MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 93/2011
Registro Nº 38/2012
Bs. As., 29/12/2011
VISTO el Expediente Nº 1.468.099/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la UNION
TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D. y C.), por el
sector sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS
COMUNICACIONES (A.A.TR.A.C.), el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL
TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.E.T.R.A.), el SINDICATO DE
EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, la FEDERACION DE TRABAJADORES JABONEROS Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.), la UNION OBREROS Y
EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(U.O.E.T.S. y L.R.A.), la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CORREOS
Y TELECOMUNICACIONES y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL
ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.),
por la parte empleadora, el que luce a fojas 3/8 del Expediente Nº
1.468.099/11 y ha sido ratificado a fojas 9, 10, 104,105, 114, 115 y
116 de las mismas actuaciones.
Que el CIRCULO SUBOFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL ratifica en todos
sus términos el acuerdo y solicita su homologación conforme surge de
las constancias obrantes a fojas 110 del sub examine.
Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita sus celebrantes
establecen un incremento salarial en los términos y conforme los
lineamientos allí establecidos, conformándose la nueva escala salarial
que corresponde al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 183/92 y se
modifican los Artículos 6 y 51 del plexo convencional citado.
Que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 183/92 ha sido oportunamente
celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y
CIVILES (U.T.E.D. y C.), por la parte sindical, y el SINDICATO DE LUZ Y
FUERZA, el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.), el SINDICATO DEL TABACO, la
ASOCIACION OBRERA TEXTIL, la ASOCIACION BANCARIA, el SINDICATO
EMPLEADOS DEL VIDRIO, la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CORREOS,
el CIRCULO DE SUBOFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL y la FEDERACION DE
TRABAJADORES JABONEROS Y AFINES, por el sector empleador.
Que, con posterioridad, se han celebrado diversos acuerdos de
naturaleza salarial, citándose entre otros tantos, los que han sido
oportunamente homologados mediante Resolución Secretaría de Trabajo Nº
365, de fecha 19 de abril de 2007, Resolución Secretaría de Trabajo Nº
3, de fecha 26 de diciembre de 2007, Resolución Secretaría de Trabajo
Nº 1517, de fecha 22 de octubre de 2008, Resolución Secretaría de
Trabajo Nº 1457, de fecha 28 de octubre de 2009 y Disposición Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 53, de fecha 21 de enero de 2011.
Que de los mentados actos administrativos surge que se les ha
reconocido representatividad para integrar el sector empleador del
plexo convencional que nos ocupa al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL
ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), a
la ASOCIACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES
(A.A.TR.A.C.) y a la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS
Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOETS y LRA), los que han
participado en todos los acuerdos señalados.
Que, asimismo, de dichos actos administrativos también se desprende que
tanto el SINDICATO LUZ Y FUERZA DE CAPITAL FEDERAL como la ASOCIACION
BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCOS) han celebrado Convenios
Colectivos de Trabajo con el sector sindical interviniente en autos,
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 360/03 y Convenio Colectivo de Trabajo
Nº 1158/10, plexos convencionales debidamente homologados.
Que la circunstancia señalada en el párrafo precedente torna viable la
homologación del acuerdo de marras sin la intervención de las mentadas
entidades sindicales integrantes del sector empleador del mismo, ello
sin perjuicio de las prescripciones emanadas del artículo 19 de la Ley
Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la ASOCIACION OBRERA TEXTIL (A.O.T.) ha guardado absoluto silencio
y no se presentó a los fines que le han sido peticionados; en
consecuencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento
oportunamente previsto, del que fuera fehacientemente notificada
conforme cédula de estilo que consta a fojas 103 del Expediente citado
en el Visto, prosiguiéndose con el trámite de autos sin su
intervención, ello conforme con las prescripciones del artículo 5º de
la Ley Nº 23.546.
Que respecto del ámbito personal y territorial de aplicación del
acuerdo, se corresponde con el del Convenio Colectivo de Trabajo
(C.C.T.) Nº 183/92, cuyas escalas salariales modifica.
