MINISTERIO DEL INTERIOR
Reglamentación de la Ley 12.713, sobre trabajo a domicilio.
Buenos Aires, Abril 29 de 1942.
118.755. - Visto la entrada en vigencia de la Ley número 12.713,
sobre trabajo a domicilio, y consierando el proyecto de reglamentaic´n
de la misma que elaboró el Departamento Nacional del Trabajo,
El Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poer Ejecutivo
DECRETA:
I
Del campo de aplicación y definiciones
Artículo 1.° - Las disposiciones de esta reglamentación rigen en la
Capital Federal. - El Departamento Nacional del Trabajo, proyectará su
extensión a los territorios nacionales, de acuerdo con las necesidades
y condiciones del trabajo a domicilio que se efectúe en los mismos. El
Ministerio del Interior invitará a los gobiernos de provincia a adoptar
normas de aplicación de la Ley número 12.713 concordantes en lo posible
con las de este decreto.
Art. 2.°- A los efectos de la aplicación de este decreto y de la ley que reglamenta:
a) "Trabajo a domicilio", es el que se realiza en la vivienda del
obrero, o en un local elegido por él, o en la vivienda o local de un
tallerista, para un patrono intermediario o tallerista;
b) "Patrono" es el que se dedica a la elaboración o venta de
mercaderías, con o sin fines de lucro, y que encarga trabajo a un
obrero a domicilio, tallerista o intermediario;
c) "Intermediario" es el que por encargo de un patrono hace elaborar mercadería a talleristas u obreros a domicilio;
d) "Tallerista" es el que participando o no en las tareas, hace
elaborar con obreros a su cargo, en una habitación o local, mercadería
recibida de un patrono o intermediario, o mercadería adquirida por él
para elaborar por encargo de los mismos si esta operación se realiza
como actividad accesoria de la anterior;
e) "Tallerista - intermediario" es el que actúa, a la vez, como tallerista y como intermediario;
f) "Dador de trabajo a domicilio" es el patrono, intermediario, tallerista o tallerista - intermediario;
g) "Obrero a domicilio", es el que, bajo su propia dirección, ejecuta
en una habitación o local elegido por él tareas destinadas a elaborar
mercaderías por encargo de un patrono o intermediario, aun cuando se
haga ayudar en su trabajo por miembros de su familia y/o por un solo
aprendiz o ayudante extraño que trabaje a su lado. Entiéndese por
"miembros de su familia" las personas vinculadas por los siguientes
parentescos: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. Quedan
también asimilados a esos términos los incapaces sometidos a tutela del
obrero y demás parientes hasta el cuarto grado, siempre que reciban
alojamiento y comida del obrero a domicilio;
h) "Aprendiz de obrero a domicilio", es el que, siendo mayor de catorce
años, y menor de dieciocho, está adquiriendo el conocimiento y
experiencia del oficio durante el curso de la producción y bajo la
dirección de obreros calificados;
i) "Ayudante de obrero a domicilio", es el que no reuniendo las
características del aprendiz, trabaja junto al obrero a domicilio en la
elaboración de la mercadería recibida por éste del dador de
trabajo;
j) "Artículo elaborado a domicilio", es todo aquel que ha sido materia de trabajo a domicilio.
Art. 3.° - El intermediario será considerado como patrono que da
trabajo a domicilio con relación a los talleristas y obreros a
domicilio a quienes encargue el trabajo, y como obrero a domicilio, con
relación al dador de trabajo.
El tallerista será considerado como obrero a domicilio, con relación al
dador de trabajo, y como patrono, sujeto a las obligaciones que le
imponen las leyes del trabajo y esta reglamentación, con relación a los
obreros de su taller.
Art. 4.° - En los establecimientos públicos o privados, de
beneficencia, de educación o de corrección de menores no condenados
penalmente en que se elaboran prendas tarifadas por las comisiones de
salarios, los internados recibirán los salarios mínimos fijados por las
comisiones respectivas. Del importe de las retribuciones podrá
deducirse, en un porcentaje no mayor del 75%, los gastos de
manutención, educación y elementos de trabajo. Cuando se tratara de
incapaces, se depositará el saldo de las retribuciones en la Caja
Nacional de Ahorro Postal, a los fines establecidos en el artículo 3,
inciso c) de la ley.
II
De la responsabilidad solidaria de patronos e intermediarios
Art. 5.- Los patronos que hagan realizar tareas de trabajo a domicilio
por intermediarios o talleristas, serán solidariamente responsables con
éstos:
a) Del pago de los salarios mínimos legales adeudados por los
intermediarios y talleristas a los obreros empleados en la elaboración
de los artículos encargados por los patronos. La responsabilidad de
éstos limitada en la forma establecida en el artículo 4°, inciso a) de
la ley, cesará cuando los acreedores del salario no denunciaran por
escrito, al Departamento Nacional del Trabajo, la falta de pago antes
de los veinte días corridos desde el día en que debió abonarse el
trabajo, conforme al artículo 27 de esta reglamentación. Ese
departamento hará saber el hecho a los interesados en el término de
tres días;
b) De las indemnizaciones por accidentes del trabajo a que fueren
condenados los intermediarios o talleristas, con las limitaciones que
establece el artículo 4, inciso b) de la ley.
