REGLAMENTASE LAS CONDICIONES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL OBRERO PERTENECIENTE A LAS EMPRESAS PETROLERAS PARTICULARES

Decreto N° 15.356/46

Asimismo se establece el régimen de retribuciones de citado personal.

Buenos Aires, 28 de Mayo de 1946

Visto el proyecto elevado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, por el que se reglamentan las condiciones de trabajo y se establece el régimen de retribuciones del personal obrero perteneciente a las empresas petroleras particulares, y

CONSIDERANDO:

Que la importancia que reviste la industria del petróleo vinculada estrechamente no sólo con el normal desarrollo de la industria general, sino que también y en forma esencial, en la defensa nacional, hace indispensable que todos aquellos problemas que se le refieran, sean contemplados con especial preferencia por el Estado.

Que siendo el elemento humano puesto al servicio de esa industria, que constituye una de las más grandes riquezas del país, un factor esencial para sus constante desarrollo y producción, cuidar de su salud física y moral y de ser constante elevación, es obra de buen gobierno y de sana política social.

Que el Estado, por intermedio de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, ha dado cumplimiento a esos principios mediante la fijación a su personal de salarios justos y el establecimiento de dignas condiciones de trabajo que han contribuido a elevar y dignificar la función de sus servidores, retribuyendo así, su aporte al engrandecimiento de esa industria.

Que dada la similitud de tareas desempeñadas por el personal ocupado en la empresa estatal y el de las empresas particulares, la diferencia y desnivel existente en las condiciones de trabajo y al régimen de los salarios que rigen en una y en las otras, resulta tanto más acentuada e injustificable.

Que los estudios practicados por la Secretaría de Trabajo y Previsión con la inmediata colaboración de asesores técnicos, han permitido establecer en concordancia con el régimen adoptado por la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y con un criterio de verdadera equidad, la jerarquización del personal obrero en razón del oficio que desempeña y de su grado de perfeccionamiento, así como la fijación de salarios de acuerdo a la zona donde la prestación de servicios se realiza.

Que la mensualización del personal que permite regular las necesidades primarias del obrero en base a la percepción de un salario cierto que lo libere de las consecuencias de factores que le son ajenos, se impone a fin de propender a su arraigo dentro de un sistema que como el establecido, tiende a la selección del operario en relación con su mayor capacitación en el ejercicio de las funciones que desempeña.

Que siendo el régimen instituido el primer paso hacia el establecimiento del que resuelva en forma integral los diversos aspectos del problema, se hace necesario encomendar a una comisión especial, los estudios pertinentes para la elevación oportuna de sus conclusiones al Poder Ejecutivo.

Que no habiendo podido prosperar los propósitos perseguidos por la Secretaría de Trabajo y Previsión en busca de un acercamiento de las empresas interesadas, a fin de hallar una solución que de común acuerdo entre las partes contemplara con ecuánime y justo criterio los derechos de la clase trabajadora, corresponde que el gobierno en cumplimiento de sus postulados, la haga efectiva.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General De Ministros,
DECRETA:

Artículo 1.° – El presente decreto regirá las relaciones del personal obrero con las empresas petroleras particulares dedicadas a la elaboración, transporte, almacenaje, distribución y venta de petróleo y sus derivados, en cuanto se refiere a la forma de retribución y valorización adecuada de las funciones que realicen.

Art. 2.°– Todo el personal que hasta la fecha del presente decreto fuera remunerado por jornal diario u hora pasará automáticamente a gozar de un sueldo mensual igual al que corresponde dentro de la escala de jerarquización y tabla de retribuciones establecidas.

Art. 3.°– La retribución mensual cubre la prestación de servicios de cuarenta y cuatro horas semanales de labor efectiva para el personal diurno y cuarenta y ocho horas semanales al personal de turno.

Art. 4.°– La mensualización del personal implica el cese del pago del beneficio económico del sábado inglés hecho efectivo en la actualidad por las empresas.

Art. 5.°– Se entiende por personal diurno el que efectúa tareas discontinuas de ocho horas de lunes a viernes y cuatro horas los días sábado y por el personal de turno aquel que realiza trabajos que en total sumen cuarenta y ocho horas semanales con horario continuo de ocho horas.

