SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

Decreto N° 14.954/46

Dictánse normas referentes a las condiciones de trabajo de los operadores radio-cables-telegráficos y afines del personal de reparticiones nacionales y empresas particulares.

Buenos Aires, 24 de Mayo de 1946

Ver Antecedentes Normativos.

Expte. N° 12.165-D-1946.- Visto lo informado por la Secretaría de Trabajo y Previsión; y

CONSIDERANDO:

Que como se expusiere en el Decreto-Ley N° 11.965 del 21 de octubre de 1943, el desarrollo de la red de telecomunicaciones necesariamente debe responder en todas sus fases a las urgentes necesidades en el orden social, económico y de Estado de la Nación;

Que no es posible resolver el problema del trabajo del operador de telecomunicaciones y sus afines, si no se tiende a aplicar normas básicas que establezcan un régimen de labor fundado en las conclusiones de la ciencia que dieron lugar a recientes disposiciones de este Gobierno acerca de estas actividades y en los principios que en reiteradas ocasiones ha mantenido, en cuanto a las contraprestaciones y derechos que corresponden a las personas en razón de su trabajo;

Que en el caso de los radio-cable-telegrafistas las normas generales que regulan las relaciones del trabajo deben complementarse por las que requiere la defensa de la salud de los operadores y por las que exige las necesidades de un servicio público de tal importancia como las telecomunicaciones;

Que el Gobierno ha previsto en sus Decretos N° 11.965/44 y su reglamentario parcial N° 17.336/45, las medidas tendientes a la supervisión imprescindible del empleo y explotación de los servicios de telecomunicaciones;

Que en el aspecto sanitario y de previsión social este Gobierno ha sancionado los Decretos N° 27.797/44, 8.986/45 y Decreto-Ley N° 9505/45, que ampara al profesional de telecomunicaciones integralmente;

Que el Estado puede fijar o establecer legítimamente las condiciones de idoneidad que se requieran para el desempeño de funciones como las de operador de telecomunicaciones dado que se trata de conocimientos especializados para un servicio público, como es el de las intercomunicaciones alámbricas e inalámbricas.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
DECRETA:

Art. 1° - Las condiciones de trabajo de los operadores radio-cable-telegráficos y personal de afines de reparticiones nacionales, y empresas particulares se regirán de acuerdo a las leyes y decretos en vigor y a las modificaciones que introduce el presente estatuto.

Art. 2° - Es operador telegráfico todo aquél que esté a cargo de aparatos radiotelegráficos, cablegráficos o telegráficos con patente o autorización otorgada en virtud de este Estatuto. Integra el personal de afines todo aquél que desenvuelve tareas preparatorias o complementarias de la transmisión radio-cable-telegráfica.

Art. 3° - Los jefes o encargados de oficinas o estaciones radio-cable-telegráficas que tengan bajo su custodia la vigilancia o dirección del trabajo de los radio-cable-telegrafistas también están incluidos en las presentes disposiciones.

Art. 4° - Se reconoce el derecho de los operadores radio-cable-telegráficos y afines, de asociarse con fines de acción sanitaria y amparo social.

Condiciones de Trabajo, Ingreso y Jornadas

Art. 5° - Es requisito indispensable para el ingreso al personal de operadores en empresas de servicios radio-cable-telegráficas poseer el certificado habilitante. Dichos certificados serán otorgados exclusivamente por entidades o instituciones de enseñanza reconocidas por el Poder Ejecutivo.

En los programas de exámenes se fijarán las equivalencias correspondientes a los efectos de facilitar la superación del personal dentro de su especialidad, tales, como para ascender en su categoría o para pasar de telegrafista a radio-telegrafista.

Art. 6° - Las jornadas y las condiciones de trabajo se regirán por los Decretos Nros. 27.797/44 y 8.986/45.

Art. 7° - Considéranse comprendidas en las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 8986/45 a las estaciones y oficinas trasladoras.

