UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
Resolución 32/2012
Establécense las medidas y
procedimientos que los Sujetos Obligados a la Asociación del Fútbol
Argentino deberán observar para prevenir, detectar y reportar los
hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Bs. As., 10/2/2012
VISTO el Expediente Nº 5811/2011 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O.
10/5/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011);
los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010),
las Resoluciones UIF Nº 125/09 (BO 11/5/2009); Nº 104/10 (B.O.
21/7/2010); Nº 11/11 (B.O. 14/1/2011); Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011); Nº
51/11 (B.O. 1/4/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/5/2011); Nº 220/11 (B.O.
1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº
25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código
Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en
su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentran enumerados —en
el inciso 23. del artículo 20 de la citada Ley—, las PERSONAS JURIDICAS
QUE CUMPLEN FUNCIONES DE ORGANIZACION Y REGULACION DE LOS DEPORTES
PROFESIONALES, deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14;
20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme
la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que a los efectos de la presente resolución se entenderá como Sujetos
Obligados a la ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO (AFA) y a los clubes
cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de PRIMERA DIVISION y
PRIMERA B NACIONAL que organiza la señalada asociación, toda vez que
dichos sujetos encuadran en la previsión legal arriba identificada.
Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define
el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados;
prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el
procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán
ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la
mencionada ley y dispone que aquellos que se encuentren constituidos
como Personas Jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado se establecen las
obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados
disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará
el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación
sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá
establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los
Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros
las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias,
define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados
deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los
efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a
fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona
por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a
las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente;
contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de
Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de
Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u
“operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme la
reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones
Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así
también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de
Activos y de Financiación del Terrorismo. Entre ellos, se encuentra el
estudio denominado “LAVADO DE DINERO EN EL SECTOR DEL FUTBOL”, en el
cual se indican ciertas circunstancias que el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y el GRUPO DE ACCION FINANCIERA DE
SUDAMERICA (GAFISUD) han considerado conveniente precisar a los fines
de prevenir el Lavado a Activos y la Financiación del Terrorismo.
Que en dicho documento se señala que existen casos que ilustran el uso
del futbol como vehículo para el lavado de las ganancias obtenidas por
medio de actividades delictivas, por ello se indica que debido a la
importancia cada vez mayor de este deporte en términos económicos,
durante las últimas dos décadas, el dinero comenzó a ejercer
gradualmente una fuerte influencia sobre el mismo, provocando en
algunos casos consecuencias negativas.
Que los organismos internacionales en cuestión sostienen que en la
actualidad el deporte enfrenta nuevas amenazas y desafíos, tales como
exigencias provenientes de actividades comerciales, explotación de
jugadores jóvenes, doping, corrupción, racismo, juegos ilegales,
violencia, lavado de dinero y otras actividades que atentan contra el
sector. Por ello, resalta que las sumas de dinero invertidas en el
fútbol crecieron principalmente como consecuencia del aumento en los
derechos televisivos y del sponsoreo a nivel empresarial y que
—simultáneamente— el mercado laboral para los jugadores profesionales
de fútbol experimentó un proceso de globalización inigualable, dado que
una cantidad cada vez mayor de jugadores de fútbol fueron contratados
por equipos fuera de sus países de origen y los pagos por
transferencias, que se producen en todo el mundo, alcanzaron niveles
sorprendentes.
Que debido a ello, destaca que la afluencia internacional de dinero
corre el riesgo de caer fuera del control de organizaciones nacionales
y futbolísticas ya que los flujos de fondos circulan dentro y fuera de
paraísos fiscales y/o comprenden muchos países. Asimismo, se afirma que
el crecimiento en la cantidad de transferencias o pases internacionales
y las sumas de dinero que se gastan en la compra y venta de jugadores
han implicado que cada vez más gente se encuentre involucrada en el
sector (managers, intermediarios, sponsors y empresas propietarias de
jugadores, etc.); esta diversidad de partes interesadas y la
circulación de dinero propicia el ocultamiento de actividades
fraudulentas, en particular en la medida en que las operaciones y
actividades delictivas se lleven a cabo en el exterior.