Todo el que inicie demanda por indemnización de accidentes del trabajo
contra patrono directo de la víctima, deberá comunicarlo el mismo día
al Departamento Nacional del Trabajo, quien, dentro de tercero día,
pondrá el hecho en conocimiento del patrono o patronos que figuran en
los registros como dadores de trabajo al demandado;
c) De las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la ley para el
caso de reducción, supresión o suspensión arbitraria o injustificada de
trabajo al obrero a domicilio o al obrero del tallerista. Las
autoridades encargadas de fijar las indemnizaciones señaladas en el
artículo mencionado de la ley, juzgarán del monto en que se hará
efectiva la responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta el porcentaje
de trabajo que los diferentes patronos, en su caso hubieren encargado a
los intermediarios o talleristas responsables por la reducción,
supresión o suspensión de trabajo.
III
De la inscripción previa de los dadores de trabajo
Art. 6.° - Los patronos, intermediarios y talleristas no podrán
encargar o emprender la ejecución de trabajos a domicilio sin estar
inscriptos como tales en el censo de patronos que mantiene el
Departamento Nacional del Trabajo, a cuyo efecto deberán cumplir con
las disposiciones del artículo 5° del Decreto número 16.116, de 16 de
enero de 1933, sobre censos profesionales.
Art. 7°. - La habilitación para ejercer la industria, resultará
automáticamente de él y se mantendrá por el cumplimiento de las
disposiciones a que se refiere el artículo anterior, salvo en el caso
contemplado por el siguiente.
Art. 8°.- El Departamento Nacional del Trabajo podrá suspender la
habilitación, por un período de uno a cinco años de los dadores de
trabajo que, por su violación reiterada o grave de la ley y esta
reglamentación, ofrezcan una peligrosidad que justifique esta medida.
Contra la resolución del Departamento Nacional del Trabajo, podrá
entablarse recurso jerárquico administrativo, dentro de los cinco días
de notificada.
Art. 9.° - Una vez consentida o confirmada la suspensión de la
habilitación, los que dieren trabajo a domicilio habiendo sido
alcanzados por la medida, se considerarán incursos en la infracción
determinada por el artículo 30 de la Ley número 12.713.
IV
Del libro de contralor de los patronos e intermediarios
Art. 10. - Los patronos e intermediarios que den trabajo a domicilio
llevarán un libro autorizado por el Departamento Nacional del Trabajo,
dividido en dos secciones o tomos designados con las letras "A" y "B".
El Departamento Nacional del Trabajo determinará los modelos de las
secciones del libro, que deberán anotarse con tinta o lápiztinta sin
dejar claros y salvando toda enmendadura o raspadura.
Art. 11. - En la sección "A" se anotará, en el orden en que se vayan
contratando los servicios, el nombre, apellido y domicilio de las
personas a quienes se encargue trabajo a domicilio, su número de
habilitación de libreta y la indicación de si es obrero a domicilio,
intermediario o tallerista. Además de las anotaciones señaladas se
incluirán las que determine el modelo oficial del libro.
Art. 12. - En la sección "B" se anotarán, destinándose una hoja para
cada persona, los datos exigidos por el artículo 6, de la ley y los que
determine el modelo oficial del libro.
V
Del libro de contralor de los talleristas y de los obreros a domicilio que empleen aprendiz o ayudante
Art. 13. - Los talleristas y obreros a domicilio que empleen aprendiz o
ayudante extraño a la familia, llevarán un libro especial según modelo
autorizado por el Departamento Nacional del Trabajo, cuyas anotaciones
se harán en la forma dispuesta en el artículo 10, párrafo final.
VI
De otras constancias sobre realización de trabajo a domicilio
Art. 14. - No podrá encargarse trabajo a ninguna persona, en calidad de
obrero a domicilio, sin que previamente el patrón, intermediario o
tallerista comunique su alta al Departamento Nacional del Trabajo, en
la forma establecida por el artículo 5° del decreto número 16.116 de 16
de enero de 1933. Los patronos denunciarán también los intermediarios y
talleristas que ocupen.
Sobre la base de la declaración patronal, y, de los datos
complementarios que el Departamento Nacional del Trabajo estime
conveniente requerir de los trabajadores a domicilio interesados, se
otorgará gratuitamente a quienes lo soliciten una libreta o carnet que
acredite su carácter.
Art. 15. - Excepto en los establecimientos que se acojan al sistema de
contralor establecido en el artículo 17, el dador de trabajo a
domicilio deberá anotar en la libreta de cada obrero todo encargo que
le encomiende, con las especificaciones mencionadas en los incisos b),
c) y d) del artículo 6° de la Ley número 12.713. Las anotaciones se
harán con tinta o lápiztinta, sin dejar claros y salvando toda
enmendadura o raspadura.
