COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 602/2012
Modificación del Capítulo XXII
“Prevención del Lavado de Dinero y la Financiación del Terrorismo” de
las Normas (N.T. 2001 y mod.).
Bs. As., 2/2/2012
VISTO el Expediente Nº 1995/2010 del registro de esta COMISION NACIONAL
DE VALORES, caratulado “REFORMA DEL CAP. XXII DE LAS NORMAS (N.T. 2001)
PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO”; lo
dictaminado por la Subgerencia de Prevención del Lavado de Dinero, por
la Gerencia de Investigaciones y Prevención del Lavado de Dinero; y la
conformidad prestada por la Gerencia General; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.246 creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (en
adelante UIF o UNIDAD), entidad actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con competencia específica para prevenir e
impedir los delitos de lavado de activos (artículo 303 del Código
Penal) provenientes de delitos graves y de la financiación del
terrorismo (artículo 41 quinquies del mismo Código).
Que esta COMISION NACIONAL DE VALORES (en adelante CNV o COMISION), en
su carácter de Sujeto Obligado en los términos del artículo 20, inciso
15 de la ley antes mencionada, se encuentra obligada a observar las
medidas y procedimientos que disponga esa UNIDAD, para prevenir,
detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que
puedan provenir de la comisión de los delitos de lavado de activos y la
financiación del terrorismo.
Que el Decreto Nº 1936 del 9 de diciembre de 2010, asignó a esa UNIDAD
la Coordinación-Representación Nacional ante el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI), el GRUPO DE ACCION FINANCIERA DE
AMERICA DEL SUD (GAFISUD) y la COMISION INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO
DE DROGAS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
(LAVEX-CICAD-OEA); quién actuará como autoridad de aplicación de la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias y, en todo lo atinente a su objeto, será
el ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con
facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados
en el artículo 12 de dicha ley y de los restantes que correspondan al
ámbito nacional (conforme artículo 3º).
Que a los efectos de implementar el sistema de contralor interno para
la totalidad de los Sujetos Obligados, el inciso 7 del artículo 14 de
la Ley Nº 25.246, texto modificado por la Ley Nº 26.683, dispone que la
UIF establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e
inspección “in situ” para el control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 y de las directivas e
instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso
10 de la misma.
Que específicamente, en lo que respecta a esta COMISION, dicho inciso
10 del artículo 14 establece que podrá dictar normas de procedimiento
complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la
UNIDAD, no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por
dichas instrucciones.
Que el actual Capítulo XXII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) contiene
normativa específica sobre “PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO”, aplicable a los sujetos sometidos al
contralor del Organismo.
Que en atención a las nuevas disposiciones vigentes, que atribuyen a la
UIF la facultad primaria en el dictado de las normas aplicables a esta
materia, y habiendo ésta establecido las reglamentaciones pertinentes,
corresponde modificar en forma íntegra el Capítulo XXII de las NORMAS
(N.T. 2001 y mod.), a fin de derogar las disposiciones que se
superpongan o contraríen aquéllas emanadas de esa UNIDAD.
Que sin perjuicio de ello, y en el marco de la potestad de dictar
normas complementarias, así como de las obligaciones que emanan de las
directivas de esa UNIDAD dirigidas a este Organismo de contralor, en lo
que respecta a los procedimientos que deberán cumplir las entidades que
se encuentran sujetas a su autorización y fiscalización, se considera
necesario el mantenimiento de algunas de las disposiciones actualmente
vigentes contenidas en el mencionado Capítulo.
Que entre aquéllas se encuentran los artículos incorporados a dicho
Capítulo a través de las Resoluciones Generales Nº 580 del 30 de
septiembre de 2010 y Nº 583 del 11 de noviembre de 2010, reglamentarias
de los “PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA RECEPCION Y ENTREGA DE FONDOS DE
Y A CLIENTES”.
Que, asimismo, esta CNV aprobó la Resolución Nº 554 del 8 de mayo de
2009, que limita la realización de operaciones dentro del ámbito de la
oferta pública, cuando éstas sean efectuadas u ordenadas por sujetos
constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones,
territorios o Estados asociados, incluidos dentro del listado del
Decreto Nº 1037/00 (Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias
Nº 20.628 y modificatorias), y exige la implementación de recaudos
adicionales en forma previa a dar curso a operaciones cuando se trate
de sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios,
jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se encuentren
incluidos dentro del listado de ese Decreto y que revistan en su
jurisdicción de origen, la calidad de intermediarios registrados en una
entidad autorregulada bajo control y fiscalización de un organismo que
cumpla similares funciones a las de esta COMISION.
Que dicha norma se dictó en el marco de las facultades delegadas por el
artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 17.811 y de lo dispuesto por el
artículo 44 del Anexo al Decreto Nº 677/2001 “REGIMEN DE TRANSPARENCIA
DE LA OFERTA PUBLICA”, conforme al cual esta COMISION es la autoridad
de aplicación del régimen de transparencia de la oferta pública y debe
regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización
exigidas, pudiendo a ese fin solicitar a las entidades bajo su
jurisdicción, la implementación de aquellos mecanismos que estime
convenientes.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades
previstas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, 14 inciso 10
de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y 44 del Anexo al Decreto Nº
677/2011.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir el
Capítulo XXII de las NORMAS “PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO” (N.T. 2001 y mod.), el que se denominará
“NORMAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS
Y FINANCIACION DEL TERRORISMO”, por el siguiente:
“XXII.I.- NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS
ARTICULO 1º.- Los Sujetos Obligados en los términos de los incisos 4.
[Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos
comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos
aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos
valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin
mercados adheridos], 5. [Los agentes intermediarios inscriptos en los
mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto] y 22. [Las
personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier
tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o
vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos,
fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.], del
artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán observar
lo establecido en esa ley, en las normas reglamentarias emitidas por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) y en la presente reglamentación.
Ello incluye los decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL con referencia a
las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, en la lucha contra el terrorismo y dar cumplimiento a las
Resoluciones (con sus respectivos Anexos) dictadas por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Tales disposiciones también deberán ser observadas por:
- Sociedades Depositarias de Fondos Comunes de Inversión;
- agentes colocadores o cualquier otra clase de intermediario persona
física o jurídica que pudiere existir en el futuro, de Fondos Comunes
de Inversión;
- personas físicas o jurídicas que intervengan como agentes colocadores de toda emisión primaria de valores negociables; y
- las sociedades emisoras respecto de aquellos aportes de capital,
aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o
préstamos significativos que reciba, sea que quien los efectúe tenga la
calidad de accionista o no al momento de realizarlos, especialmente en
lo referido a la identificación de dichas personas y al origen y
licitud de los fondos aportados o prestados.
XXII.II.- MODALIDADES DE PAGO Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA RECEPCION Y ENTREGA DE FONDOS DE Y HACIA CLIENTES
ARTICULO 2º.- La totalidad de los sujetos indicados en el artículo 1º,
sólo podrán recibir por cliente y por día fondos en efectivo por un
importe que no exceda los PESOS UN MIL ($ 1000) (artículo 1º de la Ley
Nº 25.345). Cuando por cliente y por día los fondos recibidos por los
sujetos excedan el importe indicado precedentemente, la entrega por el
cliente deberá ajustarse a alguna de las formas previstas en los puntos
1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. En el caso de utilizarse
cheques, éstos deberán estar librados contra cuentas corrientes
abiertas en entidades financieras del país de titularidad o
cotitularidad del cliente. En el caso de utilizarse transferencias
bancarias a los sujetos, éstas deberán efectuarse desde cuentas
bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente,
abiertas en entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Por su parte, los sujetos —por día y por cliente— no podrán efectuar
más de DOS (2) pagos de fondos ni emitir más de DOS (2) cheques. En
ningún caso los sujetos podrán efectuar pagos en efectivo por día y por
cliente por un importe superior a PESOS UN MIL ($ 1000) (artículo 1º de
la Ley Nº 25.345). Los pagos por importes superiores a dicha suma
deberán efectuarse mediante alguna de las formas previstas en los
puntos 1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. En el caso de
utilizarse cheques, éstos deberán estar librados a favor del cliente
con cláusula no a la orden, y en el caso de utilizarse transferencias
bancarias, éstas deberán tener como destino cuentas bancarias de
titularidad o cotitularidad del cliente abiertas en entidades del país
autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3º.- En particular, siempre que exista manifestación
fehaciente del cliente en este sentido y contando con previa aprobación
de la Comisión de los procedimientos específicos de control
implementado a estos efectos, los sujetos podrán recibir del cliente
cheques librados a su favor con endoso completo, y realizar pagos
mediante la utilización de cheques librados a la orden del cliente
cruzados para ser depositados en cuenta.
XXII.III.- OPERACIONES REALIZADAS POR CLIENTES PROVENIENTES DE O QUE
OPEREN DESDE PARAISOS FISCALES, O A TRAVES DE SOCIEDADES OFF SHORE O
SOCIEDADES CASCARA.
ARTICULO 4º — La totalidad de los sujetos indicados en el artículo 1º
del presente sólo podrán dar curso a operaciones en el ámbito de la
oferta pública de valores negociables, contratos a término, futuros u
opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos y productos
financieros, cuando sean efectuadas u ordenadas por sujetos
constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones,
territorios o Estados asociados, que no figuren incluidos dentro del
listado del Decreto Nº 1037/00 (Reglamentario de la Ley de Impuesto a
las Ganancias Nº 20.628 y modificatorias).
Cuando dichos sujetos no se encuentren incluidos dentro del listado
mencionado en el párrafo anterior y revistan en su jurisdicción de
origen la calidad de intermediarios registrados en una entidad
autorregulada bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla
similares funciones a las de la COMISION NACIONAL DE VALORES, sólo se
deberá dar curso a ese tipo de operaciones siempre que acrediten que el
Organismo de su jurisdicción de origen, ha firmado memorando de
entendimiento de cooperación e intercambio de información con la
COMISION NACIONAL DE VALORES”.
Art. 2º — Derogar el Anexo I del Capítulo XXII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).
Art. 3º — Incorporar como
artículo 133 del Capítulo XXXI “DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LAS
NORMAS” de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el siguiente texto:
“ARTICULO 133.- Antes del 28 de febrero de 2012, las entidades
autorreguladas deberán dictar en el ámbito de su competencia, las
reglamentaciones y elaborar los procedimientos de control pertinentes,
a los efectos del adecuado cumplimiento por parte de sus intermediarios
de las obligaciones dispuestas en el artículo 4º del Capítulo XXII de
estas Normas, presentando los mismos ante esta COMISION para su previa
aprobación”.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución General N° 603/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/2/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
Art. 4º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Alejandro Vanoli. — Héctor O. Helman. — Hernán Fardi.