INDEMNIZACIONES
LEY N° 19.342
Actualización de topes para Operadores Radiotelegráficos.
Bs. As., 17/11/71
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° – Sustitúyese el
artículo 38 del decreto N° 14.954/1946, ratificado por la Ley N°
12.921, texto según Ley N° 17.886, por el siguiente:
“Artículo 38.- El operador no podrá ser privado de su empleo mientras
dure su buena conducta y mantenga en vigor su certificado oficial de
aptitud. Cualquiera de las personas comprendidas en el presente
estatuto que fuere despedida sin causa, ilegalmente o por supresión del
cargo, deberán ser indemnizada por cada año de servicio o fracción
mayor de tres (3) meses, tomándose como base de retribución el promedio
de los últimos tres (3) años o de todo el tiempo de servicio cuando sea
inferior a aquel plazo.
La indemnización no podrá exceder de quinientos (500) pesos por cada
año de servicio. La suspensión de tareas ordenada por el principal por
más de tres (3) meses en el período de un (1) año se considerará como
despido. En cualquiera de los supuestos previstos anteriormente, el
monto total de las indemnizaciones en ningún caso será inferior al
importe de la remuneración correspondiente a un (1) mes de trabajo
calculado de conformidad con lo establecido en la última parte del
parágrafo segundo en este artículo. En caso de muerte del empleado, las
personas enumeradas en el artículo 37 de la Ley N° 18.037 tendrán
derecho, en el orden de prelación y condiciones allí señalados, a una
indemnización no inferior a la mitad de la retribución mensual promedio
por cada año de servicio, que se calculará en la forma establecida en
la última parte del parágrafo segundo de este artículo. Esta
indemnización no es acumulable con la fijada por el artículo 8°, inciso
a) de la Ley N° 9.688. Se deducirá del monto de la indemnización lo que
los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o
contratos de previsión realizados por el principal. Esta indemnización
no podrá exceder de doscientos cincuenta (250) pesos por cada año de
servicio”.
Art. 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Rubens G. San Sebastián.