IMPUESTOS

Impuestos Internos

DECRETO N° 875

Apruébase el texto reglamentario.

Bs. As., 25/4/80

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las reformas introducidas por la Ley N° 21.930 a la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1977; y

CONSIDERANDO:

Que, en virtud de esas modificaciones corresponde efectuar la adecuación de las normas reglamentarias pertinentes y el dictado de las que resulten necesarias.

Que, por otra parte, habiéndose aprobado por decreto 2682/1979 el nuevo ordenamiento de la ley del tributo, corresponde referir al nuevo texto las disposiciones reglamentarias respectivas.

Que, asimismo, se considera oportuno introducir una serie de modificaciones o aclaraciones con el objeto de precisar en mayor medida el funcionamiento de ciertos mecanismos del impuesto, así como el alcance e interpretación de algunas disposiciones del texto legal.

Que, consecuentemente y por razones de claridad, resulta conveniente proceder al reemplazo total de las normas reglamentarias aludidas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase, como texto reglamentario de la Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y en reemplazo del aprobado por Decreto número 3451/76 , el texto que, como Anexo, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez De Hoz


TITULO I

CAPITULO I

Disposiciones generales

(Capítulo I, art. 1° al 28, derogado por art. 3° del Decreto N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)

CAPITULO II

Tabacos

(Capítulo II, art. 28 al 34, derogado por art. 3° del Decreto N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)

CAPITULO III

Alcoholes

(Capítulo III, art. 35 al 49, derogado por art. 3° del Decreto N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)

CAPITULO IV

Bebidas alcohólicas

(Capítulo IV, art. 50 al 54, derogado por art. 3° del Decreto N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)

CAPITULO V

Cubiertas

(Capítulo V, art. 55 al 57, derogado por art. 3° del Decreto N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)

CAPITULO VI

Combustibles y aceites lubricantes

(Capítulo VI, art. 58 al 61, derogado por art. 3° del Decreto N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)

CAPITULO VII

Vinos

(Capítulo VI, art. 62 al 69, derogado por art. 3° del Decreto N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)


TITULO II


CAPITULO I

Disposiciones generales

Régimen fiscal


Art. 70.– La aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes establecidos en el título II de la Ley de Impuestos Internos se efectuará de acuerdo con los preceptos de la Ley N° 11.683 y normas generales de este título y del título III, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en particular.

Responsables - Enunciación

Art. 71.– Están comprendidos en el régimen de este título, y deberán inscribirse bajo las condiciones y con los requisitos mencionados en las disposiciones en vigor, los fabricantes y los importadores, los fraccionadores y/o acondicionadores de productos gravados en envases para la venta al público, las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, los comerciantes en objetos suntuarios y, en materia de impuesto a los seguros, la entidad aseguradora o el asegurado, según corresponda.

Intervenciones permanentes

Art. 72.– La Dirección General Impositiva queda facultada para imponer, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la intervención permanente en las fábricas y locales donde se produzcan o existan mercaderías gravadas por este título, únicamente en los casos y con las condiciones que a continuación se detallan:

a) Hasta tres (3) meses, con cargo al responsable, en caso de reiteradas infracciones de carácter material;

b) A cargo del responsable y hasta que el mismo dé cumplimiento a las normas respectivas, cuando no se posea inscripción o la otorgada haya caducado;

c) Hasta que el responsable normalice su situación cuando, a juicio de la dirección, hayan desaparecido las garantías para una correcta fiscalización o percepción del tributo, en cuyo caso la intervención será a cargo de aquél, salvo que se demuestre que ha sido injustificada la presunción que originó la medida;

d) Por el tiempo indispensable, cuando los responsables soliciten la verificación de situaciones que escapan a las previsiones legales, reglamentarias o administrativas, debiendo formularse el cargo correspondiente si no quedara demostrado el hecho en cuyo mérito se solicitó la intervención.

En las intervenciones con cargo se utilizará el personal indispensable, debiendo la dirección determinar la forma y plazo en que los responsables ingresarán el importe equivalente a las retribuciones de los empleados interventores, siendo también de aplicación en este caso lo dispuesto por los arts. 20 y siguientes de esta reglamentación.

Inventarios permanentes

Art. 73.– El régimen de inventario permanente autorizado por el artículo 58 de la ley podrá ser exigido con carácter general o particular a los responsables, en atención a la naturaleza o características especiales de la actividad sujeta a la fiscalización, o cuando las registraciones contables y demás elementos probatorios de las operaciones no resulten suficientes para la percepción del gravamen en su justa medida.

