decreto
N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)
CAPITULO V
Cubiertas
(Capítulo V, art. 55 al 57, derogado
por art. 3° del Decreto
N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)
CAPITULO VI
Combustibles y aceites lubricantes
(Capítulo VI, art. 58 al 61, derogado
por art. 3° del Decreto
N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)
CAPITULO VII
Vinos
(Capítulo VI,
art. 62 al 69, derogado por art. 3° del Decreto
N° 296/1997
B.O. 07/04/1997)
TITULO II
CAPITULO I
Disposiciones generales
Régimen fiscal
Art. 70.– La aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes
establecidos en el título II de la Ley de Impuestos Internos se
efectuará
de acuerdo con los preceptos de la Ley N° 11.683 y normas
generales de este título y del título III, sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en
particular.
Responsables - Enunciación
Art. 71.– Están comprendidos en el régimen de este título, y deberán
inscribirse bajo las condiciones y con los requisitos mencionados en
las disposiciones en vigor, los fabricantes y los importadores, los
fraccionadores y/o acondicionadores de productos gravados en envases
para la venta al público, las personas por cuya cuenta se efectúen las
elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, los comerciantes
en objetos suntuarios y, en materia de impuesto a los seguros, la
entidad aseguradora o el asegurado, según corresponda.
Intervenciones permanentes
Art. 72.– La Dirección General Impositiva queda facultada para imponer,
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la
intervención permanente en las fábricas y locales donde se produzcan o
existan mercaderías gravadas por este título, únicamente en los casos y
con las condiciones que a continuación se detallan:
a) Hasta tres (3) meses, con cargo al responsable, en caso de
reiteradas infracciones de carácter material;
b) A cargo del responsable y hasta que el mismo dé cumplimiento a las
normas respectivas, cuando no se posea inscripción o la otorgada haya
caducado;
c) Hasta que el responsable normalice su situación cuando, a juicio de
la dirección, hayan desaparecido las garantías para una correcta
fiscalización o percepción del tributo, en cuyo caso la intervención
será a cargo de aquél, salvo que se demuestre que ha sido injustificada
la presunción que originó la medida;
d) Por el tiempo indispensable, cuando los responsables soliciten la
verificación de situaciones que escapan a las previsiones legales,
reglamentarias o administrativas, debiendo formularse el cargo
correspondiente si no quedara demostrado el hecho en cuyo mérito se
solicitó la intervención.
En las intervenciones con cargo se utilizará el personal indispensable,
debiendo la dirección determinar la forma y plazo en que los
responsables ingresarán el importe equivalente a las retribuciones de
los empleados interventores, siendo también de aplicación en este caso
lo dispuesto por los arts. 20 y siguientes de esta
reglamentación.
Inventarios permanentes
Art. 73.– El régimen de inventario permanente autorizado por el
artículo 58
de la ley podrá ser exigido con carácter general o particular
a los responsables, en atención a la naturaleza o características
especiales de la actividad sujeta a la fiscalización, o cuando las
registraciones contables y demás elementos probatorios de las
operaciones no resulten suficientes para la percepción del gravamen en
su justa medida.
CAPITULO II
Artículos de tocador
(Capítulo II,
art. 74 al 75, derogado por art. 3° del Decreto
N° 296/1997
B.O. 07/04/1997)
CAPÍTULO III
Objetos suntuarios. Operaciones alcanzadas por el gravamen. Responsables
(Capítulo III,
art. 76 al 89, derogado por art. 3° del Decreto
N° 296/1997
B.O. 07/04/1997)
CAPITULO IV
Seguros
Responsables
Art. 90.– Son responsables del pago del impuesto las compañías
extranjeras y cualquier entidad pública o privada -que no goce de
exención especial- que celebren contratos de seguros, aun cuando se
refieran a bienes que no se encuentran en el país.
Art. 91.– En los casos de primas a compañías extranjeras que no tengan
sucursales autorizadas a operar en la República, el responsable del
impuesto será el asegurado.
Seguros contratados en el extranjero
Art. 92.– Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se
abonará, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder, la
tasa fijada en el artículo 66 de la ley.
Seguros sobre exportación
Art. 93.– Cuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se
realicen en el extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones,
sólo estará gravado el cuarenta por ciento (40%) de la prima total.
