Ministerio del Interior
Decreto 2699
Reglamentación de la ley sobre trabajo de mujeres y niños (11.317).
Buenos Aires, Mayo 28 de 1925
Considerando:
1°. — Que la Ley 11.317, sobre trabajo de mujeres y niños ha
establecido expresamente que sus disposiciones quedan incorparadas al
Código Civil y Penal de la Nación.
2°. — Que de tal circunstancia, agregada a la ausencia en el texto de
un artículo al Poder Ejecutivo para reglamentarla en el conjunto de sus
prescripciones, se induce la conclusión de que ha sido el pensamiento
del Legislador colocar aquellas disposiciones en la misma condición
institucional que los Códigos que el H. Congreso dicta en ejercicio de
la atribución consignada en el artículo 86, inciso 2 de la Constitución
Nacional.
3°. — Que esta comisión se rebastece por el hecho de que la Ley en si
misma es en gran parte detallista y reglamentaria, y de que, cuando ha
creido que el Poder Ejecutivo debía reglamentar algunas de sus
prescripciones lo han signado a manera de excepción.
4° — Que en consecuencia el Poder Ejecutivo entiende que el ejercicio
de facultad reglamentaria que la Constitución le acuerda debe ser
limitada en el presente caso a las situaciones que por expresa
disposición de la Ley quedan sujetas a ella, dejando librado a la
autoridad de los Tribunales de Justicia la interpretación de las
restantes prescripciones en cuanto afecten su fondo y la resolución de
las cuestiones que su aplicación pueda suscitar, sin perjuicio de las
aclaraciones que la práctica y la experiencia de la Ley indiquen como
necesarias para su mejor cumplimiento en la esfera administrativa.
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.— A los efectos de lo que dispone el artículo 9 de la Ley
11.317, entiéndese por industrias o tareas peligrosas e insalubres en
las que no pueden ocuparse mujeres ni menores de 18 años, además de las
que se indican en los arts. 10 y 11 de la misma, a las que a
continuación se expresan:
1°. — Refinamiento y destilación del petrroleo o hidrocarburo empleado para el alumbrado y el calor.
2°. — Fabricación de barnices grasos.
3°. — Fabricación de sulfuro de carbono.
4°. — Fabricación de éter sulfúrico y acético.
5°. — Fabricación de Colodión y sus aplicaciones.
6°. — Fabricación de telas impermeables.
7°. — Fabricación de ácido sulfúrico.
8°. — Pulido de metales preciosos (oro y plata).
9°. — Fabricación de colores de anilina.
10°. — Fabricación de ácido pícrico.
11°. — Fabricación de ácido oxálico.
12°. — Fabricación de ácido salicílico.
13°. — Fabricación de murecida o purpurato de amonio.
14°. — Fabricación de cloro.
15°. — Fabricación de cloruro de cal o hipoclorito de cal.
16°. — Fabricación de ácido nítrico o azótico.
17°. — Fabricación de cromatos.
18°. — Fabricación, fundición y laminado del plomo y fabricación de litargirio, minio, massicot, cerusa y óxido de plomo.
19°. — Fabricación de blanco de zing.
20°. — Fabricación y trituración de los componentes del cobre y tratamiento del mismo por los ácidos.
21°. — Dorado y plateado.
22°. — Fabricación de combinaciones arsenicales.
23°. — Fabricación de sales de soda (procedimiento con ácido sulfúrico).
24°. — Fabricación de prusiato de potasa y sus sales.
25°. — Fabricación de potasa y sus sales.
26°. — Fabricación de celuloide.
27°. — Destilerías de materias alquitranosas (parafina, creosota, ácido fénico, bencina, nafta del comercio).
28°. — Fabricación de fuegos artificiales.
29°. — Fabricación de fulminantes.
30°. — Fundición de tipos.
31°. — Recolección de huesos y trapos.
32°. — Cardado en las fábricas de tejido.
Art. 2°. — La enumeración que antecede podrá ser ampliada a pedido del
Departamento Nacional de Higiene, cuando aparezcan nuevas
manipulaciones industriales que deban ser clasificadas como insalubres.
Las prohibiciones indicadas serán total o parcialmente derogadas cuando
se constate por pedido de los industriales y con intervención del
Departamento Nacional de Higiene, que la introducción de nuevos métodos
de fabricación, o la adopción de dispositivos de prevención, han hecho
desaparecer su carácter actual de peligrosa o insalubre.
Art. 3°.— A los efectos de lo que dispone el artículo 15 de la ley
queda establecido que deberá habilitarse una sala maternal adecuada
para los niños menores de dos años, donde quedarán en custodia durante
el tiempo de la ocupación de las madres, en todo establecimiento donde
se ocupan 50 mujeres o más, mayores de 18 años.
Art. 4°.— El registro de menores a que se refiere el artículo 16 de la
ley debe contener los siguientes datos: número de orden, nombre y
apellido del menor, edad, nacionalidad, sexo, clase de ocupación, fecha
de entrada, fecha de salida, remuneración, domicilio, nombre de los
padres o tutores y, la referencia de los certificados que el mismo
artículo exige. El registro de menores será rubricado por el presidente
del departamento nacional del trabajo y periódicamente visado por los
inspectores que formularán en el mismo las órdenes u observaciones
pertinentes.
Art. 5°.— A pedido de parte interesada, el presidente del Departamento
nacional del trabajo, dispondrá que los inspectores levanten actas o
informaciones sobre los hechos relacionados con las disposiciones
consignadas en los artículos 1, 12, 13 y 14 de la Ley. Copia de estas
actas serán entregadas a los interesados, a los efectos que puedan
corresponder. El pedido podrá formularse verbalmente.
Art. 6°.— El Departamento Nacional de Higiene extenderá los
certificados médicos a que se refieren los artículos pertinentes de la
ley.
Ar. 7°.— El presente Decreto regirá en la Capital de la República y se
aplicará dentro de los treinta días posteriores a su publicación.
Art.8°.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALVEAR
Vicente C. Gallo