MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

Disposición Nº 2/2012

Bs. As., 13/2/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0043264/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 249 del 23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 784 del 8 de octubre de 2009, 122 del 3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 11 de enero de 2011 y 2 del 30 de marzo de 2011, 1 del 13 de febrero de 2012 todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.

Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.

Que la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, establece que los empaques deben ser anualmente habilitados por este Servicio Nacional para desarrollar sus actividades.

Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) y faculta, en su artículo 4º, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa Nacional.

Que en la citada Resolución Nº 729/10 se establecen acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.

Que en el artículo 3º de la misma Resolución se define como Area Reglamentada al área en el cual las plantas y productos vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye el área cuarentenada y controlada para Lobesia botrana. Asimismo, se define como Area Controlada aquella que comprenderá el área mínima necesaria para prevenir la dispersión de Lobesia botrana desde un área bajo cuarentena y su ubicación y extensión estará determinada por las autoridades de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio Nacional.

Que la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 establece las condiciones para el egreso/tránsito desde y a través del área reglamentada.

Que la Disposición Nº 2 del 30 de marzo de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal establece acciones para la erradicación de la plaga.

Que en la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se establece como Area Reglamentada a la Provincia de MENDOZA; se definen como Areas bajo Cuarentena para Lobesia botrana a aquellas comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a partir de una detección múltiple, incluyendo los establecimiento alcanzados parcialmente por la misma y se define como Area bajo Plan de Contingencia a aquellos establecimientos que posean trampas pertenecientes a la red de monitoreo oficial del SENASA, en la cual se haya detectado una captura simple de Lobesia botrana, debiendo cumplir con lo establecido en la normativa vigente respecto al Plan de control oficial.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

ARTICULO 1º — Egreso de fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar del género Vitis. La fruta fresca de vid y/o pasas de uva sin industrializar que egresa desde establecimientos ubicados total o parcialmente en las Areas bajo Cuarentena o bajo Plan de Contingencia de la provincia de MENDOZA, cualquiera sea su destino, como aquella proveniente de establecimientos ubicados en las Areas No Cuarentenadas que tengan como destino las provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte (provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN) y Sur (provincias de SANTA CRUZ, CHUBUT y TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLANTICO SUR). Cuyo (provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA) y Noroeste Argentino (NOA) Norte (provincias de SALTA y JUJUY) y Sur (provincias de TUCUMAN, SANTIAGO DEL ESTERO y CATAMARCA), debe recibir la medida fitosanitaria de tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo.

ARTICULO 2º — Para la Campaña 2012, los establecimientos ubicados en las Areas Controladas, productores de fruta fresca de vid que egrese de la provincia de MENDOZA y cuyo destino no sean las provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo y Noroeste Argentino (NOA) Norte y Sur pueden adherirse a cumplir con las medidas fitosanitarias equivalentes al tratamiento cuarentenario de Bromuro de Metilo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la presente disposición.

ARTICULO 3º — Barreras Sanitarias. Se habilitan para el control de movimiento de fruta fresca de vid, pasas de uva sin industrializar, maquinaria de cosecha usada y elementos y equipos de transporte a las barreras de Cochicó (Ruta Nacional Nº 143, km 488), San José (Ruta Nacional Nº 40, km 3374). Canalejas (Ruta Nacional Nº 188, km 684), La Horqueta (Ruta Nacional Nº 146, km 221), Desaguadero (Ruta Nacional Nº 7, km 866), El Puerto (Ruta Nacional Nº 142, km 111), ubicadas en la provincia de MENDOZA. Asimismo, se habilitan las Barreras de San Carlos (Ruta Nacional Nº 40, km 3379) y Encón Sur (Ruta Nacional Nº 142, km 1) ubicadas en la provincia de SAN JUAN.

La Dirección Nacional de Protección Vegetal, podrá dejar sin efecto la habilitación de alguna de ellas o designar otras para realizar tareas de fiscalización, según lo establecido en la normativa que rige en el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb).

ARTICULO 4º — Barreras móviles. La Dirección Nacional de Protección Vegetal podrá autorizar la instalación de barreras móviles a fin de realizar tareas de fiscalización según lo establecido en la normativa que rige en el PNPyE Lb.