Momento de la imposición
Art. 94.– El impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las normas que
para la presentación de las declaraciones juradas fije la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA. En las operaciones convenidas en moneda extranjera
el impuesto se liquidará de acuerdo al cambio del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, tipo vendedor, al cierre del día de la percepción de las
primas de seguros por la entidad aseguradora.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1077/1993 B.O. 28/05/1993.
Vigencia: a partir del
día 1° del mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial.)
Concepto de seguro agrícola
Art. 95.– Considérase seguro agrícola y en consecuencia exento de
impuesto el que garantice una indemnización por los daños que puedan
sufrir las plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus
frutos no han sido cortados de las plantas.
Infracciones o defraudaciones graves
Art. 96.– Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación
grave o viole reiteradamente las disposiciones aplicables, la Dirección
General Impositiva lo comunicará a la Superintendencia de Seguros de la
Nación a los fines que correspondan.
Anulaciones de pólizas
Art. 97.– Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas al efecto
de devolver el impuesto pagado sobre las primas correspondientes,
cuando la compañía pruebe en forma clara y fehaciente que ha quedado
sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.
CAPITULO V
Bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados
(Capítulo V,
art. 98 al 101, derogado por art. 3° del Decreto
N° 296/1997
B.O. 07/04/1997)
CAPITULO VI
Otros
bienes y servicios
(Denominación del Capítulo "Otros
bienes" sustituida por la denominación "Otros bienes y servicios" por
art. 1° punto 1 del Decreto
N° 616/1988 B.O. 24/05/1988)
Liquidación
Art. 102.– El impuesto sobre los bienes comprendidos en este capítulo
deberá liquidarse de acuerdo con las normas que para la presentación de
las declaraciones juradas determine la Dirección General Impositiva.
Afectación como uso o consumo
Art. 103.– En los casos de bienes comprendidos en el presente capítulo,
que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de
uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal
de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo
previsto en el penúltimo párrafo del artículo 76 de la ley,
debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.
Pagos a cuenta - Cómputo
Art. 104.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto, que autoriza el
último párrafo del artículo 70 de la ley, procederá
exclusivamente por las adquisiciones efectuadas directamente al
importador, al fabricante o al que encargó la fabricación del producto
gravado y siempre que éstos lo hayan discriminado en la factura o
documento equivalente, y operará en relación a las compras del período
fiscal que se liquida.
Determinación de bienes gravados
Art. 105.– La Dirección General Impositiva efectuará la enumeración y
determinará las características de los bienes alcanzados por el
impuesto del presente capítulo.
Artículo - El artículo sin número, incorporado en segundo término a
continuación del artículo 70, de la ley, por el punto 5 del artículo 43
de la Ley N° 23.549 al establecer que queda gravado el importe del
total de pulsos facturados al usuario por la prestación de servicio
telefónico, se refiere tanto al abono telefónico como a todo otro
concepto calculado en función de pulsos telefónicos, conforme el
régimen previsto a la fecha de entrada en vigencia de la ley.
(Artículo s/n° incorporado por art.
1° punto 2 del Decreto
N° 616/1988 B.O. 24/05/1988)
CAPITULO VII
Vehículos automóviles y motores
(Capítulo VII,
art. 106 al 113, derogado por art. 3° del Decreto
N° 296/1997
B.O. 07/04/1997)
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS TITULOS
Presunción de fraude
Art. 114.– Sin perjuicio de las situaciones previstas en la Ley N°
11.683, se presume la intención de defraudar al fisco, cuando se
omita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
78 de la ley, primer párrafo.
En igual forma serán consideradas las omisiones de asientos en los
libros oficiales relativos al movimiento de los productos gravados y de
las materias primas utilizadas en su elaboración, que deban efectuarse
de acuerdo con las normas que imparta la Dirección.
Pagos. Depósitos
Art. 115.– Los pagos por depósitos en la cuenta “Impuestos Internos
Nacionales” del Banco de la Nación Argentina, a que se refieren los
artículos 3 y 83, se harán a la orden de la
Dirección General Impositiva.
Elaboraciones por cuenta de terceros
Art. 116.– En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, se
considerará que, con prescindencia de la responsabilidad de quien
efectúa la elaboración, quien las encarga resulta responsable por el
valor que, de acuerdo con las disposiciones legales, resulte en el
momento del expendio. Del impuesto resultante podrá deducir -con
carácter de pago a cuenta- el impuesto devengado o abonado por quien
efectuara la elaboración.