Art. 8° - Los operadores radio-telegráficos de servicios aéreos o marítimos cuyos turnos estén supeditados a los horarios de trabajo de la aeronave o embarcación podrán cumplir jornadas de hasta doce horas. Terminado el viaje o dentro del ciclo de tres semanas deberán obtener en horas libres la compensación necesaria para que el promedio de la jornada no exceda de lo establecido por el artículo 1° del Decreto N° 8.986/45.

Sueldos

Art. 9° - Los operadores telegrafistas, encargados, jefes y telegrafistas auxiliares de secretaría, ayudantes técnicos de salas de aparatos y guardahilos, que presten servicio en dependencias oficiales, públicas o particulares, percibirán los sueldos que se indican a continuación:

De los operadores telegrafistas

Denominación Operadores

Sueldo

Inicial    

$ 200.-

3 años

$ 225.-

6 años

$ 250.-

9 años

$ 275.-

12 años

$ 300.-

15 años

$ 325.-

18 años

$ 350.-



Jefes y encargados

 

Mínimo

Máximo

Aumento cada tres años

Encargado de Oficina de 2a. Clase

$ 275.-

$ 375.-

$ 25.-

Encargado de Oficina de 1a. Clase

$ 375.-

$ 475.-

$ 25.-

2° Jefe Transmisión

 

$ 650.-

 

Jefe de turno

$ 475.-

$ 550.-

$ 25.-

Jefe de transmisión

 

$ 750.-

 



Art. 10. - A los efectos de los artículos 7° y 11, Correos y Telecomunicaciones procederá a la clasificación de las oficinas. Cualquier diferencia sobre esta clasificación será resuelta en definitiva por el Ministerio del Interior, previo dictamen de la comisión que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 53.

Art. 11. - El número de jefes y encargados de las oficinas telegráficas, estará regulado de acuerdo a la cantidad de operadores en la proporción siguiente:

Oficinas con 15 operadores:
1 Jefe.
1 Sub-Jefe.
3 encargados.

Oficinas con 9 operadores como mínimo:
1 Jefe.
2 encargados.

Oficinas con 3 operadores como mínimo:
1 encargado.

En oficinas denominadas "Grandes Centrales" cuyo número de operadores exceda de quince se tendrá en cuenta las exigencias del servicio para la regulación del número de Jefes, Sub-Jefes y Encargados.

Art. 12. - El personal, jefes y encargados del Telégrafo de la Nación ocupados en servicios afines, como ser: distribución de telegramas, clasificación, ventanilla, contralor, reparación de aparatos, instalaciones, talleres, oficinas técnicas, etc., quedan comprendidos en el escalafón que rige en la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.

Escalafón de los Radio-cablegrafistas

Art. 13. - Los radio-cable operadores en circuito, de la Nación, Compañías de Servicio Internacional, Agencias Noticiosas o Informativas y Ferrocarriles; operadores de estaciones receptoras, operadores técnicos reparadores en salas de aparatos y operadores de telefonía internacional, percibirán los siguientes sueldos:

Antigüedad en el empleo

Sueldo

Inicial

$ 275.-

3 años

$ 300.-

6 años

$ 325.-

9 años

$ 350.-

12 años

$ 375.-

15 años

$ 400.-

18 años

$ 450.-

21 años

$ 500.-



Jefes y Encargados de Oficinas Centrales y Estaciones Receptoras:

 

Mínimo

Máximo

Aumento

Jefe

$ 650

$ 750

$ 25 por año

Subjefe

$ 550

$ 650

$ 25 por año

Encargado

$ 500

$ 600

$ 25 c/2 años


Estaciones transmisoras y Oficinas Técnicas:


 

Mínimo

Máximo

Aumento

Operadores

$ 375

$ 550

$ 25 c/3 años

Jefes

$ 750

$ 850

$ 25 por año

Subjefes

$ 650

$ 750

$ 25 por año

Encargados

$ 550

$ 650

$ 25 por año


Personal afines de reparticiones y empresas radiocablegráficas:

 

Mínimo

Máximo

Aumento

Auxiliar cadete menor de 18 años

$ 160

 

 

Auxiliar cadete mayor de 18 años

$ 180

$ 220

$ 20 a los dos años

Empleados

$ 200

$ 350

$ 15 cada dos años

Jefe distribución

$ 550

$ 600

$ 10 por año

2° Jefe distribución

$ 500

$ 550

$ 10 por año

Cajeros ventanilla

$ 400

$ 450

$ 10 por año

Cajero de 2da.

