TIERRAS
RURALES
Decreto 274/2012
Apruébase la reglamentación de la Ley
Nº 26.737 que estableció el Régimen de Protección al Dominio Nacional
sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales.
Bs. As., 28/2/2012
VISTO el Expediente Nº S04:0007215/2012 del registro del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.737, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde precisar, por vía reglamentaria, los mecanismos para
dar cumplimiento a las limitaciones previstas por la Ley Nº 26.737, así
como las instancias de su progresiva implementación.
Que por el artículo 14 de la Ley Nº 26.737, sancionada por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el 22 de diciembre de 2011, se creó en el ámbito
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con integración del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el REGISTRO NACIONAL DE
TIERRAS RURALES, como autoridad de aplicación.
Que por su parte por el artículo 16 de la citada Ley se creó el CONSEJO
INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, el que será presidido por el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y conformado por el
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO DEL
INTERIOR, además de los representantes de las provincias.
Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.737 dispone que, por vía
reglamentaria, deben determinarse los requisitos que deberán observar
las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el
cumplimiento de las disposiciones de dicha norma.
Que la norma referida establece la realización de un relevamiento
catastral, dominial y de registro de las personas jurídicas que
determine la propiedad y la posesión de tierras rurales.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.737 que, como ANEXO I, forma parte del
presente.
Art. 2º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Norberto
G. Yauhar. — Julio C. Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.737
ARTICULO 1º — Dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la presente
reglamentación las provincias deberán comunicar fehacientemente a la
autoridad de aplicación la superficie total de cada una de ellas, sus
departamentos, municipios o divisiones políticas equivalentes,
discriminando las correspondientes a tierras rurales y urbanas.
Asimismo, deberán informar la totalidad de predios rurales de
titularidad de personas físicas o jurídicas extranjeras, según surja de
los organismos provinciales competentes, o en posesión de extranjeros,
ordenados por departamento, municipio o división política equivalente.
En su defecto, deberán remitir el índice completo de titulares de
dominio y de poseedores obrantes en sus órganos competentes, en caso de
contar con tales registros. De igual modo, deberán informar la nómina
completa de sociedades extranjeras o con participación extranjera
inscriptas en su jurisdicción, así como toda información adicional que
la autoridad de aplicación requiera para dar cumplimento a la Ley Nº
26.737.
A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.737 las tierras rurales
serán las que surjan de detraer de la totalidad del territorio
provincial, departamental, municipal o divisiones políticas
equivalentes el correspondiente a los ejidos urbanos determinados a
partir de las constituciones, leyes o decretos provinciales, cartas
orgánicas u ordenanzas municipales. A los fines del cómputo de la
limitación para la titularidad extranjera establecida en el artículo 8º
de la Ley Nº 26.737 se considerarán tierras rurales las informadas
conforme la prescripción antecedente o —en su defecto— las que
determine el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, a
requerimiento fundado de la autoridad de aplicación.
Corresponde a la autoridad de cada gobierno local informar a la
autoridad de aplicación cualquier cambio en la zonificación que
signifique una modificación en la superficie de tierras rurales
correspondiente a esa jurisdicción, dentro de los DIEZ (10) días de que
la misma entre en vigencia.
ARTICULO 2º — A los efectos de la determinación de la titularidad
dominial se estará a las inscripciones en el Registro de la Propiedad
Inmueble correspondiente.
Para la determinación de la titularidad catastral se atenderá a la
información relativa al estado parcelario que surja de los organismos
catastrales sean estos provinciales o municipales, priorizando aquella
que se encuentre georeferenciada y que identifique efectivamente la
ubicación de la parcela.
La situación de posesión será determinada a partir de la información
obrante en los registros de poseedores en las provincias en que estos
existan, o por aquellas fuentes de información que así considere la
autoridad de aplicación.
En los casos de condominio, se entenderá en cabeza de los condóminos
una superficie proporcional a su porción indivisa.
ARTICULO 3º — A los efectos del artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº
26.737, el cumplimiento del deber de informar las modificaciones en las
participaciones sociales estará en cabeza del órgano de administración
de la entidad. En el caso de las personas jurídicas constituidas en el
extranjero, también será obligado el representante de la entidad en el
país. Dicha obligación será cumplimentada a través de la presentación
de la declaración jurada para personas jurídicas establecida en el
ANEXO A de la presente reglamentación, dentro del plazo indicado en la
Ley Nº 26.737. En los casos en que se verifique la modificación de
participaciones societarias que no sean informadas en tiempo y forma,
el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en conocimiento de la
situación al organismo de registro societario competente, a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), y a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), a los efectos de que investiguen si
se encuentran cumplidas las obligaciones de registro, impositivas y de
prevención de lavado de dinero relativas a las personas y bienes
involucrados. La investigación se extenderá a sus socios,
administradores y representantes legales.
