Ley N° 11.250

Arancel Consular.

Buenos Aires, Octubre 25 de 1923.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- Los derechos consulares serán percibidos con arreglo al siguiente arancel:


I.- Actos relativos al estado civil
$ oro
1.- Por registrar una partida de nacimiento, matrimonio o defunción     
2.-
2.- Por cualquier otra anotación relativa al estado civil de las personas
4.-

II.- Actos notariales
$ oro
3.- Por un poder general 12.-
4.- Por un poder especial 8.-
5.- Por la rectificación, renovación, confirmación o substitución de cualquier poder 8.-
6.- Por toda escritura que verse sobre contratos civiles, comerciales o marítimos, cuyo valor no se exprese o alcance pesos 1.000 oro 16.-
De más de 1.000 hasta $ 5.000 oro 30.-
De más de 5.000 hasta  $ 20.000 oro 40.-
De más de 5.000 hasta  $ 20.000 oro 50.-
7.- Por una protesta, declaración o verificación de orden civil o comercial 8.-
8.- Por extender un testamento por acto público: por la recepción y custodia de un.testamento cerrado u ológrafo; por registrar testamentos redactados en otra forma
20.-
9.- Por registrar cualquier documento en el protocolo consular, por cada página de no más de 25 renglones 2.-
10.- Por la custodia de documentos; por cada año o fracción 4.-
11.- Por autorizar una póliza de fletamento en buque de la matrícula nacional 4.-

III.- Actos relativos a la navegación y al comercio $ oro
12.- Por la legalización y registro del manifiesto de carga de un buque, por cada tonelada de registro, hasta 2000  toneladas 0.04
Por el exceso de 2.000 toneladas por cada
0.02
13.- Por legalización y registro del manifiesto de carga de un buque con destino a varios  puertos de la República, por cada puerto que exceda de uno y por cada tonelada  de registro
0.02
14.- Por legalización y registro del manifiesto de un buque en puerto de escala y efectúe operaciones de carga para puerto de la República, por cada tonelada de registro hasta 2.000 toneladas 0.02
Por el exceso de 2.000 toneladas, por cada una 0.01
15.- Por legalizar la relación de embarque en un puerto de escala, de bultos de encomiendas cuyo valor exceda de $ oro 20, cuando el buque no haga operaciones de carga general que exija manifiesto
4.-
16.- Por legalizar la relación de embarque en un puerto de escala de bultos de encomienda cuyo valor no exceda de $ 20 oro, cuando el buque no haga operaciones de carga general que exija manifiesto
2.-
17.- Por legalización de un primer conocimiento de carga con destino a puertos de la República 2.-
18.- Por legalización de los demás ejemplares del conocimiento que solicite el cargador, cada uno 1.-
19.- Por legalización de conocimientos de cargamentos enteros de un solo artículo, el primer ejemplar 10.-
Por cada uno de los demás ejemplares 4.-
20.- Por la legalización del certificado de embarque, en puerto de salida o de escala, de bultos de encomiendas, cuyo valor exceda de $ oro  20
4.-
21.- Por legalización del certificado de embarque en puerto de salida o de escala, de bultos de encomienda, cuyo valor no exceda de $ 20  oro
1.-
22.- Por despachar un buque en lastre, hasta 20 toneladas de registro 2.-
23.- De más de 20 hasta 1.000  toneladas 10.-
De más de 1.000 toneladas 20.-
24.- Por expedir una patente de sanidad 10.-
25.- Por legalizar una patente de sanidad 20.-
26.- Por visar el rol de la tripulación y registro 2.-
27.- Por el duplicado del mismo 4.-
28.- Por anotar variaciones en el rol 2.-
29.- Por tener en depósito papeles y títulos de un buque 1.-
30.- Por inscripción de un buque construido con destino a la matrícula de la República 20.-
31.- Por inscripción del cambio de bandera extranjera a la nacional, fuera de los gastos de  escrituración 40.-
32.- Por el pasavante en los dos casos anteriores 20.-
33.- Por conceder el cambio de bandera nacional a extranjera, fuera de los gastos de escrituración 100.-
34.- Por asistencia del Cónsul a actos que exigen su presencia en los casos de avería, naufragio u otros referentes a la navegación, fuera de los gastos de traslación, por cada hora o fracción
4.-
35.- Por despacho de un buque de matrícula nacional, llegado de arribada forzosa o voluntaria a puerto en que no haga operaciones, por cada tonelada de registro
0.01
36.- Por intervenir en el arreglo de salarios de individuos de la tripulación y autorizarlos 2.-
37.- Por la resolución en que se apruebe la distribución de averías o se autorice en vista del informe de peritos, en préstamo a la gruesa, el embarque o desembarque de la carga o el abandono del buque
10.-
38.- Por legalizar contratos de seguros o préstamos a la gruesa sobre los mismos 20.-
39.- Por intervenir en la venta de mercaderías averiadas o que no puedan conservarse, hasta pesos 1.000  oro 4.-
De más de 1.000 hasta 5.000 pesos oro 10.-
De más de pesos 5.000 oro 20.-
40.- Por cada carro o vagón cargado 2.-
41.- Por cada diez caballos o mulas o veinte llamas o fracción de este número (cargados) 2.-
42.- Por cada caballo o mula que exceda de diez (cargados) 0.20
43.- Por cada llama que exceda de veinte (cargadas) 0.19
44.- Por arreos cada diez bovinos, equinos, mulares o porcinos o fracción de diez 1.-
45.- Por cada uno de éstos que exceda de diez 0.10
46.- Por cada veinte ovinos, caprinos, asnales u otras especies 1.-
47.- Por cada uno que exceda de veinte 0.05