$ 350

$ 400

$ 10 por año

Encargado Sección

$ 350

$ 400

$ 10 por año

Guardahilos

$ 200

$ 300

$ 20 cada 4 años


Personal de Secretaría de las Grandes Centrales Telegráficas:

 

Mínimo

Máximo

Aumento

Encargado de Secretaría y Ayudantía. Técnicos

$ 375

$ 450

$ 25 cada 3 años

Telegrafistas - Habilitado pagador

$ 275

$ 450

$ 25 cada 3 años

Telegrafista - Auxiliar de Secretaría

$ 275

$ 375

$ 25 cada 3 años


Personal de Afines de los Ferrocarriles:

 

Mínimo

Máximo

Aumento

Ventanilleros, encargados de mesas de distribución y/o fiscalización y encargados de mensajeros

$ 250

$ 350

$ 25

Auxiliares del Servicio Telegráfico

$ 200

$ 300

$ 25

Guardahilos

$ 200

$ 300

$ 25



Los ventanilleros, Encargados de Mesas de Distribución, Fiscalización y Encargados de mensajeros, deben saber telégrafo.

Los guardahilos con medios propios de movilidad, percibirán una bonificación de $ 20 m/n., mensuales.

Mensajeros de Empresas Ferroviarias y Policía

          Mensajeros mayores de 18 años 
 $ 160.-
Mensajeros menores de 18 años
$ 120.-


La empresa abonará a los mensajeros, un aporte de $ 0.20 por salidas, cuando éstas sean mayores de 6 cuadras y de $ 25 mensuales si tuvieran bicicleta.

Mensajeros de Empresas Cable-Radio-Telegráficas

(Cía. Western, Transradio, All América Cables, Radiar, Cidra, Telegráfica-Telefónica)

Mensajeros mayores de 18 años

$ 2.20 por día

Mensajeros menores de 18 años

$ 1.50 por día



Las empresas abonarán a los mensajeros los gastos de locomoción por salidas superiores a 8 cuadras y pagarán $ 25 mensuales para conservación de la bicicleta.

Por cable abonarán $ 0.10 computando el número de despachos de acuerdo a los radios establecidos actualmente.

Mensajeros de Agencias Noticiosas

Los mensajeros de agencias noticiosas, percibirán un jornal de $ 3.20 por día.

Los uniformes y elementos de trabajo, serán proporcionados por las reparticiones o empresas.

Personal administrativo de Empresas Cable-Radiotelegráficas

(Cía. Western, Transradio, All America Cables, Radiar, Cidra, Telegráfica-telefónica)

Sueldo inicial

$ 140.-

A los 2 años

$ 160.-

A los 4 años

$ 180.-

A los 6 años

$ 230.-

A los 8 años

$ 280.-

A los 10 años

$ 320.-

A los 13 años

$ 350.-

A los 16 años

$ 375.-

A los 19 años

$ 400.-

A los 22 años

$ 425.-

A los 25 años

$ 450.-

Estaciones terrestres


Art. 14. - Los radio-operadores de servicios aéreos, nacionales, provinciales o de compañías privadas, percibirán los siguientes sueldos:

Radio-operadores con patente de 2da. clase:

Sueldo inicial

$ 400.-

A los 2 años

$ 425.-

A los 4 años

$ 450.-

Sueldo máximo

$ 475.-


Radio-operadores con patente de 1ra. clase:

Sueldo inicial

$ 475.-

A los 2 años

$ 500.-

A los 4 años

$ 525.-

A los 6 años

$ 550.-

A los 8 años

$ 575.-

A los 10 años

$ 600.-


Radio-operadores aeronavegantes

Sueldo inicial, $ 600 con aumento de $ 25 por año de antigüedad y hasta un máximo de 10 años.

Los radiooperadores navegantes recibirán además una bonificación por kilómetro volado o por hora de vuelo, que se establecerá por común acuerdo o por arbitraje de la comisión a que se refiere el artículo 53.

