MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 2/2012
Bs. As., 13/2/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0043264/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 249 del
23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 784 del 8 de octubre
de 2009, 122 del 3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Disposiciones Nros. 1 del 11 de enero de 2011 y 2 del 30 de marzo de
2011, 1 del 13 de febrero de 2012 todas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta
Fitosanitaria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con
respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA, la Emergencia Fitosanitaria respecto de la
plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las
tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA, establece que los empaques deben ser
anualmente habilitados por este Servicio Nacional para desarrollar sus
actividades.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) y faculta, en
su artículo 4º, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Programa Nacional.
Que en la citada Resolución Nº 729/10 se establecen acciones
coordinadas e integradas para implementar las actividades contempladas
en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente
al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener
la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir
su entrada en los puntos de ingreso al país.
Que en el artículo 3º de la misma Resolución se define como Area
Reglamentada al área en el cual las plantas y productos vegetales y
otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o egresan de la
misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios
con el fin de prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia
botrana. Esta área incluye el área cuarentenada y controlada para
Lobesia botrana. Asimismo, se define como Area Controlada aquella que
comprenderá el área mínima necesaria para prevenir la dispersión de
Lobesia botrana desde un área bajo cuarentena y su ubicación y
extensión estará determinada por las autoridades de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal de este Servicio Nacional.
Que la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 establece las
condiciones para el egreso/tránsito desde y a través del área
reglamentada.
Que la Disposición Nº 2 del 30 de marzo de 2011 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal establece acciones para la erradicación
de la plaga.
Que en la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal se establece como Area Reglamentada a la
Provincia de MENDOZA; se definen como Areas bajo Cuarentena para
Lobesia botrana a aquellas comprendidas dentro de un radio de UN (1)
kilómetro a partir de una detección múltiple, incluyendo los
establecimiento alcanzados parcialmente por la misma y se define como
Area bajo Plan de Contingencia a aquellos establecimientos que posean
trampas pertenecientes a la red de monitoreo oficial del SENASA, en la
cual se haya detectado una captura simple de Lobesia botrana, debiendo
cumplir con lo establecido en la normativa vigente respecto al Plan de
control oficial.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto,
conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Resolución Nº 729 del 7
de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1º — Egreso de fruta fresca y/o pasas de uva sin
industrializar del género Vitis. La fruta fresca de vid y/o pasas de
uva sin industrializar que egresa desde establecimientos ubicados total
o parcialmente en las Areas bajo Cuarentena o bajo Plan de Contingencia
de la provincia de MENDOZA, cualquiera sea su destino, como aquella
proveniente de establecimientos ubicados en las Areas No Cuarentenadas
que tengan como destino las provincias que integran las Regiones de
Patagonia Norte (provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN) y Sur (provincias
de SANTA CRUZ, CHUBUT y TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLANTICO SUR).
Cuyo (provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA) y Noroeste Argentino
(NOA) Norte (provincias de SALTA y JUJUY) y Sur (provincias de TUCUMAN,
SANTIAGO DEL ESTERO y CATAMARCA), debe recibir la medida fitosanitaria
de tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo.
ARTICULO 2º — Para la Campaña 2012, los establecimientos ubicados en
las Areas Controladas, productores de fruta fresca de vid que egrese de
la provincia de MENDOZA y cuyo destino no sean las provincias que
integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo y Noroeste
Argentino (NOA) Norte y Sur pueden adherirse a cumplir con las medidas
fitosanitarias equivalentes al tratamiento cuarentenario de Bromuro de
Metilo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la presente
disposición.
ARTICULO 3º — Barreras Sanitarias. Se habilitan para el control de
movimiento de fruta fresca de vid, pasas de uva sin industrializar,
maquinaria de cosecha usada y elementos y equipos de transporte a las
barreras de Cochicó (Ruta Nacional Nº 143, km 488), San José (Ruta
Nacional Nº 40, km 3374). Canalejas (Ruta Nacional Nº 188, km 684), La
Horqueta (Ruta Nacional Nº 146, km 221), Desaguadero (Ruta Nacional Nº
7, km 866), El Puerto (Ruta Nacional Nº 142, km 111), ubicadas en la
provincia de MENDOZA. Asimismo, se habilitan las Barreras de San Carlos
(Ruta Nacional Nº 40, km 3379) y Encón Sur (Ruta Nacional Nº 142, km 1)
ubicadas en la provincia de SAN JUAN.
