SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION
Decreto N° 14.954/46
Dictánse normas referentes a las
condiciones de trabajo de los operadores radio-cables-telegráficos y
afines del personal de reparticiones nacionales y empresas particulares.
Buenos Aires, 24 de Mayo de 1946.
Expte. N° 12.165-D-1946.-
Visto lo informado por la Secretaría de Trabajo y Previsión; y
CONSIDERANDO:
Que como se expusiere en el Decreto-Ley N° 11.965 del 21 de octubre
de 1943, el desarrollo de la red de telecomunicaciones necesariamente
debe responder en todas sus fases a las urgentes necesidades en el
orden social, económico y de Estado de la Nación;
Que no es posible resolver el problema del trabajo del operador de
telecomunicaciones y sus afines, si no se tiende a aplicar normas
básicas que establezcan un régimen de labor fundado en las conclusiones
de la ciencia que dieron lugar a recientes disposiciones de este
Gobierno acerca de estas actividades y en los principios que en
reiteradas ocasiones ha mantenido, en cuanto a las contraprestaciones y
derechos que corresponden a las personas en razón de su trabajo;
Que en el caso de los radio-cable-telegrafistas las normas generales
que regulan las relaciones del trabajo deben complementarse por las que
requiere la defensa de la salud de los operadores y por las que exige
las necesidades de un servicio público de tal importancia como las
telecomunicaciones;
Que el Gobierno ha previsto en sus Decretos N° 11.965/44 y su
reglamentario parcial N° 17.336/45, las medidas tendientes a la
supervisión imprescindible del empleo y explotación de los servicios de
telecomunicaciones;
Que en el aspecto sanitario y de previsión social este Gobierno ha
sancionado los Decretos N° 27.797/44, 8.986/45 y Decreto-Ley N°
9505/45, que ampara al profesional de telecomunicaciones integralmente;
Que el Estado puede fijar o establecer legítimamente las condiciones de
idoneidad que se requieran para el desempeño de funciones como las de
operador de telecomunicaciones dado que se trata de conocimientos
especializados para un servicio público, como es el de las
intercomunicaciones alámbricas e inalámbricas.
El Presidente de la
Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
DECRETA:
Art. 1° - Las condiciones de trabajo de los operadores
radio-cable-telegráficos y personal de afines de reparticiones
nacionales, y empresas particulares se regirán de acuerdo a las leyes y
decretos en vigor y a las modificaciones que introduce el presente
estatuto.
Art. 2° - Es operador telegráfico todo aquél que esté a cargo de
aparatos radiotelegráficos, cablegráficos o telegráficos con patente o
autorización otorgada en virtud de este Estatuto. Integra el personal
de afines todo aquél que desenvuelve tareas preparatorias o
complementarias de la transmisión radio-cable-telegráfica.
Art. 3° - Los jefes o encargados de oficinas o estaciones
radio-cable-telegráficas que tengan bajo su custodia la vigilancia o
dirección del trabajo de los radio-cable-telegrafistas también están
incluidos en las presentes disposiciones.
Art. 4° - Se reconoce el derecho de los operadores
radio-cable-telegráficos y afines, de asociarse con fines de acción
sanitaria y amparo social.
Condiciones de Trabajo, Ingreso y Jornadas
Art. 5° - Es requisito indispensable para el ingreso al personal de
operadores en empresas de servicios radio-cable-telegráficas poseer el
certificado habilitante. Dichos certificados serán otorgados
exclusivamente por entidades o instituciones de enseñanza reconocidas
por el Poder Ejecutivo.
En los programas de exámenes se fijarán las equivalencias
correspondientes a los efectos de facilitar la superación del personal
dentro de su especialidad, tales, como para ascender en su categoría o
para pasar de telegrafista a radio-telegrafista.
Art. 6° - Las jornadas y las condiciones de trabajo se regirán por los Decretos Nros. 27.797/44 y 8.986/45.
Art. 7° - Considéranse comprendidas en las disposiciones del artículo 2°
del Decreto N° 8986/45 a las estaciones y oficinas trasladoras.
Art. 8° - Los operadores radio-telegráficos de servicios aéreos o
marítimos cuyos turnos estén supeditados a los horarios de trabajo de
la aeronave o embarcación podrán cumplir jornadas de hasta doce horas.
