APRUEBASE EL ESTATUTO PROFESIONAL PARA EL PERSONAL NAVEGANTE DE LA AVIACION CIVIL

Decreto-Ley N° 16.130/46

Comprende a todas aquellas personas que presten servicios a bordo de aeronaves civiles de matrícula nacional dedicadas al transporte de pasajeros y/o de carga, al turismo o a instrucción con fines de lucro.

Buenos Aires, 3 de Junio de 1946

Visto las actuaciones elevadas por el Secretaría de Trabajo y Previsión, en las que se solicita la aprobación de un proyecto de estatuto profesional para el personal navegante de la aviación civil; atento a lo informado por la Secretaría de Aeronáutica; y
CONSIDERANDO:

Que entre los distintos sistemas de transporte que, en conjunto, constituyen hoy el auxiliar indispensable para asegurar el desenvolvimiento económico del país, la aeronavegación civil ha llegado a ocupar un rango de significativa importancia, más que por el hecho de ser ya un elemento permanente y normal para la movilización e intercambio de pasajeros y cargas, por la circunstancia especial de las amplias perspectivas que para su extensión abre la terminación de la contienda universal;

Que el gobierno, por intermedio de la Secretaría de Aeronáutica, se preocupa por adoptar las medidas tendientes a encauzar dichas perspectivas dentro de una política de ordenamiento y coordinación adecuada al importantísimo rol que la aviación, considerada como servicio público, habrá de tener a corto plazo en toda la extensión de nuestro dilatado territorio;

Que esa tutela reguladora del gobierno no puede dejar de extenderse al régimen de trabajo del personal aeronavegante afectado a tales servicios, ya que él constituye el factor decisivo para la regularidad de los mismos y constituye con su constante dedicación y sacrificado esfuerzo a mantener la regularidad de importantes intereses humanos y económicos confiados casi en forma exclusiva a su pericia y capacidad técnica.

Que tal propósito se concreta fielmente en el proyecto de estatuto elevado, dado que en él se contemplan con espíritu justo y razonable no sólo las condiciones generales de trabajo y remuneración del personal de que se trata, sino también las medidas que lo amparan frente a las contingencias de su riesgosa profesión.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
DECRETA:

TITULO I

Capítulo I

De las personas comprendidas en el presente decreto - ley

Artículo 1° - Decláranse obligatoriamente comprendidas en las disposiciones del presente decreto, a todas aquellas personas que presten servicios a bordo de aeronaves civiles de matrícula argentina dedicadas al transporte de pasajeros y/o de carga, al turismo o a instrucción con fines de lucro.

Art. 2° - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:

a) Las personas que practiquen la aeronavegación en aviones propios o ajenos, con fines puramente deportivos y sin recibir remuneraciones de ninguna especie;

b) El personal que preste servicios relacionados con la aeronavegación, permaneciendo en tierra aún cuando excepcionalmente se viere precisado a volar.

Capítulo II

De los requisitos a llenar y funciones a desempeñar por el personal

Art. 3° - Los comandantes, observadores, pilotos, mecánicos, radiotelegrafistas y cualquier otra persona empleada en las maniobras de las aeronaves deben ser titulares de una patente de capacidad y de una licencia para el ejercicio de la profesión.

Art. 4° - Quedan exceptuados de la disposición del artículo anterior los aspirantes a pilotos, durante el término del aprendizaje, debiendo sujetarse a las prescripciones que determine la Secretaría de Aeronáutica.

Art. 5° - La Secretaría de Aeronáutica, determinará los requisitos para la obtención de las patentes y licencias del personal navegante y las causales y condiciones de la suspensión y retiro de las mismas.

Art. 6° - Ningún tripulante de una aeronave en vuelo, que transporte más de doce pasajeros, podrá desempeñar más de una función a bordo. A tal efecto, se entenderán como funciones específicas e inconciliables las siguientes:

a) Piloto comandante;

b) Copiloto;

c) Mecánico navegante;

d) Radiotelegrafista navegante;

e) Comisario de a bordo.

Art. 7° - Las aeronaves susceptibles de transportar doce personas por lo menos, deben tener a bordo una persona investida de los poderes de comandante, el que es designado por el explorador de la aeronave, y revista el carácter de representante del mismo.

Art. 8° - El piloto comandante tiene a su cargo el manejo y conducción de la aeronave. Tiene asimismo poder de disciplina sobre el personal navegante y el poder de autoridad sobre los pasajeros, mientras éstos se encuentren a bordo. Debe velar por la seguridad del viaje, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin motivos graves.