A los efectos del artículo 3º, inciso b), apartado 3. de la Ley Nº
26.737, la limitación legal se verificará al momento del ejercicio de
la opción de conversión de las obligaciones negociables o los
debentures en acciones.
ARTICULO 4º — A los efectos de la Ley Nº 26.737, la residencia
permanente en el país será acreditada ante el REGISTRO NACIONAL DE
TIERRAS RURALES mediante la pertinente constancia expedida por la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, o autoridad que la sustituya
en el futuro, de encontrarse comprendidos en los alcances del artículo
22 de la Ley Nº 25.871. A los efectos de que la residencia sea
considerada continua, la persona deberá haber permanecido efectivamente
en el país un mínimo de NUEVE (9) meses por cada año aniversario a
computarse.
A tal fin, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, proporcionará la
información que requiera la autoridad de aplicación.
Las situaciones de matrimonio y paternidad serán acreditadas mediante
las partidas expedidas por los registros civiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, podrán admitirse en
forma supletoria otros medios de prueba que a juicio del REGISTRO
NACIONAL DE TIERRAS RURALES permitan la acreditación fehaciente del
extremo citado.
ARTICULO 5º — Sin reglamentar.
ARTICULO 6º — Sin reglamentar.
ARTICULO 7º — El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES estará facultado
para controlar el cumplimiento de la Ley Nº 26.737. En tal sentido
podrá intervenir en sede administrativa y accionar judicialmente en los
fueros civil y penal, quedando facultado expresamente para constituirse
en actor civil y parte querellante.
ARTICULO 8º — A los fines de determinar el límite de titularidad
extranjera del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el territorio nacional se
tendrá en cuenta la superficie continental americana. El territorio de
las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR Y SANDWICH DEL SUR será
considerado en los cómputos a que se refiere la presente ley una vez
cumplido el objetivo establecido en la disposición transitoria primera
de la CONSTITUCION NACIONAL.
En lo que respecta al Sector Antártico Argentino, resulta de aplicación
el régimen jurídico establecido por el Tratado Antártico.
A los efectos del cumplimiento de la Ley Nº 26.737, la superficie total
de cada provincia, será establecida por el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE
TIERRAS RURALES. Hasta que ello ocurra, la autoridad de aplicación
tomará como parámetro la información provista por otros organismos
oficiales especializados.
En las provincias con municipios ciudad o de ejidos no colindantes, la
determinación de la limitación del QUINCE POR CIENTO (15%) atenderá a
la superficie total de tierras rurales por departamento o división
política equivalente, que será informada por la provincia a la
autoridad de aplicación dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la
presente reglamentación.
En las provincias con municipios distritales o de ejidos colindantes,
que contienen tierras rurales y urbanas, la determinación de la
limitación del QUINCE POR CIENTO (15%) atenderá a la superficie total
del municipio, detraídos sus ejidos urbanos. Esta superficie será
informada por la provincia y el municipio a la autoridad de aplicación
dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la presente reglamentación.
ARTICULO 9º — Sin reglamentar.
ARTICULO 10. — La denominada zona núcleo queda comprendida por los
departamentos de MARCOS JUAREZ y UNION en la PROVINCIA de CORDOBA,
BELGRANO, SAN MARTIN, SAN JERONIMO, IRIONDO, SAN LORENZO, ROSARIO,
CONSTITUCION, CASEROS, GENERAL LOPEZ en la PROVINCIA de SANTA FE, y los
partidos de LEANDRO N. ALEM, GENERAL VIAMONTE, BRAGADO, GENERAL
ARENALES, JUNIN, ALBERTI, ROJAS, CHIVILCOY, CHACABUCO, COLON, SALTO,
SAN NICOLAS, RAMALLO, SAN PEDRO, BARADERO, SAN ANTONIO DE ARECO,
EXALTACION DE LA CRUZ, CAPITAN SARMIENTO , SAN ANDRES DE GILES, PERGAMINO, ARRECIFES y CARMEN DE ARECO en la
PROVINCIA de BUENOS AIRES.
Corresponde al CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES determinar
las equivalencias de la zona núcleo delimitada conforme este decreto,
particularizando distritos, subregiones o zonas. A efecto de aplicar
los criterios consignados en los incisos a) y b) del artículo 10 de la
Ley Nº 26.737, se tendrá en cuenta el uso y productividad relativa de
los suelos, el clima, el valor paisajístico de los ambientes, el valor
social y cultural del territorio, como así también el valor ambiental
comprensivo de la biodiversidad, biomasa, servicios ambientales y los
demás recursos naturales involucrados.
