Unidad de Información Financiera
PREVENCION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 28/2012
Modalidad y oportunidad del
cumplimiento de la obligación de reportar los “hechos” u “operaciones
sospechosos” de financiación del terrorismo para todos los sujetos
obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias. Congelamiento administrativo de activos vinculados a
las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal
de la Nación. Cooperación internacional. Auxilio de las Fuerzas de
Seguridad. Modificación de la Resolución UIF Nº 125/09.
Bs. As., 10/2/2012
VISTO, el Expediente Nº 889/2008 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O.
10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011);
en los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O.
14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (BO 11/05/2009); Nº 104/10
(B.O. 21/07/2010); Nº 50/11 (B.O. 1/04/2011); Nº 51/11 (B.O.
1/04/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº
25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código
Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en
su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados deben —en virtud de lo establecido en el
Anexo I de la Resolución UIF Nº 125/09— comunicar a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA las operaciones realizadas o servicios
prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar
servicios, de cualquier valor, cuando involucren cualquiera de los
siguientes supuestos: 1) personas físicas o jurídicas incluidas en los
listados de terroristas que emite el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS, 2) fondos, bienes u otros activos, que sean de
propiedad o controlados (directa o indirectamente) por las personas
incluidas en la citada lista o; 3) operaciones realizadas o servicios
prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar
servicios, de cualquier valor, que pudieran constituir indicadores de
actos de Financiación del Terrorismo.
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 26.734 fue derogado el artículo 213 quater del CODIGO PENAL DE LA NACION.
Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.734 introduce el artículo 306 al
mencionado Código, que establece que: “1. Será reprimido con prisión de
CINCO (5) a QUINCE (15) años y multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del
monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o
proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a
sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para
financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el
artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente
cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41
quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe
de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad
establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se
aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se
destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes
o el dinero no fueran utilizados para su comisión. 3. Si la escala
penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar
fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la
escala penal del delito que se trate. 4. Las disposiciones de este
artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar
tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o
cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se
encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también
hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para
su juzgamiento”.
Que el artículo 6º de la Ley Nº 26.734 dispone que esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA “(...) podrá disponer mediante resolución
fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el
congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones
delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la
reglamentación lo dicte”.
Que asimismo, el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias dispone que el plazo máximo para que los Sujetos
Obligados reporten los “hechos” u “operaciones sospechosas” de
Financiación de Terrorismo a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es
de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de que la operación
fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Que las citadas normas como la presente resolución, receptan las
disposiciones y coadyuvan al cumplimiento de las resoluciones emitidas
por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS en la materia y de
las IX Recomendaciones Especiales del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI), del cual nuestro país es miembro pleno.
Que en particular las modificaciones tienden a mejorar el cumplimiento
de la Recomendación Especial III del GAFI que establece que “cada país
deberá implementar medidas para congelar sin dilación los fondos u
otros activos de los terroristas, de aquellos que financien el
terrorismo y de las organizaciones terroristas, de acuerdo con las
resoluciones de las NACIONES UNIDAS relativas a la prevención y
supresión de la financiación de los actos terroristas (...)”.
Que por todo ello, resulta necesario modificar el Anexo I de la
Resolución UIF Nº 125/09 a los efectos de establecer las oportunidades
y modalidades mediante las cuales los Sujetos Obligados cumplirán sus
obligaciones ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y la forma en
que esta última dispondrá el congelamiento administrativo de activos.
Que asimismo, debe derogarse el Anexo II de la Resolución UIF Nº
125/09, que contiene el formulario de Reporte de Actividad Sospechosa
de Financiación del Terrorismo, en virtud de la implementación del
Sistema de Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los
Oficiales de Cumplimiento, establecido mediante la Resolución UIF Nº
50/11 y del Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”,
establecido mediante la Resolución UIF Nº 51/11.