CAPITULO II

Artículos de tocador

(Capítulo II, art. 74 al 75, derogado por art. 3° del Decreto N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)

CAPÍTULO III

Objetos suntuarios. Operaciones alcanzadas por el gravamen. Responsables

(Capítulo III, art. 76 al 89, derogado por art. 3° del Decreto N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)

CAPITULO IV

Seguros

Responsables

Art. 90.– Son responsables del pago del impuesto las compañías extranjeras y cualquier entidad pública o privada -que no goce de exención especial- que celebren contratos de seguros, aun cuando se refieran a bienes que no se encuentran en el país.

Art. 91.– En los casos de primas a compañías extranjeras que no tengan sucursales autorizadas a operar en la República, el responsable del impuesto será el asegurado.

Seguros contratados en el extranjero

Art. 92.– Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se abonará, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder, la tasa fijada en el artículo 66 de la ley.

Seguros sobre exportación

Art. 93.– Cuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se realicen en el extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones, sólo estará gravado el cuarenta por ciento (40%) de la prima total.
 
Momento de la imposición

Art. 94.– El impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las normas que para la presentación de las declaraciones juradas fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. En las operaciones convenidas en moneda extranjera el impuesto se liquidará de acuerdo al cambio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, tipo vendedor, al cierre del día de la percepción de las primas de seguros por la entidad aseguradora.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1077/1993 B.O. 28/05/1993. Vigencia: a partir del día 1° del mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial.)

Concepto de seguro agrícola

Art. 95.– Considérase seguro agrícola y en consecuencia exento de impuesto el que garantice una indemnización por los daños que puedan sufrir las plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus frutos no han sido cortados de las plantas.

Infracciones o defraudaciones graves

Art. 96.– Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación grave o viole reiteradamente las disposiciones aplicables, la Dirección General Impositiva lo comunicará a la Superintendencia de Seguros de la Nación a los fines que correspondan.

Anulaciones de pólizas

Art. 97.– Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas al efecto de devolver el impuesto pagado sobre las primas correspondientes, cuando la compañía pruebe en forma clara y fehaciente que ha quedado sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.

CAPITULO V

Bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados

(Capítulo V, art. 98 al 101, derogado por art. 3° del Decreto N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)

CAPITULO VI

Otros bienes y servicios
(Denominación del Capítulo "Otros bienes" sustituida por la denominación "Otros bienes y servicios" por art. 1° punto 1 del Decreto N° 616/1988 B.O. 24/05/1988)

Liquidación

Art. 102.– El impuesto sobre los bienes comprendidos en este capítulo deberá liquidarse de acuerdo con las normas que para la presentación de las declaraciones juradas determine la Dirección General Impositiva.

Afectación como uso o consumo

Art. 103.– En los casos de bienes comprendidos en el presente capítulo, que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 76 de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.

Pagos a cuenta - Cómputo

Art. 104.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto, que autoriza el último párrafo del artículo 70 de la ley, procederá exclusivamente por las adquisiciones efectuadas directamente al importador, al fabricante o al que encargó la fabricación del producto gravado y siempre que éstos lo hayan discriminado en la factura o documento equivalente, y operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida.

Determinación de bienes gravados

Art. 105.– La Dirección General Impositiva efectuará la enumeración y determinará las características de los bienes alcanzados por el impuesto del presente capítulo.

Artículo - El artículo sin número, incorporado en segundo término a continuación del artículo 70, de la ley, por el punto 5 del artículo 43 de la Ley N° 23.549 al establecer que queda gravado el importe del total de pulsos facturados al usuario por la prestación de servicio telefónico, se refiere tanto al abono telefónico como a todo otro concepto calculado en función de pulsos telefónicos, conforme el régimen previsto a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

(Artículo s/n° incorporado por art. 1° punto 2 del Decreto N° 616/1988 B.O. 24/05/1988)

CAPITULO VII

Vehículos automóviles y motores

(Capítulo VII, art. 106 al 113, derogado por art. 3° del Decreto N° 296/1997 B.O. 07/04/1997)

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS TITULOS

Presunción de fraude

Art. 114.– Sin perjuicio de las situaciones previstas en la Ley N° 11.683, se presume la intención de defraudar al fisco, cuando se omita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 78 de la ley, primer párrafo.

