Administración Nacional de Aviación Civil
TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
Resolución 59/2012
Modifícase la Disposición Nº 3/04,
relacionada con las normas a las que se deberán ajustar los
transportadores nacionales autorizados a explotar servicios aéreos
regulares y/o no regulares.
Bs. As., 14/2/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0015065/2012 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº
1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Disposición Nº 3 de fecha 20
de abril de 2004 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y las Regulaciones
Argentinas de Aviación Civil (“RAAC”), y
CONSIDERANDO:
Que mediante las actuaciones citadas en el Visto tramita la solicitud
de la Empresa AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA relacionada con la
modificación del actual sistema reglamentario relativo al despacho de
aeronaves, a fin de receptar normativamente la modalidad de
centralización de despacho/control de operaciones aéreas.
Que la evolución experimentada por las tecnologías aplicables al
desenvolvimiento de la actividad aeronáutica aconseja revisar el actual
esquema normativo concerniente a la actividad mencionada, de forma tal
de receptar novedosas prácticas que se aplican a nivel internacional
para asegurar, de una forma más eficiente, la prestación del servicio
público de transporte aerocomercial.
Que ello debe llevarse a cabo procurando que los servicios prestados
por las empresas aerocomerciales se desenvuelvan bajo procedimientos
cuya sencillez y agilidad permitan, sin deterioro de los niveles
esperados de seguridad operacional, la reducción de supuestos
generadores de retrasos, cancelaciones o reprogramaciones de vuelos que
actualmente perjudican a los usuarios del servicio público de
transporte aerocomercial.
Que la adopción segura de un sistema de despacho centralizado de
aeronaves exige, ante la falta de inmediatez del despachante de
aeronaves respecto de cada operación aérea, que el personal que
permanezca en los lugares de partida de las aeronaves ejerciendo
ciertas tareas aeronáuticas remanentes —tales como la supervisión de la
carga— cumpla con requisitos mínimos de idoneidad que deberán ser
reglamentados por la autoridad aeronáutica.
Que la práctica de despacho centralizado de aeronaves ha tenido
recepción a nivel internacional y se aplica en un gran número de
Estados Contratantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(Chicago, 1944) ratificado por nuestro país mediante la Ley Nº 13.891.
Que este novedoso sistema de despacho también se ve plasmado en los
contenidos normativos de las Regulaciones Latinoamericanas de Aviación
Civil (LAR) actualmente en proyecto de elaboración, con la activa
participación de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la elección de este nuevo esquema normativo obliga a sustituir un
cierto número de normas de diversa entidad reglamentaria, entre las que
se encuentra la Disposición Nº 3 de fecha 20 de abril de 2004 de la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Que el Artículo 13 del Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007
transfirió a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL las misiones
y funciones inherentes a la aviación civil de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE y de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con
excepción de las cuestiones atinentes a la regulación tarifaria, las
políticas de transporte aerocomercial vinculadas a las concesiones de
rutas y los acuerdos bilaterales, las que se mantienen en la órbita de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del mencionado Ministerio.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION
GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse el
Artículo 3º y el Apéndice II de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 3
de fecha 20 de abril de 2004 y toda otra norma que se oponga a la
presente resolución.
Art. 2º — Aclárase que las
responsabilidades, funciones y atribuciones de los Despachantes de
Aeronaves y la organización operativa del despacho de aeronaves de las
empresas aerocomerciales nacionales o extranjeras que operan en la
REPUBLICA ARGENTINA, se regirán por lo establecido en las Regulaciones
Argentinas de Aviación Civil (RAAC).
Art. 3º — Sustitúyese el texto de la Sección 65.57 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“65.57 Habilitación de Despachante de Aeronave. Requisitos.
Se otorgará habilitación para operar como Despachante de Aeronave a
aquellos titulares de licencia de Despachante de Aeronave que cumplan
los siguientes requisitos:
(a) Haber recibido, por parte de una persona titular de la licencia de
Despachante de Aeronave con debida atribución y con no menos de 3 años
de experiencia en el desempeño de sus funciones de despacho y/o control
operacional, la instrucción práctica específica y aprobado el
entrenamiento que como mínimo será de 90 días. Durante este período
realizará tareas bajo supervisión.
(b) Haber aprobado la instrucción y la evaluación ante un Inspector de
la especialidad designado por la Autoridad Aeronáutica competente en el
tipo de aeronaves en las que realizará el despacho.
En la evaluación que el Despachante de Aeronave realice ante el
Inspector de la especialidad deberá demostrar que posee competencias,
entre otras, para:
(1) Efectuar análisis operacionales aceptables y válidos de las
condiciones atmosféricas reinantes, valiéndose de una serie de mapas y
partes meteorológicos, para proporcionar informes sobre las condiciones
meteorológicas prevalecientes en las inmediaciones de una ruta aérea
determinada y para evaluar las tendencias meteorológicas que afectan a
la operación de transporte aéreo, especialmente en relación con los
aeródromos de origen, destino y alternativas (en ruta y de destino).