ARTICULO 5º — OBLIGACIONES PARA EL EGRESO DESDE LA PROVINCIA DE MENDOZA DE FRUTA FRESCA DE VID Y PASAS DE UVA SIN INDUSTRIALIZAR PRODUCIDA EN AREAS BAJO CUARENTENA Y BAJO PLAN DE CONTINGENCIA, COMO ASI TAMBIEN EN LAS AREAS CONTROLADAS CUYO DESTINO SEAN LAS PROVINCIAS QUE INTEGRAN LAS REGIONES DE PATAGONIA NORTE Y SUR, CUYO, NOA NORTE Y SUR.

1) Obligaciones del establecimiento productivo de vid. Para movilizar fruta fresca de vid/pasas de uva sin industrializar el establecimiento productivo de vid debe:

Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios [(RENSPA) - Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias]

Inciso b) Cumplir con las tareas de control químico y/o biológico y medidas culturales obligatorias según Disposición Nº 2 del 30 de marzo de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.

Inciso c) Realizar tareas de empaque en empaques o remitentes habilitados por SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

2) Obligaciones del empaque o remitente registrado. Para movilizar fruta fresca de vid/pasas de uva sin industrializar el empaque o remitente registrado debe:

Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques o remitentes habilitados por SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

Inciso b) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias (artículo 7º - Anexo I de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011).

Inciso c) Adherir las etiquetas autoadhesivas entregadas por la Coordinación del Programa, en cada envase de transporte. El modelo de coqueta consta como Anexo I que forma parte integrante de la presente disposición.

Inciso d) Si el empacado se realiza utilizando bolsas, las mismas deben tener una superficie de ventilación (superficie perforada) uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).

Inciso e) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única, amparar el envío con original del Remito comercial en el cual debe constar claramente la leyenda “A FUMIGACION” y el rango de números de etiquetas autoadhesivas de los envases que componen el envío.

3) Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo. Para egresar de las Areas Bajo Cuarentena y Plan de Contingencia, como así también de las Areas Controladas cuyo destino sean las Provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, NOA Norte y Sur, la fruta fresca de vid/pasas de uva sin industrializar, se debe someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en cámara habilitada por SENASA dentro del área reglamentada, según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6º de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal), y sin perjuicio de las normas vigentes establecidas para “Moscas de los Frutos”.

Inciso a) El Responsable Técnico debe ven Ficar que los envases de transporte de la mercadería a tratar, permitan la electiva aplicación del tratamiento (bolsas con una superficie perforada no menor al CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).

Inciso b) Al arribo a la cámara habilitada. el transportista debe entregar el original de la Declaración Jurada de Origen de la Producción al Responsable Técnico habilitado a cargo de la misma, quien autoriza la descarga de la partida, a los electos de someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo.

Inciso c) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el Responsable Técnico autoriza nuevamente la carga de la partida en un camión que debe transitar bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única], precintado y amparado por el original y DOS (2) copias del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y reporte, extendidos por la cámara habilitada.
Inciso d) El Responsable Técnico es el responsable de precintar el envío, consignando el número de precinto en el Certificado de Tratamiento Cuarentenario, y retiene para constancia de la cámara el original de la Declaración Jurada de Origen de la Producción y copia del Certificado de Tratamiento Cuarentenario.

4) Barreras Sanitarias. En las Barreras Sanitarias habilitadas, el barrerista verifica la documentación correspondiente al tratamiento cuarentenario con Bromuro de Metilo y las condiciones de resguardo de la carga y precinto. El barrerista debe retener las DOS (2) copias de la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) y visa el original del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y retiene la copia. En caso que no cuente con la documentación correspondiente el barrerista no permite el egreso del envío desde el Area Reglamentada.

5) Cámaras de Fumigación de Bromuro de Metilo habilitadas por el SENASA dentro del Area Reglamentada. Se establecen como cámaras habilitadas para el tratamiento de fruta fresca de vid/pasas de uva sin industrializar a las ubicadas en la localidad de Las Catitas, Partido de Santa Rosa, Ruta Nacional 7, km 948,7, de la provincia de MENDOZA.

6) Cámara de Justo Daract, Provincia de SAN LUIS. En caso que no se encuentren operativas las Cámaras de Fumigación de Bromuro de Metilo habilitadas por el SENASA en el Area Reglamentada, citadas en el Punto 5) del artículo 5º de la presente disposición, la Coordinación del Programa puede autorizar que la fruta se trate en la Cámara habilitada por SENASA en Justo Daract, provincia de SAN LUIS. En este caso, la Unica Barrera Sanitaria habilitada para el egreso es Desaguadero.