Terminado el viaje o dentro del ciclo de tres semanas deberán obtener
en horas libres la compensación necesaria para que el promedio de la
jornada no exceda de lo establecido por el artículo 1° del Decreto N° 8.986/45.
Sueldos
Art. 9° - Los operadores telegrafistas, encargados, jefes y
telegrafistas auxiliares de secretaría, ayudantes técnicos de salas de
aparatos y guardahilos, que presten servicio en dependencias oficiales,
públicas o particulares, percibirán los sueldos que se indican a
continuación:
De los operadores telegrafistas
Denominación Operadores
|
Sueldo
|
Inicial
|
$ 200.-
|
3 años
|
$ 225.-
|
6 años
|
$ 250.-
|
9 años
|
$ 275.-
|
12 años
|
$ 300.-
|
15 años
|
$ 325.-
|
18 años
|
$ 350.- |
Jefes y encargados
|
Mínimo
|
Máximo
|
Aumento cada tres años
|
Encargado de Oficina de 2a. Clase
|
$ 275.-
|
$ 375.-
|
$ 25.-
|
Encargado de Oficina de 1a. Clase
|
$ 375.-
|
$ 475.-
|
$ 25.-
|
2° Jefe Transmisión
|
|
$ 650.-
|
|
Jefe de turno
|
$ 475.-
|
$ 550.-
|
$ 25.-
|
Jefe de transmisión
|
|
$ 750.-
|
|
Art. 10. - A los efectos de los artículos 7° y 11, Correos y
Telecomunicaciones procederá a la clasificación de las oficinas.
Cualquier diferencia sobre esta clasificación será resuelta en
definitiva por el Ministerio del Interior, previo dictamen de la
comisión que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 53.
Art. 11. - El número de jefes y encargados de las oficinas
telegráficas, estará regulado de acuerdo a la cantidad de operadores en
la proporción siguiente:
Oficinas con 15 operadores:
1 Jefe.
1 Sub-Jefe.
3 encargados.
Oficinas con 9 operadores como mínimo:
1 Jefe.
2 encargados.
Oficinas con 3 operadores como mínimo:
1 encargado.
En oficinas denominadas "Grandes Centrales" cuyo número de operadores
exceda de quince se tendrá en cuenta las exigencias del servicio para
la regulación del número de Jefes, Sub-Jefes y Encargados.
Art. 12. - El personal, jefes y encargados del Telégrafo de la Nación
ocupados en servicios afines, como ser: distribución de telegramas,
clasificación, ventanilla, contralor, reparación de aparatos,
instalaciones, talleres, oficinas técnicas, etc., quedan comprendidos
en el escalafón que rige en la Dirección General de Correos y
Telecomunicaciones.
Escalafón de los Radio-cablegrafistas
Art. 13. - Los radio-cable operadores en circuito, de la Nación,
Compañías de Servicio Internacional, Agencias Noticiosas o Informativas
y Ferrocarriles; operadores de estaciones receptoras, operadores
técnicos reparadores en salas de aparatos y operadores de telefonía
internacional, percibirán los siguientes sueldos:
Antigüedad en el empleo
|
Sueldo
|
Inicial
|
$ 275.-
|
3 años
|
$ 300.-
|
6 años
|
$ 325.-
|
9 años
|
$ 350.-
|
12 años
|
$ 375.-
|
15 años
|
$ 400.-
|
18 años
|
$ 450.-
|
21 años
|
$ 500.- |
Jefes y Encargados de Oficinas Centrales y Estaciones Receptoras:
|
Mínimo
|
Máximo
|
Aumento
|
Jefe
|
$ 650
|
$ 750
|
$ 25 por año
|
Subjefe
|
$ 550
|
$ 650
|
$ 25 por año
|
Encargado
|
$ 500
|
$ 600
|
$ 25 c/2 años |
Estaciones transmisoras y Oficinas Técnicas:
|
Mínimo
|
Máximo
|
Aumento
|
Operadores
|
$ 375
|
$ 550
|
$ 25 c/3 años
|
Jefes
|
$ 750
|
$ 850
|
$ 25 por año
|
Subjefes
|
$ 650
|
$ 750
|
$ 25 por año
|
Encargados
|
$ 550
|
$ 650
|
$ 25 por año |
Personal afines de reparticiones y empresas radiocablegráficas:
|
Mínimo
|
Máximo
|
Aumento
|
Auxiliar cadete menor de 18 años
|
$ 160
|
|
|
Auxiliar cadete mayor de 18 años
|
$ 180
|
$ 220
|
$ 20 a los dos años
|
Empleados
|
$ 200
|
$ 350
|
$ 15 cada dos años
|
Jefe distribución
|
$ 550
|
$ 600
|
$ 10 por año
|
2° Jefe distribución
|
$ 500
|
$ 550
|
$ 10 por año
|
Cajeros ventanilla
|
$ 400
|
$ 450
|
$ 10 por año
|
Cajero de 2da.