En igual forma serán consideradas las omisiones de asientos en los libros oficiales relativos al movimiento de los productos gravados y de las materias primas utilizadas en su elaboración, que deban efectuarse de acuerdo con las normas que imparta la Dirección.

Pagos. Depósitos

Art. 115.– Los pagos por depósitos en la cuenta “Impuestos Internos Nacionales” del Banco de la Nación Argentina, a que se refieren los artículos 3 y 83, se harán a la orden de la Dirección General Impositiva.

Elaboraciones por cuenta de terceros

Art. 116.– En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, se considerará que, con prescindencia de la responsabilidad de quien efectúa la elaboración, quien las encarga resulta responsable por el valor que, de acuerdo con las disposiciones legales, resulte en el momento del expendio. Del impuesto resultante podrá deducir -con carácter de pago a cuenta- el impuesto devengado o abonado por quien efectuara la elaboración.

Cómputos como pago a cuenta

Art. 117.– El cómputo de impuesto como pago a cuenta contemplado en los artículos 26, 43, 48 y 54 de la ley, se determinará aplicando sobre el precio de adquisición anterior, en los términos de los artículos 32, 53 y 68 del presente reglamento, la tasa vigente al momento de la adquisición.

Art. 118.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto a que se refiere el artículo 77 -cuarto párrafo- de la ley y 116 de este reglamento, resulta procedente en cuanto quien efectúa la elaboración haya discriminado el mismo en la correspondiente factura o documento equivalente.

Para el elaborador, la tasa efectiva del gravamen sobre su precio de venta neto del impuesto estará dada por la fórmula
100 x t
100 - t
, representando “t” la tasa del tributo aplicable.

Traslados

Art. 119.– El traslado de productos gravados entre fábricas inscriptas de una misma especie no dará lugar a la aplicación del gravamen, sin perjuicio de lo que se disponga al respecto en cada capítulo de esta reglamentación.

Liquidación. Deducciones

Art. 120.– A los únicos fines de la ley, se entenderá que integran el precio neto de venta definido por el artículo 76 de la misma los montos que por todo concepto tenga derecho a percibir el vendedor, sea que figuren globalmente o en forma discriminada en la misma factura o documento equivalente, sea que consten en instrumentos separados, y aun cuando dichas circunstancias respondan al cumplimiento de una obligación legal, con la única excepción de los conceptos que resulten excluidos por la citada norma o por el presente artículo.

Cuando el flete respectivo se encuentre excluido por aplicación de lo dispuesto por el artículo 76 de la ley, el seguro por el transporte tampoco integrará el precio de venta.

Asimismo, en los casos de importaciones, el impuesto al valor agregado que corresponda en forma directa a los bienes gravados no integra la base para el cálculo del ingreso que debe efectuarse antes del despacho a plaza.

Para las deducciones previstas en el segundo y tercer párrafo del artículo 76 de la ley, no es necesario que ellas correspondan a transferencias realizadas en el período por el cual se liquida.

Acondicionamientos de productos con tasas diferentes

Art. 121.– Cuando en un mismo continente (caja, estuche, valija, etc.) los responsables acondicionaren varios productos alcanzados por impuestos internos de diferentes tasas de aplicación sobre precios netos de venta, a los efectos de la liquidación respectiva y teniendo en cuenta lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 76 de la ley, la mayor diferencia que resulte entre el precio asignando al todo y la suma de los precios de ventas de dichos productos en sus acondicionamientos normales de presentación comercial, se prorrateará sobre éstos para obtener la base de imposición que corresponderá considerar para cada tasa en particular.

En el supuesto de que en el conjunto también hubieren artículos no gravados con impuestos internos, éstos se considerarán, asimismo, según sus respectivos precios de venta individuales para el aludido prorrateo.

Actos comprendidos

Art. 122.– Cuando se realicen actos gravados, sea por entes públicos o privados, y no exista una disposición legal que expresamente exima de la tributación, quedan éstos comprendidos en las calificaciones enunciadas en este régimen fiscal.

Importaciones

Art. 123.– Salvo en los casos de importaciones de cigarrillos, de productos que deban llevar instrumentos de control y de efectos de uso personal, en los que ha de ser obligatoria la intervención de la Dirección General Impositiva, las aduanas requerirán, previo al despacho a plaza de productos gravados con impuestos internos, la constancia de la respectiva inscripción en el gravamen de que se trate en la mencionada Dirección y del ingreso dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 76 de la ley.

