DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

IMPUESTOS

RESOLUCION GENERAL N° 2.660

Impuestos Internos. Artículo 17 de la reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, aprobada por Decreto Nro. 875/80. Muestras extraídas por razones fiscales. Análisis químicos. Profesionales autorizados.

Régimen de excepción.

Bs. As. 21/1/87

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 875/80, las muestas que, por razones fiscales extraiga este Organismo, deben ser analizadas por la Dirección Nacional de Química, dependiente de la Subsecretaría de Regulación y Control del Ministerio de Salud y Acción Social.

Que oportunamente esta Dirección General ha tomado conocimiento de que las razones de índole laboral afectaron las actividades del mencionado Organismo, se encuentran afectadas por conflictos laborales, por lo que, a los fines de atemperar los inconvenientes que dicha situación genera a los responsables que operan con productos alcanzados por impuestos internos, respecto de los cuales resulta necesario practicar análisis químico, autorizó, mediante Resolución General N° 2.625, un régimen excepcional y alternativo que permitiera a los interesados que los precitados análisis fueran realizados por profesionales particulares sobre el triplicado de las muestras que extraiga esta Dirección, sin perjuicio de obtener, una vez regularizada la situación, los certificados de los análisis oficiales.

Que como consecuencia de la experiencia recogida con la aplicación de la norma relamentaria mencionada, es conveniente ajustar el procedimiento en ella implementado,  teniendo presente que particulares situaciones pueden interrumpir la prestación del servicio por parte de la Dirección Nacional de Química.
 
Que, asimismo, y a fin de no privar a los responsables del derecho que les confiere el Decreto N° 25.716/51 de plantear disconformidad con los análisis obtenidos y gestionar su contraverificación mediante el aporte del ejemplar triplicado que obra en su poder, se ha estimado ha estimado a título de emergencia, la necesidad de prever la toma de un cuarto ejemplar de la muestra a fin de utilizarlo exclusivamente en el régimen excepcional a que se ha hecho mención.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

El Director General de la Dirección General Impositiva

Resuelve:

Artículo 1° - A los fines previstos por el artículo 17 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 875/80 y sin perjuicio de lo establecido por el mismo, los análisis químicos podrán ser practicados, con carácter excepcional y transitorio, por profesionales habilitados en la materia, sobre las muestras extraídas, únicamente cuando dichos análisis no puedan ser efectuados por la jurisdicción que corresponda de la Dirección Nacional de Química, dependiente de la Subsecretaría de Regulación y Control del Ministerio de Salud y Acción Social, en virtud de existir particulares situaciones que le impidan la prestación del tratado servicio.

Art. 2° - A los fines previstos en el artículo anterior, los responsables deberán solicitar autorización a este Organismo, que se formalizará mediante presentación de nota simple, consignando en la misma los siguientes datos:

1) Lugar y fecha.

2) Nombre y apellido o denominación social y domicilio.

3) Número de inscripción en Impuestos Internos.

4) Dependencia interviniente de la Dirección Nacional de Química.

5) Causas que motivan la adopción del procedimiento de excepción indicado en el artículo 1° y constancia expedida por la Dirección Nacional de Química o, en su caso, por la Subsecretaría de Regulación y Control del Ministerio de Salud y Acción Social, que acredite fehacientemente la situación particular que imposibilite la prestación del servicio.

La mencionada nota deberá ser suscripta por el contribuyente titular, presidente, gerente u otro responsable, precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, in fine, del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

La presentación de la nota se formalizará ante la dependencia de este Organismo que corresponda a la jurisdicción del establecimiento fabril afectado por la situación prevista en el artículo 1°, excepto que el mismo se encuentre ubicado en jurisdicción de las Divisiones Recaudación Nros. 1 a 16, en cuyo caso dicha obligación se cumplimentará ante la Zona Impuestos Internos, Sellos y Varios o Subzona Central (Lavalle 1264, Capital Federal), según corresponda.

Art. 3° - Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes sobre extracción de nuestras, cuando sea necesario adoptar el procedimiento reglado en el artículo 1°, deberá obtenerse un cuarto ejemplar de la muestra extraída que será entregada al interesado con la finalidad de utilizarla exclusivamente en dicho procedimiento de excepción, hasta tanto subsistan las razones que dieron origen a su aplicación.

Art. 4° - Los profesionales intervinientes deberán expedir los certificados de los análisis realizados, dejando constancia en los mismos de la clasificación de los productos analizados.

Los mencionados certificados serán conservados por los titulares de dominio de los productos analizados, a efectos de ser exhibidos a esta Dirección General en oportunidad en que la misma lo requiera.

Art. 5° - La utilización del procedimiento de excepción reglado por esta resolución general, deberá contar en todos los casos, con la previa autorización expresa de esta Dirección General.

Art. 6° - Derógase la Resolución General N° 2.625.

Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos M. Da Corte