|
$ 350
|
$ 400
|
$ 10 por año
|
Encargado Sección
|
$ 350
|
$ 400
|
$ 10 por año
|
Guardahilos
|
$ 200
|
$ 300
|
$ 20 cada 4 años |
Personal de Secretaría de las Grandes Centrales Telegráficas:
|
Mínimo
|
Máximo
|
Aumento
|
Encargado de Secretaría y Ayudantía. Técnicos
|
$ 375
|
$ 450
|
$ 25 cada 3 años
|
Telegrafistas - Habilitado pagador
|
$ 275
|
$ 450
|
$ 25 cada 3 años
|
Telegrafista - Auxiliar de Secretaría
|
$ 275
|
$ 375
|
$ 25 cada 3 años |
Personal de Afines de los Ferrocarriles:
|
Mínimo
|
Máximo
|
Aumento
|
Ventanilleros, encargados de mesas de distribución y/o
fiscalización y encargados de mensajeros
|
$ 250
|
$ 350
|
$ 25
|
Auxiliares del Servicio Telegráfico
|
$ 200
|
$ 300
|
$ 25
|
Guardahilos
|
$ 200
|
$ 300
|
$ 25 |
Los ventanilleros, Encargados de Mesas de Distribución, Fiscalización y Encargados de mensajeros, deben saber telégrafo.
Los guardahilos con medios propios de movilidad, percibirán una bonificación de $ 20 m/n., mensuales.
Mensajeros de Empresas Ferroviarias y Policía
Mensajeros mayores de 18 años
|
$ 160.- |
Mensajeros menores de 18 años
|
$ 120.-
|
La empresa abonará a los mensajeros, un aporte de $ 0.20 por salidas,
cuando éstas sean mayores de 6 cuadras y de $ 25 mensuales si tuvieran
bicicleta.
Mensajeros de Empresas Cable-Radio-Telegráficas
(Cía. Western, Transradio, All América Cables, Radiar, Cidra, Telegráfica-Telefónica)
Mensajeros mayores de 18 años
|
$ 2.20 por día
|
Mensajeros menores de 18 años
|
$ 1.50 por día
|
Las empresas abonarán a los mensajeros los gastos de locomoción por
salidas superiores a 8 cuadras y pagarán $ 25 mensuales para
conservación de la bicicleta.
Por cable abonarán $ 0.10 computando el número de despachos de acuerdo a los radios establecidos actualmente.
Mensajeros de Agencias Noticiosas
Los mensajeros de agencias noticiosas, percibirán un jornal de $ 3.20 por día.
Los uniformes y elementos de trabajo, serán proporcionados por las reparticiones o empresas.
Personal administrativo de Empresas Cable-Radiotelegráficas
(Cía. Western, Transradio, All America Cables, Radiar, Cidra, Telegráfica-telefónica)
Sueldo inicial
|
$ 140.-
|
A los 2 años
|
$ 160.-
|
A los 4 años
|
$ 180.-
|
A los 6 años
|
$ 230.-
|
A los 8 años
|
$ 280.-
|
A los 10 años
|
$ 320.-
|
A los 13 años
|
$ 350.-
|
A los 16 años
|
$ 375.-
|
A los 19 años
|
$ 400.-
|
A los 22 años
|
$ 425.-
|
A los 25 años
|
$ 450.-
|
Estaciones terrestres
Art. 14. - Los radio-operadores de servicios aéreos, nacionales,
provinciales o de compañías privadas, percibirán los siguientes sueldos:
Radio-operadores con patente de 2da. clase:
Sueldo inicial
|
$ 400.-
|
A los 2 años
|
$ 425.-
|
A los 4 años
|
$ 450.-
|
Sueldo máximo
|
$ 475.- |
Radio-operadores con patente de 1ra. clase:
Sueldo inicial
|
$ 475.-
|
A los 2 años
|
$ 500.-
|
A los 4 años
|
$ 525.-
|
A los 6 años
|
$ 550.-
|
A los 8 años
|
$ 575.-
|
A los 10 años
|
$ 600.- |
Radio-operadores aeronavegantes
Sueldo inicial, $ 600 con aumento de $ 25 por año de antigüedad y hasta un máximo de 10 años.
