Administración Nacional de Aviación Civil

TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

Resolución 59/2012

Modifícase la Disposición Nº 3/04, relacionada con las normas a las que se deberán ajustar los transportadores nacionales autorizados a explotar servicios aéreos regulares y/o no regulares.

Bs. As., 14/2/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0015065/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Disposición Nº 3 de fecha 20 de abril de 2004 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (“RAAC”), y

CONSIDERANDO:

Que mediante las actuaciones citadas en el Visto tramita la solicitud de la Empresa AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA relacionada con la modificación del actual sistema reglamentario relativo al despacho de aeronaves, a fin de receptar normativamente la modalidad de centralización de despacho/control de operaciones aéreas.

Que la evolución experimentada por las tecnologías aplicables al desenvolvimiento de la actividad aeronáutica aconseja revisar el actual esquema normativo concerniente a la actividad mencionada, de forma tal de receptar novedosas prácticas que se aplican a nivel internacional para asegurar, de una forma más eficiente, la prestación del servicio público de transporte aerocomercial.

Que ello debe llevarse a cabo procurando que los servicios prestados por las empresas aerocomerciales se desenvuelvan bajo procedimientos cuya sencillez y agilidad permitan, sin deterioro de los niveles esperados de seguridad operacional, la reducción de supuestos generadores de retrasos, cancelaciones o reprogramaciones de vuelos que actualmente perjudican a los usuarios del servicio público de transporte aerocomercial.

Que la adopción segura de un sistema de despacho centralizado de aeronaves exige, ante la falta de inmediatez del despachante de aeronaves respecto de cada operación aérea, que el personal que permanezca en los lugares de partida de las aeronaves ejerciendo ciertas tareas aeronáuticas remanentes —tales como la supervisión de la carga— cumpla con requisitos mínimos de idoneidad que deberán ser reglamentados por la autoridad aeronáutica.

Que la práctica de despacho centralizado de aeronaves ha tenido recepción a nivel internacional y se aplica en un gran número de Estados Contratantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) ratificado por nuestro país mediante la Ley Nº 13.891.

Que este novedoso sistema de despacho también se ve plasmado en los contenidos normativos de las Regulaciones Latinoamericanas de Aviación Civil (LAR) actualmente en proyecto de elaboración, con la activa participación de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la elección de este nuevo esquema normativo obliga a sustituir un cierto número de normas de diversa entidad reglamentaria, entre las que se encuentra la Disposición Nº 3 de fecha 20 de abril de 2004 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que el Artículo 13 del Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007 transfirió a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL las misiones y funciones inherentes a la aviación civil de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con excepción de las cuestiones atinentes a la regulación tarifaria, las políticas de transporte aerocomercial vinculadas a las concesiones de rutas y los acuerdos bilaterales, las que se mantienen en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del mencionado Ministerio.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

Artículo 1º — Deróganse el Artículo 3º y el Apéndice II de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 3 de fecha 20 de abril de 2004 y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.

Art. 2º — Aclárase que las responsabilidades, funciones y atribuciones de los Despachantes de Aeronaves y la organización operativa del despacho de aeronaves de las empresas aerocomerciales nacionales o extranjeras que operan en la REPUBLICA ARGENTINA, se regirán por lo establecido en las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).

Art. 3º — Sustitúyese el texto de la Sección 65.57 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“65.57 Habilitación de Despachante de Aeronave. Requisitos.

Se otorgará habilitación para operar como Despachante de Aeronave a aquellos titulares de licencia de Despachante de Aeronave que cumplan los siguientes requisitos:

(a) Haber recibido, por parte de una persona titular de la licencia de Despachante de Aeronave con debida atribución y con no menos de 3 años de experiencia en el desempeño de sus funciones de despacho y/o control operacional, la instrucción práctica específica y aprobado el entrenamiento que como mínimo será de 90 días. Durante este período realizará tareas bajo supervisión.

(b) Haber aprobado la instrucción y la evaluación ante un Inspector de la especialidad designado por la Autoridad Aeronáutica competente en el tipo de aeronaves en las que realizará el despacho.

En la evaluación que el Despachante de Aeronave realice ante el Inspector de la especialidad deberá demostrar que posee competencias, entre otras, para:

(1) Efectuar análisis operacionales aceptables y válidos de las condiciones atmosféricas reinantes, valiéndose de una serie de mapas y partes meteorológicos, para proporcionar informes sobre las condiciones meteorológicas prevalecientes en las inmediaciones de una ruta aérea determinada y para evaluar las tendencias meteorológicas que afectan a la operación de transporte aéreo, especialmente en relación con los aeródromos de origen, destino y alternativas (en ruta y de destino).

(2) Determinar la trayectoria de vuelo óptima correspondiente a un tramo determinado y elaborar planes de vuelo precisos.