Art. 16. - Cuando se redujere o suspendiere la entrega de trabajo que
hubiese sido normal para un obrero a domicilio, éste tendrá derecho a
requerir del correspondiente dador que deje constancia escrita, en su
libreta de trabajo, de los motivos o causas de la reducción o
suspensión.
Art. 17. - Los dadores de trabajo a domicilio podrán establecer, previa
declaración al Departamento Nacional del Trabajo de que se acogen al
mismo, el siguiente sistema de contralor que sustituirá las anotaciones
a que se refiere el artículo 15.
a) Al efectuarse cualquier encargo de trabajo a domicilio se entregará
al obrero una boleta numerada, en la que se dejará constancia de su
nombre y número de registro, de la cantidad y calidad del trabajo
encargado, del número, marca o rótulo que le corresponde y del salario
prometido por el mismo, que no podrá ser menos del que determinen las
tarifas aplicables al caso. El dador conservará por orden numeral,
copia carbónica de todas las boletas de encargo que expida, y no podrá
retirar al obrero por ningún concepto, la que éste hubiese recibido con
el encargo;
b) Al efectuarse la devolución de todo o parte del trabajo encargado,
se entregará al obrero una nueva boleta de recepción de obra y
liquidación de los salarios correspondientes, que hará referencia al
número de la boleta de entrega y contendrá las constancias de cantidad,
calidad y precio unitario y total del trabajo entregado. Lo dispuesto
en el inciso anterior sobre numeración, conservación de copias y retiro
de las boletas de entrega se aplicará también a las de recepción y
liquidación, excepto en cuanto estas últimas podrán contener un talón
separable, destinado a recibo de pago que el obrero firmará y entregará
como prueba de éste al tiempo en que deba percibir sus salarios.
Art. 18. - Con respecto al trabajo que se encargue a intermediarios,
talleristas o talleristas intermediarios, y a su recepción y
liquidación, será obligatorio el sistema de contralor establecido en el
artículo 17. Cuando el Departamento Nacional del Trabajo lo estime
necesario o conveniente, podrá adoptarlo como único, en sustitución del
de anotación en la libreta de trabajo.
Art. 19. - Todo patrono podrá utilizar a prueba intermediarios,
talleristas y obreros a domicilio. El período de prueba no podrá
extenderse a más de tres entregas. En este caso, y por su duración, las
anotaciones de libretas serán reemplazadas sin necesidad de declaración
especial, con las boletas que determina el artículo 17.
VII
De la individualización de los artículos que se elaboran a domicilio
Art. 20. - Cada una de las piezas o artículos que se entregue para ser
elaborada mediante trabajo a domicilio debe llevar, fijado en la forma
que determine para cada industria y especialidad el Departamento
Nacional del Trabajo, un rótulo con las letras "H a D" (hecho a
domicilio), donde se anotarán números, letras o combinación de ambos,
individualizadores de la mercadería y de las tarifas de salarios y
categorías que correspondan, los que coincidirán con las anotaciones de
los libros, libretas y demás documentos de contralor.
En el mismo rótulo, y a continuación de las letras P., I., T., y O. que
responderán a las denominaciones "Patrono", "Intermediario",
"Tallerista" y "Obrero", se anotará el número de orden de habilitación
o inscripción indicada en los capítulos III y IV, que corresponda a
cada una de esas categorías de dadores de trabajo y al "obrero a
domicilio", que haya intervenido en la elaboración de la mercadería.
Cuando fueran varios los obreros a domicilio que hubieren intervenido
en la elaboración, se anotará el número del que hubiere iniciado el
trabajo, o, en caso de que las tareas se hubieran iniciado
simultáneamente, el número deorden de cualquiera de los obreros.
El rótulo no podrá ser retirado hasta que la mercadería esté en poder
del consumidor. Los patronos, intermediarios, talleristas y obreros a
domicilio así como todo el que exhiba o venda una mercadería elaborada
a domicilio, serán responsables de la obligación impuesta en este
artículo mientras la mercadería esté en su poder, salvo que probare
ignorar su procedencia.
VIII
De la exhibición de libros y documentos
Art. 21. - Todas las personas comprendidas en el campo de aplicación de
la ley que se reglamenta, están obligadas a exhibir a los inspectores
del Departamento Nacional del Trabajo, sin la menor demora y cada vez
que les sea exigido, todos los libros, libretas y documentos
establecidos en esta reglamentación, así como también las mercaderías o
artículos que fueran objeto de trabajo a domicilio.