7) EI envío debe arribar a la Barrera Sanitaria de Desaguadero (único punto de salida de la provincia de MENDOZA autorizado para este fin) amparada por la Declaración Jurada de Origen de la Producción, en original y DOS (2) copias.

Inciso a) El barrerista actuante verifica la correspondencia de los datos de la/s Declaración/es Jurada/s de Origen de la Producción presentadas, en relación a la carga efectivamente transportada y las condiciones de resguardo del envío [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única.

Inciso b) En caso de correspondencia de los datos con el envío, el barrerista visa el original de la Declaración Jurada de Origen de la Producción que seguirá en poder del transportista hasta la Cámara de Tratamiento declarada como destino, mientras que retendrá DOS (2) copias en la Barrera Sanitaria que corresponda. En caso de que no cuente con la documentación correspondiente el barrerista no permite el egreso del envío desde el Area Reglamentada.

Inciso c) A partir de la Barrera Sanitaria de Desaguadero, el envío debe viajar hasta la Cámara de Tratamiento de destino, bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única, precintado y amparado por el original de la Declaración Jurada de Origen de la Producción visada y en la cual se consigne/n el/los números de precintos colocado/s, al igual que en las DOS (2) copias retenidas en la Barrera Sanitaria de Desaguadero.

Inciso d) A fin de detectar e identificar eventuales desvíos de la mercadería que vaya de la Barrera Sanitaria de Desaguadero a tratarse a la Cámara de Fumigación en Justo Daract, Provincia de SAN LUIS, deben realizarse las siguientes acciones:

Apartado 1).- El barrerista interviniente en la Barrera Sanitaria de Desaguadero debe informar de manera inmediata al inspector a cargo del Sistema Unico de Fiscalización Permanente (SUFP) de Justo Daract, Provincia de SAN LUIS, los datos correspondientes a los envíos que hayan sido autorizados a salir del Area Reglamentada para su tratamiento en la Cámara mencionada (nombre y apellido del transportista, teléfono del transportista, empresa despachante, modelo y número de placa del vehículo, número de precintos. etc.).

Apartado 2) En caso de transcurrir más de SEIS (6) horas desde la salida del transporte desde Desaguadero y de no haber arribado a la Cámara de Fumigación de Justo Daract, Provincia de SAN LUIS, el inspector responsable del SUFP debe reportar el desvío para el inicio de actuaciones administrativas, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse.

Inciso e) Al arribo a la Cámara habilitada, el transportista debe entregar el original visado de la Declaración Jurada de Origen de la Producción al inspector del SUFP a cargo de la misma, quien puede autorizar la descarga del envío a los efectos de someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (Artículo 6º, Disposición DNPV Nº 1/2011).

Inciso f) En caso de que el destino de mercado interno sean Areas Reconocidas como “Libres de Moscas de los Frutos”, además del tratamiento cuarentenario establecido para Lobesia botrana, debe dar cumplimiento al tratamiento cuarentenario establecido en la Resolución Nº 784 del 8 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso g) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el inspector del SUFP autoriza nuevamente la carga del envío en un camión que debe transitar bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única, precintado y amparado por el original y copia del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y reporte, extendidos por la cámara habilitada.

ARTICULO 6º — OBLIGACIONES PARA EL EGRESO DESDE LA PROVINCIA DE MENDOZA DE FRUTA FRESCA DE VID PRODUCIDA EN LAS AREAS CONTROLADAS Y CUYO DESTINO NO SEAN LAS PROVINCIAS QUE INTEGRAN LAS REGIONES DE PATAGONIA NORTE Y SUR, CUYO Y NOA NORTE Y SUR.

1) Obligaciones. Los establecimientos productores de uva fresca ubicados en las Areas Controladas que opten por quedar comprendidos en lo establecido en el Artículo 2º de la presente disposición y cuyo destino no sean las Provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo y NOA Norte y Sur, deben inscribirse presentando la siguiente documentación en los siguientes lugares: Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear; SENASA - Centro de Operaciones de kilómetro 8 y San Rafael:

Inciso a) Inscripción actualizada en el RENSPA.

Inciso b) Formulario de Declaración Jurada de Origen de la Producción de Fruta Fresca de Vid (DJO) que como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición.

