PROFESIONALES

LEY Nº 20.243

Reglamentación y aranceles de los Calígrafos Públicos de la Capital Federal

Bs. As. 30/3/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Capítulo I
EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de calígrafo público, en la Capital de la República, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Art. 2º - Sólo se considera ejercicio de la profesión de calígrafo público, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma individual sin relación de dependencia.

Art. 3º - Podrán ejercer la profesión de calígrafo público solamente quienes posean título habilitante expedido por:

a) Universidades nacionales o escuelas anexas a ellas;

b) La Escuela Superior de Comercio de la Nación Carlos Pellegrini, antes de la sanción de la Ley 9.254 y por la Escuela Superior de Comercio de Rosario, antes y después de su anexión a la Escuela de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas de la Universidad Nacional del Litoral;

c) Universidades extranjeras, siempre que haya reconocido o revalidado ante una universidad nacional;

d) Universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo.

Capítulo II
FUNCIONES DE LOS CALIGRAFOS PUBLICOS


Art. 4º - El ejercicio de la profesión de calígrafo público comprende todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas con título habilitante, sean o no retribuidos sus servicios profesionales, y especialmente:

a) La realización de peritajes, judiciales o extrajudiciales;

b) El cumplimiento de funciones o comisiones por designación de autoridades públicas, vinculadas a la función específica del calígrafo público;

c) Asesoramiento privado a particulares sobre asuntos de competencia profesional.

Art. 5º - Son funciones específicas de los calígrafos públicos, en juicio o fuera de él, dictaminar sobre la autenticidad u origen de escritos, documentos, instrumentos públicos o privados, o cualquier otro elemento probatorio con caracteres gráficos, ya sean manuscritos, dactilografiados o impresos.

Capítulo III
MATRICULA PROFESIONAL


Art. 6º - Para ejercer la profesión de calígrafo público es indispensable la inscripción en la matrícula profesional.

Art. 7º - Para inscribirse en la matrícula como calígrafo público se requiere:

a) Ser mayor de edad;

b) Poseer título habilitante en los términos de la presente ley;

c) No haber sido condenado a pena de inhabilitación especial o por delito por el que hubiere podido corresponder la misma pena, salvo que hubieran transcurrido 10 años desde la sentencia respectiva;

d) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la Capital Federal, a todos los efectos emergentes de la presente ley;

e) Abonar la matrícula que se determine.

La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, dentro de los 5 días de notificada.

Art. 8º - El ejercicio de la profesión de calígrafo público sin poseer título habilitante o sin la inscripción correspondiente, será sancionado con multa de $ 100 a $ 500 sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.

El organismo de gobierno y control de la matrícula está facultado para imponer y percibir las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá el procedimiento y reglas previstos, respectivamente, en los artículos 24 y 26.

Capítulo IV
REPRESENTACION PROFESIONAL

Art. 9º - Créase el Colegio de Calígrafos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.

Art. 10. - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional y llevar el registro de la misma;

b) Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales matriculados;

c) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar los calígrafos inscriptos en la matrícula y recaudarlas;

d) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;

e) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función del calígrafo público y el decoro profesional;

f) Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados;

g) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta;

h) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución;

i) Dictar sus reglamentos internos.

Art. 11. - La afiliación al Colegio está libremente abierta a todos los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.

Capítulo V
DE LOS RECURSOS

Art. 12. - Serán recursos del Colegio:

a) La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula;

b) Las donaciones, herencias y legados;

c) Las multas previstas en el art. 8º de la presente ley.

La cuota anual deberá ser pagada en las fechas que determine el Consejo Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente, al efecto, la planilla de liquidación suscrita por el presidente y el tesorero del Colegio. La falta de pago de 2 anualidades implicará el abandono del ejercicio profesional y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al calígrafo de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación.

Capítulo VI
DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO


Art. 13. - Los órganos del Colegio son:

a) La Asamblea;

b) El Consejo Directivo;

c) El Tribunal de Conducta.

a) De las Asambleas

Art. 14. - La Asamblea se integrará con los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula.

Son atribuciones de la Asamblea:

a) Dictar su reglamento;

b) Elegir al presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta;

c) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al presidente del Colegio, miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta, por grave inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones;

d) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual;

e) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;

f) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le someterá el Consejo Directivo.

Art. 15. - Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá establecer el reglamento a los efectos determinados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 14; las segundas, cuando lo disponga el Consejo Directivo o a petición del 20 % de los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula.

