SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

Decreto N° 8.986/45

Se fija el horario de seis horas continuadas para operadores, jefes y encargados de oficinas o estaciones radiotelegráficas del país.

Buenos Aires, 25 de Abril de 1945.

Visto:

Las actuaciones elevadas por la Secretaría de Trabajo y Previsión, así como la necesidad de reglamentar los Decretos números 27.797 del 10 de Octubre de 1944 y 29.776 del 10 de noviembre del mismo año, y lo aconsejado por la Junta Médica asesora de la Comisión de Estudio del Estatuto del operador tele-cable radiotelegráfico, y

CONSIDERANDO:

Que declarada por Decreto N° 29.776, como enfermedad profesional incluida en el artículo 149 del decreto reglamentario de la Ley N° 9.688, la enfermedad conocida por calambre profesional del telegrafista o neuromiotrauma eléctrico, corresponde adoptar las medidas de higiene preventiva de acuerdo a precedentes similares;

Que estas medidas preventivas deben comprender las condiciones en que se desarrolla el trabajo, así como la organización de una asistencia médica que busque evitar la aparición del mal y descubrir desde sus comienzos sus manifestaciones en los casos en que se produzca;

Que corresponde establecer un límite mínimo de intensidad del trabajo a los efectos de la aplicación del Decreto N° 27.797;

Que las opiniones técnicas de parte de las empresas así como de los trabajadores coinciden en que puede considerarse intenso el trabajo de un operador telegrafista que transmite 500 palabras por hora;

Que además del esfuerzo que esa tarea significa, debe tenerse en cuenta los efectos, que los apartados que se usan en estas funciones producen sobre la salud de los operadores;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

CAPITULO I

PROFILAXIS

Artículo 1º — Cumplirán el horario de seis horas continuadas los operadores, encargados y jefes en las oficinas o estaciones radiotelegráficas del país. Durante esta jornada este personal gozará de veinte minutos de descanso.

Art. 2º — Cumplirán el horario de seis horas continuadas los operadores, encargados y jefes en las oficinas o estaciones telegráficas y/o cablegráficas del país, cuando se cursen 1.500 palabras como mínimo por operador y por jornada. Durante esta jornada este personal gozará de un período de veinte minutos de descanso.

Art. 3º — La labor diaria deberá alternarse por partes iguales, en el tiempo de recepción y transmisión.

Art. 4º — En las oficinas radiotelegráficas donde la recepción es continuada, cada operador recibirá alternativamente media hora, de modo que se turnen dos operadores; mientras uno reciba las señales, el otro deberá dedicarse a cualquier tarea afín a su labor. En las estaciones, mientras uno transmite el otro sólo mudará la sintonía.

Art. 5º — Con el objeto de dar cumplimiento a los artículos 3° y 4° del presente decreto, en las plantas telegráficas donde existan variedad de sistemas, se dispondrá la rotación periódica del personal en términos cuya duración no podrá ser mayor de seis meses.

Art. 6º — Los ambientes de trabajo estarán sujetos a adecuadas condiciones de higiene, a saber: buena ventilación, sin exceso de calor o frío, sin confinamiento ni corriente de aire; buana y suficiente iluminación, evitando su reflejo sobre el papel. Los pisos estarán protegidos para impedir posibles inducciones eléctricas. Se hará provisión obligatoria y suficiente de elementos de aseo personal.

Art. 7º — La distribución de los aparatos se dispondrá de tal modo que permitan el máximo de distanciamiento posible, entre los operadores vecinos, y colocar dispositivos adecuados que disminuyan las interferencias de los sonidos próximos.

Art. 8º — Deberá proveerse obligatoriamente de asientos anatómicos con apoyos adecuados para los antebrazos, en las oficinas telegráficas en las cuales se utiliza el aparato Morse, y en aquellas otras que lo requiera la naturaleza del trabajo.

CAPITULO II

ATENCION MEDICA

Art. 9º — Sin perjuicio de las prescripciones del Decreto-Ley N° 30.656 del 15 de Noviembre de 1944, las instituciones, reparticiones, empresas particulares y privadas que exploten o utilicen servicios de telecomunicaciones en el país, deberán organizar servicios médicos a los fines del presente decreto.

Art. 10. — Estos servicios médicos comprenderán lo siguiente:

a) El examen completo y cuidadoso del personal periódicamente, dentro de un plazo que no excederá de un año. Dicho examen se hará:

1° Con el objeto de descubrir los comienzos de toda manifestación primaria de las alteraciones orgánicas derivadas o relacionadas con el trabajo;

2° Para adoptar las medidas preventivas y curativas que indiquen las circunstancias;

b) Los servicios médicos estudiarán permanentemente las manifestaciones patológicas derivadas del trabajo y las relaciones de las mismas con las distintas formas de labor telegráfica.

c) Dichos servicios tendrán a su cargo los exámenes médicos para el ingreso de los aspirantes a operador, ajustándose a las exigencias impuestas por los reglamentos que dicte la Dirección Nacional de Salud Pública.

En presencia de los síntomas de la enfermedad profesional se procederá de acuerdo al Decreto N° 21.425 del 10 de agosto de 1944.

Art. 11. — El Instituto Nacional de Previsión Social tendrá la intervención correspondiente que le acuerda el Decreto-Ley N° 30.656/44.

Art. 12. — Las infracciones del presente decreto serán reprimidas de acuerdo a lo determinado por el Decreto N° 21.877 del 16 de Agosto de 1944.

Art. 13. — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra e Interior.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. FARRELL. — Juan Perón. — Alberto Teisaire.