Art. 6.°– Las tareas realizadas en la actualidad a destajo, podrán mantenerse como tales, garantizándose un salario mínimo equivalente al asignado en la categoría respectiva, y las primas por mayor rendimiento que de común acuerdo convengan las partes.

Art. 7.°– La jerarquización del personal de depósito de almacenamiento y distribución de combustibles líquidos, aceites lubricantes y servicio mecánico de surtidores se establecerá de acuerdo a las siguientes categorías:

Categoría A, Peón - Categoría B - Peón General - Comprende:

Cargadores y descargadores de tambores y cajones en camiones, vagones, chatas, lanchas, etc.
Peón limpieza y cuidador vestuarios.
Peón general de segunda.
Expendedor de productos por surtidor.

Categoría - C - Peón práctico comprende:

Precintado, etiquetado y sellado de tambores.
Lavadores de tambores de productos livianos y pesados.
Recibidor de aceite de lino.
Recuperador de latas.
Peón de laboratorio (Lava-botellas).
Peón mensajero interno.
Ayudante portero diurno.
Peón de laboratorio (Lava-botellas).
Peón general de primera.

Categoría - D

Peón movimiento materiales almacenes.
Expendedor productos por surtidor.
Estibador (cajones y tambores).
Lavador de vehículos.
Jardinero.
Cajonero.
Pintor de tambores.
Ayudante electricista.
Ayudante cañista.
Ayudante carpintero.
Ayudante herrero.
Ayudante mecánico.
Ayudante albañil.
Ayudante chapista.
Ayudante soldador.
Ayudante marcador de tambores.
Pañolero.
Pintor de tambores.

Categoría - E

Apuntador.
Medio oficial carpintero.
Serenos.
Cargador y descargador de vagones tanque.
Inspección de envases.
Envasador de segunda.
Engrasador de vehículos.
Mandrilador de latas.
Sondeador.
Cambista.
Personal de conexiones (Conexión y desconexión de buques tanques y lanchas).
Saca-muestras.
Conductor camiones playos y pick-up (servicio interno).
Tonelero.
Desaboyador tambores.
Guinchero.
Medio oficial soldador.
Transvasador.
Tractorista.
Medio oficial tapicero.

Categoría - F

Envasador de primera (comprende: envasado tambores de productos livianos, pesados y gas líquido).
Balancero camiones y vagones.
Portero.
Locomotorista.
Ayudante encargado sector almacenes.
Tapicero.
Gomero.
Pintor de segunda.
Medio oficial albañil.
Ayudante encargado de almacén.
Ayudante mezclador.
Maquinista de bombas.
Mantenimiento equipo de incendio plantas de segunda.
Segundo capataz mediciones y maniobras plantas primera.
Conductor camión playo y pick-up (servicio externo).
Medio oficial chapista.
Limpiador surtidores y tanques.
Medio oficial mecánico surtidores de primera.
Ayudante de seguridad plantas de primera.
Ayudante foguista.

Categoría - G

Lanchero.
Cargador camiones tanque.
Conductor ómnibus.
Bombero tipo incendio.
Amiantista de primera.
Medio oficial electricista de primera.
Oficial mecánico surtidores de segunda.
Medio oficial herrero.
Oficial soldador de segunda.
Oficial carpintero de segunda.
Choferes camiones playos (servicio almacenes).
Medio oficial cañista.
Mantenimiento equipo incendio plantas de primera.
Capataz playa planta cuarta.
Oficial albañil de segunda.
Medio oficial mecánico ajustador de primera.
Medio oficial tornero mecánico de primera.
Encargado de turno (estaciones de servicio).
Encargado recepción y distribución reclamos de surtidores y control materiales instalados.

Categoría - H

Pintor de primera.
Oficial soldador de primera.
Oficial tornero mecánico de segunda.
Oficial electricista de segunda.
Oficial electricista de automóviles de segunda.
Oficial mecánico surtidores de primera.
Oficial herrero de primera.
Lustrados.
Capataz cuadrilla instalaciones de surtidores.
Oficial chapista.
Choferes camiones tanque y playo reparto.
Foguista.
Oficial mecánico de segunda.
Segundo capataz mediciones y maniobras planta de primera.
Segundo capataz de playa plantas de segunda.
Capataz limpieza de tambores.
Oficial cañista de segunda.
Capataz playa plantas de tercera.
Mecánico autos y camiones de segunda.
Capataz mediciones y maniobras planta de segunda.
Elaborador de cola y “road-oils”.
Mecánico balancero.
Encargado sector almacén.
Capataz cargador camión tanque.

