TRADUCTORES PUBLICOS
LEY Nº 20.305
Reglaméntase el ejercicio de la profesión
Bs. As. 25/4/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Capítulo I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de traductor público en la
Capital de la República, se rige por las disposiciones de la presente
ley.
Art. 2º - Sólo se considera ejercicio de la profesión de traductor
público, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma
individual sin relación de dependencia.
Art. 3º - El traductor público está autorizado para actuar como
intérprete del o los idiomas en los cuales posea título habilitante.
Art. 4º - Para ejercer la profesión de traductor público se requiere:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía;
b) Ser mayor de edad;
c) Poseer título habilitante de traductor público expedido por:
1 - Universidad nacional;
2 - Universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo.
3 - Universidad extranjera, siempre que haya sido reconocido o revalidado por universidad nacional.
d) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones;
e) Inscribirse en la matrícula profesional;
f) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la
Capital Federal, a todos los efectos emergentes de la presente ley.
La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital
Federal, dentro de los cinco (5) días de notificada.
Art. 5º - Es función del traductor público traducir documentos del
idioma extranjero al nacional, y viceversa, en los casos que las leyes
así lo establezcan o a petición de parte interesada.
Art. 6º - Todo documento que se presente en idioma extranjero ante
reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o
administrativos del Estado nacional, de la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, debe ser acompañado de
la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor
público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento.
Art. 7º - El uso del título de traductor público está reservado
exclusivamente a las personas físicas que hayan cumplimentado los
requisitos previstos en el artículo 4º.
Art. 8º - La infracción a lo previsto en el artículo 7º será sancionada con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) pesos.
El organismo que ejerce el gobierno y control de la matrícula está
facultado para imponer y percibir las multas. Para su aplicación y
recurso se seguirá el procedimiento y reglas previstos respectivamente
en los artículos 24 y 26.
Capítulo II
GOBIERNO DE LA MATRICULA Y REPRESENTACION PROFESIONAL
Art. 9º - Créase el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de
Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público
no estatal.
Art. 10. - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional, llevando
el registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas;
b) Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes
del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales
inscriptos;
c) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar
los traductores públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarlas;
d) Certificar las firmas y legalizar los diotámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;
e) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de traductor público y el decoro profesional;
f) Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados;
g) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética
profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de
Conducta;
h) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y
aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán
destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
i) Dictar sus reglamentos internos.
Art. 11. - La afiliación al Colegio está abierta a todos los
profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.
Capítulo III
DE LOS RECURSOS
Art. 12. - Serán recursos del Colegio:
a) La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula;
b) Las donaciones, herencias y legados;
c) Las multas previstas en el artículo 8º de la presente ley.
La cuota anual deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo
Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el
juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente al efecto, la
planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del
Colegio. La falta de pago de dos (2) anualidades implicará el abandono
del ejercicio profesional, y podrá dar lugar a que el Colegio excluya
al traductor público de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice
su situación, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas hasta el
momento de la exclusión de la matrícula.
Capítulo IV
DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO
Art. 13. - Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Conducta.
Asamblea
Art. 14. - La Asamblea se integrará con los traductores públicos inscriptos en la matrícula.
Son atribuciones de la Asamblea:
a) Dictar su reglamento:
b) Elegir al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta;
c) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del
Colegio, Miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta, por
grave inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones;
d) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual;
e) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;
f) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le someterá el Consejo Directivo.
Art. 15. - Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá
establecer el reglamento, a los efectos determinados en los incisos a),
b), d), e) y f) del artículo 14; las segundas, cuando lo disponga el
Consejo Directivo, o a petición del veinte por ciento (20%) de los
miembros que integran la Asamblea. Las citaciones a Asamblea se harán
por comunicaciones postales y mediante publicaciones en el Boletín
Oficial y un diario de la Capital Federal por tres (3) días
consecutivos. Para que la Asamblea se constituya válidamente se
requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá
hacerlo con cualquier número media hora después de la fijada para la
convocatoria.
Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones en
contrario. Serán presididas por el Presidente que elijan de su seno,
cuyo voto será decisivo en caso de empate.