Art. 9° - En caso de emergencia, el piloto comandante está obligado a permanecer en su puesto, hasta que haya tomado las medidas útiles para salvar los pasajeros y la tripulación y, en la medida de lo posible, los bienes que se encuentren a bordo, y para evitar daños en la superficie. A tal efecto tendrá derecho a arrojar durante el trayecto las mercaderías o equipajes, si lo considerare indispensable para la seguridad de la aeronave.

Art. 10. - El piloto comandante tiene la obligación de asegurarse, antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones atmosféricas de navegabilidad, teniendo el derecho de negarse a partir si juzgara que cualquiera de ellas no ofrecen la seguridad necesaria para un viaje normal.

Art. 11. - El piloto comandante tiene derecho, aún sin mandato especial, de efectuar las compras y hacer los gastos necesarios para realizar el viaje y salvaguardar los equipajes y mercaderías transportadas.

Art. 12. - El nombre del piloto comandante y los poderes especiales que le hayan sido conferidos, deben constar en los libros de a bordo.

Art. 13. - El piloto comandante registrará en los libros correspondientes los nacimientos y defunciones ocurridos a bordo, y remitirá copia auténtica a las autoridades competentes.

Art. 14. - El copiloto tendrá las siguientes funciones:

a) Asistirá al piloto comandante durante el vuelo, en todas las funciones referentes a la conducción de la aeronave que éste le asigne.

b) Tendrá jerarquía de segundo comandante o primer oficial.

Art. 15. - Serán funciones del radiotelegrafista las establecidas por las leyes y decretos referentes a las radiocomunicaciones para el cargo de jefe de estación. Deberá asimismo asistir al piloto comandante en la navegación radiogoniométrica. Tendrá jerarquía de segundo oficial.

Art. 16. - El mecánico navegante será el encargado de la conservación y buen funcionamiento de la aeronave durante el vuelo y de su reaprovisionamiento y reacondicionamiento en las escalas que efectúa. Tendrá jerarquía de segundo oficial.

Art. 17. - El comisario de a bordo será el encargado de llevar toda la documentación de la aeronave referente a los pasajeros y carga de la misma y de la atención de los primeros mientras dure el vuelo. Tendrá jerarquía de tercer oficial.

Art. 18. - El personal comprendido en el presente decreto, tendrá la obligación de someterse a examen médico por el facultativo que designen los empleadores, cada vez que éstos lo exijan, pero no podrá invocarse el dictamen de dicho médico como causal de despido a menos que el mismo sea confirmado por la Secretaría de Aeronáutica, previo un nuevo examen que se efectuará en el gabinete Psicofisiológico de dicha Secretaría.

Art. 19. - Las personas que hubieran sido declaradas inaptas en la forma establecida por el artículo precedente, para el ejercicio de una función a bordo de una aeronave, podrán interponer recurso contra dicha declaración ante la Secretaria de Aeronáutica, la cual, en tal caso, dispondrá un nuevo reconocimiento.

Capítulo III

De las retribuciones

Art. 20. - El personal comprendido en el presente decreto gozará de retribuciones mínimas que se dividirán en fijas y adicionales o variables que serán uniformes para cada una de las jerarquías aún cuando en un vuelo determinado, desempeñen una función de jerarquía inferior.

Art. 21. - Los sueldos mensuales fijos mínimos que corresponden a cada jerarquía son los siguientes:

a) Comandante........................$ 1.000.-
b) 1er. Oficial............................$ 750.-
c) 2do. Oficial............................$ 650.-
d) 3er. Oficial............................$ 300.-

Art. 22. - Las retribuciones variables o adicionales serán proporcionales a la actividad de vuelo desplegada y se calcularán en la siguiente forma:

a) El Comandante percibirá m$n. 0,07 por cada kilómetro volado dentro de los límites permitidos de acuerdo al artículo 24°;

b) Por recorrido o tiempo que vuela fuera de dichos límites, se considerará como kilometraje cubierto el producto que resulte de la multiplicación del tiempo horario volado, por la velocidad de crucero de avión, indicado en su certificado de navegabilidad. Sobre dicho kilometraje percibirá m$n. 0,105 por kilómetro calculado.

Art. 23. - Las retribuciones variables o adicionales de los oficiales primeros y segundos, serán iguales a las tres cuartas partes de las que correspondan a los comandantes y las de los oficiales terceros iguales a la tercera parte de las mismas.

Art. 24. - La retribución adicional establecida por el art. 22 se abonará en todos aquellos casos en que el personal deba cumplir vuelos después de la puesta del sol, o antes de su salida, o cuando haya cumplido más de 8 horas de vuelo en un período de 24 o 100 horas mensuales o de 1.000 anuales.