Los radiooperadores navegantes recibirán además una bonificación por
kilómetro volado o por hora de vuelo, que se establecerá por común
acuerdo o por arbitraje de la comisión a que se refiere el artículo 53.
De las equiparaciones
Art. 15. - En todos los buques mercantes de bandera nacional, los
puestos de radio-operadores marítimos estarán equiparados en funciones
a las jerarquías siguientes, del mismo buque:
1er. radiooperador a 2° Oficial.
2° radiooperador a 3er. Oficial.
3er. radiooperador a 3er. Oficial.
En los buques que lleven un solo oficial de altura además del capitán, el radiooperador estará equiparado al oficial.
De los sueldos
Art. 16. - Los radiooperadores marítimos que presten servicios en los
buques mercantes de bandera nacional percibirán los sueldos mensuales
mínimos, de acuerdo a la equiparación que establece el artículo 9° del
presente Estatuto.
Art. 17. - Los radiooperadores marítimos de los remolcadores que
naveguen fuera de cabos para prestar auxilio, percibirán un sueldo
mensual equivalente al del 1er. oficial de ruta.
Art. 18. - En los buques provistos de instalaciones radioeléctricas con
obligatoriedad que lleven un solo oficial o ninguno, el radiooperador
marítimo percibirá un sueldo mensual mínimo de $ 350 moneda nacional.
Art. 19. - En los buques provistos de instalaciones radioeléctricas sin
obligatoriedad el radiooperador marítimo percibirá un sueldo mensual
mínimo de $ 300 m/n.
Art. 20. - Los radiooperadores marítimos que presten servicios como
jefes de estación de buques de pasajeros con estaciones de primera
categoría percibirán un sobresueldo mensual en concepto de recargo de
servicios de $ 50 m/n.
Art. 21. - La contratación de los radiooperadores marítimos se
efectuará en las mismas condiciones que para los demás oficiales del
buque.
Art. 22. - Las licencias del personal de radiotelegrafistas marítimos
se regirán por las mismas disposiciones y convenios que comprenden a
todo el personal marítimo.
Art. 23. - En los casos en que las necesidades del servicio exijan
cubrir guardia permanente cuando haya dos operadores, se remunerará
cada jornada de recargo de guardia con la cincuentava parte del sueldo
mensual que a cada uno corresponda.
Art. 24. - En puerto los radiooperadores marítimos no podrán desempeñar
dentro del buque otras funciones que no sean inherentes al cargo de
radiooperador, excepto en los buques de 3ª y 4ª categoría, donde podrán
desempeñar otras tareas compatibles con su condición de oficiales de la
plana mayor.
Art. 25. - A los fines de la movilización, la equiparación entre los
radiooperadores marítimos y el personal militar se ajustará a las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada y su reglamentación.
Art. 26. - Los radiooperadores marítimos quedan excluidos del artículo 1°
del Decreto N° 8.986/45 siempre que se observen los intervalos que
se fijen en la reglamentación respectiva.
Disposiciones complementarias sobre retribuciones
Art. 27. - En las estaciones u oficinas en que la jornada no alcance a
seis horas se fijará la retribución proporcionalmente y con
intervención de la Comisión a que se refiere el artículo 53.
Art. 28. - Los viáticos del personal de operadores telegráficos
destacados en comisión fuera del lugar en que desempeñan habitualmente
sus tareas a más de 50 kilómetros, serán como mínimo de $ 8 m/n.-
diarios durante los primeros treinta días.
Pasado ese término el viático de compensación por residencia será como mínimo de $ 7.- diarios.
Art. 29. - Los empleados que inicien sus jornadas diarias en horas
comprendidas entre las 21 y las 4, percibirán una bonificación de $ 25
m/n. mensuales.
