Ir a texto actualizado y otros datos

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley N° 11.317

Ministerio del Interior — Ley N° 11.317, trabajo de las mujeres y los niños.

CAPITULO I

Trabajo de los niños

Artículo 1° — Queda prohibido en todo el territorio de la República, ocupara menores de 12 años de edad, en cualquier clase de trabajo, por cuenta ajena, incluso los trabajos rurales.

Tampoco puede ocuparse a mayores de esta edad que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria. Sin embargo, el ministerio de menores respectivo podrá autorizar el trabajo de éstos, cuando lo considere indispensable para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos, siempre que se llenen en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida por la ley.

Art. 2° — Ningún menor de 14 años podrá ser ocupado en caso alguno en el servicio doméstico ni en explotaciones o empresas industriales o comerciales, sean privadas o públicas, de lucro o de beneficencia, a excepción de aquéllas en que sólo trabajan los miembros de la misma familia.

Art. 3° — La prohibición de los artículos anteriores no se refiere al trabajo de los niños con propósitos educativos, en escuelas reconocidas al efecto por la autoridad escolar competente.

Art. 4° — Ningún varón menor de 14 años, ni mujer soltera menor de 18 años, podrá ejercer, por cuenta propia o ajena, profesión alguna que se ejerza en calles, plazas o sitios públicos.

CAPITULO II

Ocupación, de mujeres y de menores de 18 años

Art. 5° — No podrá ocuparse en la industria y comercio a mujeres mayores de 18 años durante más de 8 horas diarias o 48 horas por semana, ni a menores de 18 años durante más de 6 horas diarias o 36 por semana.

Art. 6° — No se podrá ocupar a mujeres ni a menores de 18 años en trabajo nocturno, entendiéndose por tal el comprendido entre la hora 20 hasta la 7 del día siguiente en invierno y las 6 en verano, salvo en los servicios de enfermeras y doméstico.

La disposición anterior no se aplicará a las empresas de espectáculos públicos nocturnos, en los que podrán trabajar mujeres mayores de 18 años.

Art. 7° — Las mujeres y menores de 18 años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos horas al mediodía.

Art. 8° — Queda prohibido encargar la ejecución a domicilio de algún trabajo a mujeres y a menores de 18 años, ocupados en algún local u otra dependencia de la empresa.

Art. 9° — Queda prohibido ocupar mujeres y a menores de 18 años en industrias o tareas peligrosas e insalubles.

La reglamentación determinará las industrias que esta prohibición comprende en general.

Art. 10. — La prohibición del artículo anterior se refiere particularmente a las siguientes:

a) La destilación del alcohol y la fabricación o mezcla de licores;

b) La fabricación de albayalde, minio y cualesquiera otras materias colorantes tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico;

c) La fabricación, manipulación o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas, o el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o manipulen o estén depositados explosivos, materias inflamables o cáusticas en cantidades que signifiquen peligro de accidente;

d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento de polvos de vapores irritantes o tóxicos.

Art. 11. — Queda prohibido ocupar a mujeres y a menores de 18 años:

a) En carga y descarga de navíos;

b) En canteras o trabajos subterráneos;

c) En la carga o descarga por medio de grúas o cabrias;

d) Como maquinistas o foguistas;

e) En el engrasado y limpieza de maquinaria en movimiento;

f) En el manejo de correas;

g) En sierras circulares y otros mecanismos peligrosos;

h) En la fundición de metales, y en la fusión y en el sopleo bucal de vidrio;

i) En el transporte de materias incandescentes;

j) En el expendio de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas, y en cualquier local o dependencia en que se expenda.

Art. 12. — En caso de accidente del trabajo o de enfermedad de una mujer o menor, si se comprueba ser su causa alguna tarea de las prohibidas a su respecto por la presente ley o efectuada en condiciones que significan infracción de sus requisitos, o el encontrarse la mujer o el menor en un sitio de trabajo en el cual es ilícita su presencia, se considerará por ese solo hecho el accidente o la enfermedad como resultante de culpa del patrón.

CAPITULO III

Protección de la maternidad

Art. 13. — Queda prohibido en los establecimientos industriales o comerciales y sus dependencias, sean urbanos o rurales, públicos o particulares, excepto aquéllos en que sólo trabajen miembros de la familia del patrón, ocupar a mujeres durante el período de seis semanas posteriores al parto.