De las equiparaciones

Art. 15. - En todos los buques mercantes de bandera nacional, los puestos de radio-operadores marítimos estarán equiparados en funciones a las jerarquías siguientes, del mismo buque:

1er. radiooperador a 2° Oficial.

2° radiooperador a 3er. Oficial.

3er. radiooperador a 3er. Oficial.

En los buques que lleven un solo oficial de altura además del capitán, el radiooperador estará equiparado al oficial.

De los sueldos
Art. 16. - Los radiooperadores marítimos que presten servicios en los buques mercantes de bandera nacional percibirán los sueldos mensuales mínimos, de acuerdo a la equiparación que establece el artículo 9° del presente Estatuto.

Art. 17. - Los radiooperadores marítimos de los remolcadores que naveguen fuera de cabos para prestar auxilio, percibirán un sueldo mensual equivalente al del 1er. oficial de ruta.

Art. 18. - En los buques provistos de instalaciones radioeléctricas con obligatoriedad que lleven un solo oficial o ninguno, el radiooperador marítimo percibirá un sueldo mensual mínimo de $ 350 moneda nacional.

Art. 19. - En los buques provistos de instalaciones radioeléctricas sin obligatoriedad el radiooperador marítimo percibirá un sueldo mensual mínimo de $ 300 m/n.

Art. 20. - Los radiooperadores marítimos que presten servicios como jefes de estación de buques de pasajeros con estaciones de primera categoría percibirán un sobresueldo mensual en concepto de recargo de servicios de $ 50 m/n.

Art. 21. - La contratación de los radiooperadores marítimos se efectuará en las mismas condiciones que para los demás oficiales del buque.

Art. 22. - Las licencias del personal de radiotelegrafistas marítimos se regirán por las mismas disposiciones y convenios que comprenden a todo el personal marítimo.

Art. 23. - En los casos en que las necesidades del servicio exijan cubrir guardia permanente cuando haya dos operadores, se remunerará cada jornada de recargo de guardia con la cincuentava parte del sueldo mensual que a cada uno corresponda.

Art. 24. - En puerto los radiooperadores marítimos no podrán desempeñar dentro del buque otras funciones que no sean inherentes al cargo de radiooperador, excepto en los buques de 3ª y 4ª categoría, donde podrán desempeñar otras tareas compatibles con su condición de oficiales de la plana mayor.

Art. 25. - A los fines de la movilización, la equiparación entre los radiooperadores marítimos y el personal militar se ajustará a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada y su reglamentación.

Art. 26. - Los radiooperadores marítimos quedan excluidos del artículo 1° del Decreto N° 8.986/45 siempre que se observen los intervalos que se fijen en la reglamentación respectiva.

Disposiciones complementarias sobre retribuciones

Art. 27. - En las estaciones u oficinas en que la jornada no alcance a seis horas se fijará la retribución proporcionalmente y con intervención de la Comisión a que se refiere el artículo 53.

Art. 28. - Los viáticos del personal de operadores telegráficos destacados en comisión fuera del lugar en que desempeñan habitualmente sus tareas a más de 50 kilómetros, serán como mínimo de $ 8 m/n.- diarios durante los primeros treinta días.

Pasado ese término el viático de compensación por residencia será como mínimo de $ 7.- diarios.

Art. 29. - Los empleados que inicien sus jornadas diarias en horas comprendidas entre las 21 y las 4, percibirán una bonificación de $ 25 m/n. mensuales.

Art. 30. - Los operadores que presten servicios en oficinas al sur del paralelo 40 S- percibirán mientras actúen en dichas zonas una bonificación del 15% como mínimo sobre sus sueldos.

El personal destacado en zonas insalubres o inhóspitas tendrá derecho a una bonificación que será establecida de común acuerdo por la Secretaría de Trabajo y Previsión y la Dirección Nacional de Salud Pública, dentro de una escala por zonas.