Inciso c) Formulario de inscripción del productor para el movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco, producidas en el Area Controlada por Lobesia botrana de la provincia de MENDOZA que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente disposición.

2) Obligaciones de los establecimientos inscriptos. En los establecimientos inscriptos, inspectores del programa deben instalar al menos una trampa y con una densidad de UNA (1) cada CINCO HECTAREAS (5 ha) de variedad inscripta. Las trampas permanecerán activas hasta finalizada la cosecha, repitiéndose las lecturas oficiales cada SIETE (7) días.

Inciso a) Ante la detección de un ejemplar de la plaga en una trampa, sólo se autoriza el movimiento de fruta con tratamiento de Bromuro de Metilo, acorde a lo establecido en el Artículo 5º de la presente disposición.

Inciso b) Permitir el libre acceso a los inspectores del programa al establecimiento y no interferir con las actividades de la Red de Trampeo Oficial.

Inciso c) El productor debe solicitar la autorización de cosecha ante la Coordinación del Programa con al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación, indicando el volumen a cosechar. Esta solicitud la realizará en forma telefónica (con registro de llamada por parte de la Coordinación), o mediante nota, fax o correo electrónico (con solicitud de verificación de lectura). La autorización de cosecha tendrá una validez de QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha de otorgamiento.

Apartado 1) Una vez otorgada la autorización de cosecha, la Coordinación del Programa entrega al productor las etiquetas autoadhesivas, acorde a los volúmenes de cosecha autorizados. El productor debe adherir las etiquetas autoadhesivas cuyo modelo como Anexo IV forma parte integrante de la presente disposición, en una parte visible de los envases de transporte a utilizar.

Inciso d) El productor es responsable del envío de las partidas con la identificación pertinente (etiquetas autoadhesivas, según Anexo IV de la presente disposición), del resguardo del transporte con lona o malla [malla de OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura] y soga única. Además, es el responsable que el envío se transporte desde la finca al empaque, en cajas o jaulas cosecheras amparadas por un remito comercial extendido por el productor al empacador en original y una copia, donde se aclare el volumen de fruta de ese envío. El original de dicho remito queda en poder del productor. No puede mezclarse en el mismo envío fruta con distintos RENSPA.

3) Empaque. Obligaciones: Los Empaques que procesen fruta fresca de vid deben encontrarse ubicados por completo en Areas Controladas, y deben inscribirse para lo cual requieren completar el “Formulario de Inscripción de Empaque para el movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco producidas en el Area Controlada por Lobesia botrana de la provincia de MENDOZA que, como Anexo V, forma parte integrante de la presente disposición. Son además obligaciones de los mismos:

Inciso a) Estar habilitados por SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

Inciso b) El Responsable Técnico del empaque es el encargado del control de la recepción de los envíos que llegan al empaque verificando la documentación correspondiente (remito y etiquetas autoadhesivas) a fin de mantener la trazabilidad de los envíos.

Inciso c) El Responsable Técnico debe estar presente a lo largo de todo el procesamiento del envío y debe llevar un registro actualizado con la cantidad de fruta [número de envases y kilogramos] que ingresan desde la finca con relación a los empacados para cada RENSPA.

Inciso d) El Responsable Técnico controla que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos RENSPA, manteniéndose la trazabilidad hasta las cajas terminadas, a los efectos de su correcta identificación con las etiquetas auto-adhesivas asignadas a cada productor, procedimiento por el cual también es responsable.

Inciso e) La Coordinación del Programa entrega al Responsable Técnico de cada empacadora las etiquetas autoadhesivas acorde a los volúmenes a despachar. El empacador debe adherir las etiquetas autoadhesivas, cuyo modelo como Anexo IV forma parte integrante de la presente disposición, en una parte visible de los envases de transporte a utilizar.

Inciso f) El Responsable Técnico confecciona una Declaración Jurada de Origen de la Producción en original y DOS (2) copias que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente disposición.

Inciso g) Los empaques deben permitir el libre acceso a cualquier sector de los mismos y en cualquier horario, a los inspectores del programa.

Inciso h) De constarse por parte de los inspectores del programa cualquier incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, el establecimiento empacador, será pasible de las sanciones mencionadas en el Artículo 9º de la presente disposición.