Importaciones por cuenta de terceros

Art. 124.– Cuando la importación se hiciere por cuenta de un tercero, éste acreditando su inscripción de responsable del gravamen a que corresponda, informará a la Dirección General Impositiva sobre dicha importación y los datos respectivos.

El importador y el tercero por cuya cuenta se efectuó la importación serán solidariamente responsables del impuesto que corresponda ingresar antes del despacho a plaza de los respectivos productos.

En el caso de la posterior venta de los productos por parte del tercero por cuya cuenta se importaron, éste será responsable del impuesto que corresponda por tal operación, pudiendo computarse como pago a cuenta el impuesto ingresado por tales productos con motivo del despacho a plaza.

Exportaciones

Art. 125.– Corresponderá la acreditación, devolución o exención del impuesto cuando los productos se exporten o se incorporen a las listas de "rancho" de los buques o aeronaves afectados al tráfico internacional, siempre que sea factible efectuar la operación sin que los envases que contienen la mercadería lleven adheridos los correspondientes instrumentos fiscales, o que sea posible la inutilización de éstos.

La salida directa de productos gravados, de fábrica al punto de embarque, para ser incorporados a la lista de "rancho", no configura el expendio a que se refieren los artículos 2° y 56 de la ley, siempre que medie autorización previa de la Dirección General Impositiva, la intervención fiscal posterior para el embarque y se especifique en la factura del fabricante la documentación motivada por dicho trámite.

Art. 126.– Cuando el buque o la aeronave haga operaciones en más de un puerto o aeropuerto argentinos, el acogimiento a la franquicia de la exención, acreditación o devolución deberá hacerse efectivo en el momento de hacer la última escala en el país con destino al exterior.

Podrán, asimismo, realizarse en escalas anteriores operaciones de carga de productos comprendidos en el régimen de impuestos internos, destinándoselos a la exportación o a incorporarse a las listas de rancho, en cuyo caso, para gozar del beneficio, deberán permanecer a bordo oficialmente intervenidos, debiendo los interesados requerir de la autoridad aduanera del último puerto o aeropuerto la certificación de que la intervención no ha sido violada. Dicha certificación deberá ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva que autorizó el despacho, dentro de los treinta (30) días de efectuado éste.

Cuando se trate de combustibles o lubricantes, la autoridad aduanera del lugar de carga dejará constancia de las existencias a bordo, y la certificación que otorgue la aduana de la última escala en jurisdicción nacional contendrá las mismas referencias.

La exención del impuesto será reconocida cuando las existencias constatadas en el último término cubran las cantidades incorporadas a la lista de rancho y se formulará cargo por el impuesto, si correspondiere, sobre las diferencias que no se justifiquen debidamente.

No podrá hacerse uso de los productos incorporados a las listas de rancho, mientras los buques o aeronaves se encuentren en jurisdicción nacional.

A los fines dispuestos en el artículo 81 de la ley y en el presente artículo, se entenderá por buque a toda construcción capaz de sostenerse en el agua, susceptible de gobierno, de impulsión y maniobra.

Se entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, en los casos de buques de la Armada Nacional que naveguen fuera de aguas jurisdiccionales argentinas.

Art. 127.– Los créditos que resulten de la aplicación del artículo anterior deberán utilizarse en primer término contra importes que se adeudaren por operaciones gravadas por el mismo tributo.

Si dicha compensación no pudiera realizarse, o sólo se efectuara parcialmente. el saldo del crédito de impuesto resultante será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, o, en su defecto, reintegrado.

Transferencia y cesación de negocio

Art. 128.– El responsable que deje de fabricar, importar o comerciar con efectos gravados, comunicará tal hecho a la Dirección General Impositiva dentro de los diez (10) días siguientes de haber cesado en sus actividades. Sus obligaciones legales subsistirán por cada período fiscal que venza hasta la completa liquidación de los productos gravados en existencia.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, salvo para el impuesto del artículo 23 de la ley, la Dirección podrá aceptar que la liquidación del impuesto se efectúe de una sola vez sobre el total de productos gravados en existencia al momento del cese.

A tal efecto se tomará como valor de transferencia el obtenido por el responsable en operaciones con productos similares, o el valor normal de plaza.

En los casos de transferencias de comercio, el que transfiere debe presentar, dentro de los diez (10) días siguientes, declaración jurada e ingresar el impuesto por el expendio de productos gravados hasta el momento de la transferencia, no incluyendo en la misma los productos de que se hace cargo el comprador.