Art. 31. - Cuando un empleado reemplace a otro de mayor categoría en tarea distinta, por un término mínimo de treinta días percibirá un sueldo igual al de la persona reemplazada. Los patronos no podrán fraccionar el tiempo de estas suplencias.

SANCIONES

Art. 32. - Los operadores tele-cable-radiotelegráficos y afines que cumplan la jornada de seis horas no podrán desempeñar otro cargo de la misma naturaleza durante el resto del día ni durante las licencias o francos de que gozaren.

Art. 33. - En caso de violación a lo dispuesto en el artículo anterior, el empleador quedará eximido de abonar el sueldo correspondiente al tiempo de duración de la dualidad de las tareas previa comprobación ante la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Este importe será ingresado a la Caja de Jubilaciones respectivas.

El empleador tiene además el derecho de despedir al empleado sin indemnización. El 50% del importe que por este concepto hubiere correspondido será ingresado por el empleador a la Caja de Jubilaciones.

Art. 34. - El personal de que trata este Estatuto podrá ser suspendido. Pero la procedencia de la suspensión, en lo que respecta a los empleados de empresas particulares, será juzgada por la comisión a que se refiere el Art. 53 primer apartado, previo dictamen de Correos y Telecomunicaciones si se relaciona con cuestiones técnicas.

En caso de declararse improcedente la suspensión el empleador deberá abonar el sueldo o salario correspondiente a los días de suspensión.

En las suspensiones por menos de 10 días la Comisión sólo dictaminará a solicitud del afectado.

Art. 35. - Son causas especiales para despedir al empleado y sin obligación para el principal de indemnizar por despido:

1° Cuando el empleado causare cualquier daño a los intereses del patrono por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;

2° Cuando por sentencia judicial se probare contra el empleado acto de fraude o abuso de confianza en perjuicio del principal.

DERECHOS

Art. 36. - Los beneficios que acuerda el presente estatuto no autorizan la disminución de otros mayores de que gocen actualmente los operadores tele-cable-radiotelegráficos y afines.

Art. 37. - Cuando un empleado sea requerido por el servicio militar obligatorio recuperará sus derechos reintegrándose al empleo dentro de los 30 días de licenciado. El tiempo que dure el servicio militar será computado a los efectos del escalafón.

Art. 38. - El operador no podrá ser privado de su empleo mientras dure su buena conducta y mantenga en vigor su certificado oficial de aptitud.

Cualquiera de las personas comprendidas en el presente estatuto que fuere despedida sin causa, ilegalmente o por supresión del cargo deberá ser indemnizada con una suma no inferior a un mes de sueldo promedio por cada año de servicio, o fracción mayor de tres (3) meses, tomándose como base de retribución el promedio de los últimos tres (3) años o de todo el tiempo de servicio cuando sea inferior a aquel plazo.

La indemnización no podrá exceder de un mil pesos ($ 1.000) por cada año de servicio. La suspensión de tareas ordenada por el principal por más de tres (3) meses en el período de un año se considerará como despido. En cualquiera de los supuestos previstos anteriormente el monto total de las indemnizaciones en ningún caso será inferior al importe de la remuneración correspondiente a un (1) mes de trabajo calculado de conformidad con lo establecido en la última parte del parágrafo segundo en este artículo. En caso de muerte del empleado, las personas enumeradas en el artículo 37 de la Ley 18.087 tendrán derecho, en el orden de prelación y condiciones allí señalados, a una indemnización no inferior a la mitad de la retribución mensual promedio por cada año de servicio que se calculará en la forma establecida en la última parte del parágrafo segundo de este artículo. Esta indemnización no es acumulable con la fijada por el artículo 8º inciso a) de la Ley 9.688. Se deducirá del monto de la indemnización lo que los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal. Esta indemnización no podrá exceder de quinientos pesos ($ 500) por cada año de servicio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.164 B.O. 23/02/1973. Vigencia: a partir de la fecha de promulgación de la misma)

Art. 39. - En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio por cualquier causa, la repartición nacional y empresa estará obligada a entregar al operador telegráfico un certificado de trabajo que contenga indicaciones sobre su especialidad, antigüedad y concepto.