Que, en definitiva, dicho ámbito de aplicación se corresponde y
circunscribe a la estricta correspondencia de la representatividad
conjunta de las partes celebrantes.
Que, en relación con su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del día 1 de agosto de 2011.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, y
teniéndose en consideración las nuevas escalas salariales, deberán
remitirse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias evalúe la
correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245º
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la UNION
TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D. y C.), por el
sector sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS
COMUNICACIONES (A.A.TR.A.C.), el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL
TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.E.T.R.A.), el SINDICATO DE
EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, la FEDERACION DE TRABAJADORES JABONEROS Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.), la UNION OBREROS Y
EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(U.O.E.T.S. y L.R.A.), la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CORREOS
Y TELECOMUNICACIONES y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL
ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.),
por la parte empleadora, el que luce a fojas 3/8 del Expediente Nº
1.468.099/11, debidamente ratificado por el CIRCULO SUBOFICIALES DE
GENDARMERIA NACIONAL mediante acta que consta a fojas 110 de las mismas
actuaciones y por los demás actores sociales a fojas 9, 10, 104, 105,
114, 115 y 116 del sub examine, actas que por este acto también se
homologan, todo conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el acuerdo y acta de ratificación
obrantes a fojas 3/8 y 110 del Expediente Nº 1.468.099/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245º
de la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a
la guarda del presente legajo juntamente con el del Convenio Colectivo
de Trabajo (C.C.T.) Nº 183/92.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo y acta de ratificación homologados y de esta Resolución,
las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.468.099/11
Buenos Aires, 4 de enero de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 93/11 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/8 y 110 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 38/12. — JORGE A. INSUA,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO - CCT 183/92
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2011
se reúnen los signatarios del Convenio Colectivo 183/92 a fin de
celebrar el presente acuerdo en el marco del CCT, el cual se regirá por
las siguientes cláusulas:
Primero: Las partes acuerdan otorgar sobre los básicos vigentes al
31/11/2010 y especificados en el Anexo I, los siguientes incrementos
salariales:
a) 15% (quince por ciento) a partir del 1 de agosto de 2011,
b) 15% (quince por ciento) sobre los salarios básicos de agosto a abonar a partir del 1ro. de noviembre de 2011;
c) Asimismo, las partes acuerdan que el incremento salarial establecido
en este artículo no podrá ser absorbido por ningún otro rubro salarial
que actualmente vengan percibiendo los trabajadores convencionados.
Sólo podrán ser absorbidos aquellos rubros dados a “cuenta de futuros
aumentos convencionales” otorgados a partir del 1ro de julio de 2011.
Segundo: Las partes acuerdan modificar los siguientes artículos del
texto del CCT 183/92, los cuales se transcriben a continuación:
1.- Modificar el artículo 6 del Convenio Colectivo, cuya redacción
definitiva será de la siguiente manera: “Artículo 6: Todo el personal
que ingresare en cualquier categoría establecida en el presente
Convenio gozará de la relación laboral establecida por este convenio.
Inciso a) Promoción de la contratación de trabajadores discapacitados:
Las partes integrantes de este convenio, cuando las oportunidades de
trabajo, circunstancias personales y tareas requeridas lo permitan,
incorporarán personas con discapacidad a fin de favorecer el
cumplimiento de los fines de la Ley 22.431 y sus modificatorias.
Inciso b) Ocupación del personal: La ocupación del personal deberá ser
en la sección y categoría que corresponda a su contratación, y no podrá
ser alterada salvo el caso que fuera destinado a desempeñar tareas
superiores para cuya circunstancia será de aplicación el Art. 78º de la
L.C.T. Asimismo, todo el personal que ejecute trabajos superiores a su
categoría percibirá la remuneración que corresponda a la categoría que
cumpla y por el tiempo que dure el reemplazo. Déjase establecida que la
nominación de reemplazo será válida cuando se ausente el titular del
cargo. Desaparecida la causa del reemplazo, si el trabajador permanece
en estas funciones, las pasará a ocupar en forma permanente, salvo
intención en contrario manifestada por el propio trabajador. Asimismo,
se establece que dicho reemplazo no podrá ser mayor a 3 meses; de
excederse este plazo, el trabajador pasará a ocupar dicho lugar en
forma permanente, salvo que se trate de puestos de trabajo donde la
licencia la goza una mujer por embarazo o excedencia o derivado de una
enfermedad o accidente.