Las mismas deberán abandonar el trabajo previa presentación de un certificado médico en el que conste que el parto se producirá probablemente en un plazo de seis semanas.

No podrá despedirse a ninguna mujer con motivo de embarazo y deberá conservarse el puesto a la que permanezca ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones anteriores.

Art. 14. — En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad, que según certificado médico deba su origen al embarazo o al parto y la incapacite para reanudarlo, no se podrá declararla cesante con ese motivo.

Art. 15. — Toda madre de lactante podrá disponer de un intervalo de 15 minutos cada 3 horas, para amamantar a su hijo, salvo el caso en que un certificado médico establezca un intervalo menor.

En los establecimientos que ocupen el número mínimo de mujeres que determine la reglamentación, deberán habilitarse salas maternales adecuadas para los niños menores de 2 años, donde éstos quedarán en custodia durante el tiempo de ocupación de las madres.

CAPITULO IV

Disposiciones de aplicación

Art. 16. — En los establecimientos industriales y comerciales que ocupen a menores de 18 años, deberán archivarse clasificados sus certificados de edad del registro civil o documentos equivalentes llevándose, además, un registro general de dichos menores, con los datos que prescriba la reglamentación.

Art. 17. — Las oficinas del Registro Civil deberán proveer gratuitamente de una libreta a todos los menores a que se refiere esta ley, en la que constará su nombre y apellido, edad, ocupación y horario de trabajo, así como el nombre y apellido, profesión y domicilio de sus padres, tutores o encargados,

En esta misma libreta se hará constar por la autoridad correspondiente, si el menor ha cumplido la obligación escolar.

Art. 18. — Todo el que ocupe a menores de 18 años, está obligado a anotar en la libreta a que se refiere el artículo anterior, las condiciones del trabajo a que los destina y el sueldo o salario.

Una planilla con estos datos deberá ser enviada a la autoridad de aplicación.

Queda prohibida toda otra anotación y especialmente cualquiera que fuese perjudicial al portador, por signos o palabras, bajo pena de daños y perjuicios.

Art. 19. — Son autoridades de aplicación de la presente ley, en la Capital federal el Departamento Nacional del Trabajo y en las Provincias y en los territorios nacionales, las autoridades que determine la respectiva reglamentación.

La policía cooperará con dichas autoridades en la verificación de las infracciones.

Art. 20. — Los representantes de la autoridad de aplicación, tienen facultad para penetrar en todos los establecimientos a que se refiere esta ley durante las horas de trabajo.

Fuera de estas horas se requerirá orden judicial de allanamiento.

CAPITULO V

Disposiciones penales

Art. 21. — Las infracciones a la presente ley, serán penadas con multa de 50 a 1.000 pesos moneda nacional que se doblará en caso de reincidencia o en su defecto prisión equivalente, de acuerdo con el cód. penal.

Se contarán tantas infracciones como personas ocupadas ilegalmente o mujeres privadas de su ocupación en infracción de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de esta ley.

En este último caso, el producido de la multa será entregado inmediatamente a la mujer perjudicada.

Art. 22. — Será reprimido con multa de mil a cinco mil pesos moneda nacional o en su defecto, prisión equivalente, de acuerdo con el Código Penal, todo el que haga ejecutar con mujeres o menores de 18 años, ejercicios peligrosos de fuerza o de dislocación.

Sufrirá igual pena el que haga trabajar en espectáculos públicos nocturnos a un menor de 16 años, así como los padres o tutores que lucren con su trabajo.

En caso de reincidencia en alguna de estas infracciones, se aplicará la pena pecuniaria máxima o prisión de seis meses a dos años.

Art. 23. — Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación y del ministerio de menores, tienen personería para denunciar y acusar criminalmente a los infractores, además de las personas damnificadas, las entidades de protección a las mujeres y menores y las asociaciones obreras, por medio de sus comisiones directivas.

Art. 24. — Quedan incorporadas las disposiciones de la presente ley a los Código Civil y Penal de la Nación.

Art. 25. — Derógase la Ley número 5.291.

Art. 26. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de Septiembre de 1924.

Elpidio González

Mario M. Guido

Adolfo Labougle

Carlos G. Bonorino