Siempre que un inspector tuviese dudas acerca de si las anotaciones del
libro a que se refiere el artículo 10 de este reglamento, o de las
libretas o boletas de trabajo a domicilio corresponden exactamente a la
naturaleza del trabajo encomendado a un obrero, podrá exigir que se
individualicen los efectos fabricados o elaborados, o uno de ellos si
todos fuesen iguales, mediante signos, etiquetas o envolturas que
garanticen su no sustitución, y que se conserven en poder del patrono
hasta tanto quede fijada en una nueva inspección técnica la índole real
del
trabajo efectuado.
Esta nueva inspección tendrá lugar en el plazo máximo de tres días
hábiles, transcurrido el cual podrá disponerse libremente de los
efectos individualizados.
IX
De las medidas de higiene y seguridad
Art. 22. - En los locales de los talleristas se observarán las
disposiciones pertinentes de higiene y seguridad determinadas en los
artículos 63 al 81, 84 y 85, del decreto reglamentario de la Ley
número 9.688.
Art. 23. - Sin perjuicio de las medidas indicadas en el artículo
anterior, los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo podrán
intimar la adopción de medidas de higiene y seguridad que consideren
indispensables para los trabajadores y para la salud de los
consumidores de los artículos elaborados. De la intimación del
inspector, el interesado podrá apelar dentro del tercer día ante el
presidente del Departamento Nacional del Trabajo, quien resolverá en
definitiva. Tanto el inspector, como el presidente de esa dependencia
en caso de apelación, fijarán el plazo dentro del cual deben adoptarse
las medidas de higiene y seguridad intimadas. Si las medidas no fueren
adoptadas, los locales de los talleristas serán clausurados, sin
perjuicio de las penalidades de la ley que se reglamenta.
Art. 24. - Cuando el trabajo se realice en la vivienda de un obrero a
domicilio y se comprobare la existencia de algún enfermo
infectocontagioso, que pueda provocar contagios por medio de los
artículos elaborados, el presidente del Departamento Nacional del
Trabajo oodenará el secuestro y desinfección de la mercadería y
suspenderá la habilitación del obrero hasta que desaparezca el peligro,
notificando la medida a los patronos o intermediarios para quienes
trabaja el obrero suspendido.
Art. 25. - Toda persona ajena a la familia del obrero a domicilio que
tenga conocimiento de que en las habitaciones de éste hay un enfermo
infectocontagioso, está obligada a denunciar el hecho al Departamento
Nacional del Trabajo.
X
De la entrega y recibo de la mercadería a elaborar - Del pago
Art. 26. - Las personas que entreguen mercadería para ser elaborada
mediante trabajo a domicilio, deben hacerlo en días y horas fijados de
antemano. El Departamento Nacional del Trabajo, determinará esos días y
horas, teniendo en cuenta lo solicitado por los patronos, la naturaleza
de la industria, el número de obreros ocupados y la cantidad de trabajo
encargado por cada patrono. El mismo procedimiento se seguirá para la
recepción de la mercadería elaborada.
Art. 27. - Los dadores de trabajo pagarán las retribuciones en días
fijados de antemano, que no podrán exceder de dos por mes salvo
excepción que podrá acordar el Departamento Nacional del Trabajo,
teniendo en cuenta la naturaleza de la industria, la cantidad de
obreros ocupados y la cantidad de trabajo encargado. El pago se
efectuará en un período de horas determinado de antemano, el que no
podrá exceder de seis por cada día de pago.
Cuando el día señalado para el pago coincidiera con día de cierre
establecido por la Ley número 4.661, o con día feriado, el pago se
efectuará, sin necesidad de previo aviso, al siguiente día hábil.
Art. 28. - El salario correspondiente a un artículo elaborado
deberá abonarse dentro de los quince días de su terminación y entrega
al patrono. Este plazo podrá extenderse hasta siete días más cuando el
artículo hubiese sido entregado dentro de los tres días anteriores a la
fecha de pago fijada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o
cuando entre los días de pago señalados existiere un período mayor de
quince días.
Art. 29. - Cuando el pago no pudiera hacerse efectivo por no haber
comparecido el acreedor del salario el día señalado, el dador del
trabajo depositará el importe adeudado dentro de cuarenta y ocho horas,
en el Banco Central de la República Argentina, a la orden del
presidente del Departamento Nacional del Trabajo, a quien remitirá el
mismo día una liquidación y orden de pago junto con la boleta de
depósito. En la liquidación se anotará el nombre, apellido y domicilio
del obrero y los datos relativos al trabajo que corresponda. La
autoridad de aplicación efectivo el pago al interesado a la
presentación de su libreta de trabajo o boleta de liquidación.
XI
De las asociaciones profesionales de la industria del trabajo a domicilio
Art. 30. - Las asociaciones profesionales de patronos y obreros de las
ramas de industria en que se realice trabajo a domicilio, no gozarán de
ninguno de los derechos que les atribuye la Ley número 12.713 si no se
someten a los requisitos indicados en este capítulo.