Que atento ello, el Comité Ejecutivo de la FEDERACION INTERNACIONAL DE
FUTBOL (FIFA) aprobó las normas para la Actividad de los Representantes
de Jugadores, que se encuentran en vigor a partir del 1º de enero de
2008 y que incluyen el hecho de que los representantes sólo podrán
percibir pagos del cliente que los contrate: el futbolista.
Que prosiguiendo con el análisis que realizan el GAFI y el GAFISUD, en
el documento arriba señalado se destaca que a pesar del descomunal
crecimiento de la industria en general, muchos de los clubes de fútbol
están en malas condiciones financieras y sus dificultades financieras
podrían inducirlos a aceptar fondos de fuentes dudosas; y que, al mismo
tiempo, sumas de dinero provenientes de inversionistas privados están
ingresando a los clubes de fútbol, lo que puede hacer de los clubes un
blanco fácil para el dinero mal habido; corriéndose el riesgo de que no
se indague demasiado frente a nuevos inversionistas.
Que asimismo se pone de resalto que —a nivel internacional— una alta
proporción de la base de costos del sector está compuesta por
impuestos, lo que implica —en algunos casos— una cultura de continua
búsqueda por evadirlos.
Que en el referido documento se indica también que “la gente se muestra
reticente a hacer trizas las ilusiones de inocencia que despiertan los
deportes en general”, por lo que, no siempre se registran denuncias por
actividades ilegales y se pone de resalto que la imagen del deporte es
muy importante, especialmente para los auspiciantes. Por ello, se
destaca que probablemente si se advierte la existencia del Lavado de
Activos en las operaciones concertadas, ello implicaría el retiro del
sponsor y la interrupción de sus aportes, así como la pérdida de
asociados y de los ingresos que devienen de éstos, por lo que se torna
difícil que los directivos de clubes de fútbol denuncien la
legitimación de ganancias ilícitas u otros delitos.
Que continúan observando que el fútbol goza de un prestigio con el que
mucha gente desea ser asociada y que los delincuentes a menudo procuran
hacerse de una reputación fuera del mundo del delito (se pondera que el
fútbol puede ofrecer la oportunidad de adquirir una suerte de carácter
de benefactor o mecenas atribuido gracias al respaldo prestado a un
club sin importar de dónde proviene el dinero), por lo que se advierte
que invertir en un club de fútbol puede otorgarle al delincuente la
condición de privilegio que está buscando.
Que asimismo, en el documento se destaca que en la mayoría de los casos
las inversiones en clubes de fútbol se caracterizan por un alto grado
de incertidumbre respecto de los resultados futuros, sin embargo,
existen recompensas intangibles para individuos adinerados que
invierten en equipos de fútbol o en jugadores; por lo que se concluye
que este complejo entramado de motivos financieros y extrafinancieros
podría tornar el sector del fútbol atractivo a los ojos de delincuentes
que procuran legitimizar su status social.
Que el GAFI y el GAFISUD señalan que son muchas las operaciones dentro
de un club que pueden verse sujetas a actividades de Lavado de Activos,
por lo que sostienen que los clubes deberían hacerse varias preguntas
durante el transcurso de una operación, como por ejemplo: “¿Sabe
exactamente con quién está operando”, “¿Identificó y corroboró
apropiadamente la identidad de las personas con quienes negocia”,
“¿Tiene algún conocimiento respecto del origen de los fondos con que el
comprador/inversor/comerciante/intermediario le está pagando”.
Que los citados organismos destacan que las técnicas de Lavado de
Activos que se utilizan en este deporte varían de básicas a complejas y
sofisticadas, y comprenden el uso de dinero efectivo, transferencias
transnacionales, paraísos fiscales, compañías pantalla, personas
políticamente expuestas y el uso ilícito de profesionales no
financieros.