Cómputos como pago a cuenta
Art. 117.– El cómputo de impuesto como pago a cuenta contemplado en los
artículos 26, 43, 48 y 54 de la
ley, se determinará aplicando sobre el precio de adquisición anterior,
en los términos de los artículos 32, 53 y 68 del presente reglamento,
la tasa vigente al momento de la adquisición.
Art. 118.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto a que se refiere
el artículo 77 -cuarto párrafo- de la ley y 116 de este
reglamento, resulta procedente en cuanto quien efectúa la elaboración
haya discriminado el mismo en la correspondiente factura o documento
equivalente.
Para el elaborador, la tasa efectiva del gravamen sobre su precio de
venta neto del impuesto estará dada por la fórmula
,
representando “t” la tasa del tributo aplicable.
Traslados
Art. 119.– El traslado de productos gravados entre fábricas inscriptas
de una misma especie no dará lugar a la aplicación del gravamen, sin
perjuicio de lo que se disponga al respecto en cada capítulo de esta
reglamentación.
Liquidación. Deducciones
Art. 120.– A los únicos fines de la ley, se entenderá que integran el
precio neto de venta definido por el artículo 76 de la misma los
montos que por todo concepto tenga derecho a percibir el vendedor, sea
que figuren globalmente o en forma discriminada en la misma factura o
documento equivalente, sea que consten en instrumentos separados, y aun
cuando dichas circunstancias respondan al cumplimiento de una
obligación legal, con la única excepción de los conceptos que resulten
excluidos por la citada norma o por el presente artículo.
Cuando el flete respectivo se encuentre excluido por aplicación de lo
dispuesto por el artículo 76 de la ley, el seguro por el
transporte tampoco integrará el precio de venta.
Asimismo, en los casos de importaciones, el impuesto al valor agregado
que corresponda en forma directa a los bienes gravados no integra la
base para el cálculo del ingreso que debe efectuarse antes del despacho
a plaza.
Para las deducciones previstas en el segundo y tercer párrafo del
artículo 76 de la ley, no es necesario que ellas correspondan a
transferencias realizadas en el período por el cual se liquida.
Acondicionamientos de productos con tasas diferentes
Art. 121.– Cuando en un mismo continente (caja, estuche, valija, etc.)
los responsables acondicionaren varios productos alcanzados por
impuestos internos de diferentes tasas de aplicación sobre precios
netos de venta, a los efectos de la liquidación respectiva y teniendo
en cuenta lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 76 de la ley,
la mayor diferencia que resulte entre el precio asignando al todo y la
suma de los precios de ventas de dichos productos en sus
acondicionamientos normales de presentación comercial, se prorrateará
sobre éstos para obtener la base de imposición que corresponderá
considerar para cada tasa en particular.
En el supuesto de que en el conjunto también hubieren artículos no
gravados con impuestos internos, éstos se considerarán, asimismo, según
sus respectivos precios de venta individuales para el aludido prorrateo.
Actos comprendidos
Art. 122.– Cuando se realicen actos gravados, sea por entes públicos o
privados, y no exista una disposición legal que expresamente exima de
la tributación, quedan éstos comprendidos en las calificaciones
enunciadas en este régimen fiscal.
Importaciones
Art. 123.– Salvo en los casos de importaciones de cigarrillos, de
productos que deban llevar instrumentos de control y de efectos de uso
personal, en los que ha de ser obligatoria la intervención de la
Dirección General Impositiva, las aduanas requerirán, previo al
despacho a plaza de productos gravados con impuestos internos, la
constancia de la respectiva inscripción en el gravamen de que se trate
en la mencionada Dirección y del ingreso dispuesto en el séptimo
párrafo del
artículo 76 de la ley.
Importaciones por cuenta de terceros
Art. 124.– Cuando la importación se hiciere por cuenta de un tercero,
éste acreditando su inscripción de responsable del gravamen a que
corresponda, informará a la Dirección General Impositiva sobre dicha
importación y los datos respectivos.
El importador y el tercero por cuya cuenta se efectuó la importación
serán solidariamente responsables del impuesto que corresponda ingresar
antes del despacho a plaza de los respectivos productos.