(2) Determinar la trayectoria de vuelo óptima correspondiente a un tramo determinado y elaborar planes de vuelo precisos.
(3) Proporcionar la supervisión operacional y la asistencia necesaria a
los vuelos durante todas las etapas de planificación y realización de
la operación aérea.”
Art. 4º — Déjase sin efecto la Sección 65.58 de las RAAC.
Art. 5º — Sustitúyese el texto de la Sección 65.59 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“65.59 Atribuciones y limitaciones.
El titular de una licencia de Despachante de Aeronave que hubiere sido
habilitado de conformidad con lo establecido en la Sección 65.57 podrá
prestar servicios en calidad de tal en cualquier oficina de despacho
(manual o mecanizado) o en oficinas centros de despacho sistematizados
autorizados por la Autoridad Aeronáutica competente, salvo que
permanezca por más de 12 meses sin realizar actividades. En este
supuesto deberá, antes de reiniciar su actividad, ser rehabilitado por
un Inspector de la especialidad designado por la Autoridad Aeronáutica
competente.”
Art. 6º — Sustitúyese el texto de la Sección 121.107 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“121.107. Oficinas o Centros de despacho.
Cada explotador que conduce operaciones internas o internacionales
deberá demostrar que dispone de las necesarias oficinas o centros de
despacho aptos para las operaciones que deben ser conducidas.”
Art. 7º — Sustitúyese el texto de la Sección 121.395 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“121.395. Despachantes de aeronave. Operaciones internas e internacionales.
(a) Cada explotador deberá disponer de suficientes despachantes de
aeronaves habilitados en cada aeropuerto en que opere, o en cada centro
de despacho que utilice en caso de tener autorizado un sistema de
despacho a distancia, en cuyo caso además deberá contar con personal
que actúe como supervisor de carga en cada aeropuerto.
(b) El Supervisor de Carga, o el personal de idoneidad semejante
designado por el operador para realizar las tareas de éste, será
personal instruido por el explotador respecto a cada tipo y modelo de
aeronave en particular, a efectos de permitirle ejercer un efectivo
control del cumplimiento de la planificación de la distribución y
verificación final de los pasajeros y de la estiba de la carga, dentro
de los términos establecidos en la hoja de distribución de la carga
(reporte de instrucciones de carga o LLR) y en el manifiesto de peso y
balanceo (manifiesto de carga o “loadsheet”), hayan sido realizados
localmente o de manera centralizada.
Los operadores deberán someter a aprobación de la ANAC los planes de
capacitación que debe reunir el personal supervisor de carga o el
personal idóneo que lo sustituya.”
Art. 8º — Sustitúyese el texto de la Sección 121.396 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“121.396. Obligaciones y responsabilidades del despachante de aeronave:
(a) Las obligaciones del Despachante de Aeronave habilitado de conformidad con lo establecido en la Sección 65.57 y 65.59 son:
(1) Recopilar la información necesaria para la realización del vuelo y
ponerla a disposición del Comandante para resolver el despacho en forma
conjunta.
(2) Preparar el Plan Operacional de Vuelo y el Plan de Vuelo ATS,
someterlos a la aprobación del Comandante, y asegurar la presentación
del segundo a la dependencia ATS apropiada. El Plan de Vuelo ATS podrá
presentarse de manera remota.
(3) Suministrar al Comandante de la aeronave, durante el vuelo y por
los medios adecuados, la información necesaria para realizar el vuelo
con seguridad.
(4) En caso de emergencia, iniciar los procedimientos que se indiquen
en el MOE y los que sean aplicables de las presentes regulaciones.
(5) Permanecer en su puesto hasta que se hayan finalizado todos los
vuelos a su cargo, a no ser que haya sido debidamente relevado.
(6) Confeccionar el despacho de los vuelos de acuerdo a la información
meteorológica, en concordancia con lo establecido para cada caso en el
MOE.
(7) Efectuar la planificación de carga de combustible de acuerdo con lo
determinado en el Plan Operacional de Vuelo, cuidando asimismo que
contemple las necesidades que surjan del Plan de Vuelo ATS.
(8) Realizar la planificación óptima del peso y balanceo de la aeronave
y supervisar la admisión, el peso y la distribución de carga, pasajeros
y combustible, cuidando que el embarque de pasajeros y la distribución
de la carga y el combustible no se realicen fuera de los términos
establecidos, siempre y cuando ambas obligaciones no sean asignadas a
un Supervisor de Cargas y/u otro personal autorizado por el operador.
(b) El despachante de aeronave evitará tomar cualquier medida incompatible con los procedimientos establecidos por:
(1) Los servicios de control de tránsito aéreo.
(2) Los servicios de meteorología.
(3) Los servicios de comunicaciones.
(c) El despachante de aeronaves, en el cumplimiento de su tarea, es
solidariamente responsable junto con el Comandante en todo lo relativo
al despacho operativo de la aeronave.”
Art. 9º — Sustitúyese el texto de la Sección 121.665 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“121.665 Manifiesto de peso y balanceo.