Art. 30. - Los operadores que presten servicios en oficinas al sur del
paralelo 40 S- percibirán mientras actúen en dichas zonas una
bonificación del 15% como mínimo sobre sus sueldos.
El personal destacado en zonas insalubres o inhóspitas tendrá derecho a
una bonificación que será establecida de común acuerdo por la
Secretaría de Trabajo y Previsión y la Dirección Nacional de Salud
Pública, dentro de una escala por zonas.
Art. 31. - Cuando un empleado reemplace a otro de mayor categoría en
tarea distinta, por un término mínimo de treinta días percibirá un
sueldo igual al de la persona reemplazada. Los patronos no podrán
fraccionar el tiempo de estas suplencias.
SANCIONES
Art. 32. - Los operadores tele-cable-radiotelegráficos y afines que
cumplan la jornada de seis horas no podrán desempeñar otro cargo de la
misma naturaleza durante el resto del día ni durante las licencias o
francos de que gozaren.
Art. 33. - En caso de violación a lo dispuesto en el artículo anterior,
el empleador quedará eximido de abonar el sueldo correspondiente al
tiempo de duración de la dualidad de las tareas previa comprobación
ante la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Este importe será ingresado a la Caja de Jubilaciones respectivas.
El empleador tiene además el derecho de despedir al empleado sin
indemnización. El 50% del importe que por este concepto hubiere
correspondido será ingresado por el empleador a la Caja de Jubilaciones.
Art. 34. - El personal de que trata este Estatuto podrá ser suspendido.
Pero la procedencia de la suspensión, en lo que respecta a los
empleados de empresas particulares, será juzgada por la comisión a que
se refiere el Art. 53 primer apartado, previo dictamen de Correos y
Telecomunicaciones si se relaciona con cuestiones técnicas.
En caso de declararse improcedente la suspensión el empleador deberá
abonar el sueldo o salario correspondiente a los días de suspensión.
En las suspensiones por menos de 10 días la Comisión sólo dictaminará a solicitud del afectado.
Art. 35. - Son causas especiales para despedir al empleado y sin obligación para el principal de indemnizar por despido:
1° Cuando el empleado causare cualquier daño a los intereses del patrono por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;
2° Cuando por sentencia judicial se probare contra el empleado acto de fraude o abuso de confianza en perjuicio del principal.
DERECHOS
Art. 36. - Los beneficios que acuerda el presente estatuto no autorizan
la disminución de otros mayores de que gocen actualmente los operadores
tele-cable-radiotelegráficos y afines.
Art. 37. - Cuando un empleado sea requerido por el servicio militar
obligatorio recuperará sus derechos reintegrándose al empleo dentro de
los 30 días de licenciado. El tiempo que dure el servicio militar será
computado a los efectos del escalafón.
Art. 38. - El operador no podrá ser privado de su empleo mientras dure
su buena conducta y mantenga en vigor su certificado oficial de aptitud.
Cualquiera de las personas comprendidas en el presente Estatuto que
fuere despedida sin causa, ilegalmente o por supresión del cargo deberá
ser indemnizado con una suma equivalente a medio mes de sueldo por cada
año de servicio o fracción mayor de tres meses.
Esta indemnización no será menor de dos meses ni mayor de mil pesos cada año.
Para establecer el sueldo se tomará el promedio de los últimos cinco
años o de todo el tiempo de sus tareas si su antigüedad es menor.
La suspensión de tareas ordenada por el principal por más de tres meses en el período de un año se considerará como despido.
En caso de muerte del empleado, el cónyuge, los descendientes y
ascendientes, en el orden y en la proporción que establece el Código
civil tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio
limitándose para los descendientes a los menores de veintidós años y
sin término de edad cuando están incapacitados para el trabajo. A falta
de esos parientes, serán beneficiarios de la indemnización los
hermanos, si al fallecer el empleado vivían bajo su amparo y dentro de
los límites fijados para los descendientes. Se deducirá del monto de la
indemnización lo que los beneficiarios reciban de la Caja o sociedades
de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el
principal.
Art. 39. - En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio por
cualquier causa, la repartición nacional y empresa estará obligada a
entregar al operador telegráfico un certificado de trabajo que contenga
indicaciones sobre su especialidad, antigüedad y concepto.