Consejo Directivo
Art. 16. - El Consejo Directivo se compondrá de un (1) presidente,
cuatro (4) vocales titulares y dos (2) suplentes. Para ser miembro del
Consejo Directivo se requerirá un mínimo de cinco (5) años de ejercicio
de la profesión en la Capital Federal. El reglamento establecerá los
diversos cargos y la forma de distribución así como la intervención de
los suplentes. El Presidente del Colegio será elegido especialmente
para el cargo, durará cuatro (4) años y no podrá ser reelegido sino con
intervalo de un (1) período. Los miembros del Consejo Directivo durarán
cuatro (4) años en sus cargos, renovándose por mitades cada dos (2)
años, y podrán ser reelegidos.
Art. 17. - El Consejo Directivo deliberará válidamente con la
presencia de más de la mitad de sus miembros, tomando resoluciones por
simple mayoría de votos. El voto del Presidente o de quien lo sustituya
será decisivo en caso de empate.
Art. 18. - El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal,
ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del
Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de las
asambleas y del Consejo Directivo.
Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.
Art. 19. - Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las
facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente
reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta.
Tribunal de Conducta
Art. 20. - El Tribunal de Conducta estará constituido por cinco (5)
miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazarán a aquéllos en
caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre
los profesionales inscriptos en la matrícula con más de diez (10) años
de ejercicio de la profesión.
Son recusables por las causas admisibles respecto de los jueces.
Art. 21. - Los miembros del Tribunal de Conducta durarán cuatro (4) años en sus cargos, y podrán ser reelegidos.
Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.
Art. 22. - El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas
en el artículo 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los
tribunales de justicia.
Art. 23. - El Tribunal de Conducta entenderá a solicitud de autoridad
judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento
del Consejo Directivo del Colegio, en todos los casos en que se
cuestione el correcto proceder de un traductor público en el ejercicio
de su función.
Art. 24. - El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se
abrirá a prueba por quince (15) días para su recepción y, previo
alegato, el Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los diez (10)
días.
Art. 25. - Las faltas podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;
c) Cancelación de la matrícula.
Art. 26. - Contra las sanciones de suspensión o cancelación de la
matrícula se podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco
(5) días para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal.
Art. 27. - En caso de cancelación de la matrícula por sanción
disciplinaria, el traductor podrá solicitar la reinscripción en la
matrícula, sólo después de transcurridos cinco (5) años de la
resolución firme que ordenó la cancelación. Las acciones disciplinarias
contra los traductores públicos prescriben a los tres (3) años de
producirse el hecho que autorice su ejercicio, o de dictarse sentencia
firme en jurisdicción criminal.
Capítulo V
ARANCEL DE HONORARIOS
Art. 28. - En la Capital de la República, Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud y fuero
federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban
percibir los traductores públicos por su labor profesional en juicio se
determina con arreglo a la presente ley.
Art. 29. - Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:
a) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;
b) El mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
Art. 30. - En toda clase de juicio contencioso el honorario se
regulará entre un mínimo de cincuenta pesos ($ 50.-) y un máximo del
cuatro por ciento (4%) del monto de la sentencia o transacción.
El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, rige si media la intervención de un solo traductor.
Cuando sean más de uno los que conjunta o separadamente suscriban el
informe, se reducirá en un treinta por ciento (30 %), y la cantidad
resultante será lo que corresponda a cada uno.
Art. 31. - Los honorarios de los traductores públicos se fijan de
acuerdo a la precedente base reducida en un cuarenta por ciento (40 %)
en los siguientes casos:
a) Cuando la traducción se produzca en juicios voluntarios;
b) En toda clase de juicios, cuando la traducción sea ordenada a
solicitud de los Ministerios Públicos, Consejo Nacional de Educación y
Dirección General Impositiva.
En caso de que el juicio no sea susceptible de apreciación pecuniaria, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo 29.
Art. 32. - La resolución se notificará personalmente o por cédula y es
apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse
dentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado en
el acto de la interposición.
Art. 33. - Los traductores designados de oficio o con la conformidad
de ambas partes en litigio, pueden exigir a cualesquiera de éstas el
pago total de sus honorarios y gastos originados por la traducción. Si
una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial sólo está
obligada al pago cuando resulte condenada en costas, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 178 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
Art. 34. - Los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio,
disponer el archivo del expediente, aprobar transacción, homologar o
admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelantes
ni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa citación
de los profesionales cuyos honorarios no resulte del expediente que han
sido satisfechos, salvo cuando media conformidad escrita de éstos, o se
deposite judicialmente el importe fijado por el juez o se afiance su
pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será
inapelable. La citación debe notificarse personalmente o por cédula, en
el domicilio que a tal efecto constituya el profesional en el acto de
aceptar el cargo.
