LEY N° 12.205

Estableciendo que todo local de trabajo, deberá estar provisto de asientos con respaldo.

Buenos Aires, Septiembre 25 de 1935

POR TANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:

Artículo 1º - Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias o territorios nacionales deberá estar provisto de asientos con respaldo, en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos.

Art. 2º - El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide.

Art. 3º - Los vehículos de transporte, ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etc., estarán igualmente provistos de asiento con respaldo para uso exclusivo del personal que en ellos presta servicio.

Art. 4º - En todos los locales comprendidos en la presente ley se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su correspondiente reglamentación, con la dirección de la autoridad encargada de su aplicación agregada al final de su texto.

Penalidades

Art. 5º - Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:

a) Con multas de $ 20 a $ 50 m/n. por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1º y 3º.

b) Con multa de $ 100 m/n. la infracción a lo dispuesto en el artículo 4°;

c) Con multa de $ 100 a 500 m/n. todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los inspectores.

En caso de reincidencia la multa será duplicada.

Autoridades de aplicación

Art. 6º - Serán autoridades competentes a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley:

En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo;

En los territorios nacionales, las municipalidades como agentes del mismo;

En las provincias, las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes;

En lo que corresponda, la Dirección General de Ferrocarriles.

Procedimiento

Art. 7º - La aplicación de las penalidades establecidas en esta ley se efectuarán en la Capital Federal y territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 11.570.

Art. 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 23 de Septiembre de 1935.

R. PATRON COSTAS
MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa
Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el N° 12.205

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.

JUSTO
Leopoldo Melo