MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución Nº 59/2012

Bs. As., 7/2/2012

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el principio de igualdad y no discriminación se encuentra establecido en nuestra Carta Magna a través de las garantías plasmadas en su artículo 16 al expresar que en la República Argentina “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”.

Que, por su parte, el artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL refuerza y especifica el mandato de igualdad cuando establece que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio” y, específicamente sobre la libertad de culto, “de profesar libremente su culto”.

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la libertad de culto, consagra para toda persona la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, incluyendo en este derecho la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia, (artículo 18 y artículo 12, respectivamente).

Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 3, establece que “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla en público y en privado”.

Que, tras la reforma constitucional del año 1994, el compromiso estatal se ha visto reafirmado por las normas que garantizan el carácter de derecho fundamental de la igualdad y no discriminación, tal como lo demuestra palmariamente el contenido de instrumentos tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que rigen en las condiciones de su vigencia y en relación de complementariedad con las normas de nuestra Constitución, según lo dispuesto en su artículo 75, inciso 22.

Que es necesario destacar aquí lo establecido en varias Constituciones Provinciales respecto de la libertad de Religión: “Nadie está obligado a declarar la religión que profesa” (artículo 16 de la Constitución de Chaco, artículo 8° de la Constitución del Chubut, artículo 12, inciso 4 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 5 de la Constitución de Córdoba, artículo 31 de la Constitución de Formosa, artículo 30 inciso 2 de la Constitución de Jujuy, artículo 22 de la Constitución de La Pampa, artículo 32 de la Constitución de La Rioja, artículo 28 de la Constitución de Río Negro, artículo 11 de la Constitución de Salta, artículo 21 de la Constitución de San Juan, artículo 14, inciso 6 de la Constitución de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).

Que, la posibilidad de reglamentar en derecho constitucional está contemplada en el texto de la Carta Magna desde el año 1853, cuando en su artículo 14 dispone que los derechos y garantías tienen como límite propio las reglamentaciones que las leyes establezcan.

Que los límites a los derechos y garantías que se derivan de las reglamentaciones no pueden vulnerar lo dispuesto por el artículo 28 de la CONSTITUCION NACIONAL cuando prescribe que sus contenidos no pueden ser alterados por las mismas, circunstancia en la que incurren aquellas reglamentaciones que, so pretexto de regular el ejercicio de un derecho, excluyen del goce y ejercicio a alguna persona basándose en distinciones sin fundamento axiológico o adoptando criterios reglamentarios innecesarios y desproporcionados.

Que en el ámbito interno, armónicamente con las obligaciones internacionalmente asumidas, la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales establece en su artículo 7 que “Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles” y a los fines de la ley citada se entiende por datos sensibles los “Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual” (artículo 2°).

Que este Ministerio entiende que no hay razonabilidad en el establecimiento del requisito por el cual el personal de las Fuerzas de Seguridad y Policiales y quienes aspiren a integrar las Fuerzas deben declarar su religión en la medida en que no guardan una evidente relación con las necesidades de la labor como miembro de la Institución y constituyen un aspecto de la vida privada de las personas (artículo 19 de la CONSTITUCION NACIONAL).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que la señora Ministra de Seguridad es competente para el dictado del presente acto, conforme lo dispuesto por los artículos 4º, inciso b) apartado 9) y 22 bis, de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Instrúyase al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, al DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y al PREFECTO NACIONAL NAVAL DE PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, para que en el plazo de TREINTA (30) días corridos, revisen la normativa, reglamentación y criterios de ingreso vigentes en el ámbito de la Fuerza a su cargo, a fin de dejar sin efecto las regulaciones que exigen declaraciones respecto de la religión del personal y/o quienes aspiren a integrar dichas instituciones.

ARTICULO 2º — Una vez que se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, póngase en conocimiento de este Ministerio.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NILDA C. GARRE, Ministra de Seguridad.

e. 16/02/2012 N° 14759/12 v. 16/02/2012