Art. 40. - Cuando por la incorporación de mejoras de orden técnico,
científico, sea necesario reducir la dotación de personal el despido se
efectuará con el personal menos antiguo en las condiciones del presente
Estatuto. Por la Secretaría de Trabajo y Previsión se llevará un
registro del personal despedido en estas condiciones a efectos de que
sea ocupado preferentemente en cualquier otra repartición o empresas en
las primeras vacantes que se produzcan.
Art. 41. - A los empleados que en la actualidad perciban sueldos
superiores a los básicos mínimos establecidos en este Estatuto no
podrán disminuírseles como tampoco privárseles de cualquier otro
beneficio que por aptitud, antigüedad o causas especiales le hayan
acordado con carácter regular o permanente.
Art. 42. - Las reparticiones nacionales y empresas que tengan oficinas
o plantas de aparatos alejadas más de mil metros de las estaciones de
ferrocarril o apeaderos de servicios públicos de transportes,
proporcionarán al personal medios de movilidad para su traslado de y
para las mismas, en concordancia con la iniciación y terminación de los
turnos de trabajo.
Art. 43. - Los traslados de localidades cuando impliquen un ascenso
deberán ser realizados de acuerdo al escalafón que se establece.
Los gastos para el traslado del operador, su familia y sus muebles estarán a cargo del empleador.
VACACIONES Y LICENCIAS
Art. 44. - Los operadores tele-cable-radiotelegráficos, gozarán de
vacaciones mínimas de treinta días por año con percepción íntegra del
sueldo.
Art. 45. - En caso de enfermedad el empleado tendrá derecho a que se le
abone su sueldo íntegro, durante un período de tres meses, si su
antigüedad en el empleo no es mayor de diez años y de seis meses si es
mayor de dicho término.
Transcurridos los tres o seis meses, según el caso, y por un término de
hasta un año desde la suspensión de las tareas, el empleado podrá
volver a su empleo en las condiciones en que se encontraba con
anterioridad a la enfermedad.
Art. 46. - Si se tratase de la enfermedad del "profesional telegráfico", se procederá de acuerdo al decreto núm. 29.776/44.
Art. 47. - Las licencias por matrimonio serán de diez días hábiles como
mínimo con goce de sueldo integro independientemente de la licencia
anual.
Art. 48. - En los casos de desgracia de familia dentro del cuarto grado
por consanguinidad y segundo por afinidad se acordará una licencia no
menor de dos días con goce de sueldo.
Art. 49. - Cuando por razones imperiosas de servicio no sea posible
acordar descanso hebdomadario al personal de operadores telegráficos no
comprendidos en el régimen de horario de 6 (seis) horas, se podrán
acumular los francos correspondientes hasta un período que no exceda de
seis meses, independientemente de la licencia anual.
Art. 50. - Para obtener las licencias por razones de salud deberá
acreditarse su necesidad con certificado médico. El empleador podrá
exigir que este certificado sea expedido por la Dirección Nacional de
Salud Pública.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 51. - Será nula y sin valor toda convención de parte que reduzca las obligaciones que determina el presente Estatuto.
Art. 52. - Los títulos deberán ser renovados cada dos años debiendo en
cada caso aprobar el examen de competencia para optar al título que se
renueva. Quedan eximidos del examen los operadores en actividad.
Art. 53. - La observancia del cumplimiento del presente Estatuto en
cuanto atañe a las empresas particulares, estará a cargo de una
comisión presidida por un funcionario de la Secretaría de Trabajo y
Previsión e integradas por representantes de Correos y
Telecomunicaciones, de las empresas privadas y la Asociación Argentina
de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines de Acción Sanitaria y
Amparo Social.
Estas Comisiones propondrán la clasificación de las respectivas
dependencias nacionales y oficinas telegráficas por categoría,
señalando las dotaciones básicas de operarios según su importancia; y
dictaminarán con motivo de cualquier reclamación que se formule
respecto a la aplicación y cumplimiento de este Estatuto por parte de
las respectivas reparticiones.
Art. 54. - Encomiéndase a la Comisión a que se refiere el art. 53 que
dentro del plazo de 90 días proponga la clasificación de las
dependencias privadas, y las oficinas telegráficas por categoría
señalando las dotaciones básicas de operadores según su importancia.
