DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTOS
RESOLUCION GENERAL N° 2.660
Impuestos Internos. Artículo 17 de la
reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones, aprobada por Decreto Nro. 875/80. Muestras extraídas por
razones fiscales. Análisis químicos. Profesionales autorizados.
Régimen de excepción.
Bs. As. 21/1/87
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la
reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979
y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 875/80, las muestas que,
por razones fiscales extraiga este Organismo, deben ser analizadas por
la Dirección Nacional de Química, dependiente de la Subsecretaría de
Regulación y Control del Ministerio de Salud y Acción Social.
Que oportunamente esta Dirección General ha tomado conocimiento de que
las razones de índole laboral afectaron las actividades del mencionado
Organismo, se encuentran afectadas por
conflictos laborales, por lo que, a los fines de atemperar los
inconvenientes que dicha situación genera a los responsables que operan
con productos alcanzados por impuestos internos, respecto de los cuales
resulta necesario practicar análisis químico, autorizó, mediante
Resolución General N° 2.625, un régimen excepcional y alternativo que
permitiera a los interesados que los precitados análisis fueran
realizados por profesionales particulares sobre el triplicado de las
muestras que extraiga esta Dirección, sin perjuicio de obtener, una vez
regularizada la situación, los certificados de los análisis oficiales.
Que como consecuencia de la experiencia recogida con la aplicación de
la norma relamentaria mencionada, es conveniente ajustar el
procedimiento en ella implementado, teniendo presente que
particulares situaciones pueden interrumpir la prestación del servicio
por parte de la Dirección Nacional de Química.
Que, asimismo, y a fin de no privar a los responsables del
derecho que les confiere el Decreto N° 25.716/51 de plantear
disconformidad con los análisis obtenidos y gestionar su
contraverificación mediante el aporte del ejemplar triplicado que obra
en su poder, se ha estimado ha estimado a título de emergencia, la
necesidad de prever la toma de un cuarto ejemplar de la muestra a fin
de utilizarlo exclusivamente en el régimen excepcional a que se ha
hecho mención.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección de Asuntos
Técnicos y Jurídicos en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones,
El Director General de la Dirección General Impositiva
Resuelve:
Artículo 1° - A los fines
previstos por el artículo 17 de la Reglamentación de la Ley de
Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones,
aprobada por Decreto N° 875/80 y sin perjuicio de lo establecido por el
mismo, los análisis químicos podrán ser practicados, con carácter
excepcional y transitorio, por profesionales habilitados en la materia,
sobre las muestras extraídas, únicamente cuando dichos análisis no
puedan ser efectuados por la jurisdicción que corresponda de la
Dirección Nacional de Química, dependiente de la Subsecretaría de
Regulación y Control del Ministerio de Salud y Acción Social, en virtud
de existir particulares situaciones que le impidan la prestación del
tratado servicio.
Art. 2° - A los fines previstos
en el artículo anterior, los responsables deberán solicitar
autorización a este Organismo, que se formalizará mediante presentación
de nota simple, consignando en la misma los siguientes datos:
1) Lugar y fecha.
2) Nombre y apellido o denominación social y domicilio.
3) Número de inscripción en Impuestos Internos.
4) Dependencia interviniente de la Dirección Nacional de Química.
5) Causas que motivan la adopción del procedimiento de excepción
indicado en el artículo 1° y constancia expedida por la Dirección
Nacional de Química o, en su caso, por la Subsecretaría de Regulación y
Control del Ministerio de Salud y Acción Social, que acredite
fehacientemente la situación particular que imposibilite la prestación
del servicio.
La mencionada nota deberá ser suscripta por el contribuyente titular,
presidente, gerente u otro responsable, precedida de la fórmula
prevista por el artículo 28, in fine, del Decreto N° 1.397/79 y sus
modificaciones.
La presentación de la nota se formalizará ante la dependencia de este
Organismo que corresponda a la jurisdicción del establecimiento fabril
afectado por la situación prevista en el artículo 1°, excepto que el
mismo se encuentre ubicado en jurisdicción de las Divisiones
Recaudación Nros. 1 a 16, en cuyo caso dicha obligación se
cumplimentará ante la Zona Impuestos Internos, Sellos y Varios o
Subzona Central (Lavalle 1264, Capital Federal), según corresponda.
Art. 3° - Sin perjuicio de lo
establecido en las normas vigentes sobre extracción de nuestras, cuando
sea necesario adoptar el procedimiento reglado en el artículo 1°,
deberá obtenerse un cuarto ejemplar de la muestra extraída que será
entregada al interesado con la finalidad de utilizarla exclusivamente
en dicho procedimiento de excepción, hasta tanto subsistan las razones
que dieron origen a su aplicación.
Art. 4° - Los profesionales
intervinientes deberán expedir los certificados de los análisis
realizados, dejando constancia en los mismos de la clasificación de los
productos analizados.
Los mencionados certificados serán conservados por los titulares de
dominio de los productos analizados, a efectos de ser exhibidos a esta
Dirección General en oportunidad en que la misma lo requiera.
Art. 5° - La utilización del
procedimiento de excepción reglado por esta resolución general, deberá
contar en todos los casos, con la previa autorización expresa de esta
Dirección General.
Art. 6° - Derógase la Resolución General N° 2.625.
Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos M. Da Corte