OBRAS PUBLICAS
DECRETO 2875
Bs. As. 10/10/75
VISTO lo propuesto por la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 6 de la Ley N. 12.910 dispone la inclusión en los
contratos de obras públicas nacionales de regímenes que reconozcan, en
forma equitativa, las variaciones de costo concurrentes a su
realización.
Que a raíz de la situación económica internacional y su repercusión en
el mercado interno, unido al mayor poder adquisitivo registrado en
sectores mayoritarios de la población, se han producido desajustes en
la relación antes existente entre los diversos elementos que hacen a la
composición e integración de los costos, así como también
circunstanciales desabastecimientos de diversos materiales de
construcción en plaza.
Que por efecto de la acción distorsionante de estos factores se ha
podido comprobar que en muchos casos resultan inadecuados y por tanto
inequitativos los métodos adoptados contractualmente para la
liquidación de las variaciones de costos, ya que en su aplicación
práctica no arrojan resultados que reflejen fielmente las mayores
erogaciones sufridas por los contratistas de obras.
Que la doctrina y la jurisprudencia administrativa han establecido la
procedencia de corregir tal estado de cosas mediante la modificación de
los sistemas que han perdido su eficacia operativa por el cambio de las
condiciones económicas con arreglo a las cuales fueron concebidas,
sustituyéndolos por otros que se ajusten más adecuadamente a las
circunstancias actuales (fallos T.A. N. s. 1977, 2002, 2010, 2014 y
otros y Dictamen Procurador del Tesoro de la Nación del 13/8/74 en
expte. N. 10.261/64-SETyOP).
Que tal procedimiento no afecta principios rectores en materia de
licitación y contratación de obras, como son los que consagran la
intangibilidad de los contratos y el respeto a la debida igualdad entre
los oferentes, ya que sólo tratan de evitar las consecuencias
perniciosas de hechos sobrevinientes e imprevisibles, imposibles de ser
resueltos de acuerdo a lo pactado y frente a los cuales todos los
proponentes se hubieran encontrado en idéntica situación.
Que por el contrario el mismo satisface, no sólo las disposiciones y
finalidades de la Ley N. 12.910, sino también las exigencias de una
justicia conmutativa, de conformidad a lo prescripto por el artículo
1198 del Código Civil, mejorando equitativamente los efectos del
contrato, por haberse tornado excesivamente onerosa la prestación de
una de las partes a raíz de circunstancias imprevistas.
Que por imperio de lo estatuido por el artículo 3 del Decreto N.
3772/64 las Reparticiones y Empresas del Estado comitentes cuentan con
Comisiones Liquidadoras técnica y legalmente competentes para estudiar
los casos en que se detecten distorsiones en el resultado de la
aplicación de los regímenes de liquidación pactados y para proponer las
soluciones que correspondan adoptar a fin de restablecer la necesaria
equidad en los reconocimientos, exigida por el artículo 6 de la Ley N.
12.910.
Por ello,
EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º - Las Comisiones
Liquidadoras instituidas por el artículo 3 del Decreto N. 3772/64, en
caso de comprobasr distorsiones significativas en los sistemas de
liquidación de variaciones de costos incluidas en los contratos en
ejecución, deberán resolver, en base a antecedentes y conclusiones
debidamente fundadas, la adopción de una nueva mecánica que se adecúe a
las condiciones existentes en el momento de la ejecución de los
trabajos, reflejando equitativamente las verdaderas variaciones de
costos producidas durante dicho período.
Art. 2º - Las resoluciones que
adopten las Comisiones Liquidadoras serán aprobadas definitivamente en
cada caso por la autoridad que corresponda de acuerdo al régimen legal
y reglamentario a que esté sujeta cada repartición.
Art. 3º - El contratista deberá
manifestar su conformidad o reparo con la nueva mecánica dispuesta para
la liquidación de las variaciones de costos. En caso de disconformidad
deberá fundamentarla dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos de notificado, adjuntando los elementos de juicio que
estime hagan a su derecho y solicitando reconsideración de la medida,
ante la Comisión Liquidadora respectiva, la cual con la información y
opinión fundada sobre el caso, deberá elevarlo en el término de CINCO
(5) días hábiles administrativos al órgano superior para que éste
resuelva en definitiva la reconsideración planteada. Si su pedido fuera
rechazado podrá recurrir ante el Tribunal Arbitral Ley N. 12.910 de
acuerdo a las normas que para la apelación ante dicho organismo
estatuyen los Decretos números 1978/64, art. 9, inc. 3; 3772/64, art.
4; y 7759/67, art. 1.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LUDER
Antonio F. Cafiero