Inciso c) Cambios de tarea: los establecimientos podrán asignar al
personal otras tareas acordes a su calificación profesional y aptitudes
de acuerdo a sus necesidades atento a las características imperantes
durante el receso de temporada. El empleador está facultado para
introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de
la prestación de trabajo, en tanto los mismos no sean un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del
contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Si eso
ocurriera, al trabajador le asiste la posibilidad de accionar por sus
legítimos derechos.
Inciso d) Facultades: Los trabajadores deberán prestar servicios de
modo de cumplir con todas aquellas tareas necesarias para finalizar el
trabajo de forma tal que un mismo trabajador pueda darle cumplimiento o
término sin la colaboración de otro. Podrá requerirse el desarrollo de
tareas que no sean las específicas, siempre que el requerimiento sea
por cuestiones de servicio y en tareas afines. Asimismo, sólo podrá
efectivizarse esta facultad siempre que el trabajador no se encuentre
en el momento de la solicitud de otra tarea, desarrollando la que le es
normal y habitual.
Los principios antes citados deberán aplicarse de manera que resulte
una observancia puntual de las prescripciones de los Artículos 66, 68 y
78 de la Ley Contrato de Trabajo.
Inciso e) Estabilidad: Todos los trabajadores, sean permanentes o
temporarios, gozarán de estabilidad en sus empleos, mientras observen
honestidad y buena conducta en el trabajo.
Inciso f) Igualdad de acceso: Las partes promueven la contratación y el
empleo en condiciones de igualdad de acceso. Asimismo, el empleador no
podrá despedir por razones de orden político, gremial, racial,
religioso, sexo, estado de salud u orientación sexual. En estos casos,
el despido será nulo por ser discriminatorio y el empleador deberá
dejar sin efecto el mismo o a opción del trabajador damnificado
abonarle la liquidación final por despido sin causa más un incremento
del 50% por daños y perjuicios.
Inciso g) Zona desfavorable: Se establece como zona desfavorable la
zona patagónica comprendida por las provincias de Río Negro, Neuquén,
La Pampa, Santa Cruz y Tierra del Fuego y la ciudad de Carmen de
Patagones y Provincia de Chubut. Se fija un adicional por zona
desfavorable equivalente a un 30% (treinta por ciento) del sueldo
básico de la categoría B. Asimismo, las partes establecen que si en
virtud de disposiciones legales o gubernamentales futuras se dispusiera
el pago obligatorio de un adicional por Zona Fría y/o zona desfavorable
y/o cualquiera otra denominación cuyo concepto tenga como fin compensar
a la prestación de servicios en ciertas zonas del país, el mismo (salvo
que se refiera a zonas no incluidas en este artículo) será compensado
hasta su concurrencia con el porcentaje reconocido en el presente
convenio, en tanto la norma legal que fuera emitida no lo impidiera en
forma expresa.”
Tercero: Las partes acuerdan modificar el art. 51 del CCT 183/92
quedando con la siguiente redacción definitiva: “Aporte obra social y
cuota sindical: 51.1 Cuota sindical: Las instituciones empleadoras
procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a
UTEDYC la cuota sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al
2,50% (dos con cincuenta por ciento - Res. DNAS 12/2007), o la que se
fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos
remunerativos mensuales que perciba el trabajador.
51.2- Contribución de los trabajadores para el cumplimiento y
desarrollo de los fines culturales, gremiales, sociales y de
capacitación de UTEDYC: Las instituciones retendrán mensualmente a
todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del
presente convenio, el 2% (dos por ciento) de todos los conceptos
remunerativos mensuales que perciba el trabajador, en concepto de
contribución solidaria con destino a UTEDYC. Los fondos en cuestión
serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales,
sociales y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la
entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9º de la Ley 14.250
(t.o.) y sus modificatorias.