(3) Proporcionar la supervisión operacional y la asistencia necesaria a los vuelos durante todas las etapas de planificación y realización de la operación aérea.”

Art. 4º — Déjase sin efecto la Sección 65.58 de las RAAC.

Art. 5º — Sustitúyese el texto de la Sección 65.59 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“65.59 Atribuciones y limitaciones.

El titular de una licencia de Despachante de Aeronave que hubiere sido habilitado de conformidad con lo establecido en la Sección 65.57 podrá prestar servicios en calidad de tal en cualquier oficina de despacho (manual o mecanizado) o en oficinas centros de despacho sistematizados autorizados por la Autoridad Aeronáutica competente, salvo que permanezca por más de 12 meses sin realizar actividades. En este supuesto deberá, antes de reiniciar su actividad, ser rehabilitado por un Inspector de la especialidad designado por la Autoridad Aeronáutica competente.”

Art. 6º — Sustitúyese el texto de la Sección 121.107 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“121.107. Oficinas o Centros de despacho.

Cada explotador que conduce operaciones internas o internacionales deberá demostrar que dispone de las necesarias oficinas o centros de despacho aptos para las operaciones que deben ser conducidas.”

Art. 7º — Sustitúyese el texto de la Sección 121.395 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“121.395. Despachantes de aeronave. Operaciones internas e internacionales.

(a) Cada explotador deberá disponer de suficientes despachantes de aeronaves habilitados en cada aeropuerto en que opere, o en cada centro de despacho que utilice en caso de tener autorizado un sistema de despacho a distancia, en cuyo caso además deberá contar con personal que actúe como supervisor de carga en cada aeropuerto.

(b) El Supervisor de Carga, o el personal de idoneidad semejante designado por el operador para realizar las tareas de éste, será personal instruido por el explotador respecto a cada tipo y modelo de aeronave en particular, a efectos de permitirle ejercer un efectivo control del cumplimiento de la planificación de la distribución y verificación final de los pasajeros y de la estiba de la carga, dentro de los términos establecidos en la hoja de distribución de la carga (reporte de instrucciones de carga o LLR) y en el manifiesto de peso y balanceo (manifiesto de carga o “loadsheet”), hayan sido realizados localmente o de manera centralizada.

Los operadores deberán someter a aprobación de la ANAC los planes de capacitación que debe reunir el personal supervisor de carga o el personal idóneo que lo sustituya.”

Art. 8º — Sustitúyese el texto de la Sección 121.396 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“121.396. Obligaciones y responsabilidades del despachante de aeronave:

(a) Las obligaciones del Despachante de Aeronave habilitado de conformidad con lo establecido en la Sección 65.57 y 65.59 son:

(1) Recopilar la información necesaria para la realización del vuelo y ponerla a disposición del Comandante para resolver el despacho en forma conjunta.

(2) Preparar el Plan Operacional de Vuelo y el Plan de Vuelo ATS, someterlos a la aprobación del Comandante, y asegurar la presentación del segundo a la dependencia ATS apropiada. El Plan de Vuelo ATS podrá presentarse de manera remota.

(3) Suministrar al Comandante de la aeronave, durante el vuelo y por los medios adecuados, la información necesaria para realizar el vuelo con seguridad.

(4) En caso de emergencia, iniciar los procedimientos que se indiquen en el MOE y los que sean aplicables de las presentes regulaciones.

(5) Permanecer en su puesto hasta que se hayan finalizado todos los vuelos a su cargo, a no ser que haya sido debidamente relevado.

(6) Confeccionar el despacho de los vuelos de acuerdo a la información meteorológica, en concordancia con lo establecido para cada caso en el MOE.

(7) Efectuar la planificación de carga de combustible de acuerdo con lo determinado en el Plan Operacional de Vuelo, cuidando asimismo que contemple las necesidades que surjan del Plan de Vuelo ATS.

(8) Realizar la planificación óptima del peso y balanceo de la aeronave y supervisar la admisión, el peso y la distribución de carga, pasajeros y combustible, cuidando que el embarque de pasajeros y la distribución de la carga y el combustible no se realicen fuera de los términos establecidos, siempre y cuando ambas obligaciones no sean asignadas a un Supervisor de Cargas y/u otro personal autorizado por el operador.

(b) El despachante de aeronave evitará tomar cualquier medida incompatible con los procedimientos establecidos por:

(1) Los servicios de control de tránsito aéreo.

(2) Los servicios de meteorología.

(3) Los servicios de comunicaciones.

(c) El despachante de aeronaves, en el cumplimiento de su tarea, es solidariamente responsable junto con el Comandante en todo lo relativo al despacho operativo de la aeronave.”

Art. 9º — Sustitúyese el texto de la Sección 121.665 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“121.665 Manifiesto de peso y balanceo.