4) Barreras Sanitarias. En las barreras sanitarias habilitadas, el barrerista verifica la documentación correspondiente (etiquetas autoadhesivas que acompaña el envío, remito comercial y Declaración Jurada de Origen de la Producción) y condiciones de resguardo del envío y precinto. El barrerista debe retener las DOS (2) copias de la Declaración Jurada de Origen de la Producción.

ARTICULO 7º — CONDICIONES PARA EL EGRESO MAQUINARIA UTILIZADA EN COSECHA DESDE EL AREA REGLAMENTADA.

1) Maquinaria utilizada en cosecha. La maquinaria debe someterse a un lavado con agua a presión en el establecimiento, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra, previo a su traslado al centro de desinsectación habilitado, donde se debe someter a una desinsectación general con vapor de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina. El centro de desinsectación habilitado debe emitir el Certificado de Desinfección y/o Desinsectación (Disposición DNPV Nº 1/2011) en original y DOS (2) copias y se realiza el correspondiente precintado.

2) Maquinaria de poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros). Toda maquinaria de poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros) debe ser sometida a un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra en el establecimiento de origen, previo a su movimiento.

3) Centros de Desinsectación habilitados por SENASA. Se encuentra habilitada para la desinsectación de la maquinaria para cosecha, el Centro de Operaciones de Campo SENASA, calle Silvano Rodríguez S/Nº, km. 8 Rodeo de la Cruz, Guaymallén, Provincia de MENDOZA.

ARTICULO 8º — PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL TRANSITO DE FRUTA FRESCA DE VID/PASA DE UVA SIN INDUSTRIALIZAR Y MAQUINARIA PARA LA COSECHA TRAVES DEL AREA REGLAMENTADA.

1) Tránsito de Fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar:

Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area Reglamentada, debe solicitar la intervención del puesto de control correspondiente.

Inciso b) El barrerista, mediante inspección visual, constatará las condiciones de resguardo de la carga [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y posteriormente procederá a su precintado, emitiendo la Guía de Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en establecimientos productivos de vid.

Inciso c) Al egreso del área, el puesto de control correspondiente, debe verificar la Guía de Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en establecimientos productivos de vid y el cumplimiento de las condiciones de resguardo de la carga e integridad del/los precinto/s.

2) Tránsito de Maquinaria utilizada en poda, cosecha, molienda u otro tipo de maquinaria y recipientes para la cosecha y acarreo de fruta de vid.

Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area Reglamentada, debe solicitar la verificación de limpieza de la maquinaria en el puesto de control.

Inciso b) El barrenista, mediante inspección visual, constatará que la maquinaria se encuentre limpia y posteriormente procederá a su precintado, emitiendo la Guía de Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en establecimientos productivos de vid.

Inciso c) Al egreso del Area Reglamentada se verificará que la maquinaria se encuentre limpia, la Guía de Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en establecimientos productivos de vid e integridad del/los precinto/s.

3) Subproductos de la agroindustria vitícola (orujo, escobajo u otros subproductos):

Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area Reglamentada, debe solicitar la intervención del puesto de control correspondiente.

Inciso b) El barrerista, mediante inspección visual, constatará las condiciones de resguardo de la carga [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y posteriormente procederá a su precintado.

Inciso c) Al egreso del área, el puesto de control correspondiente, debe verificar el cumplimiento de las condiciones de resguardo de la carga e integridad del/los precinto/s.

4) Fiscalización en Barreras Sanitarias. Se verifica la integridad del precinto y el certificado de desinsectación, reteniéndose una copia de este último. (Anexo III del Artículo 9º de la Disposición DNPV Nº 1/2011).

ARTICULO 9º — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.

ARTICULO 10. — Incorporación: Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte segunda, Título X, Capítulo X del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de junio de 2010.

ARTICULO 11. — Apruébanse los modelos de etiquetas como Anexo I y IV de la presente disposición; el “Formulario de Declaración Jurada de Origen de la Producción de Fruta Fresca de Vid”, el “Formulario de inscripción del productor para el movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco, producidas en el Area Controlada por Lobesia botrana de la Provincia de MENDOZA”, el “Formulario de Inscripción de Empaque para el movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco producidas en el Area Controlada por Lobesia botrana de la Provincia de MENDOZA, que como Anexos II, III y V, respectivamente, forman parte integrante del presente acto.

ARTICULO 12. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 13. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.

ANEXO I


ANEXO II


ANEXO III


ANEXO IV

ANEXO V


e. 17/02/2012 N° 15709/12 v. 17/02/2012