51.3.: Eximición de la contribución solidaria establecida en el 51.2
del presente: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del
presente convenio colectivo se encuentran afiliados a UTEDYC o se
afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la
contribución solidaria establecida en el art. 51.2 del presente. Este
beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo
dispuesto en el art. 9º de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
51.4. Depósito de las cuotas y contribuciones solidarias: Las sumas
resultantes de lo dispuesto en los apartados 51.1 y 51.2 del presente
convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por la parte
empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1ro al 10 de cada mes a
partir de la firma del presente convenio, en la Cuenta Corriente de
UTEDYC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los
empleadores. Asimismo, el empleador deberá acompañar las planillas
correspondientes al descuento que individualmente se efectúe a cada
trabajador. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en
el lapso previsto, se aplicará el interés mensual resarcitorio y
punitorio que se aplique a las obligaciones de la seguridad social.”
Este acuerdo será presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación para su homologación, comprometiéndose
los representantes de las partes a ratificar el mismo ante dicho
organismo. RATIFICADO EN SU CONTENIDO Y DE PLENA CONFORMIDAD, se firman
tantos ejemplares como partes suscriben las presentes, de un mismo
tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicada en el
encabezamiento.
ANEXO I
ESCALA CCT 183/92 U.T.E.D.yC.
categorías | BASICO | 15% agosto | 15% noviembre |
A1 | 2481,84 | 2854,12 | 3282,23 |
A2 | 2414,76 | 2776,97 | 3193,52 |
A2B | 2385,66 | 2743,51 | 3155,04 |
A3 | 2373,00 | 2728,95 | 3138,29 |
B | 2348,95 | 2701,29 | 3106,49 |
C | 2317,31 | 2664,91 | 3064,64 |
D | 2292,00 | 2635,80 | 3031,17 |
D1 | 2276,81 | 2618,33 | 3011,08 |
E | 2273,02 | 2613,97 | 3006,07 |
F | 2266,69 | 2606,69 | 2997,70 |
G | 2261,63 | 2600,87 | 2991,01 |
H | 2227,46 | 2561,58 | 2945,82 |
I | 2130,00 | 2449,50 | 2816,93 |
H2 | 2090,77 | 2404,39 | 2765,04 |
I2 | 2231,25 | 2565,94 | 2950,83 |
plus temporada: enero, febrero, marzo: 20% categoría “B”
plus temporada: abril: 12% categoría “B”
Adicionales y Bonificaciones deben ser calculados s/ categoría “B”
antigüedad | 2% |
puntualidad y asistencia | 15% |
técnico | 15% |
oficial mantenimiento | 12% |
medio oficial mantenimien. | 6% |
mayor función | 30% |
mayor función | 25% |
mayor función | 20% |
mayor función | 18% |
idiomas | 10% |
horario discontinuo | 10% |
permanencia en el cargo | 6% |
liquidación de sueldos | 4% |
máquina de coser | 4% |
bonificación manual | 4% |
diario por comida | 2% |
título secundario | 10% |
máquina contable | 10% |
Quebranto de caja
hasta $ 1000 | 7% |
desde $ 1001 | 10% |
Expediente Nº: 1.468.099/11
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2011,
siendo las 16 horas, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, por ante,
el Sr. Luis Emir BENITEZ, Secretario de Conciliación, del Departamento
de Relaciones Laborales Nº 3, el Dr. Daniel Oscar GOMEZ con DNI
11.460.651, en su carácter de Apoderado del CIRCULO DE SUBOFICIALES DE
GENDARMERIA NACIONAL.
Declarado abierto el acto por el Funcionario Actuante, y cedida la
palabra al compareciente, manifiesta: Que tomado conocimiento del
acuerdo alcanzado, obrante a fojas 3/8, viene por este acto a fin de
ratificar el mismo, solicitando su respectiva homologación.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando de conformidad por ante mí para constancia.
CIRCULO SUBOFICIALES G. NAC.