La Dirección Nacional de Protección Vegetal, podrá dejar sin efecto la
habilitación de alguna de ellas o designar otras para realizar tareas
de fiscalización, según lo establecido en la normativa que rige en el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb).
ARTICULO 4º — Barreras móviles. La Dirección Nacional de Protección
Vegetal podrá autorizar la instalación de barreras móviles a fin de
realizar tareas de fiscalización según lo establecido en la normativa
que rige en el PNPyE Lb.
ARTICULO 5º — OBLIGACIONES PARA EL EGRESO DESDE LA PROVINCIA DE MENDOZA
DE FRUTA FRESCA DE VID Y PASAS DE UVA SIN INDUSTRIALIZAR PRODUCIDA EN
AREAS BAJO CUARENTENA Y BAJO PLAN DE CONTINGENCIA, COMO ASI TAMBIEN EN
LAS AREAS CONTROLADAS CUYO DESTINO SEAN LAS PROVINCIAS QUE INTEGRAN LAS
REGIONES DE PATAGONIA NORTE Y SUR, CUYO, NOA NORTE Y SUR.
1) Obligaciones del establecimiento productivo de vid. Para movilizar
fruta fresca de vid/pasas de uva sin industrializar el establecimiento
productivo de vid debe:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios [(RENSPA) - Resolución Nº 249 del 23 de junio
de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
sus modificatorias]
Inciso b) Cumplir con las tareas de control químico y/o biológico y
medidas culturales obligatorias según Disposición Nº 2 del 30 de marzo
de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso c) Realizar tareas de empaque en empaques o remitentes
habilitados por SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de octubre de
1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
2) Obligaciones del empaque o remitente registrado. Para movilizar
fruta fresca de vid/pasas de uva sin industrializar el empaque o
remitente registrado debe:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques o remitentes
habilitados por SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de octubre de
1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Inciso b) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO)
en original y DOS (2) copias (artículo 7º - Anexo I de la Disposición
Nº 1 del 11 de enero de 2011).
Inciso c) Adherir las etiquetas autoadhesivas entregadas por la
Coordinación del Programa, en cada envase de transporte. El modelo de
coqueta consta como Anexo I que forma parte integrante de la presente
disposición.
Inciso d) Si el empacado se realiza utilizando bolsas, las mismas deben
tener una superficie de ventilación (superficie perforada)
uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Inciso e) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión
térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO
(80%)] y proveer soga única, amparar el envío con original del Remito
comercial en el cual debe constar claramente la leyenda “A FUMIGACION”
y el rango de números de etiquetas autoadhesivas de los envases que
componen el envío.
3) Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo. Para egresar de las
Areas Bajo Cuarentena y Plan de Contingencia, como así también de las
Areas Controladas cuyo destino sean las Provincias que integran las
Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, NOA Norte y Sur, la fruta
fresca de vid/pasas de uva sin industrializar, se debe someter a un
tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en
cámara habilitada por SENASA dentro del área reglamentada, según las
combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición
(artículo 6º de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal), y sin perjuicio de las
normas vigentes establecidas para “Moscas de los Frutos”.
Inciso a) El Responsable Técnico debe ven Ficar que los envases de
transporte de la mercadería a tratar, permitan la electiva aplicación
del tratamiento (bolsas con una superficie perforada no menor al CERO
COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Inciso b) Al arribo a la cámara habilitada. el transportista debe
entregar el original de la Declaración Jurada de Origen de la
Producción al Responsable Técnico habilitado a cargo de la misma, quien
autoriza la descarga de la partida, a los electos de someterse a un
tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo.
Inciso c) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el Responsable Técnico
autoriza nuevamente la carga de la partida en un camión que debe
transitar bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única], precintado y
amparado por el original y DOS (2) copias del Certificado de
Tratamiento Cuarentenario y reporte, extendidos por la cámara
habilitada.