Art. 35. - Es nulo todo convenio o renuncia anticipados de honorarios
por una suma inferior a la establecida en la regulación definitiva.
Art. 36. - La presente ley se aplicará a todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia.
Será nulo todo convenio o renuncia anticipados por una suma inferior a la establecida en aquélla.
Art. 37. - No se devolverá diligencia de ningún exhorto en el cual se
haya realizado una traducción pública, sin que el juez exhortante
manifieste estar suficientemente garantizado el pago del honorario de
los traductores.
Capítulo VI
DESIGNACION DE OFICIO
Art. 38. - En la Capital de la República, las designaciones de oficio
de los traductores públicos se regirán por las siguientes disposiciones.
a) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones de cada fuero abrirán un
registro en el que podrán inscribirse los profesionales matriculados;
b) La primera inscripción deberá efectuarse en la Cámara Nacional de
Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, la
que extenderá una constancia que es condición presentar para poder
inscribirse en los demás fueros;
c) El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna
designación, será excluido de la lista de todos los fueros, por el
término de un (1) año a partir de la fecha de la renuncia.
La suspensión se elevará a dos (2) años, si el profesional incurriere
nuevamente en esa infracción. Iguales disposiciones se aplicarán en los
demás supuestos contemplados por los artículos 470 y 475 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) La Cámara de Apelaciones que disponga la sanción a que se refiere el
inciso anterior, deberá comunicar dentro de los cinco (5) días la
resolución dictada a las Cámaras de los demás fueros y al Colegio. En
igual forma procederá cuando resuelva el levantamiento de la sanción;
e) Las listas que se formen para cada juzgado incluirán a todos los profesionales inscriptos;
f) En todos los tribunales de la Capital de la República se harán las
designaciones entre los profesionales de las listas formadas anualmente
en cada fuero por las Cámaras;
g) Las designaciones se harán por sorteo, y los profesionales
desvinculados serán eliminados de la lista en la que se dejará
constancia de la designación. Sólo podrán ser sorteados nuevamente una
vez agotada la totalidad de la lista.
Art. 39. - Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritos
designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio de
litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento
legal o motivo atendible.
Art. 40. - Los peritos designados de oficio no podrán convenir con
ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni percibir de ellas
suma alguna, antes de la regulación definitiva, salvo los anticipos de
gastos que se fijen judicialmente. El profesional que infringiera esta
disposición se hará pasible de una multa a beneficio del Consejo
Nacional de Educación igual a la suma que hubiera convenido o
percibido, y podrá ser eliminado de la matrícula respectiva.
Capítulo VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 41. - Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán cuando
se trate de traducir documentos otorgados en idiomas respecto de los
cuales no exista matriculado traductor alguno. Sin embargo, a los
efectos de los honorarios a regularse y de las designaciones de oficio,
se aplicarán las normas de los Capítulos V y VI.
Art. 42. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital
Federal transferirá al Colegio, dentro del plazo de tres (3) meses de
constituido el Consejo Directivo, los registros de matrícula de
traductores públicos inscriptos en la Capital Federal.
Art. 43. - El Poder Ejecutivo designará una Comisión integrada por un
(1) representante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de
la Capital Federal, un (1) representante del Ministerio de Justicia y
un (1) representante del Colegio de Traductores Públicos Nacionales,
con personería jurídica otorgada por decreto 64.171/40, para que en el
plazo de tres (3) meses desde su constitución y sobre la base de los
registros de matrícula cuya transferencia se dispone en el artículo
anterior, confeccione el padrón de traductores públicos, y los convoque
para la elección del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.
Art. 44. - Dentro de los noventa (90) días de constituido el Consejo
Directivo del Colegio, los traductores públicos deberán ratificar su
inscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos
establecidos por la presente ley. Los que así no lo hicieran, dentro de
ese plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a partir
del momento que cumplan con aquellos recaudos. En caso de denegarse la
inscripción, se estará a lo previsto por el artículo 4º, último párrafo.
Art. 45. - Por la primera vez, el Consejo Directivo del Colegio fijará
provisionalmente dentro de los diez (10) días de su constitución, el
importe de la matrícula y de la cuota anual a que se refiere el
artículo 10, inciso c).
Art. 46. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Gervasio R. Colombres
Carlos A. Rey
Carlos G. N. Coda