Las citaciones a Asamblea se harán por comunicaciones postales y mediante publicaciones en el Boletín Oficial y 1 diario de la Capital Federal, por 3 días consecutivos. Para que la Asamblea se constituya válidamente se requerirá la presencia de más de la mitad de sus integrantes, pero podrá hacerlo con cualquier número, media hora después de la fijada para la convocatoria.

Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario. Serán presididas por el presidente que elijan de su seno, quien sólo tendrá voto en caso de empate.

b) Consejo Directivo

Art. 16 - El Consejo Directivo se compondrá de 1 presidente, 4 vocales titulares y 2 suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá un mínimo de 5 años de ejercicio de la profesión en la Capital Federal. El reglamento establecerá los diversos cargos y la forma de distribución, así como la intervención de los suplentes. El Presidente del Colegio será elegido especialmente para el cargo, durará 4 años y no podrá ser reelegido sino con intervalo de 1 período. Los miembros del Consejo Directivo durarán 4 años en sus cargos, renovándose por mitades cada 2 años y podrán ser reelegidos.

Art. 17. - El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de la mitad más 1 de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. El presidente o quien lo sustituya, sólo votará en caso de empate.

Art. 18. - El presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de las Asambleas y del Consejo Directivo.

Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.

Art. 19. - Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta.

c) Tribunal de Conducta

Art. 20. - El Tribunal de Conducta estará constituido por 5 miembros titulares y 2 suplentes que reemplazarán a aquéllos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre los profesionales inscriptos en la matrícula con más de 10 años de ejercicio de la profesión.

Son recusables por las causas admisibles respecto de los jueces.

Art. 21. - Los miembros del Tribunal de Conducta durarán 4 años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.

Art. 22. - El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas en el artículo 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar por los tribunales de justicia.

Art. 23. - El Tribunal de Conducta entenderá a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo del Colegio, en todos los casos en que se cuestione el correcto proceder de un calígrafo público en el ejercicio de su función.

Art. 24. - El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se abrirá a prueba por 15 días para su recepción y, previo alegato, el Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los 10 días.

Art. 25. - Las faltas podrán ser sancionadas con:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de hasta 2 años en el ejercicio de la profesión;

c) Cancelación de la matrícula.

Art. 26. - Contra las sanciones de suspensión o cancelación de la matrícula, se podrá interponer recurso de apelación dentro de los 5 días para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Art. 27. - En los casos de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el calígrafo podrá solicitar la reinscripción en la matrícula, sólo después de transcurridos 5 años de la resolución firme que ordenó la cancelación.

Capítulo VII
ARANCEL DE HONORARIOS

Art. 28. - En la Capital de la República, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud y fuero federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban percibir los calígrafos públicos por su labor profesional en juicio o fuera de él, se determinará con arreglo a la presente ley, si no hubiere convenio por una suma mayor.

Art. 29. - Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:

a) El monto del interés económico comprometido por la prueba pericial;

b) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;

c) El mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;

d) En los casos en que no pueda determinarse el monto del interés económico comprometido, se tomará en cuenta lo establecido en los incisos b) y c).

Art. 30. - En toda clase de juicios contenciosos se aplicará la siguiente escala:

Hasta $ 50, del 10 al 15 %.

Desde $ 51, a $ 100, del 8 al 13 %.

Desde $ 101 a $ 500, del 2 al 11 %.

Desde $ 501 a $ 5.000, del 5 al 9 %.

Desde $ 5.001 en adelante, del 4 al 8%.

El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, regirá si media la intervención de 1 solo perito.

Cuando sean más de 1 los que conjunta o separadamente suscriban el informe, se reducirá un 30 %, y la cantidad resultante será lo que corresponda a cada uno.

Art. 31. - Los honorarios de los peritos calígrafos se fijarán de acuerdo a la precedente escala reducida en un 40 % en los siguientes casos:

a) Cuando la pericia se produzca en juicios voluntarios;

b) En toda clase de juicios cuando la pericia se hubiere ordenado a solicitud de los Ministerios Públicos, Consejo Nacional de Educación y Dirección General Impositiva.

Art. 32. - Los honorarios se regularán de acuerdo con las constancias del expediente, a menos que el profesional interesado solicite producir a su cargo elementos de prueba que demuestren una mayor importancia del interés económico comprometido en las actuaciones, en cuyo caso se formará incidente, y en éste se regularán los honorarios.

La resolución se notificará personalmente o por cédula y será apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los 3 días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la interposición.