El régimen de equivalencia podrá ser modificado por el CONSEJO
INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, mediante resolución fundada,
atendiendo a cambios que pudieran producirse en la calidad de las
tierras o al crecimiento de los ejidos urbanos.
Para la determinación de equivalencias el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE
TIERRAS RURALES deberá previamente recibir la propuesta de las
provincias. Dentro del plazo de SESENTA (60) días de constituido el
CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES cada provincia, a través de
su representante, elevará al mismo la propuesta de equivalencias para
el territorio provincial, siguiendo los criterios referidos
precedentemente. Agotado el plazo y no recibida la propuesta, el
CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES podrá realizar la
determinación.
En tanto no se haya determinado la equivalencia, rige el límite máximo
de UN MIL HECTAREAS (1.000 ha) en todo el territorio pendiente de
determinación para el otorgamiento de los certificados de habilitación.
La equivalencia de superficies no podrá ser modificada o alterada por
el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES.
Las equivalencias de superficie serán divulgadas en todo el país a
través de los respectivos gobiernos provinciales, los que asegurarán la
mayor publicidad del mismo en el ámbito de sus respectivas competencias
territoriales.
Para la aplicación del inciso 1. del cuarto párrafo del artículo 10 de
la Ley Nº 26.737, se consideran: a) Cuerpos de Agua: todas aquellas
aguas dulces o saladas. En estado sólido o líquido como los mares,
ríos, arroyos, lagos, lagunas, humedales, esteros, glaciares,
acuíferos, que conforman el sistema hidrológico de una zona geográfica,
así como las contenidas en obras hídricas; b) De envergadura: aquellos
que por su extensión y/o profundidad relativas a su capacidad de
satisfacer usos de interés general sean relevantes para la políticas
públicas en la región en la que se encuentren; c) Permanente: aquellos
que existan o reaparezcan en un ciclo hidrológico medio.
El CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES determinará los cuerpos
de agua que en el territorio nacional respondan a las definiciones
precedentes, para lo cual consultará a la SUBSECRETARIA DE RECURSOS
HIDRICOS DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
que dará participación al CONSEJO HIDRICO FEDERAL (CO.HI.FE). Se
incluirán, asimismo, las obras hídricas en desarrollo y proyectadas
consideradas estratégicas y de interés público.
La autoridad de aplicación empleará criterios restrictivos para otorgar
certificados cuando se encuentren involucrados cuerpos de agua no
alcanzados por el inciso 1. del cuarto párrafo del artículo 10 de la
Ley Nº 26.737.
Hasta tanto el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES realice la
determinación prevista en el párrafo precedente, el pedido de
habilitación ante el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES será
acompañado de una certificación extendida por profesional competente,
haciendo constar que el inmueble no incluye cuerpos de agua que
respondan a las definiciones de este reglamento. Será requisito para el
otorgamiento de la habilitación la consulta previa aludida.
ARTICULO 11. — Sin reglamentar.
ARTICULO 12. — Las personas físicas y jurídicas comprendidas en las
limitaciones de la Ley Nº 26.737 deberán presentar los formularios
completos que obran como ANEXO A de la presente medida a los efectos de
presentar la declaración jurada prevista en el artículo 12 de dicha
norma. Si un mismo titular tuviere más de un inmueble comprendido en la
presente norma, corresponderá presentar una declaración jurada por cada
uno de los inmuebles.
El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES podrá modificar dichos
formularios, sustituirlos o implementar otros, pudiendo —además—
implementar su presentación por medios electrónicos.
En los casos en que se verifique la existencia de inmuebles rurales en
cabeza de las personas comprendidas en el artículo 3º de la Ley Nº
26.737, cuyos titulares no lo hayan informado por medio de la
declaración jurada, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en
conocimiento de la situación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (A.F.I.P.), y a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.),
a los efectos de que investiguen si se encuentran cumplidas las
obligaciones impositivas y de prevención de lavado de dinero relativas
a las personas y bienes involucrados. En el caso de que la titularidad
corresponda a una persona jurídica, la investigación se extenderá a sus
socios, administradores y representantes legales.
ARTICULO 13. — Sin reglamentar.
ARTICULO 14. — El certificado de habilitación para los actos de
transferencia de derechos de propiedad o cesión de derechos posesorios
sobre tierras rurales tendrá un plazo de vigencia de SESENTA (60) días,
computados desde su expedición.