Que por otra parte, se deja sentado que se utilizan los derechos de
imagen como una forma —cada vez más común— de disfrazar remuneraciones.
Así, el monto de los derechos de imagen es sobrevaluado para dar cuenta
del pago realizado por el club, y una vez efectuado —generalmente en el
extranjero— el beneficiario recibirá el monto que se acordó, pero sin
declarar dichos ingresos.
Que se advierte que los delincuentes emplean ardides creativos para
explotar el sector futbolístico, y que la falta de conocimiento acerca
de los riesgos del Lavado de Activos asociados al fútbol puede agravar
aún más el problema; destacándose que con frecuencia existe una falta
de concientización entre algunos actores clave acerca de su
responsabilidad en el proceso de lucha contra actividades ilícitas.
Que, en consecuencia, se concluye que resulta crítico crear conciencia
acerca de los riesgos del Lavado de Activos vinculados con el sector
futbolístico en todos los sectores involucrados, incluyendo a todos los
actores vinculados, comprendiendo a los futbolistas, clubes e incluso a
las instituciones financieras.
Que por todo lo expuesto, es necesario reconocer a la industria
deportiva como una actividad sólida que requiere transparencia
financiera, administración financiera adecuada y un marco regulatorio
eficaz; de ahí el dictado del presente acto administrativo a fin de
establecer las medidas y procedimientos que todos los actores
involucrados en el sector deberán observar para prevenir, detectar y
reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran
constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que en adición a todo lo expuesto esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
tuvo también en consideración para el dictado de la presente, lo
establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de
Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas Expuestas
Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en
su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de
Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte
Sistemático de Operaciones) y Nº 104/10 y Nº 220/11 (Procedimientos de
Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ).
Que asimismo, se han mantenido diversas reuniones con representantes de
la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), de clubes de fútbol y de
FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS (FAA), cuyos aportes fueron
considerados para el dictado de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14, incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las
medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige
la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y
reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran
constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados:
i) la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA).
ii) los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FUTBOL DE
PRIMERA DIVISION y PRIMERA B NACIONAL organizados por la AFA.
b) Clientes: todas aquellas personas físicas o jurídicas:
i) con quienes los Sujetos Obligados REALICEN OPERACIONES DE TRANSFERENCIA O CESION DE DERECHOS FEDERATIVOS.
ii) que resulten ser TITULARES DE DERECHOS ECONOMICOS derivados de los derechos federativos.
iii) que efectúen préstamos (onerosos o no) o donaciones a los Sujetos Obligados.
Quedan comprendidas en el concepto de cliente las simples asociaciones
del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes
especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
c) Derecho económico: es aquel que otorga el derecho a percibir una
participación del monto de una futura transferencia o préstamo de los
derechos federativos, incluyéndose los convenios entre partes que
reconozcan un resultado futuro —eventual o no—, ya sea que se encuentre
establecido en un monto fijo o en un porcentaje del valor de dicha
transferencia o préstamo.
d) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas
políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la
materia.
e) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, en forma mensual mediante sistema “on line”,
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso
1., y 21, inciso a., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
f) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil
económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque
se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o
características particulares.
g) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las
mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por
el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,
ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de
operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de
que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación
del Terrorismo.
h) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que
tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan
el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u
otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente
resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21
Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política de
prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 20 bis, 21, incisos a. y b., y 21 bis de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán
adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, de conformidad con la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades
de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el
artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas que le permitan al
Sujeto Obligado establecer de manera eficaz los sistemas de control y
prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto Obligado
consolidar electrónicamente las operaciones que realiza con sus
clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que
posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar
ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de
Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar,
por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo adoptadas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno
que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado debe cumplir, según
las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos
de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de
información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el
Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado del Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,
las características del mercado, como así también cualquier otro
criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar
señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de
los parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado en
caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del
manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar
siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los
Sujetos Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza
de las tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que
permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos.
Asimismo deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del
Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un
Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su
modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por
la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones
establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano
de administración, fecha de designación y número de C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.U.I.L. (código único de
identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de
correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento.
Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya) y, además, por escrito en la sede de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de
respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la
máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a
través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en
la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la
naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán
tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones
relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula
tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº
1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse
medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que
pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza
de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como
resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un
sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el
cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención
del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la
implementación y cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado
de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas
necesarias para corregirlas.
Art. 9° — Programa de
capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de
capacitación sobre prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo dirigido a sus futbolistas y empleados, que debe contemplar:
a) La difusión de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, de la presente
resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre
técnicas y métodos para prevenir y detectar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación para los futbolistas y
empleados sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y
Financiación de Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y
SUS MODIFICATORIAS
Art. 10. — Política de
Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una
política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos
mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21,
inciso a., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el
Decreto Nº 290/07 y modificatorio y la presente resolución.
Art. 11. — La política de
“Conozca a su Cliente” será condición indispensable para iniciar o
continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha
relación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestando
especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda—
con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente
deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre
incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas,
de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la
materia.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen
operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS
SESENTA MIL ($ 60.000), se deberá definir el perfil del cliente
conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
A los efectos del monto establecido en el párrafo anterior deberá
tomarse en consideración la suma total involucrada en la operatoria por
todo concepto (vivienda, automóvil, arreglos financieros para la
familia, premios, derechos de imagen, intereses, etc., según sea el
caso).
Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas:
I. En el caso de que el cliente sea una persona física, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la
siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional
de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de
Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países
limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio,
industria o actividad principal que realice y volumen de
ingresos/facturación anual.
j) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de
Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF
vigente en la materia.
k) Identificación de la/s cuenta/s bancaria/s utilizada/s en la operación (CBU, IBAN, etc.).
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, se
deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y
la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas:
I. En el caso de que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la
siguiente información:
a) Denominación o Razón Social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave
de identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas
extranjeras en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo
electrónico, actividad principal realizada y volumen de
ingresos/facturación anual.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo
prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas
físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la
persona jurídica.
l) Identificación de la/s cuenta/s bancaria/s utilizada/s en la operación (CBU, IBAN, etc.).
II. En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución se
deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y
la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a
Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario, que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número de
C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal
(calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la
dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 15. — Datos a requerir de
los Representantes, Intermediarios o Gestores. Al apoderado, tutor,
curador, representante legal, intermediario o gestor deberá
requerírsele la información prescripta en el punto I del artículo 12 de
la presente y, en su caso, el correspondiente acta y/o poder, del cual
se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. — UTES, agrupaciones y
otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas
serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas,
agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,
asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin
personería jurídica.
Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final
o real) por cuenta de la cual actúa el cliente.
b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas
Expuestas Políticamente y verificar que los clientes no se encuentren
incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas
de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la
materia.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) En los casos de Fideicomisos, identificar a los fiduciarios,
fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los
requisitos de identificación previstos en los artículos que anteceden.
Deberá, adicionalmente, determinarse el origen de los bienes
fideicomitidos y de los fondos de los beneficiarios.
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
g) Al operar con otros Sujetos Obligados, solicitar a los mismos una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes
en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
h) Realizar todas las operaciones mediante transferencias bancarias o
cheques con la leyenda “no a la orden”, las que deberán efectuarse
desde/hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad
del cliente y/o del Sujeto Obligado, abiertas en entidades del país
autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o del
exterior.
i) Incluir una cláusula en los contratos que celebren de la que surja
que todos los intervinientes que revistan la categoría de “clientes”
manifiestan conocer la presente resolución.
Art. 18. — Política de
Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe
incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 19. — Perfil del Cliente.
Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará
basado en la información y documentación relativa a la situación
económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas
de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen
los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida
por contador público matriculado, debidamente intervenida por el
Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en
forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar
la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier
otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos
suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el
mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que
justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que
realiza.
También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así
como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 20. — En caso de
detectarse operaciones inusuales, se deberá profundizar el análisis de
las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o
revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las
conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada,
conservando copia de la misma.
