PROFESIONALES

LEY Nº 20.859

Calígrafos Públicos. Sustitúyense artículos de la ley 20.243.

Sancionada: Septiembre 30 de 1974.

Promulgada: Octubre 25 de 1974.

POR CUANTO

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACION ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:


ARTICULO 1º - Substitúyense los artículos 5º y 39 de la ley 20.243 por los siguientes:

Art. 5º - Corresponde a los calígrafos públicos matriculados, en juicio o fuera de él, las siguientes funciones:

a) Dictaminar sobre la autenticidad, falsedad y/o adulteración de escritos, documentos, instrumentos públicos o privados, o cualquier otro elemento manuscrito, dactilografiado o impreso;

b) Constatar por los medios técnicos de la profesión la autenticidad o falsedad de firmas de toda clase de documentos;

c) Dilucidar los problemas de la escritura, analizar los caracteres, establecer comparaciones o cotejos;

d) Determinar las diferencias de tintas o elementos gráficos;

e) Establecer las condiciones y cualidades del soporte, papel y demás elementos utilizados;

f) Verificar fotocopias, estableciendo su correspondencia con originales no adulterados.

Tales funciones se le acuerdan sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales y de todas aquellas que son propias de la naturaleza de los conocimientos acreditados por el respectivo título.

Art. 39. - El auto regulatorio de honorarios se hará a petición del perito cuando el juez dictare cualquier otro auto resolutorio en el proceso en el que haya valorado la fuerza probatoria o la eficacia del peritaje. Se practicará de acuerdo a las constancias del expediente, a menos que el perito solicite aportar elementos tales como valuaciones y tasaciones que al efecto se practiquen y que prueben una mayor importancia económica del litigio, en cuyo caso se resolverá por vía de incidente.

El recurso de apelación podrá interponerse ante el secretario en el acto de la notificación personal o dentro del tercer día de la misma o de la notificación por cédula. El expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta y ocho horas de concedido el recurso. El tribunal de alzada resolverá la apelación dentro de los diez días de recibidos los autos, sin otra sustanciación.

ARTICULO 2º - Derógase el artículo 40 de la ley 20.243.

ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE                             R. A. Lastiri
Irma Sosa de Cesaretti              Ludovico Lavia

- Registrada bajo el Nº 20.859 -