Categoría I

Oficial mecánico de primera.
Oficial electricista de primera.
Oficial carpintero de primera.
Oficial albañil.
Mecánico de autos y camiones de primera.
Pintor a Duco.
Bombero control cargamentos de turno plantas de primera.
Oficial tornero mecánico de primera.
Oficial cañista de primera.
Capataz de playa plantas de segunda.
Segundo capataz de playa plantas de primera.
Capataz carga y despacho plantas de primera.
Capataz mediciones y maniobras plantas de primera.
Capataz taller plantas de tercera.
Mecánico de plantas de primera.
Capataz medición tanques.
Maestro calderero.
Encargado seguridad de incendio planta de primera.
Oficial fresador de primera.
Maestro herrero.
Capataz servicio mecánico de surtidores.
Capataz equipo volante servicio mecánico
Surtidores.

Categoría - J

Capataz playa plantas de primera.
Capataz taller plantas de primera.
Segundo capataz taller plantas de primera.
Operador casa mezcla.
Encargado de turno plantas de primera.
Instructor especializado estaciones de servicio.

Categoría - K

Capataz de talleres plantas de primera.

Art. 8.– Clasifícanse a los efectos de la ubicación del personal de capataces a los depósitos, en cuatro categorías:

Denominación de la compañía

Ubicación

Categoría

West India Oil Cº

Dock Sud

1ra.

West India Oil Cº

Campana (1)

1ra.

West India Oil Cº

San Lorenzo

1ra.

Shell Mex

Dock Sud y sola (1)

1ra.

Cía. Ultramar

Dock Sud (1)

1ra.

West India Oil Cº

Pto. Galván (1)

2da.

West India Oil Cº

Pto. Vilelus

2da.

West India Oil Cº

Santa Fe

2da.

Shell Mex

Concepción del Uruguay

2da.

Shell Mex

Pto. Galván

2da.

Shell Mex

Rosario

2da.

Shell Mex

Santa Fe

2da.

Cía. Cóndor

Avellaneda

2da.

Cía La Isaura

Loma Paraguaya

2da.

West India Oil Cº

Challacó (1)

3ra.

West India Oil Cº

Cocnepción del Uruguay

3ra.

West India Oil Cº

Córdoba

3ra.

West India Oil Cº

General Pico

3ra.

West India Oil Cº

Manuel Elordi (1)

3ra.

West India Oil Cº

Necochea

3ra.

West India Oil Cº

Paraná

3ra.

West India Oil Cº

Rufino

3ra.

West India Oil Cº

Tandil

3ra.

West India Oil Cº

Tres Arroyos

3ra.

West India Oil Cº

Tucumán

3ra.

Shell Mex

Azul

3ra.

Shell Mex

Concordia

3ra.

Shell Mex

Córdoba

3ra.

Shell Mex

Coronel Suárez

3ra.

Shell Mex

General Pico

3ra.

Shell Mex

Junín

3ra.

Shell Mex

La Plata

3ra.

Shell Mex

Mendoza

3ra.

Shell Mex

9 de Julio

3ra.

Shell Mex

Pergamino

3ra.

Shell Mex

Rafaela

3ra.

Shell Mex

Río IV

3ra.

Shell Mex

San Juan

3ra.

Shell Mex

San Rafael

3ra.

Shell Mex

Tandil

3ra.

Shell Mex

Villa María

3ra.

Cía. Ultramar

Pto. Galván

3ra.

Cía. Ultramar

Rosario

3ra.

Cía. Ultramar

Santa Fe

3ra.

Cía. La Isaura

Rosario

3ra.

Cía. General Asfalto

Wilde (1)

3ra.

Cía. Ragor

Quilmes (1)

3ra.

Lottero Papini

Avellaneda (1)

3ra.

Astra

Dock Sud (1)

3ra.