Inciso d) El Responsable Técnico es el responsable de precintar el
envío, consignando el número de precinto en el Certificado de
Tratamiento Cuarentenario, y retiene para constancia de la cámara el
original de la Declaración Jurada de Origen de la Producción y copia
del Certificado de Tratamiento Cuarentenario.
4) Barreras Sanitarias. En las Barreras Sanitarias habilitadas, el
barrerista verifica la documentación correspondiente al tratamiento
cuarentenario con Bromuro de Metilo y las condiciones de resguardo de
la carga y precinto. El barrerista debe retener las DOS (2) copias de
la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) y visa el
original del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y retiene la
copia. En caso que no cuente con la documentación correspondiente el
barrerista no permite el egreso del envío desde el Area Reglamentada.
5) Cámaras de Fumigación de Bromuro de Metilo habilitadas por el SENASA
dentro del Area Reglamentada. Se establecen como cámaras habilitadas
para el tratamiento de fruta fresca de vid/pasas de uva sin
industrializar a las ubicadas en la localidad de Las Catitas, Partido
de Santa Rosa, Ruta Nacional 7, km 948,7, de la provincia de MENDOZA.
6) Cámara de Justo Daract, Provincia de SAN LUIS. En caso que no se
encuentren operativas las Cámaras de Fumigación de Bromuro de Metilo
habilitadas por el SENASA en el Area Reglamentada, citadas en el Punto
5) del artículo 5º de la presente disposición, la Coordinación del
Programa puede autorizar que la fruta se trate en la Cámara habilitada
por SENASA en Justo Daract, provincia de SAN LUIS. En este caso, la
Unica Barrera Sanitaria habilitada para el egreso es Desaguadero.
7) EI envío debe arribar a la Barrera Sanitaria de Desaguadero (único
punto de salida de la provincia de MENDOZA autorizado para este fin)
amparada por la Declaración Jurada de Origen de la Producción, en
original y DOS (2) copias.
Inciso a) El barrerista actuante verifica la correspondencia de los
datos de la/s Declaración/es Jurada/s de Origen de la Producción
presentadas, en relación a la carga efectivamente transportada y las
condiciones de resguardo del envío [camión térmico, encarpado o
cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única.
Inciso b) En caso de correspondencia de los datos con el envío, el
barrerista visa el original de la Declaración Jurada de Origen de la
Producción que seguirá en poder del transportista hasta la Cámara de
Tratamiento declarada como destino, mientras que retendrá DOS (2)
copias en la Barrera Sanitaria que corresponda. En caso de que no
cuente con la documentación correspondiente el barrerista no permite el
egreso del envío desde el Area Reglamentada.
Inciso c) A partir de la Barrera Sanitaria de Desaguadero, el envío
debe viajar hasta la Cámara de Tratamiento de destino, bajo resguardo
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR
CIENTO (80%) y soga única, precintado y amparado por el original de la
Declaración Jurada de Origen de la Producción visada y en la cual se
consigne/n el/los números de precintos colocado/s, al igual que en las
DOS (2) copias retenidas en la Barrera Sanitaria de Desaguadero.
Inciso d) A fin de detectar e identificar eventuales desvíos de la
mercadería que vaya de la Barrera Sanitaria de Desaguadero a tratarse a
la Cámara de Fumigación en Justo Daract, Provincia de SAN LUIS, deben
realizarse las siguientes acciones:
Apartado 1).- El barrerista interviniente en la Barrera Sanitaria de
Desaguadero debe informar de manera inmediata al inspector a cargo del
Sistema Unico de Fiscalización Permanente (SUFP) de Justo Daract,
Provincia de SAN LUIS, los datos correspondientes a los envíos que
hayan sido autorizados a salir del Area Reglamentada para su
tratamiento en la Cámara mencionada (nombre y apellido del
transportista, teléfono del transportista, empresa despachante, modelo
y número de placa del vehículo, número de precintos. etc.).
