Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 27/2012

Exclúyense beneficiarios de los regímenes de compensaciones tarifarias del Sistema Integrado de Transporte Automotor y su Régimen de Compensaciones Complementarias y del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial.

Bs. As., 14/2/2012

VISTO el Expediente Nº S01:00431479/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 estableció los requisitos y características para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.

Que el Artículo 7º del citado decreto prevé que se consideran servicios públicos de transporte de pasajeros urbano o suburbano, todos aquellos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte.

Que el Artículo 24 de la norma antes comentada determinó las distintas modalidades que pueden asumir los servicios públicos, entre los que se cuentan los siguientes servicios: comunes de línea, diferenciales, expresos, expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada.

Que conforme el citado artículo los servicios diferenciales son aquellos que opcionalmente pueden prestar los permisionarios mediante la utilización de vehículos de características técnicas y diseños tales que brinden a éstos condiciones de mayor confortabilidad, dentro del recorrido autorizado para los servicios comunes de línea del permisionario.

Que dichas condiciones de confortabilidad representan un elemento esencial en la estructura de costos de dicha modalidad, ya que el índice de pasajeros por kilómetro recorrido resulta mucho menor al de los servicios comunes, lo que justifica tarifas mucho más onerosas para los pasajeros.

Que las Cámaras Empresarias representativas de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano en el ámbito de la Jurisdicción Nacional han planteado que la asignación de subsidios a los servicios diferenciales produce distorsiones e inequidades con el resto de las prestaciones.

Que dichas cámaras entienden procedente que, a los fines de la distribución de las compensaciones tarifarias de los servicios diferenciales se consideren como máximo, las tarifas aplicables a los servicios expresos de cada recorrido involucrado.

Que en el marco de las políticas que lleva a cabo el ESTADO NACIONAL, respecto de la reorientación de los subsidios hacia los sectores de la población de menores recursos, el segmento de usuarios que se encuentra en condiciones de abonar las tarifas vigentes para los servicios diferenciales evidencia un poder adquisitivo mayor al del universo de usuarios a los que corresponde asistir prioritariamente a través de una tarifa subsidiada.

Que a tales efectos resulta necesario establecer taxativamente que los beneficios en concepto de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y su REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.) normados respectivamente por la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Artículo 3º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, y del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial normado por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS no deben alcanzar a los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se presten bajo las modalidades “Servicios Diferenciales”, “Servicios Expresos Diferenciales” y “Diferenciales de capacidad limitada” previstas respectivamente en los literales b), d) y e) del Artículo 24 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº 82 de fecha 29 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y por los artículos 1º, 5º y 6º de la Resolución Conjunta Nº 18 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:

Artículo 1º — Exclúyese como beneficiarios de los regímenes de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y su REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.) normados respectivamente por la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se presten bajo las modalidades “Servicios Diferenciales”, “Servicios Expresos Diferenciales” y “Diferenciales de capacidad limitada” previstas respectivamente en los literales b), d) y e) del artículo 24 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994.

Art. 2º — Exclúyese como beneficiarios del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial normado por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se presten bajo las modalidades “Servicios Diferenciales”, “Servicios Expresos Diferenciales” y “Diferenciales de capacidad limitada” previstas respectivamente en los literales b), d) y e) del artículo 24 del Decreto Nº 656/1994.

Art. 3º — La unidades actualmente habilitadas como diferenciales o en trámite de habilitación sobre servicios ya autorizados podrán reconvertirse a cualquiera de las modalidades de servicio público comprendidas en el artículo 24 del Decreto Nº 656/1994, no rigiendo para éstas los límites establecidos en el Acápite 2.2. del Anexo I de la Resolución Nº 97 de fecha 12 de febrero de 1996 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan P. Schiavi.