LEY N° 12.789

Relativa a trabajadores para labores agrícolas, ganadera, minera, etc.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º — Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley, los obreros que abandonen temporariamente el lugar de su residencia, con motivo de la demanda de braceros para las labores agrícolas, ganadera, minera y forestal o de cualquier otra naturaleza.

Estos obreros serán contratados con intervención del Departamento del Trabajo de su domicilio o de las oficinas que hagan sus veces.

Art. 2º — El transporte de los obreros hasta el lugar de su destino y su regreso del mismo deberá hacerse en vehículos higiénicos. En el sitio de trabajo se les proporcionará alimentación y vivienda adecuadas, asistencia médica y especialmente farmacéutica, que preserve o cure a ellos y sus familiares, de las endemias de la región.

Art. 3º — No podrá exigirse a los obreros que pongan reemplazantes o den indemnización o compensación alguna en caso de enfermedad o imposibilidad para el trabajo. Durante el término de treinta días el obrero enfermo o imposibilitado deberá percibir la mitad de su salario, no pudiendo ser despedido por esa causa.

Art. 4º — En el contrato celebrado se hará constar, que tanto el viaje de ida como el de vuelta, será por cuenta de los patrones, exigiéndose para estos últimos que el obrero haya trabajado un mínimo de treinta días, salvo el caso contemplado en el artículo anterior.

Art. 5º — El pago de los salarios se hará en la forma establecida en la Ley N° 11.278, pero previa autorización del obrero y de la autoridad de aplicación, se podrá retener de sus jornales hasta un treinta por ciento, importe que deberá ser depositado, a su nombre, en el Banco de la Nación Argentina, y en las localidades donde éste no tuviera agencias, por intermedio de las oficinas de Correos y Telégrafos, de su domicilio, donde podrá retirarlo el obrero.

Los depósitos a que se refiere este artículo deberán ser efectuados dentro de los diez días de realizada la retención.

Art. 6º — Toda empresa, compañía o individuo que contrate obreros deberá dar fianza a satisfacción del Departamento del Trabajo y a su orden por la suma de diez mil pesos moneda nacional, como garantía del cumplimiento del contrato celebrado.

Art. 7º — Los patrones instalarán por su cuenta en los lugares de trabajo una oficina para que los inspectores permanentes destacados por el Departamento respectivo vigilen el cumplimiento de las estipulaciones del contrato, verifiquen las liquidaciones, controlen la efectividad y condiciones de pago de los salarios.

Art. 8º — Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán penadas con multa de $ 50.00 a $ 5.000 m/n, con destino a la educación común.

Las penas de multa no pagadas dentro de los quince días, serán sustituidas por arresto a razón de un día por cada cinco pesos, no pudiendo exceder de dos años.

Art. 9º — Las multas previstas en el artículo anterior serán impuestas por las autoridades de aplicación y de su resolución podrá reclamarse dentro de los quince días de notificada, en juicio sumario, verbal y actuado ante el juez de la respectiva jurisdicción.

Art. 10. — Todo patrón o individuo que por violencia, intimidación, dádiva o promesa realice actos que importen abonar salarios menores que los establecidos en el respectivo contrato celebrado de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, tendrá prisión de seis meses a dos años. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empleador de pagar al obrero el complemento de su salario.

Art. 11. — Los que contraten con los trabajadores comprendidos en la presente ley, sin haber obtenido la licencia previa y ofrecido la fianza determinada por el artículo 6º serán pasibles de pena de multa de $ 100 a $ 500 m/n, por cada persona e infracción.

Art. 12. — Todo empresario, intermediario o persona que contrate obreros en el extranjero, para realizar labores en el territorio del país, que sea de las comprendidas en esta ley, deberá fijar su domicilio en el mismo y cumplir con las disposiciones anteriormente mencionadas.

Serán nulos los contratos efectuados en el extranjero, para ser ejecutados en la República, cuando contengan cláusulas contrarias a las prescripciones de esta ley.

Art. 13. — Serán igualmente nulos los contratos o cláusulas que modifiquen o alteren las disposiciones de la presente ley.

Art. 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de Septiembre de 1942.

R. PATRON COSTAS

JOSE LUIS CANTILO

Gustavo Figueroa

L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el N° 12.789