MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 93/2011

Registro Nº 38/2012

Bs. As., 29/12/2011

VISTO el Expediente Nº 1.468.099/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D. y C.), por el sector sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.TR.A.C.), el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.E.T.R.A.), el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la FEDERACION DE TRABAJADORES JABONEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.), la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.E.T.S. y L.R.A.), la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), por la parte empleadora, el que luce a fojas 3/8 del Expediente Nº 1.468.099/11 y ha sido ratificado a fojas 9, 10, 104,105, 114, 115 y 116 de las mismas actuaciones.

Que el CIRCULO SUBOFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL ratifica en todos sus términos el acuerdo y solicita su homologación conforme surge de las constancias obrantes a fojas 110 del sub examine.

Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita sus celebrantes establecen un incremento salarial en los términos y conforme los lineamientos allí establecidos, conformándose la nueva escala salarial que corresponde al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 183/92 y se modifican los Artículos 6 y 51 del plexo convencional citado.

Que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 183/92 ha sido oportunamente celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D. y C.), por la parte sindical, y el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA, el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.), el SINDICATO DEL TABACO, la ASOCIACION OBRERA TEXTIL, la ASOCIACION BANCARIA, el SINDICATO EMPLEADOS DEL VIDRIO, la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CORREOS, el CIRCULO DE SUBOFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL y la FEDERACION DE TRABAJADORES JABONEROS Y AFINES, por el sector empleador.

Que, con posterioridad, se han celebrado diversos acuerdos de naturaleza salarial, citándose entre otros tantos, los que han sido oportunamente homologados mediante Resolución Secretaría de Trabajo Nº 365, de fecha 19 de abril de 2007, Resolución Secretaría de Trabajo Nº 3, de fecha 26 de diciembre de 2007, Resolución Secretaría de Trabajo Nº 1517, de fecha 22 de octubre de 2008, Resolución Secretaría de Trabajo Nº 1457, de fecha 28 de octubre de 2009 y Disposición Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 53, de fecha 21 de enero de 2011.

Que de los mentados actos administrativos surge que se les ha reconocido representatividad para integrar el sector empleador del plexo convencional que nos ocupa al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), a la ASOCIACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.TR.A.C.) y a la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOETS y LRA), los que han participado en todos los acuerdos señalados.

Que, asimismo, de dichos actos administrativos también se desprende que tanto el SINDICATO LUZ Y FUERZA DE CAPITAL FEDERAL como la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCOS) han celebrado Convenios Colectivos de Trabajo con el sector sindical interviniente en autos, Convenio Colectivo de Trabajo Nº 360/03 y Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1158/10, plexos convencionales debidamente homologados.

Que la circunstancia señalada en el párrafo precedente torna viable la homologación del acuerdo de marras sin la intervención de las mentadas entidades sindicales integrantes del sector empleador del mismo, ello sin perjuicio de las prescripciones emanadas del artículo 19 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la ASOCIACION OBRERA TEXTIL (A.O.T.) ha guardado absoluto silencio y no se presentó a los fines que le han sido peticionados; en consecuencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento oportunamente previsto, del que fuera fehacientemente notificada conforme cédula de estilo que consta a fojas 103 del Expediente citado en el Visto, prosiguiéndose con el trámite de autos sin su intervención, ello conforme con las prescripciones del artículo 5º de la Ley Nº 23.546.

Que respecto del ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo, se corresponde con el del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) Nº 183/92, cuyas escalas salariales modifica.

Que, en definitiva, dicho ámbito de aplicación se corresponde y circunscribe a la estricta correspondencia de la representatividad conjunta de las partes celebrantes.

Que, en relación con su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del día 1 de agosto de 2011.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, y teniéndose en consideración las nuevas escalas salariales, deberán remitirse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias evalúe la correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D. y C.), por el sector sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.TR.A.C.), el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.E.T.R.A.), el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la FEDERACION DE TRABAJADORES JABONEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.), la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.E.T.S. y L.R.A.), la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), por la parte empleadora, el que luce a fojas 3/8 del Expediente Nº 1.468.099/11, debidamente ratificado por el CIRCULO SUBOFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL mediante acta que consta a fojas 110 de las mismas actuaciones y por los demás actores sociales a fojas 9, 10, 104, 105, 114, 115 y 116 del sub examine, actas que por este acto también se homologan, todo conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo y acta de ratificación obrantes a fojas 3/8 y 110 del Expediente Nº 1.468.099/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245º de la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) Nº 183/92.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo y acta de ratificación homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.468.099/11