En el caso de la posterior venta de los productos por parte del tercero
por cuya cuenta se importaron, éste será responsable del impuesto que
corresponda por tal operación, pudiendo computarse como pago a cuenta
el impuesto ingresado por tales productos con motivo del despacho a
plaza.
Exportaciones
Art. 125.– Corresponderá la acreditación, devolución o exención del
impuesto cuando los productos se exporten o se incorporen a las listas
de "rancho" de los buques o aeronaves afectados al tráfico
internacional,
siempre que sea factible efectuar la operación sin que los envases que
contienen la mercadería lleven adheridos los correspondientes
instrumentos fiscales, o que sea posible la inutilización de éstos.
La salida directa de productos gravados, de fábrica al punto de
embarque, para ser incorporados a la lista de "rancho", no configura el
expendio a que se refieren los artículos 2° y 56 de la
ley, siempre que medie autorización previa de la Dirección General
Impositiva, la intervención fiscal posterior para el embarque y se
especifique en la factura del fabricante la documentación motivada por
dicho trámite.
Art. 126.– Cuando el buque o la aeronave haga operaciones en más de un
puerto o aeropuerto argentinos, el acogimiento a la franquicia de la
exención, acreditación o devolución deberá hacerse efectivo en el
momento de hacer la última escala en el país con destino al exterior.
Podrán, asimismo, realizarse en escalas anteriores operaciones de carga
de productos comprendidos en el régimen de impuestos internos,
destinándoselos a la exportación o a incorporarse a las listas de
rancho, en cuyo caso, para gozar del beneficio, deberán permanecer a
bordo oficialmente intervenidos, debiendo los interesados requerir de
la autoridad aduanera del último puerto o aeropuerto la certificación
de que la intervención no ha sido violada. Dicha certificación deberá
ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva
que autorizó el despacho, dentro de los treinta (30) días de efectuado
éste.
Cuando se trate de combustibles o lubricantes, la autoridad aduanera
del lugar de carga dejará constancia de las existencias a bordo, y la
certificación que otorgue la aduana de la última escala en jurisdicción
nacional contendrá las mismas referencias.
La exención del impuesto será reconocida cuando las existencias
constatadas en el último término cubran las cantidades incorporadas a
la lista de rancho y se formulará cargo por el impuesto, si
correspondiere, sobre las diferencias que no se justifiquen debidamente.
No podrá hacerse uso de los productos incorporados a las listas de
rancho, mientras los buques o aeronaves se encuentren en jurisdicción
nacional.
A los fines dispuestos en el artículo 81 de la ley y en el
presente artículo, se entenderá por buque a toda construcción capaz de
sostenerse en el agua, susceptible de gobierno, de impulsión y maniobra.
Se entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, en los casos de
buques de la Armada Nacional que naveguen fuera de aguas
jurisdiccionales argentinas.
Art. 127.– Los créditos que resulten de la aplicación del artículo
anterior deberán utilizarse en primer término contra importes que se
adeudaren por operaciones gravadas por el mismo tributo.
Si dicha compensación no pudiera realizarse, o sólo se efectuara
parcialmente. el saldo del crédito de impuesto resultante será
acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General
Impositiva, o, en su defecto, reintegrado.
Transferencia y cesación de negocio
Art. 128.– El responsable que deje de fabricar, importar o comerciar
con efectos gravados, comunicará tal hecho a la Dirección General
Impositiva dentro de los diez (10) días siguientes de haber cesado en
sus actividades. Sus obligaciones legales subsistirán por cada período
fiscal que venza hasta la completa liquidación de los productos
gravados en existencia.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, salvo para el
impuesto del artículo 23 de la ley, la Dirección podrá aceptar
que la liquidación del impuesto se efectúe de una sola vez sobre el
total de productos gravados en existencia al momento del cese.
A tal efecto se tomará como valor de transferencia el obtenido por el
responsable en operaciones con productos similares, o el valor normal
de plaza.
En los casos de transferencias de comercio, el que transfiere debe
presentar, dentro de los diez (10) días siguientes, declaración jurada
e ingresar el impuesto por el expendio de productos gravados hasta el
momento de la transferencia, no incluyendo en la misma los productos de
que se hace cargo el comprador.