Art. 40. - Cuando por la incorporación de mejoras de orden técnico, científico, sea necesario reducir la dotación de personal el despido se efectuará con el personal menos antiguo en las condiciones del presente Estatuto. Por la Secretaría de Trabajo y Previsión se llevará un registro del personal despedido en estas condiciones a efectos de que sea ocupado preferentemente en cualquier otra repartición o empresas en las primeras vacantes que se produzcan.

Art. 41. - A los empleados que en la actualidad perciban sueldos superiores a los básicos mínimos establecidos en este Estatuto no podrán disminuírseles como tampoco privárseles de cualquier otro beneficio que por aptitud, antigüedad o causas especiales le hayan acordado con carácter regular o permanente.

Art. 42. - Las reparticiones nacionales y empresas que tengan oficinas o plantas de aparatos alejadas más de mil metros de las estaciones de ferrocarril o apeaderos de servicios públicos de transportes, proporcionarán al personal medios de movilidad para su traslado de y para las mismas, en concordancia con la iniciación y terminación de los turnos de trabajo.

Art. 43. - Los traslados de localidades cuando impliquen un ascenso deberán ser realizados de acuerdo al escalafón que se establece.

Los gastos para el traslado del operador, su familia y sus muebles estarán a cargo del empleador.

VACACIONES Y LICENCIAS

Art. 44. - Los operadores tele-cable-radiotelegráficos, gozarán de vacaciones mínimas de treinta días por año con percepción íntegra del sueldo.

Art. 45. - En caso de enfermedad el empleado tendrá derecho a que se le abone su sueldo íntegro, durante un período de tres meses, si su antigüedad en el empleo no es mayor de diez años y de seis meses si es mayor de dicho término.

Transcurridos los tres o seis meses, según el caso, y por un término de hasta un año desde la suspensión de las tareas, el empleado podrá volver a su empleo en las condiciones en que se encontraba con anterioridad a la enfermedad.

Art. 46. - Si se tratase de la enfermedad del "profesional telegráfico", se procederá de acuerdo al decreto núm. 29.776/44.

Art. 47. - Las licencias por matrimonio serán de diez días hábiles como mínimo con goce de sueldo integro independientemente de la licencia anual.

Art. 48. - En los casos de desgracia de familia dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad se acordará una licencia no menor de dos días con goce de sueldo.

Art. 49. - Cuando por razones imperiosas de servicio no sea posible acordar descanso hebdomadario al personal de operadores telegráficos no comprendidos en el régimen de horario de 6 (seis) horas, se podrán acumular los francos correspondientes hasta un período que no exceda de seis meses, independientemente de la licencia anual.

Art. 50. - Para obtener las licencias por razones de salud deberá acreditarse su necesidad con certificado médico. El empleador podrá exigir que este certificado sea expedido por la Dirección Nacional de Salud Pública.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 51. - Será nula y sin valor toda convención de parte que reduzca las obligaciones que determina el presente Estatuto.

Art. 52. - Los títulos deberán ser renovados cada dos años debiendo en cada caso aprobar el examen de competencia para optar al título que se renueva. Quedan eximidos del examen los operadores en actividad.

Art. 53. - La observancia del cumplimiento del presente Estatuto en cuanto atañe a las empresas particulares, estará a cargo de una comisión presidida por un funcionario de la Secretaría de Trabajo y Previsión e integradas por representantes de Correos y Telecomunicaciones, de las empresas privadas y la Asociación Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines de Acción Sanitaria y Amparo Social.

Estas Comisiones propondrán la clasificación de las respectivas dependencias nacionales y oficinas telegráficas por categoría, señalando las dotaciones básicas de operarios según su importancia; y dictaminarán con motivo de cualquier reclamación que se formule respecto a la aplicación y cumplimiento de este Estatuto por parte de las respectivas reparticiones.

Art. 54. - Encomiéndase a la Comisión a que se refiere el art. 53 que dentro del plazo de 90 días proponga la clasificación de las dependencias privadas, y las oficinas telegráficas por categoría señalando las dotaciones básicas de operadores según su importancia.