Art. 33. - Los peritos calígrafos designados de oficio o con la conformidad de ambas partes en litigio, podrán exigir a cualesquiera de éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la pericia. Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial, sólo estará obligada al pago, cuando resultare condenada en costas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 34. - Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo del expediente, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelares, ni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulten del expediente que han sido satisfechos, salvo cuando mediare conformidad escrita de éstos, o se depositare judicialmente el importe fijado por el juez o se afianzare su pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será inapelable. La citación deberá notificarse personalmente o por cédula, en el domicilio que a tal efecto deberá constituir el profesional en el acto de aceptar el cargo.

Art. 35. - La presente ley se aplicará a todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia.

Será nulo todo convenio o renuncia anticipados por una suma inferior a la establecida en aquélla.

Art. 36. - No se devolverá diligenciado ningún exhorto en el cual se haya realizado una pericia caligráfica, sin que el juez exhortante manifieste estar suficientemente garantizado el pago del honorario de los peritos.

Capítulo VIII
DESIGNACION DE OFICIO

Art. 37. - En la Capital de la República las designaciones de oficio de los peritos calígrafos se regirán por las siguientes disposiciones:

a) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones de cada fuero abrirán un registro en el que podrán inscribirse los profesionales matriculados;

b) La primera inscripción deberá efectuarse en la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, la que extenderá una constancia que es condición presentar para poder inscribirse en los demás fueros;

c) El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna designación, será excluido de la lista de todos los fueros, por el término de 1 año a partir de la fecha de la renuncia.

La suspensión se elevará a 2 años, si el profesional incurriere nuevamente en esa infracción. Iguales disposiciones se aplicarán en los demás supuestos contemplados por los artículos 470 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

d) La Cámara de Apelaciones que disponga la sanción a que se refiere el inciso anterior, deberá comunicar dentro de los 5 días la resolución dictada a las cámaras de los demás fueros y al Colegio. En igual forma procederá cuando resuelva el levantamiento de la sanción;

e) Las listas que se formen para cada juzgado incluirán a todos los profesionales inscriptos;

f) En todos los tribunales de la Capital de la República se harán las designaciones entre los profesionales de las listas formadas anualmente en cada fuero por las cámaras;

g) Las designaciones se harán por sorteo, y los profesionales desinsaculados serán eliminados de la lista, en la que se dejará constancia de la designación. Sólo podrán ser sorteados nuevamente una vez agotada la totalidad de la lista.

Art. 38. - Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritos designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio de litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento legal o motivo atendible.

Art. 39. - Los peritos designados de oficio no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni percibir de ellas suma alguna, antes de la regulación definitiva, salvo los anticipos de gastos que se fijen judicialmente. El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa a beneficio del Consejo Nacional de Educación, igual a la suma que hubiere convenido o percibido, y podrá ser eliminado de la matrícula respectiva.

Capítulo IX
PERITOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD Y DEFENSA

Art. 40. - Las disposiciones de la presente ley no afectarán la competencia de los peritos de las fuerzas armadas y de seguridad y defensa, cuyos dictámenes tendrán la fuerza de prueba pericial. Los jueces podrán requerir sus servicios cuando lo consideren necesario.

Capítulo X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 41. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, transferirá al Colegio, dentro del plazo de 3 meses de constituido el Consejo Directivo, los registros de matrícula de los calígrafos inscriptos en la Capital Federal.

Art. 42. - El Poder Ejecutivo designará una Comisión integrada por 1 representante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, 1 representante del Ministerio de Justicia y 1 representante de la Asociación Colegio de Calígrafos Públicos de la República Argentina, con personería jurídica acordada por decreto 15.269/56, para que en el plazo de 3 meses desde su constitución y sobre la base de los registros de matrícula cuya transferencia se dispone en el artículo anterior, confeccione el padrón de los calígrafos que serán convocados, para la elección del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.

Art. 43. - Dentro de los 90 días de constituido el Consejo Directivo del Colegio, los calígrafos públicos deberán ratificar su inscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos establecidos por la presente ley. Los que así no lo hicieren dentro de ese plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a partir del momento que cumplan con aquellos recaudos.

Art. 44. - Por la primera vez, el Consejo Directivo del Colegio fijará provisionalmente dentro de los 10 días de su constitución el importe de la matrícula y de la cuota anual a que se refiere el artículo 10, inciso c).

Art. 45. - Derógase el Decreto - Ley 11.486/57.

Art. 46. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                LANUSSE
                Gervasio R. Colombres
                Carlos A. Rey
                Carlos G. N. Coda