Art. 21. — Cuando a juicio del
Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones
sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI
de la presente resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las
obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas
en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION
Art. 23. — Legajo del Cliente.
El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento
de los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según
corresponda) y en su caso 19, de la presente resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el
Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier
otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del
cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del mismo.
Cuando el legajo del cliente sea requerido por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse, junto con el mismo, las
constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
20 de la presente resolución.
Art. 24. — Conservación de la
documentación. Conforme lo establecido por los artículos 20 bis, 21 y
21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y su decreto
reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a
disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, para que sirva
como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la
operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo
y toda la información complementaria que haya requerido, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la
operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas durante un período mínimo de DIEZ (10)
años, contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo
mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la
operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la
finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la
operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES
Art. 25. — Los Sujetos
Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las
informaciones que se prevean en la resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Art. 26. — Los Sujetos
Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21, inciso b., y 21
bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones
inusuales que, de acuerdo con la idoneidad exigible en función de la
actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas
de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre
alterada.
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las operaciones, incompatible con el
perfil económico del mismo.
h) Cuando los clientes estén ubicados o tengan domicilio en países o
jurisdicciones considerados paraísos fiscales o identificados como no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando los fondos o activos involucrados en la operación (cualquiera
sea su naturaleza) provengan de países o jurisdicciones considerados
“paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
j) Cuando, por cualquier otro motivo, las operaciones involucren países
o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como
no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
k) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello.
l) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones
son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos
judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de
enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cumplimiento de
cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del
incumplimiento contractual (tanto respecto de jugadores como de cuerpos
técnicos).
n) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en virtud de rescisiones
anticipadas de contratos (tanto respecto de jugadores como de cuerpos
técnicos).
ñ) Cuando un club con gran endeudamiento, necesidades financieras o que
se enfrente al descenso, reciba dinero de fuentes dudosas o en
cantidades que —por su magnitud— resultan incompatibles con su
capacidad de pago.
o) Las transferencias de derechos económicos en las que intervengan
fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro,
que no se ajusten a su objeto social.
p) Las transferencias de derechos económicos cuyos montos sean
excepcionalmente altos o bajos (subvaluación o sobrevaloración
manifiesta).
q) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o
jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de
Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T
(clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser
validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social
de la persona involucrada en la operatoria.
r) Las transferencias de derechos económicos que se instrumenten
únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan
manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de
inscripción y/o registración correspondientes ante la AFA.
s) Las transferencias de derechos económicos a nombre de personas
físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.
t) Las transferencias sucesivas de derechos económicos relativos a un mismo derecho federativo, en un plazo de UN (1) año.
u) Monto del préstamo al club o la adquisición de derechos económicos
que no guarda relación con el perfil económico, financiero o tributario
del donante, prestamista o comprador.
v) Las operaciones de adquisición de derechos económicos sucesivas
sobre un mismo jugador, en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia
entre el precio de la primera operación y de la última, sea igual o
superior al CINCUENTA (50) por ciento del importe original.
w) Empleados de los Sujetos Obligados que muestren un cambio repentino
en su estilo de vida o usen su propia dirección para recibir la
documentación de los clientes.
x) Intervención de representantes de jugadores que no estén registrados en la FIFA.
Art. 27. — El Reporte de
Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de
las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta
tal carácter.
Art. 28. — El Reporte de
Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la
Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de
respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de ser solicitada.
Art. 29. — Independencia de los
Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático
sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa,
éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del
Reporte. Los reportes de operaciones sospechosas no podrán ser
revelados ni al cliente ni a terceros conforme lo dispuesto en el
artículo 21, inciso c., y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 31. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para
reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de
CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación
realizada o tentada.
Art. 32. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo
para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación de
Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto. A
tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente
en la materia.
Art. 33. — Informe sobre la
calidad del reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de
los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES
Art. 34. — El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente
resolución serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 35. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.