Horsyl

Avellaneda (1)

3ra.

Cía. Gral. Combustibles

Dock Sud (1)

3ra.

West India Oil Cº

Azul

4ta.

West India Oil Cº

Mar del Plata

4ta.

West India Oil Cº

Rafaela

4ta.

West India Oil Cº

Río IV

4ta.

West India Oil Cº

Rojas

4ta.

West India Oil Cº

Salta

4ta.

West India Oil Cº

San Francisco

4ta.

West India Oil Cº

San Juan

4ta.

West India Oil Cº

San Rafael

4ta.

West India Oil Cº

Sgo. del Estero

4ta.

West India Oil Cº

Villa María

4ta.

Shell Mex

Posadas

4ta.

Cía. Ultramar

Córdoba

4ta.

Cía La Isaura

Mar del Plata

4ta.

Cía La Isaura

M. Cascallares

4ta.

West India Oil Cº

Dock Sud

1ra.

West India Oil Cº

Campana (1)

1ra.

West India Oil Cº

San Lorenzo

1ra.

Shell Mex

Dock Sud y sola (1)

1ra.

Cía. Ultramar

Dock Sud (1)

1ra.

West India Oil Cº

Pto. Galván (1)

2da.

West India Oil Cº

Pto. Vilelus

2da.

West India Oil Cº

Santa Fe

2da.

Shell Mex

Concepción del Uruguay

2da.

Shell Mex

Pto. Galván

2da.

Shell Mex

Rosario

2da.

Shell Mex

Santa Fe

2da.

Cía. Cóndor

Avellaneda

2da.

Cía La Isaura

Loma Paraguaya

2da.

West India Oil Cº

Challacó (1)

3ra.

West India Oil Cº

Cocnepción del Uruguay

3ra.

West India Oil Cº

Córdoba

3ra.

West India Oil Cº

General Pico

3ra.

West India Oil Cº

Manuel Elordi (1)

3ra.

West India Oil Cº

Necochea

3ra.

West India Oil Cº

Paraná

3ra.

West India Oil Cº

Rufino

3ra.

West India Oil Cº

Tandil

3ra.

West India Oil Cº

Tres Arroyos

3ra.

West India Oil Cº

Tucumán

3ra.

Shell Mex

Azul

3ra.

Shell Mex

Concordia

3ra.

Shell Mex

Córdoba

3ra.

Shell Mex

Coronel Suárez

3ra.

Shell Mex

General Pico

3ra.

Shell Mex

Junín

3ra.

Shell Mex

La Plata

3ra.

Shell Mex

Mendoza

3ra.

Shell Mex

9 de Julio

3ra.

Shell Mex

Pergamino

3ra.

Shell Mex

Rafaela

3ra.

Shell Mex

Río IV

3ra.

Shell Mex

San Juan

3ra.

Shell Mex

San Rafael

3ra.

Shell Mex

Tandil

3ra.

Shell Mex

Villa María

3ra.

Cía. Ultramar

Pto. Galván

3ra.

Cía. Ultramar

Rosario

3ra.

Cía. Ultramar

Santa Fe

3ra.

Cía. La Isaura

Rosario

3ra.

Cía. General Asfalto

Wilde (1)

3ra.

Cía. Ragor

Quilmes (1)

3ra.

Lottero Papini

Avellaneda (1)

3ra.

Astra

Dock Sud (1)

3ra.

Horsyl

Avellaneda (1)

3ra.

Cía. Gral. Combustibles

Dock Sud (1)

3ra.

West India Oil Cº

Azul

4ta.

West India Oil Cº

Mar del Plata

4ta.

West India Oil Cº

Rafaela

4ta.

West India Oil Cº

Río IV

4ta.

West India Oil Cº

Rojas

4ta.

West India Oil Cº

Salta

4ta.

West India Oil Cº

San Francisco

4ta.

West India Oil Cº

San Juan

4ta.

West India Oil Cº

San Rafael

4ta.

West India Oil Cº

Sgo. del Estero

4ta.

West India Oil Cº

Villa María

4ta.

Shell Mex

Posadas

4ta.

Cía. Ultramar

Córdoba

4ta.

Cía La Isaura

Mar del Plata

4ta.

Cía La Isaura

M. Cascallares

4ta.