Buenos Aires, 4 de enero de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 93/11 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/8 y 110 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 38/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO - CCT 183/92

En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2011 se reúnen los signatarios del Convenio Colectivo 183/92 a fin de celebrar el presente acuerdo en el marco del CCT, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
Primero: Las partes acuerdan otorgar sobre los básicos vigentes al 31/11/2010 y especificados en el Anexo I, los siguientes incrementos salariales:

a) 15% (quince por ciento) a partir del 1 de agosto de 2011,

b) 15% (quince por ciento) sobre los salarios básicos de agosto a abonar a partir del 1ro. de noviembre de 2011;

c) Asimismo, las partes acuerdan que el incremento salarial establecido en este artículo no podrá ser absorbido por ningún otro rubro salarial que actualmente vengan percibiendo los trabajadores convencionados. Sólo podrán ser absorbidos aquellos rubros dados a “cuenta de futuros aumentos convencionales” otorgados a partir del 1ro de julio de 2011.

Segundo: Las partes acuerdan modificar los siguientes artículos del texto del CCT 183/92, los cuales se transcriben a continuación:

1.- Modificar el artículo 6 del Convenio Colectivo, cuya redacción definitiva será de la siguiente manera: “Artículo 6: Todo el personal que ingresare en cualquier categoría establecida en el presente Convenio gozará de la relación laboral establecida por este convenio.

Inciso a) Promoción de la contratación de trabajadores discapacitados: Las partes integrantes de este convenio, cuando las oportunidades de trabajo, circunstancias personales y tareas requeridas lo permitan, incorporarán personas con discapacidad a fin de favorecer el cumplimiento de los fines de la Ley 22.431 y sus modificatorias.

Inciso b) Ocupación del personal: La ocupación del personal deberá ser en la sección y categoría que corresponda a su contratación, y no podrá ser alterada salvo el caso que fuera destinado a desempeñar tareas superiores para cuya circunstancia será de aplicación el Art. 78º de la L.C.T. Asimismo, todo el personal que ejecute trabajos superiores a su categoría percibirá la remuneración que corresponda a la categoría que cumpla y por el tiempo que dure el reemplazo. Déjase establecida que la nominación de reemplazo será válida cuando se ausente el titular del cargo. Desaparecida la causa del reemplazo, si el trabajador permanece en estas funciones, las pasará a ocupar en forma permanente, salvo intención en contrario manifestada por el propio trabajador. Asimismo, se establece que dicho reemplazo no podrá ser mayor a 3 meses; de excederse este plazo, el trabajador pasará a ocupar dicho lugar en forma permanente, salvo que se trate de puestos de trabajo donde la licencia la goza una mujer por embarazo o excedencia o derivado de una enfermedad o accidente.

Inciso c) Cambios de tarea: los establecimientos podrán asignar al personal otras tareas acordes a su calificación profesional y aptitudes de acuerdo a sus necesidades atento a las características imperantes durante el receso de temporada. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, en tanto los mismos no sean un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Si eso ocurriera, al trabajador le asiste la posibilidad de accionar por sus legítimos derechos.

Inciso d) Facultades: Los trabajadores deberán prestar servicios de modo de cumplir con todas aquellas tareas necesarias para finalizar el trabajo de forma tal que un mismo trabajador pueda darle cumplimiento o término sin la colaboración de otro. Podrá requerirse el desarrollo de tareas que no sean las específicas, siempre que el requerimiento sea por cuestiones de servicio y en tareas afines. Asimismo, sólo podrá efectivizarse esta facultad siempre que el trabajador no se encuentre en el momento de la solicitud de otra tarea, desarrollando la que le es normal y habitual.

Los principios antes citados deberán aplicarse de manera que resulte una observancia puntual de las prescripciones de los Artículos 66, 68 y 78 de la Ley Contrato de Trabajo.

Inciso e) Estabilidad: Todos los trabajadores, sean permanentes o temporarios, gozarán de estabilidad en sus empleos, mientras observen honestidad y buena conducta en el trabajo.

Inciso f) Igualdad de acceso: Las partes promueven la contratación y el empleo en condiciones de igualdad de acceso. Asimismo, el empleador no podrá despedir por razones de orden político, gremial, racial, religioso, sexo, estado de salud u orientación sexual. En estos casos, el despido será nulo por ser discriminatorio y el empleador deberá dejar sin efecto el mismo o a opción del trabajador damnificado abonarle la liquidación final por despido sin causa más un incremento del 50% por daños y perjuicios.