IV.- Actos judiciales $ oro
48.- Por cada declaración de testigos o absolución de posiciones, comprendiendo la notificación 4.-
49.- Por cada notificación. 4.-
50.- Por intervenir en los juicios sucesorios, comprendidas las diligencias judiciales y la custodia de los bienes: Si el monto de éstos no excede de pesos 1.000 oro
20.-
De más de 1.000 hasta 5.000 pesos oro.
60.-
De más de 5.000 hasta 20.000 pesos oro
120.-
De más de 20.000 pesos oro 200.-

V.- Actos administrativos y de cancillería $ oro
51.- Por los testimonios de cualquier documento registrado en los libros del  Consulado para los que no haya disposición especial:

Por la primera página que no exceda de 25 renglones 2.-
Por cada una de las demás o fracción 1.-
52.- Por legalización de los documentos enunciados en este arancel expedidos o no por el  consulado 3.-
53.- Por certificación o legalización de documentos no enumerados en este arancel 8.-
54.- Por certificados de inscripción en la matrícula de argentinos. 2.-
55.- Por un pasaporte 3.-
56.- Por legalizar facturas originales 4.-
Cuando se certifique la exactitud de valor asignado en la factura, se abonará además, por cada partida de artículos de una misma especie y calidad
1.-


VI. - Actos diversos
$ oro
57.- Por traducción de cualquier documento, por cada página que no exceda de 25 renglones
4.-
58.- Por intervenir en la venta de bienes argentinos no residentes en la localidad; sobre el producido 4%
59.- Por depósito voluntario de mercaderías debidamente aseguradas o de dinero sobre el valor 2%
60.- Por comisión de compra, venta, cobro, pagos u otros servicios análogos 6%
61.- Por la transmisión telegráfica de poderes u órdenes extendidas ante los Cónsules, sin perjuicio de los derechos establecidos en los incisos 3° y 4°, siendo el despacho por cuenta del interesado 5.-

Art. 2°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a fijar derechos por servicios no especificados en este arancel, dentro de las cantidades determinadas para los servicios análogos, asimismo para reducir o suprimir derechos cuando razones de interés general lo justifiquen.

Art. 3°.- Quedan eximidos de derechos:

1° La anotación de argentinos en la matrícula.

2° La anotación de los comprendidos por las leyes militares a los efectos de éstas.

3° Los buques de matrícula nacional en los casos de los incisos 12 al 27 del artículo primero.

Art. 4°.- Siempre que un argentino compruebe ante el Cónsul su pobreza, quedará eximido del pago de derechos.

Art. 5°.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para eximir de formalidades consulares, a las embarcaciones hasta de veinte toneladas que naveguen entre los puertos nacionales y el más próximo de una nación ribereña, siempre que en ésta se acuerden análogas facultades a las de bandera nacional de igual porte.

Art. 6°.- La presente ley entrará en vigencia, seis meses a lo más después de su promulgación, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para aplicarla parcialmente antes de ese término.

Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 19 de Octubre de 1923.

Elpidio González
R. Pereyra Rozas
Adolfo J. Labougle
Carlos G. Bonorino

Buenos Aires, Octubre 25 de 1923.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Registro Nacional y Boletín Oficial y fecho, archívese.

ALVEAR
Víctor M. Molina