Cada explotador es responsable por la preparación y precisión de un manifiesto de peso y balanceo antes de cada despegue. El formulario deberá ser preparado y firmado para cada vuelo por empleados del explotador que tienen el deber de preparar el manifiesto de peso y balanceo o por otras personas calificadas autorizadas por el explotador.”

Art. 10. — Sustitúyese el texto de la Sección 121.693 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“121.693 Manifiesto de peso y balanceo.

El manifiesto de peso y balanceo debe contener la siguiente información, concerniente a la carga del avión, al momento del despegue:

(a) El peso del avión, combustible y lubricante, carga y equipaje, pasajeros y tripulantes.

(b) El peso máximo permisible para ese vuelo no debe exceder, al menos los siguientes pesos:

(1) Peso máximo de despegue permisible para la pista a utilizar (incluyendo correcciones por altitud y gradiente, y condiciones de viento y temperatura existentes al momento del despegue).

(2) Peso máximo de despegue, considerando el consumo anticipado de combustible y lubricante, que le permitirá cumplir con las limitaciones de performance en la ruta.

(3) Peso máximo de despegue, considerando el consumo de combustible y lubricante, que le permita cumplir con las limitaciones de peso máximo de diseño para el aterrizaje al arribo el aeródromo de destino o al del primer aterrizaje.

(4) Peso máximo de despegue, considerando el consumo de combustible y lubricante, que le permita cumplir con las limitaciones de distancia de aterrizaje al arribo al aeródromo de destino o de alternativa.

(c) El peso total calculado según los procedimientos aprobados.

(d) Evidencia de que el avión ha sido cargado de acuerdo con un procedimiento aprobado, que asegure que el centro de gravedad está dentro de los límites aprobados.

(e) Nombres de los pasajeros, a menos que el explotador mantenga tal información de otra manera.”

Art. 11. — Sustitúyese el texto de la Sección 121.695 de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“121.695 Documentación que debe transportarse a bordo. Operaciones internas e internacionales.

(a) El piloto al mando de un avión debe cerciorarse de que se encuentre a bordo, y transportarla durante todas las etapas de vuelo, la siguiente documentación:

(1) Una copia del manifiesto de peso y balanceo.

(2) Una copia del despacho de vuelo, y

(3) Una copia del plan de vuelo.

(b) El explotador debe conservar copias de los registros requeridos en esta Sección por no menos de tres meses.”

Art. 12. — Sustitúyese el texto de la Sección 121.697 de las RAAC, que quedará redactado de la siguiente forma:

“121.697 Documentación que debe transportarse a bordo. Operaciones suplementarias.

(a) El piloto al mando de un avión debe cerciorarse de que se encuentre a bordo, y transportarla durante todas las etapas de vuelo, el original o copia firmada de la siguiente información:

(1) Manifiesto de peso y balanceo.

(2) Formulario de liberación del vuelo.

(3) Liberación de Aeronavegabilidad.

(4) Calificación del piloto en la ruta, y

(5) Plan de vuelo.

(b) Si el vuelo se inicia en la base principal de operaciones del explotador, éste debe retener en la base una copia firmada de cada documento mencionado en párrafo (a) de esta Sección.

(c) Excepto lo previsto en párrafo (d) de esta Sección, si un vuelo no se inicia en la base principal de operaciones del explotador aéreo, el piloto al mando (u otra persona que no se encuentre a bordo del avión y sea autorizada por el explotador) debería antes o inmediatamente después del despegue del vuelo enviar copias firmadas de los documentos mencionados en párrafo (a) de esta Sección a la base principal de operaciones.

(d) Si el vuelo no se inicia en la base principal de operaciones del explotador aéreo y hay en el lugar una persona que administra la partida del vuelo para el explotador y que no partirá a bordo de ese avión, la misma deberá retener copias firmadas de los documentos mencionados en párrafo (a) de esta Sección en ese lugar por no más de 30 días antes de ser enviados a la base principal de operaciones del explotador. No obstante lo expresado, los documentos de un vuelo en particular no es necesario que sean retenidos en ese lugar o enviados a la base principal de operaciones, si los originales u otras copias de ellos han sido previamente enviados a la base principal de operaciones.

(e) Los explotadores que realicen operaciones suplementarias deben:

(1) Identificar en su Manual de Operaciones la persona que mantendrá en custodia los documentos retenidos, según párrafo (d) de esta Sección, y

(2) Retener en su base principal de operaciones el original o una copia de los documentos mencionados en esta Sección por no menos de 12 meses.”

Art. 13. — Instrúyese a la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL para que elabore un proyecto de reglamentación relativo a los requisitos mínimos de idoneidad que deberán acreditar los supervisores de carga —o quienes los sustituyan— para realizar tareas aeronáuticas de superficie, en caso de despachos centralizados.

Art. 14. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro A. Granados.