La solicitud del certificado de habilitación deberá contener la
información que el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES determine para
cada caso, y será efectuada por los interesados o profesionales
intervinientes, los que deberán acompañar el duplicado del plano
catastral y el correspondiente informe de dominio de la propiedad
objeto de la transferencia.
El escribano público o profesional interviniente deberá comunicar al
REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES el otorgamiento del acto dentro
del plazo de VEINTE (20) días de ocurrido el mismo, de conformidad al
formulario que obra como ANEXO B de la presente medida. En igual plazo,
deberá comunicar las transferencias de propiedades y cesiones de
derechos posesorios operados por los sujetos comprendidos en la Ley
hacia terceros no alcanzados.
Cuando de una denuncia o constatación surgieran preliminarmente
evidencias de incumplimiento de alguna de las exigencias y/u
obligaciones dispuestas por la Ley Nº 26.737 o su reglamentación, el
REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, en su carácter de autoridad de
aplicación, dispondrá la apertura del procedimiento administrativo para
la investigación de las infracciones.
De la apertura del procedimiento se correrá traslado al sumariado para
que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificado formule los
descargos y ofrezca la prueba que hagan a su derecho. Producida la
prueba, el Director Nacional del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES,
resolverá y aplicará la sanción que estime corresponder, graduándola
según la índole y gravedad de la falta y/o incumplimiento y los
antecedentes del infractor.
El acto administrativo que imponga la sanción deberá ser notificado al
infractor personalmente, por cédula o telegrama colacionado, indicando
los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo
dentro del cual deben articularse los mismos.
Los incumplimientos por parte de los otorgantes y/o los profesionales
intervinientes en las operaciones comprendidas por la Ley Nº 26.737 o
su reglamentación, respecto de las obligaciones indicadas en dichas
normas, o la obstrucción de las tareas de fiscalización del REGISTRO
NACIONAL DE TIERRAS RURALES, serán pasibles de las siguientes
sanciones, aplicables en cada caso de acuerdo a la gravedad de la
infracción y a los antecedentes del infractor.
a) Apercibimiento: Sólo será aplicada para faltas consideradas leves,
siempre que no se verifiquen infracciones antecedentes dentro de los
DOS (2) años inmediatos anteriores.
b) Multa: Por un monto equivalente hasta el UNO POR CIENTO (1%) del
valor de la operación o de la valuación fiscal del inmueble, la que
resulte mayor, a la que corresponda la infracción.
c) Inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años para
solicitar la expedición de los certificados de habilitación ante el
REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, aplicable a los profesionales
intervinientes, que incumplan las obligaciones legales y
reglamentarias, independientemente de la aplicación de otras sanciones.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones indicadas
precedentemente, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en
conocimiento de las autoridades administrativas, judiciales o de los
respectivos colegios profesionales que correspondan, las faltas o
incumplimientos que verifique en el ejercicio de sus funciones.
En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán
impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el acto
sancionado.
El titular del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES podrá delegar en
los integrantes del Cuerpo de Inspectores la actuación en sede
administrativa o judicial en procura del cumplimiento de la Ley Nº
26.737.
ARTICULO 15. — Los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Pesca y de
Justicia y Derechos Humanos, a través de su
integración en el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS
RURALES, establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 26.737, cumplirán
las tareas de relevamiento establecidas en el artículo 15 de la misma,
a los fines de determinar la posesión de tierras rurales, solicitando
para ello la cooperación de la autoridad pública de cada provincia.
ARTICULO 16. — El CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES será
integrado por los respectivos Ministros y Secretarios nominados en el
artículo 16 de la Ley Nº 26.737 y durarán todo el término de sus
designaciones en tales cargos. Las provincias estarán representadas por
sus Ministros o Secretarios de Agricultura, Ganadería y Pesca, o por
sus Ministros o Secretarios de la Producción, según corresponda a la
organización provincial. Las funciones serán ejercidas con carácter “ad
honorem”.
La sede del CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES será la del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Dicho Consejo dictará su propio Reglamento de funcionamiento en un
plazo no mayor de SESENTA (60) días desde la publicación del presente
Decreto. Asimismo fijará la periodicidad de sus reuniones, las que
serán como mínimo TRES (3) reuniones por año calendario y podrán ser
convocadas por su presidente o a requerimiento de TRES (3) de sus
miembros.
ARTICULO 17. — Sin reglamentar.
ARTICULO 18. — Sin reglamentar.
ANEXO A
DECLARACION JURADA PARA PERSONAS
FISICAS
DECLARACION JURADA PERSONAS JURIDICAS
ANEXO B
FORMULARIO DE COMUNICACION DE
OPERACIONES COMPRENDIDAS