Art. 31. - Las asociaciones patronales remitirán al Departamento
Nacional del Trabajo, a los efectos de su inscripción, declaraciones
firmadas y selladas conteniendo;
a) El nombre de la asociación, domicilio social e industria o rama de industria cuyos intereses representen;
b) Fecha de constitución y si tienen o no personería jurídica;
c) Nombre y domicilio de las personas que ocupen cargos directivos; y
d) Nombre o firma social, por orden alfabético de los apellidos, de
cada uno de los asociados, domicilio actual de sus explotaciones y
número de obreros a domicilio, intermediarios o talleristas que ocupan.
Art. 32. - Las asociaciones obreras remitirán al Departamento
Nacional del Trabajo, a los mismos efectos, declaraciones firmadas
y selladas conteniendo, por lo menos, los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio de la entidad, fecha de su constitución;
industria, rama de industria, actividad u oficio que representen;
nombre y domicilio actual de las personas que ocupen cargos directivos;
nombre y apellido, por orden alfabético de los apellidos, y domicilio
últimamente comunicado de cada uno de los asociados que realicen
trabajo a domicilio;
b) Indicación, a continuación de cada nombre de los asociados, de su
carácter de simple adherente o cotizante. Esta indicación se hará con
las letras "a" o "c". Se entenderá por adherente cualquier asociado que
se hubiere afiliado firmando su adhesión, no hubiere manifestado
expresamente su voluntad de retirarse de la asociación y adeudare más
de cuatro cuotas mensuales; y
c) Indicación, con letras "T. a D." u "O. de T.", a continuación de
cada nombre de los asociados, de si es trabajador a domicilio, u obrero
de tallerista, especificándose la rama de industria u oficio en que
trabaja.
Art. 33. - Las asociaciones de talleristas remitirán los datos
señalados para las asociaciones patronales, con excepción del
contemplado en el inc. d), del artículo 31, en reemplazo del cual
indicarán el nombre o firma social, por orden alfabético de los
apellidos, de cada uno de los asociados, domicilio actual de sus
explotaciones y número de obreros de taller que ocupan.
Art. 34. - Las asociaciones a que se refiere este capítulo remitirán también al Departamento Nacional del Trabajo:
a) Dos ejemplares de sus estatutos;
b) Indicación de los grupos o secciones que las integran y centrales a que pertenecen, en el encuadramiento sindical; y
c) Memoria y balance general correspondiente al último ejercicio.
Art. 35. - El presidente del Departamento Nacional del Trabajo,
podrá, por sí o por intermedio de empleados debidamente autorizados,
revisar los libros y documentos de las asociaciones profesionales a los
efectos de controlar la exactitud de los datos remitidos. Los delegados
de esa dependencia podrán también asistir a las asambleas, a cuyo
efecto deberá comunicarse con tres días de anticipación el lugar, fecha
y hora, de los actos correspondientes.
Art. 36. - Toda modificación de las autoridades o de sus domicilios,
así como del nombre y sede social de la asociación, y las alteraciones
en los grupos o secciones que la integren o en su encuadramiento
sindical, será comunicada dentro del plazo de quince días. Sin
perjuicio de esta obligación, el Departamento Nacional del Trabajo
podrá exigir, cuando lo creyera conveniente, la actualización de todos
los datos de inscripción.
Art. 37. - La falta de comunicación o falseamiento de los datos
exigidos en este capítulo hará pasible a los que incurran en ese hecho
u omisión en la sanción establecida en el artículo 8 de la Ley número
8.999 y hará perder a la asociación infractora los derechos que le
acuerdan la Ley número 12.713 y este decreto. La representación que
tenga en las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje,
podrá ser declarada caduca por el Departamento Nacional del Trabajo,
una vez comprobada la falsedad de los datos comunicados. En este caso
se completará el número de representantes dentro de la comisión,
mediante el procedimiento indicado en el capítulo XIV.
XII
De las asociaciones de ayuda a los trabajadores a domicilio
Art. 38. - Las asociaciones de carácter no gremial, constituidas o que
se constituyan para ayudar a los trabajadores a domicilio, gozarán de
los derechos acordados por el art. 41 de este decreto, siempre que
fueran reconocidas como tales por el Departamento Nacional del Trabajo,
previa inscripción con los siguientes datos y documentos:
a) Nombre de la asociación, domicilio, fecha de constitución, si tiene
o no personería jurídica; nombre, domicilio y cargo de las personas que
ocupen puestos directivos, y nombre, apellido y domicilio de cada uno
de los asociados;
b) Estatutos, memoria y balance general del último ejercicio;
c) Todo otro dato o documento que establezca la autoridad de aplicación.