(1) Depósitos anexos a destilerías.


Art. 9.– La jerarquización del personal de destilerías y sus derivados se establecerá de acuerdo a las siguientes categorías:

Categoría – A - Peón -Comprende:

Peón.
Peón a prueba.
Peón de patio.

Categoría – B - Peón General Comprende:

Peón general de segunda.
Peón de patio.
Peón de limpieza.
Cuidador.

Categoría – C - Peón Práctico Comprende:

Peón práctico.
Peón práctico de patio.
Peón general de primera.
Peón de expedición.
Peón de instrumentos.
Peón de laboratorio.
Peón limpia-botellas.
Mensajero.

Categoría - D

Jardinero.
Ordenanza.
Telefonista.
Pañolero.
Peón movimiento materiales almacenes.
Peón embalaje y desembalaje.
Operador hormigonera.
Ayudante albañil.
Ayudante cañista.
Ayudante carpintero.
Ayudante calderero.
Ayudante electricista.
Ayudante herrero.
Ayudante mecánico.
Ayudante soldador.
Ayudante fundidor.
Ayudante tapicero.
Ayudante lustrador.
Ayudante andamista.
Ayudante hojalatero.
Ayudante marcador tambores.
Ayudante vidriero.
Ayudante práctico.

Categoría - E

Apuntador.
Sondeador.
Cambista.
Serenos.
Engrasador.
Engrasador de vehículos.
Tractorista.
Extractor de muestras.
Conductor camión playa y pick-up (servicio interno).
Guinchero.
Amiantista de segunda.
Andamista de segunda.
Medio oficial electricista de segunda.
Medio oficial tornero mecánico de segunda.
Medio oficial mecánico ajustador de segunda.
Medio oficial carpintero.
Medio oficial soldador.
Ayudante ensayador.
Ayudante laboratorio.
Ayudante instrumentista.
Ayudante bombero de segunda.
Ayudante de coke.

Categoría - F

Portero.
Herrero.
Despachante.
Empalmador.
Limpiador de equipos.
Limpiador de filtros.
Carbonero.
Pintor de segunda.
Entramador de segunda.
Tapicero.
Maquinista locomotora.
Operador máquinas fábrica de latas.
Medio oficial albañil.
Medio oficial chapista.
Ayudante mezclador.
Ayudante encargado sector almacenes.
Ayudante motorista.
Ayudante bombero.
Ayudante bombero incendio.
Ayudante foguista usina.
Ayudante de refinación.
Ayudante desparafinación.
Ayudante foguista equipo de destilación.
Ayudante recuperación arcilla.

Categoría - G

Capataz de segunda.
Conductor de ómnibus.
Conductor camiones y pick-up (servicios almacenes).
Andamista de primera.
Amiantista de primera.
Entramador de primera.
Operador guinche a grampa.
Medidor bombero.
Bombero incendio.
Bombero piletas recuperadoras.
Operador de compresores.
Lanchero.
Oficial albañil de segunda.
Oficial carpintero de segunda.
Oficial calderero de segunda.
Oficial soldador de segunda.
Ayudante operador de fábrica grasas.
Ayudante operador casa mezcla.
Ayudante operador tratamiento químico.
Medio oficial mecánico instrumentista.
Medio oficial mecánico ajustador de primera.
Medio oficial tornero mecánico.
Medio oficial armador.
Medio oficial cañista.
Medio oficial hojalatero.
Medio oficial herrero.
Medio oficial plomero metalizador.
Medio oficial vidriero.
Electricista de primera.
Medio oficial reparador de válvulas.

Categoría - H

Ayudante centrífugas.
Ayudante de filtros.
Ayudante de gas y gasolina.
Ensayador de segunda.
Encargado sector almacenes.
Capataz de transportes.
Bombero agua industrial.
Limpiador de planta Dubbs.
Foguista de segunda equipos de destilación.
Foguista de segunda calderas de vapor.
Lustrador.
Conductor cobrador camiones tanques y playas reparto.
Pintor de primera.
Mecánico balancero.
Operador máquina roscar.
Operador máquinas a herramientas.
Operador equipos asfaltos.
Operador equipos solventes.
Operador guinche a grampa.
Oficial armador.
Oficial chapista.
Oficial cañista de segunda.
Oficial calderero de primera.
Oficial electricista de segunda.
Oficial fundidor.
Oficial herrero de primera.
Oficial hojalatero de primera.
Oficial hormigón.
Oficial mecánico de segunda.
Oficial mecánico ajustador de segunda.
Oficial mecánico instrumentista segunda.
Oficial pintor de primera.
Oficial soldador de primera.
Oficial tornero mecánico de segunda.
Oficial cañista plomero.