FE DE ERRATA

DECRETO N° 875/80

Se hace saber que en la edición del 2/5/80 donde se publicó el mencionado decreto, se han deslizado los siguientes errores en el Anexo del mismo:

Donde dice:
Debe decir:
Art. 8, 3er. párrafo

En caso contrario, se depositarán por cuenta de sus propietarios o poseedores, local fiscal o de terceros que acepten el cargo.
En caso contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de su propietario en un local fiscal o de terceros que acepten el cargo.
Donde dice: Debe decir:
Art. 40

b) ... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se cumplimentarán, en lo pertinente las disposiciones del Decreto N° 7.878/67.
b) ... Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto N° 7.878/67.
Donde dice: Debe decir:
Art. 46

... el gravamen establecido en el artículo 33 de esta ley,...
... el gravamen establecido en el artículo 33 de la ley. ...
Donde dice: Debe decir:
Art. 54

... para corte con tenor alcohólico originado en un procesos de destilación,...
... para corte con tenor alcohólico originado en un proceso de destilación,...
Donde dice: Debe decir:
Art. 62

a) Los vines, sean o no genuinos,...
a) Los vinos, sean o no genuinos,...
Donde dice: Debe decir:
Art. 64

... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 7 de la ley,...
... a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 77 de la ley,...
Donde dice: Debe decir:
Art. 67

La franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es aplicable para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.
La franquicia referida en el inicso a) del artículo 52 de la ley, no es de aplicación para la sobretasa mencionada en el artículo precedente.
Donde dice: Debe decir:
Art. 69, (último párrafo)

Cuando el responsable prueba fehacientemente...
Cuando el responsable pruebe fehacientemente...
Donde dice: Debe decir:
Art. 72, (último párrafo)

..., siendo tambin de aplicación...
..., siendo también de aplicación...
Donde dice: Debe decir:
Art. 76

c) La venta por vendedores ambulantes...
f) ... material algunos.
c) La venta por vendedores ambulantes;...
f) ... material alguno.
Donde dice: Debe decir:
Art. 88

No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasinal,...
No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional,...
Donde dice: Debe decir:
Art. 99

... cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
cuyas preparaciones se concretan en el mismo acto de venta y consumo.
Donde dice: Debe decir:
Art. 101, (2° párrafo)

... Asimismo deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a la acidz lo xigido por el arlo relativo a acidez, lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario Argentino.
... Asimismo, deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a acidez, lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario Argentino.
Donde dice: Debe decir:
Art. 110

El impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 sus modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta ley.
El impuesto a los automotores establecido por la Ley N° 19.408 y sus modificaciones, no integra la base de imposición del impuesto de esta ley.
Donde dice: Debe decir:
Art. 114, (2° párrafo)

En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales reativos a...
En igual forma serán consideradas las omisiones ... oficiales relativos al...
Donde dice: Debe decir:
Art. 116

... se considerará que, con prescrindencia de la...
... se considerará que, con prescindencia de la...
Donde dice: Debe decir:
Art. 124, (1° párrafo)

... un tercero, éste, acreditando...
... un tercero, éste acreditando...

Antecedentes Normativos:

- Artículo 85, expresión "segundo párrafo del artículo 63 de la ley" sustituida por la expresión "primer párrafo 'in fine' del artículo 63 de la ley" por art. 1° inc. c) del Decreto N° 1455/1994 B.O. 01/09/1994;

- Artículo 82, Expresión "y en su caso el artículo 63, segundo párrafo, de la misma" sustituida por la expresión "y en su caso el artículo 63, primer párrafo 'in fine' de la misma" por art. 1° inc. b) del Decreto N° 1455/1994 B.O. 01/09/1994;

- Artículo 76, expresión "segundo párrafo del artículo 63 de la ley" sustituida por la expresión "primer párrafo 'in fine' del artículo 63 de la ley" por art. 1° inc. a) del Decreto N° 1455/1994 B.O 01/09/1994;

- Artículo 83, sustituido por art. 1° del
Decreto N° 1166/1993 B.O. 15/06/1993. Vigencia: de aplicación para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de mayo de 1995. Nota Infoleg: por art. 6º del Decreto Nº 404/1996 B.O. 15/04/1996 se prorroga a partir del 1º de junio de 1996 y hasta el 31 de mayo de 1997 la vigencia del Decreto N° 1166/1993.