XIII
De la inspección auxiliar para el cumplimiento de la ley
Art. 39. - Es función de toda comisión de salarios inspeccionar los
locales y revisar los libros para verificar las condiciones en que el
trabajo se realice en la correspondiente industria y la forma y
puntualidad en que se efectúan los pagos. Para el ejercicio de la
misma, cada comisión podrá designar uno o más miembros de su seno, los
que gozarán de las facultades atribuidas por los artículos 2 y 5 de la
Ley número 11.570, a los empleados y representantes del Departamento
Nacional del Trabajo. Los miembros de comisión así designados
responderán ante ella y el Departamento Nacional del Trabajo, por el
buen desempeño de sus tareas de inspección, que tendrán carácter de
carga pública, sin perjuicio
de serles compensados los gastos y pérdidas de tiempo de trabajo que
les ocasionen con imputación al fondo del artículo 38 de la ley.
Art. 40. - Las asociaciones profesionales que hayan cumplido con las
disposiciones del capítulo XI, serán admitidas a proponer delegados
inspectores que podrán ser designados por el Departamento Nacional del
Trabajo, para ejercer funciones de inspectores oficiales, compensables
con imputación al fondo del artículo 38 de la ley. Toda designación de
esta naturaleza se efectuará por el tiempo máximo de un año, pero será
renovable.Salvo autorización especial del Departamento Nacional del
Trabajo, para que estos inspectores actúen separadamente con las
facultades de los artículos 2 y 5 de la Ley número 11.570, sus
atribuciones serán sólo la de acompañar y asesorar a los funcionarios
de inspección de dicho departamento en las visita y actuaciones para la
fiscalización del cumplimiento de la Ley número 12.713, y esta
reglamentación.
Art. 41. - Las asociaciones o entidades de ayuda a los trabajadores
a domicilio, inscriptas y reconocidas como tales, conforme a lo
dispuesto en el capítulo XII, serán también admitidas a proponer
auxiliares de inspección que tendrán las atribuciones señaladas en el
último párrafo del artículo anterior.
Art. 42.- Los miembros de toda comisión de salarios podrán también
acompañar a los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo en
las visitas que éstos realicen, para el cumplimiento de la Ley número
12.713 y de esta reglamentación, con respecto a cualquier género de
trabajo a domicilio.
XIV
De las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje
Art. 43. - El Departamento Nacional del Trabajo, de oficio o a
pedido de alguna asociación profesional de la industria
correspondiente, instituirá comisiones de salarios y de conciliación y
arbitraje para las ramas de la industria en que se realice trabajo a
domicilio.
Art. 44. - Estas comisiones se integrarán con un número igual de
representantes patronales y obreros, y serán presididas por una persona
ajena a los intereses de los dos sectores, designada por el presidente
del Departamento Nacional del Trabajo. Los representantes patronales
deberán ser patronos o técnicos, y los representantes obreros,
trabajadores en ejercicio, en su industria respectiva.
Los gastos y pérdidas de tiempo de trabajo en que incurran con
motivo de sus funciones le serán compensados con imputación al fondo
del artículo 38 de la ley.
Art. 45. - Los miembros de las comisiones durarán dos años en sus
funciones y podrán ser reelectos. Los suplentes actuarán solamente en
defecto de los titulares. Cualquier miembro designado una vez
instituida una comisión, completará el período de duración de la misma.
Art. 46. - A los efectos de la designación de los vocales patronales y
obreros, cada vez que se vaya a instituir una comisión de salarios y de
conciliación y arbitraje el Departamento Nacional del Trabajo citará a
los representantes de las asociaciones profesionales inscriptas que
hubieren cumplido los requisitos establecidos en el capítulo XI, y
después de haber escuchado la opinión de los mismos, decidirá sobre el
número de vocales que integrarán la comisión y sobre la proporción que
se acordará a cada asociación patronal u obrera en la representación de
su sector respectivo. Para fijar la proporción en lo que respecta a las
asociaciones patronales, se tendrá en cuenta la importancia comercial y
número de los empresarios asociados. Para fijarla en lo que respecta a
las asociaciones obreras, se tendrá en cuenta, en primer lugar, el
número de obreros a domicilio asociados, cotizantes agrupados en el
sindicato, y, como elemento auxiliar de juicio, el número de obreros a
domicilio adherentes no cotizantes, así como el número de socios
cotizantes de la rama de industria para la cual vaya a constituirse la
comisión.
La proporción en la representación se hará conforme a lo resuelto por
las asociaciones de cada sector cuando hubiere acuerdo entre ellas.
Art. 47. - Resuelta la proporción en las representaciones las
asociaciones indicarán los nombres de los vocales de las comisiones. El
Departamento Nacional del Trabajo, procederá a su designación siempre
que no tuvieran antecedentes de condena o sobreseimiento provisional en
delitos castigados con pena corporal.
Art. 48. - En las ramas de industria en que sea habitual el empleo de
talleristas, las asociaciones profesionales que los agremien estarán
representadas en la comisión respectiva. El Departamento Nacional del
Trabajo resolverá sobre el número de representantes, que no podrá
exceder de la sexta parte del total de los vocales de la comisión.