Inciso g) Zona desfavorable: Se establece como zona desfavorable la zona patagónica comprendida por las provincias de Río Negro, Neuquén, La Pampa, Santa Cruz y Tierra del Fuego y la ciudad de Carmen de Patagones y Provincia de Chubut. Se fija un adicional por zona desfavorable equivalente a un 30% (treinta por ciento) del sueldo básico de la categoría B. Asimismo, las partes establecen que si en virtud de disposiciones legales o gubernamentales futuras se dispusiera el pago obligatorio de un adicional por Zona Fría y/o zona desfavorable y/o cualquiera otra denominación cuyo concepto tenga como fin compensar a la prestación de servicios en ciertas zonas del país, el mismo (salvo que se refiera a zonas no incluidas en este artículo) será compensado hasta su concurrencia con el porcentaje reconocido en el presente convenio, en tanto la norma legal que fuera emitida no lo impidiera en forma expresa.”

Tercero: Las partes acuerdan modificar el art. 51 del CCT 183/92 quedando con la siguiente redacción definitiva: “Aporte obra social y cuota sindical: 51.1 Cuota sindical: Las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a UTEDYC la cuota sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al 2,50% (dos con cincuenta por ciento - Res. DNAS 12/2007), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.

51.2- Contribución de los trabajadores para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación de UTEDYC: Las instituciones retendrán mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, el 2% (dos por ciento) de todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador, en concepto de contribución solidaria con destino a UTEDYC. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9º de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.

51.3.: Eximición de la contribución solidaria establecida en el 51.2 del presente: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentran afiliados a UTEDYC o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el art. 51.2 del presente. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el art. 9º de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.

51.4. Depósito de las cuotas y contribuciones solidarias: Las sumas resultantes de lo dispuesto en los apartados 51.1 y 51.2 del presente convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1ro al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la Cuenta Corriente de UTEDYC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los empleadores. Asimismo, el empleador deberá acompañar las planillas correspondientes al descuento que individualmente se efectúe a cada trabajador. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual resarcitorio y punitorio que se aplique a las obligaciones de la seguridad social.”

Este acuerdo será presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su homologación, comprometiéndose los representantes de las partes a ratificar el mismo ante dicho organismo. RATIFICADO EN SU CONTENIDO Y DE PLENA CONFORMIDAD, se firman tantos ejemplares como partes suscriben las presentes, de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicada en el encabezamiento.

ANEXO I

ESCALA CCT 183/92 U.T.E.D.yC.
categoríasBASICO15% agosto15% noviembre
A12481,842854,123282,23
A22414,762776,973193,52
A2B2385,662743,513155,04
A32373,002728,953138,29
B2348,952701,293106,49
C2317,312664,913064,64
D2292,002635,803031,17
D12276,812618,333011,08
E2273,022613,973006,07
F2266,692606,692997,70
G2261,632600,872991,01
H2227,462561,582945,82
I2130,002449,502816,93
H22090,772404,392765,04
I22231,252565,942950,83

plus temporada: enero, febrero, marzo: 20% categoría “B”

plus temporada: abril: 12% categoría “B”

Adicionales y Bonificaciones deben ser calculados s/ categoría “B”
antigüedad2%
puntualidad y asistencia15%
técnico15%
oficial mantenimiento12%
medio oficial mantenimien.6%
mayor función30%
mayor función25%
mayor función20%
mayor función18%
idiomas10%
horario discontinuo10%
permanencia en el cargo6%
liquidación de sueldos4%
máquina de coser4%
bonificación manual4%
diario por comida2%
título secundario10%
máquina contable10%

Quebranto de caja
hasta $ 10007%
desde $ 100110%

Expediente Nº: 1.468.099/11

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2011, siendo las 16 horas, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, por ante, el Sr. Luis Emir BENITEZ, Secretario de Conciliación, del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, el Dr. Daniel Oscar GOMEZ con DNI 11.460.651, en su carácter de Apoderado del CIRCULO DE SUBOFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL.

Declarado abierto el acto por el Funcionario Actuante, y cedida la palabra al compareciente, manifiesta: Que tomado conocimiento del acuerdo alcanzado, obrante a fojas 3/8, viene por este acto a fin de ratificar el mismo, solicitando su respectiva homologación.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando de conformidad por ante mí para constancia.

CIRCULO SUBOFICIALES G. NAC.