Art. 25. - Los pilotos que no presten servicios en líneas comerciales regulares o que piloteen aviones que transporten menos de doce pasajeros, tendrán jerarquía de primer oficial y percibirán las retribuciones que el presente decreto-ley fija para los mismos.

Art. 26. - Mientras permanezcan al servicio del mismo empleador las personas comprendidas en el presente decreto-ley tendrán derecho a un aumento periódico de su sueldo fijo que será del 5% del sueldo básico mínimo de la jerarquía que le corresponda por cada mil horas de vuelo cumplidas y hasta un máximo de 10.000 horas.

TITULO II

Régimen de responsabilidad y seguro obligatorio de accidentes del trabajo

Capítulo I

Responsabilidad por accidentes

Art. 27. - Todo empleador, sea persona natural o jurídica será responsable de los accidentes ocurridos al personal comprendido en el presente decreto-ley con motivo y en ocasión del desempeño de sus funciones aun cuando se originaran en un caso fortuito o de fuerza mayor.

Art. 28. - El empleador quedará exento de toda responsabilidad en los siguientes casos:

a) Cuando el accidente hubiere sido intencionalmente provocado por la víctima, o proviniese exclusivamente de culpa de la misma;

b) Cuando fuere consecuencia de fuerza mayor extraña al ejercicio de las funciones del personal;

c) Cuando fuere consecuencia de ejercicio de acrobacia, concursos, carreras, apuestas u obtención de récords;

d) La responsabilidad del empleador se presume respecto de todo accidente comprendido en las disposiciones del art. 27°, sin más excepción que las especificadas en los incisos anteriores.

Art. 29. - Los empleadores están obligados a sustituir las obligaciones emergentes del presente título, por un seguro a favor de los empleados en una compañía o grupo de compañías, debidamente autorizadas al efecto por la Superintendencia de Seguros de la Nación. De la póliza emitida, se entregará una copia simple debidamente autenticada a cada empleado. Las pólizas emitidas conforme al texto aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, previo informe de la Secretaría de Trabajo y Previsión, y de la Secretaría de Aeronáutica.

Art. 30. - En los casos que el asegurador se negare a satisfacer la indemnización reclamada por un empleado accidentado o sus causahabientes en base a una causal atribuible al empleador de conformidad a las especificaciones contenidas en las condiciones generales de la póliza deberá hacerlo saber a los reclamantes, dentro de los 10 días de interpuesto el reclamo y por escrito. En tal supuesto el empleado podrá reclamar directamente la correspondiente indemnización al empleador.

Art. 31. - La acción para reclamar la indemnización fijada por este título, prescribirá al año de haber ocurrido el accidente o de tenerse conocimiento de la reagravación sufrida en caso de haberse abonado una indemnización. Su trámite se ajustará a lo dispuesto por el Decreto N° 32.347/44.

Capítulo II

De la indemnización

Art. 32. - En caso de que el accidente ocurrido hubiese determinado el fallecimiento de la víctima, la indemnización que corresponderá a sus causahabientes será equivalente a una suma que represente veinte veces el sueldo fijo, que de conformidad al art. 21° percibía la víctima.

Art. 33. - Se entiende por causahabientes a los efectos del presente título, el cónyuge supérstite y los hijos menores de la víctima. Los nietos hasta la edad de 16 años, los ascendientes y los hermanos, hasta la misma edad arriba expresada, se considerarán comprendidos en ella, tan sólo si a la fecha del accidente vivían bajo el amparo y con el trabajo de la víctima. La indemnización se reputará como bien ganancial y se distribuirá entre los causahabientes en la proporción y forma establecida para ellos en el Código civil.

Art. 34. - Si el accidente hubiera determinado la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, le corresponderá a la víctima una indemnización igual a la establecida en el art. 32° que se liquidará en la forma establecida en el artículo 37°.

Art. 35. - En caso de incapacidad parcial y permanente la indemnización será proporcional al grado de la misma y su importe igual a una parte alícuota de la fijada en el art. anterior. Se considerará invalidez parcial aquella que disminuya la capacidad de trabajo en forma permanente. A los efectos de la indemnización se establecen las siguientes proporciones:

a) Pérdida total del brazo derecho.……………………………….................65 %
Pérdida total del brazo izquierdo..………………………………..................55 %
Pérdida total de la mano derecha...………………………………................60 %
Pérdida total de la mano izquierda.………………………………................50 %
Pérdida total de una pierna o un pie.......…………………………............50 %
Pérdida total de un ojo............……………………………………..................30 %
Pérdida total de la mitad de la agudeza visual de un ojo..………....10 %
Pérdida completa bilateral del oído (sordera total)........................60 %
Sordera total de un oído...........…………………………………....................15 %
Pérdida total del pulgar derecho con su metacarpo......................25 %
Pérdida total del pulgar izquierdo con su metacarpo....................23 %
Pérdida total del pulgar derecho...………………………………..................18 %
Pérdida total del pulgar izquierdo.………………………………..................16 %
Pérdida total del índice derecho...…………………………………..................9 %
Pérdida total del índice izquierdo.…………………………………..................8 %
Pérdida total del anular o meñique..……………………………….................6 %
Pérdida total de la tercera falange del pulgar derecho...................9 %
Pérdida total de la tercera falange del pulgar izquierdo.................8 %
Pérdida total de la tercera falange del índice derecho....................5 %
Pérdida total de la tercera falange del índice izquierdo..................4 %
Pérdida total de la falange del medio derecho........................……...4 %
Pérdida total de la tercera falange del medio izquierdo..........……...3 %
Pérdida total de la tercera falange de otro dedo de las manos......2 %
Pérdida total del avampié (línea media társica)......................…....25 %
Pérdida total del dedo mayor del pie con su metatarso................12 %
Pérdida total de dado mayor del pie ................................…………....5 %
Pérdida total de cualquier otro dedo del pie........................………....3 %
Pérdida del quinto dedo con su metatarso...........................……….10 %

de la suma fijada en el artículo 32.

b) La pérdida completa o irremediable del uso funcional de un órgano o miembro que haya quedado inútil permanentemente es considerada como la pérdida completa del órgano o miembro, pero en caso de que la pérdida fuera parcial, esto es: que el funcionamiento del órgano o miembro lesionado quede sólo disminuido pero no abolido, la indemnización sufrirá una reducción proporcional sobre los porcentajes establecidos en el inciso a);

c) En el caso de pérdida anatómica o funcional de más de un órgano la indemnización se determinará mediante la adición de los porcentajes correspondientes a cada lesión, hasta el límite del 70% establecido como máximo, salvo que las lesiones en conjunto determinen una invalidez total o permanente;

d) La pérdida de cada una de las falanges de los dedos se considerará invalidez permanente, sólo en el caso de una amputación total;

e) La pérdida o lesión de un órgano o miembro ya defectuoso con anterioridad al accidente no dará derecho a indemnización por invalidez, así como tampoco se tomará en consideración la circunstancia de que por cualquier defecto físico o mutilación preexistente, las consecuencias del infortunio resultaren agravadas, pero también en este caso, la indemnización será calculada por el solo daño directo sufrido en el accidente, sin tener en cuenta el mayor perjuicio que indirectamente proceda del defecto preexistente.

Art. 36. - En caso de incapacidad temporal, serán aplicables las disposiciones contenidas en el art. 155° de la Ley N° 11.729, liquidándose las retribuciones en base al sueldo fijo establecido por el art. 21° del presente Decreto-Ley.

Art. 37. - Las indemnizaciones fijadas por los arts. 34 y 35 se liquidarán en la siguiente forma:

a) Hasta el 30% de un importe equivalente al fijado para la indemnización total, se liquidará directamente al interesado;

b) El excedente será depositado en el Instituto Nacional de Previsión Social, y será invertido en rentas vitalicias o temporarias de acuerdo a las normas que se dicten oportunamente. En los casos que estas rentas resultaran menores a la suma de m$n. 30.- mensuales, la indemnización se abonará íntegramente al accidentado.

Capítulo III

Disposiciones generales

Art. 38. - La indemnización que establece el presente título, no puede ser objeto de embargo, cesión, transacción o renuncia.

Art. 39. - En los accidentes producidos sin causa legal excusable para el empresario, el mismo está obligado a facilitar gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica a la víctima hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se declare incapacidad permanente y siempre que aquélla acepte recibir la asistencia por facultativos designados por el patrón.

Art. 40. - Decláranse aplicables al personal comprendido en el presente decreto, las disposiciones referentes a enfermedades profesionales contenidas en el art. 22 de la Ley 9.688 con la exclusión de lo referente al monto de las indemnizaciones que deberá fijarse de conformidad a lo dispuesto en el presente decreto. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Secretaría de Aeronáutica y Secretaría de Trabajo y Previsión dictará el pertinente decreto enumerando taxativamente tales enfermedades.

Art. 41. - Los empleadores tendrán la obligación de denunciar a la Secretaria de Trabajo y Previsión y al organismo asegurador, todo accidente ocurrido a su personal dentro de las 24 horas de tener conocimiento del mismo.

Art. 42. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. - FARRELL. – H. Russo. – P. Urdapilleta. – A. Avalos. – J. I. Cooke. – J. Pistarini. – J. Astigueta. – H. Sosa Molina. – B. de la Colina. – A. Pantín.