FE DE
ERRATA
DECRETO N° 875/80
Se hace saber que en la edición del 2/5/80 donde se publicó el
mencionado decreto, se han deslizado los siguientes errores en el Anexo
del mismo:
Donde dice:
|
Debe decir:
|
Art.
8, 3er. párrafo
|
|
En
caso contrario, se depositarán por cuenta de sus propietarios o
poseedores, local fiscal o de terceros que acepten el cargo.
|
En
caso contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de su propietario en
un local fiscal o de terceros que acepten el cargo.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 40
|
|
b)
... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se
cumplimentarán, en lo pertinente las disposiciones del Decreto N°
7.878/67.
|
b)
... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se
cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto N°
7.878/67.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 46
|
|
... el
gravamen establecido en el artículo 33 de esta ley,...
|
... el
gravamen establecido en el artículo 33 de la ley. ...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 54
|
|
...
para corte con tenor alcohólico originado en un procesos de
destilación,...
|
...
para corte con tenor alcohólico originado en un proceso de
destilación,...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 62
|
|
a) Los
vines, sean o no genuinos,...
|
a) Los
vinos, sean o no genuinos,...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 64
|
|
... a
que se refiere el cuarto párrafo del artículo 7 de la ley,...
|
... a
que se refiere el cuarto párrafo del artículo 77 de la ley,...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 67
|
|
La
franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es
aplicable para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.
|
La
franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es de
aplicación para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art.
69, (último párrafo)
|
|
Cuando
el responsable prueba fehacientemente...
|
Cuando
el responsable pruebe fehacientemente...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art.
72, (último párrafo)
|
|
...,
siendo tambin de aplicación...
|
...,
siendo también de aplicación...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 76
|
|
c) La
venta por vendedores ambulantes...
f) ... material algunos.
|
c) La
venta por vendedores ambulantes;...
f) ... material alguno.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 88
|
|
No
origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por
particulares en forma ocasinal,...
|
No
origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por
particulares en forma ocasional,...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art. 99
|
|
...
cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
|
cuyas
preparaciones se concretan en el mismo acto de venta y consumo.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art.
101, (2° párrafo)
|
|
...
Asimismo deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a la acidz
lo xigido por el arlo relativo a acidez, lo exigido por el artículo
1.001, inciso b), del Código Alimentario Argentino.
|
...
Asimismo, deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a acidez,
lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario
Argentino.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art.
110
|
|
El
impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 sus
modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta
ley.
|
El
impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 y sus
modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta
ley.
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art.
114, (2° párrafo)
|
|
En
igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales reativos a...
|
En
igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales relativos
al...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art.
116
|
|
... se
considerará que, con prescrindencia de la...
|
... se
considerará que, con prescindencia de la...
|
Donde dice: |
Debe decir: |
Art.
124, (1° párrafo)
|
|
... un
tercero, éste, acreditando...
|
... un
tercero, éste acreditando...
|
Antecedentes Normativos:
- Artículo 85, expresión
"segundo párrafo del artículo 63 de la ley" sustituida por la expresión
"primer párrafo 'in fine' del artículo 63 de la ley" por art. 1° inc.
c) del Decreto
N° 1455/1994 B.O. 01/09/1994;
- Artículo 82, Expresión "y en
su caso el artículo 63, segundo párrafo, de la misma" sustituida por la
expresión "y en su caso el artículo 63, primer párrafo 'in fine' de la
misma" por art. 1° inc. b) del Decreto
N° 1455/1994 B.O. 01/09/1994;
- Artículo 76, expresión
"segundo párrafo del artículo 63 de la ley" sustituida por la expresión
"primer párrafo 'in fine' del artículo 63 de la ley" por art. 1° inc.
a) del Decreto
N° 1455/1994 B.O 01/09/1994;
- Artículo 83, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1166/1993
B.O. 15/06/1993. Vigencia: de aplicación para los hechos imponibles que
se produzcan a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial y hasta el 31 de mayo de 1995. Nota
Infoleg: por art.
6º del Decreto
Nº 404/1996 B.O.
15/04/1996 se prorroga a partir del 1º de junio de 1996 y hasta el 31
de mayo de 1997 la vigencia del Decreto N° 1166/1993.