MINISTERIO DEL INTERIOR
Ley N° 11.317
Ministerio del Interior — Ley N° 11.317, trabajo de
las mujeres y los niños.
CAPITULO I
Trabajo de los niños
Artículo 1° — (Artículo
derogado por art. 7° de la
Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 2° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 3° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 4° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
CAPITULO II
Ocupación, de mujeres y de menores de 18 años
Art. 5° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 6° — (Artículo
derogado por art. 7° de la
Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 7° — (Artículo derogado por
art. 7° de la
Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 8° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 9° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 10. — La prohibición del artículo anterior se refiere particularmente a las siguientes:
a) La destilación del alcohol y la fabricación o mezcla de licores;
b) La fabricación de albayalde, minio y cualesquiera otras materias colorantes tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico;
c) La fabricación, manipulación o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas, o el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o manipulen o estén depositados explosivos, materias inflamables o cáusticas en cantidades que signifiquen peligro de accidente;
d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento de polvos de vapores irritantes o tóxicos.
Art. 11. — Queda prohibido ocupar a mujeres y a menores de 18 años:
a) En carga y descarga de navíos;
b) En canteras o trabajos subterráneos;
c) En la carga o descarga por medio de grúas o cabrias;
d) Como maquinistas o foguistas;
e) En el engrasado y limpieza de maquinaria en movimiento;
f) En el manejo de correas;
g) En sierras circulares y otros mecanismos peligrosos;
h) En la fundición de metales, y en la fusión y en el sopleo bucal de vidrio;
i) En el transporte de materias incandescentes;
j) En el expendio de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas, y en cualquier local o dependencia en que se expenda.
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
CAPITULO III
Protección de la maternidad
Art. 13. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 14. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
CAPITULO IV
Disposiciones de aplicación
Art. 16. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 17. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 18. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 19. — Se establecerá en todo el territorio
nacional un adecuado sistema de vigilancia y contralor del trabajo de
los menores.
Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal
y en los lugares y materia sujetos a jurisdicción federal, la
Secretaría de Estado de Trabajo en coordinación con la Secretaría de
Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, y en las provincias
las autoridades que determine la respectiva reglamentación.
La policía cooperará con dichas autoridades en la verificación de las
infracciones.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 18.624 B.O. 20/03/1970)
Art. 20. — Los representantes de la autoridad de aplicación, tienen facultad para penetrar en todos los establecimientos a que se refiere esta ley durante las horas de trabajo.
Fuera de estas horas se requerirá orden judicial de allanamiento.
CAPITULO V
Disposiciones penales
Art. 21. — Las infracciones a la presente ley, serán penadas con multa de 50 a 1.000 pesos moneda nacional que se doblará en caso de reincidencia o en su defecto prisión equivalente, de acuerdo con el cód. penal.
Se contarán tantas infracciones como personas ocupadas ilegalmente o mujeres privadas de su ocupación en infracción de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de esta ley.
En este último caso, el producido de la multa será entregado inmediatamente a la mujer perjudicada.
Art. 22. — Será reprimido con multa de mil a cinco mil pesos moneda nacional o en su defecto, prisión equivalente, de acuerdo con el Código Penal, todo el que haga ejecutar con mujeres o menores de 18 años, ejercicios peligrosos de fuerza o de dislocación.
Sufrirá igual pena el que haga trabajar en espectáculos públicos nocturnos a un menor de 16 años, así como los padres o tutores que lucren con su trabajo.
En caso de reincidencia en alguna de estas infracciones, se aplicará la pena pecuniaria máxima o prisión de seis meses a dos años.
Art. 23. — Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación y del ministerio de menores, tienen personería para denunciar y acusar criminalmente a los infractores, además de las personas damnificadas, las entidades de protección a las mujeres y menores y las asociaciones obreras, por medio de sus comisiones directivas.
Art. 24. — Quedan incorporadas las disposiciones de la presente ley a los Código Civil y Penal de la Nación.
Art. 25. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Art. 26. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de Septiembre de 1924.
Elpidio González |
Mario M. Guido |
Adolfo Labougle |
Carlos G. Bonorino |
- Art. 6°
sustituido por art. 4° de la Ley
N° 18.624 B.O. 20/03/1970;
- Art. 2°
sustituido por art. 2° de la Ley
N° 18.624 B.O. 20/03/1970;
- Art. 4° último Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 18.624 B.O. 20/03/1970;
- Art. 1° últimos tres párrafos incorporados por art. 1° de la Ley N° 18.624 B.O. 20/03/1970;
- Art. 3° Párrafo ultimo incorporado por art. 1° de la Ley N° 15.984 B.O. 26/11/1961;
- Art. 1° párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 5.568/1957 B.O. 16/04/1957;
- Art. 6° último párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 2.406/1958 B.O. 19/03/1958;
- Art. 15 párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 11.932 B.O. 24/10/1934;