Art. 55. - Las diferencias que se susciten entre empresas particulares y operadores con motivo de la aplicación del presente Estatuto serán resueltas por la Comisión a que se refiere el artículo 53 o tribunales arbitrales designados por ella con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las cuestiones del trabajo. Cuando las diferencias se refieran a asuntos de orden técnico, deberá oírse el dictamen de Correos y Telecomunicaciones y cuando ocurran por asuntos de carácter sanitario, corresponderá dictaminar a la Dirección Nacional de Salud Pública.

Art. 56. - Los horarios de trabajo que se inicien o finalicen entre la 1 y las 5 horas sólo se establecerán por excepción, previa autorización de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 57. - Las reparticiones nacionales y empresas privadas cuyos servicios lo requieran a juicio de la Secretaría de Trabajo y Previsión constituirán cuerpos de relevantes por zonas para reemplazos del personal en casos de licencias, enfermedades o francos.

Art. 58. - En ningún momento el servicio de una estación receptora o transmisora radio-cable-telegráfica, deberá estar asegurado por menos de dos hombres. Tampoco un operador tendrá a su cargo dos recepciones simultáneas, ni podrá estar en escucha de una recepción cuando esté a cargo de una transmisión. Cuando la recepción sea a velocidad deberá el operador copista, estar libre de la recepción auditiva, quedando a cargo del control una segunda persona.

Art. 59. - El sistema de recepción directa en radio y cablegrafía, deberá realizarse con dos operadores por circuito o tres operadores por cada dos circuitos, a una velocidad máxima de 27 palabras por minuto. En los sistemas de recepción y transmisión indirecta, cualquiera sean los tipos empleados, el operador trabajará a una velocidad máxima de 32 palabras por minuto con un descanso mínimo de diez minutos por hora. En las oficinas telegráficas la velocidad de recepción o transmisión no será mayor de 25 palabras por minuto.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 10.774/1957 B.O. 12/09/1957)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 60. - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 5° a los operadores o relevantes radio-cable-telegráficos de las diversas reparticiones o empresas de telecomunicaciones que tuvieren un mínimo de seis meses de servicios efectivos al entrar en vigor el presente Estatuto.

Art. 61. - Al entrar en vigor el presente Estatuto las personas comprendidas en él serán colocadas en la categoría que corresponda a su antigüedad.

Para los operadores, encargados y jefes se tomará en cuenta únicamente el tiempo de servicios técnicos prestados.

Para los afines que tengan servicios prestados como mensajeros se les computará un año de servicio para cada dos de mensajeros.

Art. 62. - A los operadores telegráficos de las diversas especialidades que al entrar en vigencia el presente Estatuto tengan más de seis meses de antigüedad en el desempeño efectivo de esas funciones, se les reconocerán sus aptitudes mediante el otorgamiento del Certificado Oficial de Telegrafistas o Radiotelegrafistas, según corresponda, de tercera categoría, sin el requisito del examen.

La opción a este derecho se acuerda por esta única vez y el plazo para la presentación de las respectivas solicitudes queda limitado al 30 de diciembre del corriente año.

Los jefes de oficinas en las que presten servicios operadores telegráficos en las condiciones precedentemente previstas certificarán bajo su responsabilidad la aptitud profesional y la especialidad de los mismos durante los últimos seis meses. El testimonio del jefe inmediato deberá ser ratificado por otro jefe de jerarquía directa o técnica superior a satisfacción de Correos y Telecomunicaciones.

Art. 63. - La violación de las disposiciones del presente Estatuto será penada de acuerdo al Decreto N° 21.877/44.

Art. 64. - El Ministerio del Interior gestionará de los gobiernos provinciales la sanción de las leyes o disposiciones reglamentarias que se requieran para hacer efectiva la aplicación de este Estatuto al personal de radio-cable-telegrafistas y afines dependientes de sus respectivas administraciones.

Art. 65. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese - FARRELL - H. Russo. - F. Urdapilleta. - A. Avalos. - A. Pantín. - J.  Astigueta. - J. Pistarini. - H. Sosa Molina. - J.  I. Cooke. - P. Marotta.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 38 sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.886 B.O. 20/09/1968.