COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 601/2012

Modificación del Capítulo VI - Garantías de las Normas (N.T. 2011 y mod.).

Bs. As., 2/2/2012

VISTO el Expediente Nº 1247/2010, caratulado “BOLSA DE COMERCIO DE BAHIA BLANCA s/Consulta VCP”, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General 589/11 se incluyó a las Asociaciones Mutuales en el artículo 96 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), a fin de posibilitarles la emisión de Obligaciones Negociables en forma de Valores de Corto Plazo (V.C.P.) o de Pagarés Seriados, con el requisito de que presenten una fianza prestada por una Sociedad de Garantía Recíproca.

Que, a los fines de posibilitar la emisión de V.C.P. por parte de las Asociaciones Mutuales, se impone evaluar los argumentos esgrimidos por la BOLSA DE COMERCIO DE BAHIA BLANCA a fs. 98/99.

Que, en tal sentido, las Asociaciones Mutuales no siempre califican como Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), ni encuadran en los parámetros exigidos en cuanto a la actividad que deben desarrollar dichas entidades para resultar alcanzadas por las disposiciones de la Ley Nº 25.300, por lo cual se ven imposibilitadas de cumplir con el requisito de obtener una fianza prestada por una Sociedad de Garantía Recíproca u otras modalidades de garantía previstas en la citada ley.

Que, en consecuencia, a los efectos de facilitar la emisión de V.C.P. por las Asociaciones Mutuales, como medio de financiamiento a través del mercado de capitales, corresponde —sin alterar las garantías allí previstas— modificar parcialmente el texto del artículo 102 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), ampliando la enumeración de los instrumentos admisibles para garantizar la emisión de V.C.P. a los siguientes: (i) Prenda y/o Hipoteca, como garantías reales, (ii) Fianza otorgada por entidad autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y/o (iii) Afectación fiduciaria de bienes del emisor que genere flujo de fondos.

Que, en todos los casos, el afianzamiento o garantía deberá comprender la totalidad del capital, sus intereses y acrecidos, hasta la extinción de la obligación garantizada, en beneficio de los titulares de los valores de corto plazo.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley 17.811 y art. 44 del Decreto Nº 677/2001.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir el texto del artículo 102 del Capítulo VI —OFERTA PUBLICA PRIMARIA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTICULO 102.- Los valores representativos de deuda de corto plazo se emitirán en la forma de pagarés seriados, valores representativos de deuda de corto plazo u obligaciones negociables de corto plazo, según los modelos obrantes en los Anexos VII, VIII y IX. Podrán emitirse en forma escritural o como valores cartulares nominativos no endosables o al portador, supuesto este último en el cual deberán incorporarse al depósito colectivo de una caja de valores autorizada en los términos de la Ley Nº 20.643, bien sea como láminas individuales o certificados globales.

Las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones mutuales sólo podrán emitir valores representativos de deuda de corto plazo representados como pagarés seriados o valores representativos de deuda de corto plazo; los que deberán contar con una fianza prestada en forma expresa por una sociedad de garantía recíproca u otras modalidades de garantía previstas en la Ley Nº 25.300, como pagador principal y solidario, con renuncia a los beneficios de excusión y —en su caso— de división; en todos los casos el afianzamiento deberá comprender la totalidad del capital, sus intereses y acrecidos, hasta la extinción de la obligación garantizada; todo ello en beneficio de los titulares de los valores de corto plazo.

Las Mutuales podrán también garantizar la emisión de Valores de Corto Plazo mediante la constitución de: (i) fianza bancaria, con cláusula de principal pagado por tiempo determinado de tipo permanente otorgada por alguna de las entidades financieras incluidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como Banco Comercial y (ii) Prenda y/o Hipoteca sobre bienes determinados del Emisor, y/o (iii) Fideicomiso cuyo patrimonio se integre con bienes del emisor generadores de flujo de fondos. En todos los casos la garantía o fianza deberá comprender el total del monto de emisión, sus intereses y acrecidos.

Los valores representativos de deuda de corto plazo emitidos por sociedades de responsabilidad limitada y por asociaciones mutuales, en todos los casos, deberán contar con autorización de cotización o negociación acordada por una entidad autorregulada.”

Art. 2º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página de Internet de la Comisión sita en www.cnv.gob.ar y archívese. — Alejandro Vanoli. — Héctor O. Helman. — Hernán Fardi.