Decreto Ley N° 10.644/44

Fijando condiciones de trabajo y los salarios de los braceros, comprendidos en el régimen de la Ley N° 12.789.

Buenos Aires, 26 de abril de 1944

CONSIDERANDO:

Que la recolección de la caña de azúcar demanda anualmente el esfuerzo aproximado de ciento cincuenta mil obreros, que ocupan su capacidad de trabajo en las provincias del norte;

Que la Secretaría de Trabajo y Previsión ha considerado la situación de esos jornaleros, no solamente para lograr mejores soluciones económicas, sino también para crear, durante el tiempo de duración del trabajo, condiciones de vida higiénica, instrucción para sus hijos, y un resguardo real sobre sus hábitos de vida que limiten el hacinamiento y la promiscuidad;

Que con esa finalidad se han estudiando minuciosamente, con intervención de las delegaciones regionales y el concurso de los representantes de los ingenios, las condiciones de desarrollo del trabajo y las posibilidades financieras de las explotaciones;

Que sin perjuicio de proseguir el estudio para remover factores que, por el momento, impiden un mejoramiento integral de las labores para llegar a la creación de un régimen orgánico;

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébanse los términos del contrato tipo celebrado en la Secretaría de Trabajo y Previsión, con fecha 31 de marzo del corriente año, destinado a regir la situación de los obreros de la zafra comprendidos en el régimen de la Ley nacional 12.789.

Art. 2° — Para los obreros no comprendidos en el régimen de dicha ley, regirán condiciones substancialmente análogas, a saber:

Salarios

a) El ingenio, colono o cañero, abonará al peón tres pesos con treinta centavos moneda nacional ($ 3.30 m/n.), como mínimo, por cada tonelada de caña hachada, pelada y cargada sobre zorra o carro. — Cuando se coseche caña quemada, se establecerá una rebaja convencional que podrá ser hasta de cincuenta centavos moneda nacional ($ 0,50 m/n.), por tonelada.

b) En el cultivo de cañaverales (desaporte, desyerbe, riego, etc.), la tarea que el peón realice será retribuida en base a un salario mínimo de tres pesos con treinta centavos moneda nacional ($ 3.30 m/n.), por día, sea que el ajuste se haga a jornal o a destajo. — En toda otra tarea que el ingenio, colono o cañero encomendara al peón, ésta deberá ser retribuida, por lo menos, con un salario mínimo igual al especificado en el párrafo anterior.

Condiciones generales de trabajo

a) Llegado que sea el peón al ingenio, continuará percibiendo el racionamiento gratuito hasta tanto se le proporcione trabajo, lo que deberá hacerse indefectiblemente dentro de los ocho días de su llegada, o en su defecto abonarle los salarios que determina el presente decreto.

b) En caso de que la suspensión del trabajo llegara a afectar al diez por ciento del personal ocupado en cada lote, esta variación del contrato de trabajo será denunciado por el ingenio de inmediato, a la autoridad pertinente, explicando las causas que la motivaron.

c) El ingenio, por una parte, y el peón por la otra, aceptarán en todos los casos las medidas que la autoridad pertinente adoptare para verificar y controlar en el momento de la recepción de la caña, el peso de los carros o zorras. Esta medida, a cargo de los representantes de la autoridad de aplicación, podrán variar en razón de la modalidad, lugar y otras circunstancias de hecho.

d) El ingenio proveerá al peón gratuita y diariamente de medio litro de leche fresca o condensada o en polvo por cada hijo menor de seis años.

Vivienda e higiene

a) El ingenio proporcionará gratuitamente al peón y a la familia a su cargo vivienda adecuada, asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica con personal idóneo domiciliado en el lugar. — En la vivienda que el ingenio debe proveer tomará las medidas necesarias para que cada familia o matrimonio tenga la mayor independencia posible. — En todo lote o fracción o en cualquier lugar donde exista una concentración de peones, el ingenio establecerá servicios sanitarios e higiénicos adecuados para hombres y mujeres, separadamente.

b) Asimismo, proporcionará al peón, a opción de éste, alimentación adecuada mediante el pago de un peso por persona como máximo, y en sus almacenes, si los tuviera, proporcionará artículos adecuados a los precios oficiales establecidos por la autoridad competente.

Educación

El ingenio adoptará las medidas necesarias para que, cuando los menores en edad escolar no puedan recibir la instrucción primaria en las escuelas oficiales, por cualquier causa, aquéllos reciban en los lotes o cualquier concentración de peones, la enseñanza necesaria de acuerdo a su edad.

Autoridad de aplicación

a) Las divergencias que se susciten en la aplicación e interpretación de las cláusulas del presente decreto, serán resueltas por los señores delegados regionales del lugar del trabajo con recursos jerárquicos para ante el secretario de Trabajo y Previsión.

b) La autoridad de aplicación a que alude el presente decreto, será la Secretaría de Trabajo y Previsión, por intermedio de sus delegados regionales y los funcionarios de la misma debidamente autorizados.

Art. 3° — El sueldo mínimo del personal dependiente de todos los ingenios azucareros ubicados en las provincias norteñas será de doscientos veinticinco pesos moneda nacional ($ 225 m/n.), para los cargos técnicos o profesionales y de ciento cincuenta pesos moneda nacional ($ 150 m/n.), para los empleados de escritorios, administración o campo.

Art. 4° — Todo operario, peón, y demás personal obrero mayor de 18 años que preste servicios en los establecimientos aludidos en el artículo anterior, o en fábricas azucareras, durante la cosecha o fuera de ella, percibirá un salario mínimo de cuatro pesos con veinte centavos moneda nacional ($ 4.20 m/n.), por día. — En los casos en que el trabajo se realice a destajo, la retribución se hará a tanto la unidad o medida, procurando que el monto obtenido por el total de pieza en una jornada legal, devengue un salario equivalente al fijado.

Art. 5° — Los cañeros, colonos e ingenios que utilizaren los servicios de carreros o fleteros, abonarán a éstos un salario mínimo de tres pesos con cincuenta centavos moneda nacional ($ 3.50 m/n.), por día.

Art. 6° — Fuera de la temporada de la cosecha, las fábricas estarán obligadas a suministrar trabajo a sus operarios en la medida de sus necesidades, debiendo preferir, en tales casos, a los casados y con hijos, salvo que por la especialidad, la labor no pudiera realizarse sino por determinado obrero.

Art. 7° — Los ingenios, colonos y cañeros serán pasibles en caso de infracción a las determinaciones del presente decreto o a las cláusulas del contrato a que alude el artículo 1°, de una multa de diez a cien pesos moneda nacional por cada persona objeto de la infracción.

Art. 8° — Constatada la infracción y aplicada la multa correspondiente por la autoridad de aplicación, ésta elevará las actuaciones producidas a quien corresponda, de acuerdo a la ley procesal respectiva, si llegare a apelarse la multa impuesta.

Art. 9° — Este decreto-ley es de orden público y la renuncia a sus beneficios no exonera de ninguna de las obligaciones y penalidades que sanciona.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

Farrell. — Perlinger. — Perón. — Teisaire. — Mason. — Pistarini. — Ameghino.