OBRAS PUBLICAS

DECRETO 2875

Bs. As. 10/10/75

VISTO lo propuesto por la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 6 de la Ley N. 12.910 dispone la inclusión en los contratos de obras públicas nacionales de regímenes que reconozcan, en forma equitativa, las variaciones de costo concurrentes a su realización.
 
Que a raíz de la situación económica internacional y su repercusión en el mercado interno, unido al mayor poder adquisitivo registrado en sectores mayoritarios de la población, se han producido desajustes en la relación antes existente entre los diversos elementos que hacen a la composición e integración de los costos, así como también circunstanciales desabastecimientos de diversos materiales de construcción en plaza.

Que por efecto de la acción distorsionante de estos factores se ha podido comprobar que en muchos casos resultan inadecuados y por tanto inequitativos los métodos adoptados contractualmente para la liquidación de las variaciones de costos, ya que en su aplicación práctica no arrojan resultados que reflejen fielmente las mayores erogaciones sufridas por los contratistas de obras.

Que la doctrina y la jurisprudencia administrativa han establecido la procedencia de corregir tal estado de cosas mediante la modificación de los sistemas que han perdido su eficacia operativa por el cambio de las condiciones económicas con arreglo a las cuales fueron concebidas, sustituyéndolos por otros que se ajusten más adecuadamente a las circunstancias actuales (fallos T.A. N. s. 1977, 2002, 2010, 2014 y otros y Dictamen Procurador del Tesoro de la Nación del 13/8/74 en expte. N. 10.261/64-SETyOP).

Que tal procedimiento no afecta principios rectores en materia de licitación y contratación de obras, como son los que consagran la intangibilidad de los contratos y el respeto a la debida igualdad entre los oferentes, ya que sólo tratan de evitar las consecuencias perniciosas de hechos sobrevinientes e imprevisibles, imposibles de ser resueltos de acuerdo a lo pactado y frente a los cuales todos los proponentes se hubieran encontrado en idéntica situación.

Que por el contrario el mismo satisface, no sólo las disposiciones y finalidades de la Ley N. 12.910, sino también las exigencias de una justicia conmutativa, de conformidad a lo prescripto por el artículo 1198 del Código Civil, mejorando equitativamente los efectos del contrato, por haberse tornado excesivamente onerosa la prestación de una de las partes a raíz de circunstancias imprevistas.

Que por imperio de lo estatuido por el artículo 3 del Decreto N. 3772/64 las Reparticiones y Empresas del Estado comitentes cuentan con Comisiones Liquidadoras técnica y legalmente competentes para estudiar los casos en que se detecten distorsiones en el resultado de la aplicación de los regímenes de liquidación pactados y para proponer las soluciones que correspondan adoptar a fin de restablecer la necesaria equidad en los reconocimientos, exigida por el artículo 6 de la Ley N. 12.910.

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º - Las Comisiones Liquidadoras instituidas por el artículo 3 del Decreto N. 3772/64, en caso de comprobasr distorsiones significativas en los sistemas de liquidación de variaciones de costos incluidas en los contratos en ejecución, deberán resolver, en base a antecedentes y conclusiones debidamente fundadas, la adopción de una nueva mecánica que se adecúe a las condiciones existentes en el momento de la ejecución de los trabajos, reflejando equitativamente las verdaderas variaciones de costos producidas durante dicho período.

Art. 2º - Las resoluciones que adopten las Comisiones Liquidadoras serán aprobadas definitivamente en cada caso por la autoridad que corresponda de acuerdo al régimen legal y reglamentario a que esté sujeta cada repartición.

Art. 3º - El contratista deberá manifestar su conformidad o reparo con la nueva mecánica dispuesta para la liquidación de las variaciones de costos. En caso de disconformidad deberá fundamentarla dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificado, adjuntando los elementos de juicio que estime hagan a su derecho y solicitando reconsideración de la medida, ante la Comisión Liquidadora respectiva, la cual con la información y opinión fundada sobre el caso, deberá elevarlo en el término de CINCO (5) días hábiles administrativos al órgano superior para que éste resuelva en definitiva la reconsideración planteada. Si su pedido fuera rechazado podrá recurrir ante el Tribunal Arbitral Ley N. 12.910 de acuerdo a las normas que para la apelación ante dicho organismo estatuyen los Decretos números 1978/64, art. 9, inc. 3; 3772/64, art. 4; y 7759/67, art. 1.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUDER
Antonio F. Cafiero