Que a los efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de la resolución
de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que disponga el congelamiento
administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas
contempladas en el artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION, se prevé
que pueda ser solicitado, al MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION, el
auxilio de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA; la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y el artículo 6º de la Ley Nº 26.734,
previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución UIF Nº 125/09 por el Anexo de la presente resolución.
Art. 2º — Derógase el Anexo II de la Resolución UIF Nº 125/09.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
ANEXO
“UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. PREVENCION DE LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION
DE REPORTAR LOS “HECHOS” U “OPERACIONES SOSPECHOSOS” DE FINANCIACION
DEL TERRORISMO PARA TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL
ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. CONGELAMIENTO
ADMINISTRATIVO DE ACTIVOS VINCULADOS A LAS ACCIONES DELICTIVAS
PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL DE LA NACION. COOPERACION
INTERNACIONAL. AUXILIO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD”.
I.- Los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, deberán reportar a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA las operaciones realizadas o servicios
prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar
servicios, de cualquier valor, cuando involucren cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de
terroristas que emite el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
b) fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados
(directa o indirectamente) por las personas incluidas en la citada
lista.
A estos fines los Sujetos Obligados podrán utilizar el buscador que se
encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad
—www.uif.gob.ar (o www.uif.gov.ar)—.
II.- Los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, deberán reportar a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA las operaciones realizadas o servicios
prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar
servicios, de cualquier valor, que pudieran constituir indicadores de
actos de Financiación del Terrorismo, en los términos del artículo 306
del CODIGO PENAL DE LA NACION.
A estos fines deberán tener en cuenta la naturaleza y el propósito de
la operación o servicio de que se trate y las partes involucradas en el
mismo.
III.- MODO Y PLAZO DEL REPORTE
a) El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo
dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya).
El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de
Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a
partir de que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días
y horas inhábiles al efecto.
Los Sujetos Obligados podrán anticipar la comunicación a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA por cualquier medio, brindando las precisiones
mínimas necesarias y las referencias para su contacto.
b) Cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto
a) precedente en el plazo indicado, los Sujetos Obligados deberán dar
inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a la brevedad, indicando el
Tribunal que ha intervenido.
IV.- CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE ACTIVOS VINCULADOS A LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL
Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA procederá al inmediato análisis
de los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación del
Terrorismo y, cuando existan razones para proceder al congelamiento
administrativo de activos vinculado a las acciones delictivas previstas
en el artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION, el mismo será
dispuesto mediante resolución fundada.
Dicha resolución será notificada al Sujeto Obligado y/o a quien
corresponda, por alguno de los siguientes medios: personalmente;
mediante cédula o telegrama; por correo electrónico (que será dirigido
a la dirección de correo electrónico denunciada al momento de la
Registración del Sujeto Obligado —o en su caso del Oficial de
Cumplimiento— ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA); o por
cualquier otro medio que resulte apto, conforme la situación que se
trate.
Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA hará saber al Juez Competente la
Resolución dictada —dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
emitida— a los efectos de su ratificación.
V.- ORGANISMOS DE CONTRALOR Y/O REGISTRO
Cuando sea procedente, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, ordenará
al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, a la COMISION NACIONAL DE VALORES, a los
Registros correspondientes y/o a los Organismos que resulten
competentes, el congelamiento administrativo de todos los activos
vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del
CODIGO PENAL DE LA NACION.
VI.- COOPERACION INTERNACIONAL
La medida a que se refiere el apartado precedente podrá ser dispuesta
por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a requerimiento de una Unidad
homóloga extranjera en el marco de la cooperación internacional.
VII.- AUXILIO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD
Cuando esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponga el congelamiento
administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas
previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION, podrá
solicitar al MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION el auxilio de la
POLICIA FEDERAL ARGENTINA; la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la
GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en aquellos casos
que lo entienda necesario para asegurar el efectivo cumplimiento de la
medida.
VIII.- SANCIONES
El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la
presente Resolución, será pasible de las sanciones previstas en el
Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.