Apartado 2) En caso de transcurrir más de SEIS (6) horas desde la
salida del transporte desde Desaguadero y de no haber arribado a la
Cámara de Fumigación de Justo Daract, Provincia de SAN LUIS, el
inspector responsable del SUFP debe reportar el desvío para el inicio
de actuaciones administrativas, sin perjuicio de las medidas
preventivas que puedan adoptarse.
Inciso e) Al arribo a la Cámara habilitada, el transportista debe
entregar el original visado de la Declaración Jurada de Origen de la
Producción al inspector del SUFP a cargo de la misma, quien puede
autorizar la descarga del envío a los efectos de someterse a un
tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, según
las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición
(Artículo 6º, Disposición DNPV Nº 1/2011).
Inciso f) En caso de que el destino de mercado interno sean Areas
Reconocidas como “Libres de Moscas de los Frutos”, además del
tratamiento cuarentenario establecido para Lobesia botrana, debe dar
cumplimiento al tratamiento cuarentenario establecido en la Resolución
Nº 784 del 8 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso g) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el inspector del SUFP
autoriza nuevamente la carga del envío en un camión que debe transitar
bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama
OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única, precintado y amparado por el
original y copia del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y
reporte, extendidos por la cámara habilitada.
ARTICULO 6º — OBLIGACIONES PARA EL EGRESO DESDE LA PROVINCIA DE MENDOZA
DE FRUTA FRESCA DE VID PRODUCIDA EN LAS AREAS CONTROLADAS Y CUYO
DESTINO NO SEAN LAS PROVINCIAS QUE INTEGRAN LAS REGIONES DE PATAGONIA
NORTE Y SUR, CUYO Y NOA NORTE Y SUR.
1) Obligaciones. Los establecimientos productores de uva fresca
ubicados en las Areas Controladas que opten por quedar comprendidos en
lo establecido en el Artículo 2º de la presente disposición y cuyo
destino no sean las Provincias que integran las Regiones de Patagonia
Norte y Sur, Cuyo y NOA Norte y Sur, deben inscribirse presentando la
siguiente documentación en los siguientes lugares: Instituto de Sanidad
y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central,
Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear; SENASA - Centro
de Operaciones de kilómetro 8 y San Rafael:
Inciso a) Inscripción actualizada en el RENSPA.
Inciso b) Formulario de Declaración Jurada de Origen de la Producción
de Fruta Fresca de Vid (DJO) que como Anexo II forma parte integrante
de la presente disposición.
Inciso c) Formulario de inscripción del productor para el movimiento de
uvas destinadas al consumo en fresco, producidas en el Area Controlada
por Lobesia botrana de la provincia de MENDOZA que, como Anexo III,
forma parte integrante de la presente disposición.
2) Obligaciones de los establecimientos inscriptos. En los
establecimientos inscriptos, inspectores del programa deben instalar al
menos una trampa y con una densidad de UNA (1) cada CINCO HECTAREAS (5
ha) de variedad inscripta. Las trampas permanecerán activas hasta
finalizada la cosecha, repitiéndose las lecturas oficiales cada SIETE
(7) días.
Inciso a) Ante la detección de un ejemplar de la plaga en una trampa,
sólo se autoriza el movimiento de fruta con tratamiento de Bromuro de
Metilo, acorde a lo establecido en el Artículo 5º de la presente
disposición.
Inciso b) Permitir el libre acceso a los inspectores del programa al
establecimiento y no interferir con las actividades de la Red de
Trampeo Oficial.
Inciso c) El productor debe solicitar la autorización de cosecha ante
la Coordinación del Programa con al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas de
antelación, indicando el volumen a cosechar. Esta solicitud la
realizará en forma telefónica (con registro de llamada por parte de la
Coordinación), o mediante nota, fax o correo electrónico (con solicitud
de verificación de lectura). La autorización de cosecha tendrá una
validez de QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha de
otorgamiento.
Apartado 1) Una vez otorgada la autorización de cosecha, la
Coordinación del Programa entrega al productor las etiquetas
autoadhesivas, acorde a los volúmenes de cosecha autorizados. El
productor debe adherir las etiquetas autoadhesivas cuyo modelo como
Anexo IV forma parte integrante de la presente disposición, en una
parte visible de los envases de transporte a utilizar.