Art. 55. - Las diferencias que se susciten entre empresas particulares
y operadores con motivo de la aplicación del presente Estatuto serán
resueltas por la Comisión a que se refiere el artículo 53 o tribunales
arbitrales designados por ella con arreglo a las disposiciones legales
y reglamentarias que regulan las cuestiones del trabajo. Cuando las
diferencias se refieran a asuntos de orden técnico, deberá oírse el
dictamen de Correos y Telecomunicaciones y cuando ocurran por asuntos
de carácter sanitario, corresponderá dictaminar a la Dirección Nacional
de Salud Pública.
Art. 56. - Los horarios de trabajo que se inicien o finalicen entre la
1 y las 5 horas sólo se establecerán por excepción, previa autorización
de la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Art. 57. - Las reparticiones nacionales y empresas privadas cuyos
servicios lo requieran a juicio de la Secretaría de Trabajo y Previsión
constituirán cuerpos de relevantes por zonas para reemplazos del
personal en casos de licencias, enfermedades o francos.
Art. 58. - En ningún momento el servicio de una estación receptora o
transmisora radio-cable-telegráfica, deberá estar asegurado por menos
de dos hombres. Tampoco un operador tendrá a su cargo dos recepciones
simultáneas, ni podrá estar en escucha de una recepción cuando esté a
cargo de una transmisión. Cuando la recepción sea a velocidad deberá el
operador copista, estar libre de la recepción auditiva, quedando a
cargo del control una segunda persona.
Art. 59. - El sistema de recepción directa en radio y cablegrafía,
deberá realizarse con dos operadores por circuito o tres operadores por
cada dos circuitos, a una velocidad máxima de 27 palabras por minuto.
En los sistemas de recepción y transmisión indirecta, cualquiera sean
los tipos empleados, el operador trabajará a una velocidad máxima de 32
palabras por minuto con un descanso mínimo de diez minutos por hora. En
las oficinas telegráficas la velocidad de recepción o transmisión no
será mayor de 25 palabras por minuto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 60. - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 5° a los operadores
o relevantes radio-cable-telegráficos de las diversas reparticiones o
empresas de telecomunicaciones que tuvieren un mínimo de seis meses de
servicios efectivos al entrar en vigor el presente Estatuto.
Art. 61. - Al entrar en vigor el presente Estatuto las personas
comprendidas en él serán colocadas en la categoría que corresponda a su
antigüedad.
Para los operadores, encargados y jefes se tomará en cuenta únicamente el tiempo de servicios técnicos prestados.
Para los afines que tengan servicios prestados como mensajeros se les computará un año de servicio para cada dos de mensajeros.
Art. 62. - A los operadores telegráficos de las diversas especialidades
que al entrar en vigencia el presente Estatuto tengan más de seis meses
de antigüedad en el desempeño efectivo de esas funciones, se les
reconocerán sus aptitudes mediante el otorgamiento del Certificado
Oficial de Telegrafistas o Radiotelegrafistas, según corresponda, de
tercera categoría, sin el requisito del examen.
La opción a este derecho se acuerda por esta única vez y el plazo para
la presentación de las respectivas solicitudes queda limitado al 30 de
diciembre del corriente año.
Los jefes de oficinas en las que presten servicios operadores
telegráficos en las condiciones precedentemente previstas certificarán
bajo su responsabilidad la aptitud profesional y la especialidad de los
mismos durante los últimos seis meses. El testimonio del jefe inmediato
deberá ser ratificado por otro jefe de jerarquía directa o técnica
superior a satisfacción de Correos y Telecomunicaciones.
Art. 63. - La violación de las disposiciones del presente Estatuto será penada de acuerdo al Decreto N° 21.877/44.
Art. 64. - El Ministerio del Interior gestionará de los gobiernos
provinciales la sanción de las leyes o disposiciones reglamentarias que
se requieran para hacer efectiva la aplicación de este Estatuto al
personal de radio-cable-telegrafistas y afines dependientes de sus
respectivas administraciones.
Art. 65. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y
archívese - FARRELL - H. Russo. - F. Urdapilleta. - A. Avalos. - A.
Pantín. - J. Astigueta. -
J. Pistarini. - H. Sosa Molina. - J. I. Cooke. - P.
Marotta.