Categoría - I

Capataz Central Espuma.
Capataz limpieza plantas.
Capataz cuadrilla de vías.
Capataz cuadrilla servicios generales.
Capataz general hormigón.
Encargado de vigilancia.
Encargado de portería.
Ensayador de primera.
Bombero casa de bombas.
Foguista de primera equipos de destilación.
Letrista de primera.
Pintor a Duco.
Plomero metalizador de segunda.
Instrumentista de segunda.
Capataz fábrica de latas.
Foguista de primera calderas de vapor.
Capataz general envase asfalto, grasas, cargas y despachos.
Operador motorista.
Operador tratamiento químico.
Operador máquinas frigorífico.
Operador de segunda fábrica de grasas.
Oficial albañil.
Oficial carpintero de primera.
Oficial cañista de primera.
Oficial electricista de primera.
Oficial mecánico de primera.
Oficial tornero mecánico de primera.
Oficial vidriero.
Oficial fresador de primera.
Maestro cañista plomero.
Maestro calderero.
Maestro herramentista.
Maestro herrero.
Maestro soldador.
Maestro chapista.
Maestro hojalatero.
Maestro fundidor.

Categoría - J

Ayudante destilador.
Destilador de segunda
Instrumentista de primera.
Plomero metalizador de primera
Capataz lanchero.
Capataz armador.
Capataz calderería.
Capataz cañista.
Capataz reparador válvulas.
Capataz general limpieza de plantas.
Capataz medición.
Capataz carpintero.
Capataz pintura.
Capataz albañilería.
Capataz andamista.
Capataz amiantista.
Capataz mecánico de plantas.
Operador plantas de desparafinación.
Operador plantas de refinación.
Operador casa de mezcla.
Operador fábrica de grasas.
Operador bombas de productos.
Operador planta gasolina.
Maestro mecánico.
Maestro electricista.
Maestro fresador.
Maestro tornero.
Maestro modelista.
Maestro matricero.

Categoría - K

Capataz taller maquinado.
Capataz taller ajuste.
Capataz electricista.
Capataz mecánico reparaciones externas.
Capataz taller soldaduras.
Capataz general calderería.
Capataz herrería y hojalatería.
Capataz fundición.
Capataz de calderas.
Capataz de turno.
Capataz general.
Destilador unidades cracking.
Destilador unidades destilación.
Destilador lubricantes.
Maquinista usina.
Técnico instrumentista.

Art. 10.– A los efectos de la retribución mensual correspondiente, se divide las zonas en que las empresas tienen refinerías o depósitos, en la siguiente forma:

Zona 1:

Destilerías Manuel Elordi (Salta).
Depósito Tucumán, Santiago del Estero y Salta.

Zona 2:

Refinería Dadín, Plaza Huincul.
Depósitos en Mendoza, San Juan, San Rafael.

Zona 3:

Refinería en Comodoro Rivadavia. Cía. Ferrocarrilera.

Zona 4:

Destilería Dock Sud, Campana, Bahía Blanca, Avellaneda, Quilmes.

Depósitos de la provincia de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos, territorios de La Pampa, Chaco y Formosa.

Art. 11.– Fíjanse los salarios mínimos por categorías en razón a la división en zonas a que se refiere el artículo anterior de acuerdo a la siguiente escala:

Categoría

Zona 1

Zona 2

Zona 3

Zona 4

A

155

165

180

195

B

165

175

190

205

C

175

185

200

215

D

185

195

210

225

E

195

210

220

240

F

210

225

235

255

G

230

240

250

270

H

245

255

270

285

I

270

285

300

300

J

300

315

340

340

K

340

360

380

380

L

380

410

440

440



Art. 12.– Las funciones que a continuación se indican cubren turnos de 48 horas de trabajo semanales en la forma definida en el art. 5  .