Inciso d) El productor es responsable del envío de las partidas con la
identificación pertinente (etiquetas autoadhesivas, según Anexo IV de
la presente disposición), del resguardo del transporte con lona o malla
[malla de OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura] y soga única. Además,
es el responsable que el envío se transporte desde la finca al empaque,
en cajas o jaulas cosecheras amparadas por un remito comercial
extendido por el productor al empacador en original y una copia, donde
se aclare el volumen de fruta de ese envío. El original de dicho remito
queda en poder del productor. No puede mezclarse en el mismo envío
fruta con distintos RENSPA.
3) Empaque. Obligaciones: Los Empaques que procesen fruta fresca de vid
deben encontrarse ubicados por completo en Areas Controladas, y deben
inscribirse para lo cual requieren completar el “Formulario de
Inscripción de Empaque para el movimiento de uvas destinadas al consumo
en fresco producidas en el Area Controlada por Lobesia botrana de la
provincia de MENDOZA que, como Anexo V, forma parte integrante de la
presente disposición. Son además obligaciones de los mismos:
Inciso a) Estar habilitados por SENASA según Resolución Nº 554 del 26
de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Inciso b) El Responsable Técnico del empaque es el encargado del
control de la recepción de los envíos que llegan al empaque verificando
la documentación correspondiente (remito y etiquetas autoadhesivas) a
fin de mantener la trazabilidad de los envíos.
Inciso c) El Responsable Técnico debe estar presente a lo largo de todo
el procesamiento del envío y debe llevar un registro actualizado con la
cantidad de fruta [número de envases y kilogramos] que ingresan desde
la finca con relación a los empacados para cada RENSPA.
Inciso d) El Responsable Técnico controla que durante el procesamiento
y empacado no se mezclen uvas de distintos RENSPA, manteniéndose la
trazabilidad hasta las cajas terminadas, a los efectos de su correcta
identificación con las etiquetas auto-adhesivas asignadas a cada
productor, procedimiento por el cual también es responsable.
Inciso e) La Coordinación del Programa entrega al Responsable Técnico
de cada empacadora las etiquetas autoadhesivas acorde a los volúmenes a
despachar. El empacador debe adherir las etiquetas autoadhesivas, cuyo
modelo como Anexo IV forma parte integrante de la presente disposición,
en una parte visible de los envases de transporte a utilizar.
Inciso f) El Responsable Técnico confecciona una Declaración Jurada de
Origen de la Producción en original y DOS (2) copias que, como Anexo
II, forma parte integrante de la presente disposición.
Inciso g) Los empaques deben permitir el libre acceso a cualquier
sector de los mismos y en cualquier horario, a los inspectores del
programa.
Inciso h) De constarse por parte de los inspectores del programa
cualquier incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, el
establecimiento empacador, será pasible de las sanciones mencionadas en
el Artículo 9º de la presente disposición.
4) Barreras Sanitarias. En las barreras sanitarias habilitadas, el
barrerista verifica la documentación correspondiente (etiquetas
autoadhesivas que acompaña el envío, remito comercial y Declaración
Jurada de Origen de la Producción) y condiciones de resguardo del envío
y precinto. El barrerista debe retener las DOS (2) copias de la
Declaración Jurada de Origen de la Producción.
ARTICULO 7º — CONDICIONES PARA EL EGRESO MAQUINARIA UTILIZADA EN COSECHA DESDE EL AREA REGLAMENTADA.
1) Maquinaria utilizada en cosecha. La maquinaria debe someterse a un
lavado con agua a presión en el establecimiento, para garantizar la
eliminación de restos de vegetales y tierra, previo a su traslado al
centro de desinsectación habilitado, donde se debe someter a una
desinsectación general con vapor de agua y/o desinsectación localizada
con Cipermetrina. El centro de desinsectación habilitado debe emitir el
Certificado de Desinfección y/o Desinsectación (Disposición DNPV Nº
1/2011) en original y DOS (2) copias y se realiza el correspondiente
precintado.