Art. 49. - Cuando se trataren en la comisión tarifas de salarios que
vayan a regir en beneficio de los talleristas, los representantes de
éstos emitirán el voto dentro del sector obrero. - Cuando se trataren
tarifas de salarios que vayan a beneficiar a los obreros de los
talleristas, los representantes de éstos emitirán el voto dentro del
sector patronal. Cuando la comisión actuare en funciones de
conciliación y arbitraje, los representantes de los talleristas
emitirán su voto dentro del sector patronal u obrero, según que el
interés que estuviere en juego en el conflicto individual o colectivo
afectare a uno u otro sector. - Cuando se suscitaren dudas al respecto,
el presidente de la comisión resolverá en definitiva pudiendo decidir
la abstención de los representantes de los talleristas.
Art. 50. - Cuando en alguna rama de industria en que vaya a instituirse
una comisión de salarios y de conciliación y arbitraje, no existiere
asociación patronal u obrera que hubiere cumplido las prescripciones de
este decreto, el Departamento Nacional del Trabajo procederá a
integrarla de oficio con patronos, técnicos u obreros de la rama
respectiva.
Art. 51. - Los vocales de las comisiones de salarios podrán ser
destituidos por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo en
los siguientes casos:
a) Que fueren condenados por delitos castigados con pena corporal;
b) Que faltaren sin causa justificada a más del 20% de las reuniones de la comisión, realizadas en un período de seis meses.
c) Que cometieren faltas graves en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 39;
d) Que se comprobare que la asociación que representan ha
falseado los datos exigidos en el capítulo XI de esta reglamentación; y
f) Que por modificaciones en la constitución de las asociaciones que
representan, o por decisión de éstas haya desaparecido el carácter
representativo que determinó su designación.
Art. 52.- Son funciones de las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje:
a) Fijar el salario o retribución mínima que deberá abonarse por todo
trabajo a domicilio encargado a un intermediario, tallerista u obrero a
domicilio;
b) Fijar el salario o retribución mínima que deberá abonarse a los
obreros o aprendices que trabajan en la habitación o local del
tallerista;
c) Fijar el salario o retribución mínima que deberá abonar el obrero a domicilio al ayudante o aprendiz que trabaje con él;
d) Actuar como conciliadores y arbitradores en todo conflicto colectivo
del trabajo que se suscite en la respectiva rama de industria de
trabajo a domicilio; y
e) Actuar como arbitradores, amigables componedores, en las cuestiones
que se susciten entre un patrono y un obrero de la respectiva rama de
industria de trabajo a domicilio, por la reducción, suspensión o
supresión de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley número 12.713.
Art. 53. - Para el ejercicio de las funciones de las comisiones de
salarios y de conciliación y arbitraje se aplicarán las disposiciones
de los artículos 23, 24 y 25 de la ley. Actuará como secretario un
empleado del Departamento Nacional del Trabajo.
XV
De las tarifas de salarios mínimos (artículos 54 al 57)
Art. 54. - Las tarifas o salarios mínimos establecidos no podrán
modificarse antes de los dos años de aprobados, salvo circunstancias
extraordinarias que apreciarán las comisiones. - Mientras no se hayan
derogado o modificado, se mantendrán en vigencia aunque haya
transcurrido el plazo mínimo de dos años.
Art. 55. - Aprobada una tarifa de salarios, será comunicada al
Departamento Nacional del Trabajo, quien requerirá su publicación en el
Boletín Oficial. Después de diez días de publicada no podrán abonarse
salarios inferiores a los fijados en la misma.
Art. 56. - Los dadores de trabajo colocarán a la vista de los
trabajadores en los talleres de los talleristas y en todo lugar donde
se entregue o reciba mercadería para ser elaborada a domicilio, así
como en los lugares de pago, las tarifas de salarios mínimos aprobadas
por las comisiones de salarios para la rama de la industria que
correspondan.
Art. 57. - El Departamento Nacional del Trabajo procederá a
individualizar con números y/o letras las tarifas de salarios aprobadas
hasta la fecha según la Ley número 10.505, que seguirán siendo válidas
mientras no se deroguen o modifiquen, y las que se aprueben en el
futuro. Individualizará también con números y/o letras los rubros y
adicionales de cada tarifa.
XVI
De la conciliación y arbitraje
Art. 58. - Cuando se suscitare un conflicto colectivo de trabajo en
alguna rama de industria de trabajo a domicilio, la comisión de
salarios y de conciliación y arbitraje respectiva se avocará a la
solución del mismo. A estos efectos iniciará el procedimiento de
conciliación tratando de llevar a las partes a un convenio colectivo
del trabajo que ponga fin al conflicto.
Art. 59. - Si el procedimiento de conciliación fracasara, la comisión
se constituirá en árbitro e invitará a las partes a fijar los puntos
que serán materia del laudo. Si las partes no se pusieran de acuerdo en
las materias o cuestiones a arbitrar, la comisión las determinará de
oficio, teniendo en cuenta los antecedentes del conflicto.