Personal de Destilerías y sus derivados

Categoría - E

Sereno.
Engrasador.

Categoría - F

Carbonero.
Ayudante motorista.
Ayudante bombero.
Ayudante bombero incendio.
Ayudante foguista usina.
Ayudante de refinación.
Ayudante desaparafinación.
Ayudante foguista equipo de destilación.
Ayudante recuperación arcilla.

Categoría G

Medidor bombero.
Bombero incendio.
Bombero piletas recuperadoras.
Operador compresores.
Ayudante operador tratamiento químico.

Categoría H

Ayudante centrífugas.
Ayudante de filtros.
Ayudante de gas y gasolina.
Bombero agua industrial.
Foguista de segunda equipos de destilación.
Foguista de segunda calderas de vapor.
Operador equipo asfaltos.
Operador equipo solventes.

Categoría I

Capataz Central Espuma.
Encargado de vigilancia.
Encargado de portería.
Bombero casa de bombas.
Foguista de primera calderas de vapor.
Foguista de primera equipos de destilación.
Operador motorista.
Operador tratamiento químico.
Operador máquina frigorífica.
Operador de segunda fábrica de grasas.

Categoría J

Ayudante destilador.
Destilador de segunda.
Capataz general limpieza de plantas.
Operador planta de desaparafinación.
Operador planta de refinación.
Operador planta de gasolina.
Operador bombas de productos.

Categoría K

Capataz de turno.
Destilador unidades cracking.
Destilador unidades destilación.
Destilador lubricantes.
Maquinista usina.
Personal de depósitos de almacenamiento y distribución de combustibles líquidos y aceites lubricantes y servicio mecánico de surtidores

Categoría - D

Expendedor productos por surtidor.

Categoría - E

Serenos.

Categoría - F

Porteros.
Ayudante foguista.

Categoría - G

Bombero tipo incendio.
Encargado de turno (Estaciones de servicio).

Categoría - H

Foguista.

Categoría - I

Bomberos control cargamentos de turno planta primera.

Categoría J

Encargado de turno plantas de primera.

Art. 13.– El personal que desempeñe funciones no enumeradas en el artículo anterior cumple un ciclo de trabajo diurno en la forma definida en el artículo 5°.

Art. 14.– Cuando una tarea jerarquizada como de trabajo diurno pasa a ser de turno en forma permanente, el ganancial se obtendrá adicionando al sueldo establecido en la escala de retribuciones del artículo 11 el jornal horario multiplicado por diez y ocho horas.

Art. 15.– Defínese como trabajo permanente de turno a los efectos establecidos en el artículo precedente, aquel que se realiza durante un período continuo no inferior a setenta y cinco días hábiles.

Art. 16.– El ganancial horario se obtendrá dividiendo el sueldo mensual establecido en la tabla de retribuciones del artículo 11 por doscientos (veinticinco días por ocho horas).

Art. 17.– El personal que realice tareas nocturnas cobrará independientemente de las retribuciones que le correspondan, el adicional de horas nocturnas establecido en el artículo 2° de la Ley 11.544 y su decreto reglamentario.

Art. 18.– Todo trabajo realizado por el personal que exceda al horario normal de tareas será retribuido como trabajo extraordinario. En ningún caso esta tareas podrán exceder de las limitaciones previstas en el artículo 13 del decreto reglamentario de la Ley 11.544.

Art. 19.– El régimen de mensualización dispuesto por el presente decreto, no anula el beneficio de un jornal adicionado a la remuneración mensual, que acuerdan las empresas a los obreros en los días feriados obligatorios, en aquellos casos en que los mismos trabajen, en virtud de las excepciones previstas por las leyes, el que no podrá ser suplido con descansos compensatorios impagos.

Comisión Paritaria

Art. 20.– Institúyese una Comisión Paritaria que estará integrada por dos representantes patronales, dos representantes obreros, presidida por el funcionario que designe la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 21.– Los representantes patronales serán designados por elección de las empresas interesadas, uno por las Compañías tituladas “grandes” y otro por las Compañías denominadas “chicas”, y los representantes obreros por la “Unión Obrera del Petróleo”, dentro de los quince días de la publicación del presente decreto.