2) Maquinaria de poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo
de fruta (tales como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de
distintos materiales, bins y camiones cosecheros). Toda maquinaria de
poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales
como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales,
bins y camiones cosecheros) debe ser sometida a un lavado con agua a
presión, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra
en el establecimiento de origen, previo a su movimiento.
3) Centros de Desinsectación habilitados por SENASA. Se encuentra
habilitada para la desinsectación de la maquinaria para cosecha, el
Centro de Operaciones de Campo SENASA, calle Silvano Rodríguez S/Nº,
km. 8 Rodeo de la Cruz, Guaymallén, Provincia de MENDOZA.
ARTICULO 8º — PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL TRANSITO DE FRUTA FRESCA
DE VID/PASA DE UVA SIN INDUSTRIALIZAR Y MAQUINARIA PARA LA COSECHA
TRAVES DEL AREA REGLAMENTADA.
1) Tránsito de Fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar:
Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area
Reglamentada, debe solicitar la intervención del puesto de control
correspondiente.
Inciso b) El barrerista, mediante inspección visual, constatará las
condiciones de resguardo de la carga [camión térmico, encarpado o
cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y posteriormente
procederá a su precintado, emitiendo la Guía de Tránsito para fruta
fresca de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros
elementos usados en establecimientos productivos de vid.
Inciso c) Al egreso del área, el puesto de control correspondiente,
debe verificar la Guía de Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de
uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en
establecimientos productivos de vid y el cumplimiento de las
condiciones de resguardo de la carga e integridad del/los precinto/s.
2) Tránsito de Maquinaria utilizada en poda, cosecha, molienda u otro
tipo de maquinaria y recipientes para la cosecha y acarreo de fruta de
vid.
Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area
Reglamentada, debe solicitar la verificación de limpieza de la
maquinaria en el puesto de control.
Inciso b) El barrenista, mediante inspección visual, constatará que la
maquinaria se encuentre limpia y posteriormente procederá a su
precintado, emitiendo la Guía de Tránsito para fruta fresca de vid o
pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en
establecimientos productivos de vid.
Inciso c) Al egreso del Area Reglamentada se verificará que la
maquinaria se encuentre limpia, la Guía de Tránsito para fruta fresca
de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos
usados en establecimientos productivos de vid e integridad del/los
precinto/s.
3) Subproductos de la agroindustria vitícola (orujo, escobajo u otros subproductos):
Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area
Reglamentada, debe solicitar la intervención del puesto de control
correspondiente.
Inciso b) El barrerista, mediante inspección visual, constatará las
condiciones de resguardo de la carga [camión térmico, encarpado o
cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y posteriormente
procederá a su precintado.
Inciso c) Al egreso del área, el puesto de control correspondiente,
debe verificar el cumplimiento de las condiciones de resguardo de la
carga e integridad del/los precinto/s.
4) Fiscalización en Barreras Sanitarias. Se verifica la integridad del
precinto y el certificado de desinsectación, reteniéndose una copia de
este último. (Anexo III del Artículo 9º de la Disposición DNPV Nº
1/2011).
ARTICULO 9º — Infracciones. Los infractores a la presente disposición
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos
y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de
acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTICULO 10. — Incorporación: Se debe incorporar la presente
disposición al Libro Tercero, Parte segunda, Título X, Capítulo X del
Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de junio
de 2010.
ARTICULO 11. — Apruébanse los modelos de etiquetas como Anexo I y IV de
la presente disposición; el “Formulario de Declaración Jurada de Origen
de la Producción de Fruta Fresca de Vid”, el “Formulario de inscripción
del productor para el movimiento de uvas destinadas al consumo en
fresco, producidas en el Area Controlada por Lobesia botrana de la
Provincia de MENDOZA”, el “Formulario de Inscripción de Empaque para el
movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco producidas en el
Area Controlada por Lobesia botrana de la Provincia de MENDOZA, que
como Anexos II, III y V, respectivamente, forman parte integrante del
presente acto.
ARTICULO 12. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA,
M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res. SENASA Nº
424/10.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
e. 17/02/2012 N° 15709/12 v. 17/02/2012