Cada explotador es responsable por la preparación y precisión de un
manifiesto de peso y balanceo antes de cada despegue. El formulario
deberá ser preparado y firmado para cada vuelo por empleados del
explotador que tienen el deber de preparar el manifiesto de peso y
balanceo o por otras personas calificadas autorizadas por el
explotador.”
Art. 10. — Sustitúyese el texto de la Sección 121.693 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“121.693 Manifiesto de peso y balanceo.
El manifiesto de peso y balanceo debe contener la siguiente
información, concerniente a la carga del avión, al momento del despegue:
(a) El peso del avión, combustible y lubricante, carga y equipaje, pasajeros y tripulantes.
(b) El peso máximo permisible para ese vuelo no debe exceder, al menos los siguientes pesos:
(1) Peso máximo de despegue permisible para la pista a utilizar
(incluyendo correcciones por altitud y gradiente, y condiciones de
viento y temperatura existentes al momento del despegue).
(2) Peso máximo de despegue, considerando el consumo anticipado de
combustible y lubricante, que le permitirá cumplir con las limitaciones
de performance en la ruta.
(3) Peso máximo de despegue, considerando el consumo de combustible y
lubricante, que le permita cumplir con las limitaciones de peso máximo
de diseño para el aterrizaje al arribo el aeródromo de destino o al del
primer aterrizaje.
(4) Peso máximo de despegue, considerando el consumo de combustible y
lubricante, que le permita cumplir con las limitaciones de distancia de
aterrizaje al arribo al aeródromo de destino o de alternativa.
(c) El peso total calculado según los procedimientos aprobados.
(d) Evidencia de que el avión ha sido cargado de acuerdo con un
procedimiento aprobado, que asegure que el centro de gravedad está
dentro de los límites aprobados.
(e) Nombres de los pasajeros, a menos que el explotador mantenga tal información de otra manera.”
Art. 11. — Sustitúyese el texto de la Sección 121.695 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“121.695 Documentación que debe transportarse a bordo. Operaciones internas e internacionales.
(a) El piloto al mando de un avión debe cerciorarse de que se encuentre
a bordo, y transportarla durante todas las etapas de vuelo, la
siguiente documentación:
(1) Una copia del manifiesto de peso y balanceo.
(2) Una copia del despacho de vuelo, y
(3) Una copia del plan de vuelo.
(b) El explotador debe conservar copias de los registros requeridos en esta Sección por no menos de tres meses.”
Art. 12. — Sustitúyese el texto de la Sección 121.697 de las RAAC, que quedará redactado de la siguiente forma:
“121.697 Documentación que debe transportarse a bordo. Operaciones suplementarias.
(a) El piloto al mando de un avión debe cerciorarse de que se encuentre
a bordo, y transportarla durante todas las etapas de vuelo, el original
o copia firmada de la siguiente información:
(1) Manifiesto de peso y balanceo.
(2) Formulario de liberación del vuelo.
(3) Liberación de Aeronavegabilidad.
(4) Calificación del piloto en la ruta, y
(5) Plan de vuelo.
(b) Si el vuelo se inicia en la base principal de operaciones del
explotador, éste debe retener en la base una copia firmada de cada
documento mencionado en párrafo (a) de esta Sección.
(c) Excepto lo previsto en párrafo (d) de esta Sección, si un vuelo no
se inicia en la base principal de operaciones del explotador aéreo, el
piloto al mando (u otra persona que no se encuentre a bordo del avión y
sea autorizada por el explotador) debería antes o inmediatamente
después del despegue del vuelo enviar copias firmadas de los documentos
mencionados en párrafo (a) de esta Sección a la base principal de
operaciones.
(d) Si el vuelo no se inicia en la base principal de operaciones del
explotador aéreo y hay en el lugar una persona que administra la
partida del vuelo para el explotador y que no partirá a bordo de ese
avión, la misma deberá retener copias firmadas de los documentos
mencionados en párrafo (a) de esta Sección en ese lugar por no más de
30 días antes de ser enviados a la base principal de operaciones del
explotador. No obstante lo expresado, los documentos de un vuelo en
particular no es necesario que sean retenidos en ese lugar o enviados a
la base principal de operaciones, si los originales u otras copias de
ellos han sido previamente enviados a la base principal de operaciones.
(e) Los explotadores que realicen operaciones suplementarias deben:
(1) Identificar en su Manual de Operaciones la persona que mantendrá en
custodia los documentos retenidos, según párrafo (d) de esta Sección, y
(2) Retener en su base principal de operaciones el original o una copia
de los documentos mencionados en esta Sección por no menos de 12 meses.”
Art. 13. — Instrúyese a la
DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL para que elabore un
proyecto de reglamentación relativo a los requisitos mínimos de
idoneidad que deberán acreditar los supervisores de carga —o quienes
los sustituyan— para realizar tareas aeronáuticas de superficie, en
caso de despachos centralizados.
Art. 14. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro A. Granados.