Art. 22.– Defínense a los efectos de lo establecido en el artículo anterior como compañías grandes, las siguientes: Compañía Nativa de Petróleo (S.A.P.A.) Diadema Argentina, West India Oil C.°, Shell Mex Argentina, Ultramar (S.A.P.A.).

Art. 23.– Vencido el término establecido en el artículo anterior sin que las partes hubieran designado sus representantes, la Secretaría de Trabajo y Previsión procederá a designarlos de oficio.

Art. 24.– Las designaciones de oficio que efectúe la Secretaría de Trabajo y Previsión en los casos del artículo anterior, ya se refieran al sector patronal u obrero, requerirán como única condición la capacitación técnica correspondiente para el desempeño del cargo.

Art. 25.– Son funciones de la Comisión Paritaria:

a) Dictar su propio reglamento de trabajo.

b) Proponer a la Secretaría de Trabajo y Previsión la modificación o alteración de la jerarquización establecida en el presente decreto.

c) Elevar a la Secretaría de Trabajo y Previsión en el plazo de 120 días el proyecto de estatuto y escalafón para el personal de las empresas petroleras particulares.

d) Estudiar y proyectar para su elevación a la Secretaría de Trabajo y Previsión, el régimen de retribuciones y condiciones de trabajo de aquellos sectores de la industria no comprendidos en el presente decreto, integrando al efecto la Comisión con representantes patronales y obreros pertenecientes a las empresas interesadas y en igualdad de condiciones.

e) Resolver en forma definitiva las cuestiones promovidas por las Comisiones de Interpretación en los casos del inciso d) del artículo 28.

De las Comisiones de Interpretación.

Art. 26.– En cada lugar de trabajo se constituirá una Comisión de Interpretación, que estará integrada por dos representantes de la empresa respectiva, dos representantes obreros y presidida por el funcionario que la Secretaría de Trabajo y Previsión designe.

Art. 27.– Las resoluciones de la Comisión de Interpretación cuando exista acuerdo de partes, tendrán validez, aun cuando las mismas hayan sido tomadas sin la presencia del funcionario designado para presidirlas. En caso de no existir acuerdo entre la parte patronal y obrera, el funcionario de la Secretaría de Trabajo y Previsión que preside la Comisión de Interpretación decidirá obligatoriamente.

Art. 28.– Son funciones de las Comisiones de Interpretación:

a) Resolver las cuestiones que se promuevan con respecto a la ubicación del personal dentro de la jerarquización establecida en las planillas respectivas.

b) En caso de carecer la escala de una denominación apropiada a la función que realiza el obrero, se labrará acta detallando las tareas efectuadas, la que será elevada a la Comisión Paritaria para su resolución definitiva. Las mejoras de retribuciones que en estos supuestos resulten, tendrán efecto a partir de la fecha en que se hubieren acordado las mejoras al resto del personal.

Art. 29.– Las Comisiones de Interpretación podrán designar los asesores patronales u obreros que consideren necesarios para el desempeño de su cometido.

Art. 30.– Las Comisiones de Interpretación serán disueltas una vez cumplidas las condiciones que determinaron su creación.

Art. 31.– A los efectos de la ubicación del personal dentro de la jerarquización establecida en los artículos 7 y 9 se tendrán en cuenta las planillas A. B. C. D., comparativas de funciones, anexadas al presente decreto.

Art. 32.– La escala de salarios establecida en el presente decreto será aplicada a partir del 1° de mayo debiendo a los efectos del pago mensual establecido, hacerse las liquidaciones en la fecha que determina la ley, con deducción de los importes que hubieren percibido los trabajadores dentro del régimen anterior de pago de salarios.

Art. 33.– Las disposiciones del presente decreto no anula los mayores beneficios acordados actualmente por las empresas.

Art. 34.– La violación de cualquiera de las disposiciones previstas en el presente decreto serán reprimidas con las sanciones que establecen las leyes respectivas.

Art. 35.– Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. FARRELL – H. Russo – J. M. Astigueta – A. Ávalos – A. Pantín – F. Urdapilleta – J. Pistarini – U. Sosa Molina – J. I. Cooke – F. Marotta