Art. 60. - Los convenios colectivos del trabajo concluidos por el
procedimiento de conciliación, y el laudo arbitral, en defecto de
aquéllos, serán obligatorios para las partes una vez aprobados por el
Poder Ejecutivo.
Los convenios colectivos y los laudos aprobados por el Poder Ejecutivo
podrán ser extendidos por éste, previo dictamen favorable de la
comisión y del Departamento Nacional del Trabajo, a los terceros no
representados en ella.
Art. 61. - La duración de los convenios y laudos no podrá
extenderse a más de tres años, pudiendo ser modificados antes de ese
plazo por el procedimiento establecido para su elaboración.
Art. 62. - La violación de los convenios y disposiciones del laudo
aprobados por el Poder Ejecutivo, hará pasibles a los infractores de
las penalidades establecidas en el artículo 31 de la ley que se
reglamenta. Las mismas penalidades serán aplicadas a aquellos que
dificulten con sus actos u omisiones las funciones de conciliación y
arbitraje de las comisiones.
XVII
De la reducción, suspensión o supresión arbitraria o injustificada del trabajo
Art. 63. - Los obreros a domicilio, pasado el período de prueba a
que se refiere el artículo 19, podrán reclamar ante la comisión de
salarios y de conciliación y arbitraje de la respectiva rama de
industria, por reducción, suspensión o supresión arbitraria o
injustificada de trabajo. La misma acción podrán ejercer los obreros de
los talleristas que tengan tres meses de antiguedad en su empleo.
Art. 64. - El reclamo se formulará verbalmente y se levantará un acta
de la exposición del reglamento, de la que se dará traslado por tres
días al demandado. Este contestará el reclamo en forma verbal y
actuada, en audiencia a la que comparecerán ambas partes y en la que
podrán alegar todo lo que crean oportuno.
Dentro de cuarenta y ocho horas, de celebrada esta audiencia, las
partes pedirán por escrito la prueba que consideren pertinente, la que
deberá producirse dentro de los diez días, salvo circunstancias
excepcionales que apreciará el presidente de la comisión.
Producida la prueba o terminada el período para producirla, las
partes comparecerán a audiencia y alegarán lo que crean pertinente.
Celebrada esta audiencia, se dictará el fallo en el término de veinte
días.
Las audiencias podrán celebrarse con la sola presencia del presidente
de la comisión o de alguno de los empleados del Departamento Nacional
del Trabajo adscriptos a la misma. Las providencias procesales serán
dictadas por el presidente de la comisión. La sentencia será
pronunciada por la comisión, aplicándose lo dispuesto en el artículo 25
de la ley.
XVIII
De las sanciones
Art. 65. - Toda infracción por hechos u omisiones a la Ley Número 12
713, o a esta reglamentación, será penada en la forma dispuesta en el
título IV de esa ley.
XIX
Disposiciones varias
Art. 66.- Las dependencias del Estado no podrán aceptar en
las licitaciones de artículos a elaborar a domicilio, precios
inferiores al costo corriente de la materia prima y al valor de la mano
de obra calculado de acuerdo a las tarifas aprobadas por las comisiones
de salarios.
Art. 67. - Las dependencias del Estado informarán al Departamento
Nacional del Trabajo, dentro de tercero día, sobre las licitaciones
adjudicadas en adquisición de mercaderías que será materia de trabajo a
domicilio.
Art. 68. - La autoridad de aplicación dará a publicidad los nombres de
los dadores de trabajo que demuestren un estado de peligrosidad por la
reiteración o gravedad de infracciones. Estos nombres serán comunicados
a las dependencias del Estado a los fines de que éstas los eliminen de
las listas de sus proveedores.
Art. 69. - El Departamento Nacional del Trabajo podrá dictar
resoluciones aclaratorias de este decreto, las que se considerarán como
formando parte del mismo.
XX
Disposiciones transitorias
Art. 70. - Las disposiciones de los capítulos III, IV, V, VI, VII y
X se irán cumpliendo por patronos y obreros dentro de un plazo que
terminará el 30 de setiembre próximo. Hasta esta fecha se entenderá que
cumplen las disposiciones legales sobre contralor, si se ajustan a las
disposiciones de la Ley derogada número 10.505, decreto reglamentario y
resoluciones complementarias de esa ley dictadas por el Departamento
Nacional del Trabajo.
Las asociaciones que aspiren a gozar de los derechos que les
acuerda la ley que se reglamenta y este decreto, deberán cumplir antes
del 1 de junio de 1942, con las disposiciones establecidas en los
capítulos XI y XII.
Art. 71. - El Departamento Nacional del Trabajo podrá confirmar o
renovar las comisiones de salarios constituidas según la ley derogada,
a los efectos de ajustar su funcionamiento a las disposiciones de la
ley que se reglamenta y de este decreto.
Art. 72.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
CASTILLO
Miguel J. Culaciati