INDEMNIZACIONES
LEY N° 20.164
Actualiza topes indemnizatorios por despido para operadores radiocabletelegráficos.
Bs. As., 16/2/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 38 del decreto N° 14.954/46, ratificado por la Ley 12.921 texto según Ley 19.342, por el siguiente:
“Artículo 38. — El operador no podrá ser privado de su empleo mientras
dure su buena conducta y mantenga en vigor su certificado oficial de
aptitud.
Cualquiera de las personas comprendidas en el presente estatuto que
fuere despedida sin causa, ilegalmente o por supresión del cargo deberá
ser indemnizada con una suma no inferior a un mes de sueldo promedio
por cada año de servicio, o fracción mayor de tres (3) meses, tomándose
como base de retribución el promedio de los últimos tres (3) años o de
todo el tiempo de servicio cuando sea inferior a aquel plazo.
La indemnización no podrá exceder de un mil pesos ($ 1.000) por cada
año de servicio. La suspensión de tareas ordenada por el principal por
más de tres (3) meses en el período de un año se considerará como
despido. En cualquiera de los supuestos previstos anteriormente el
monto total de las indemnizaciones en ningún caso será inferior al
importe de la remuneración correspondiente a un (1) mes de trabajo
calculado de conformidad con lo establecido en la última parte del
parágrafo segundo en este artículo. En caso de muerte del empleado, las
personas enumeradas en el artículo 37 de la Ley 18.087 tendrán derecho,
en el orden de prelación y condiciones allí señalados, a una
indemnización no inferior a la mitad de la retribución mensual promedio
por cada año de servicio que se calculará en la forma establecida en la
última parte del parágrafo segundo de este artículo. Esta indemnización
no es acumulable con la fijada por el artículo 8º inciso a) de la Ley
9.688. Se deducirá del monto de la indemnización lo que los
beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o
contratos de previsión realizados por el principal. Esta indemnización
no podrá exceder de quinientos pesos ($ 500) por cada año de servicio".
Art. 2º — Las disposiciones de la presente ley regirán a partir de la fecha de promulgación de la misma.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Rubens. G. San Sebastián.