SECRETARIO DE TRABAJO Y PREVISION
DICTASE EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR
Decreto N° 22.212/45
Comprende a los Doctores en Medicina y
Cirugía; Médicos y Médicos Cirujanos; Doctores en Odontología y
Odontólogos; Doctores en Bioquímica y Farmacia y Farmacéuticos
Buenos Aires, 19 de Septiembre de 1945
Visto el proyecto elevado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, sobre el estatuto de los profesionales del arte de curar, y;
CONSIDERANDO:
Que es función del Estado adoptar las providencias necesarias que las
circunstancias exijan, para regular las actividades que conciernen a
las profesiones liberales;
Que dentro de las profesiones, la del arte de curar, merece una
preferente atención por sus vinculaciones con intereses primordiales de
la sociedad;
Que las condiciones de trabajo deben ajustarse a normas estrictas para
impedir que se desvirtúen los altos propósitos que se persiguen en el
normal desenvolvimiento de estas actividades;
Que el exacto cumplimiento de sus deberes reclama la continuidad y
estabilidad necesaria a los fines de una actuación más eficaz, y con
miras a la solución integral de sus problemas;
Que atento a las especiales tareas que desempeñan y las graves
responsabilidades que asumen es imprescindible fijar reglas de trabajo,
como asimismo retribuciones justas y equitativas que compensen los
servicios prestados a la sociedad;
Que es de fundamental importancia para la consagración y
especialización en las funciones que realizan, el establecimiento de un
sistema de calificaciones que asegure capacidad científica y ética,
creándose a tales efectos los organismos correspondientes.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:
TITULO I
De los profesionales comprendidos en este estatuto
Artículo 1° — El presente decreto regirá las condiciones de trabajo de
los profesionales enumerados en el artículo siguiente, cuando prestaren
servicio en forma permanente, bajo la dependencia de alguna de las
instituciones que se expresan a continuación:
a) Hospitales, colonias, hogares, asilos, instituciones, dispensarios,
asistencia pública y en general todo establecimiento asistencial
similar a los expresados, ya sea dependiente o que reciba subvención
directa o indirecta del Estado, de las provincias o de las
municipalidades;
b) Hospitales de colectividades, sanatorios, clínicas y cualesquiera
otros establecimientos asistenciales o servicios generales, de carácter
particular o privado.
Art. 2° — Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, los siguientes profesionales:
a) Médicos, médicos cirujanos, doctores en medicina y cirujía, y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;
b) Doctores en odontología, odontólogos y dentistas y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;
c) Farmacéuticos, doctores en química y farmacia y doctores en
bioquímica y farmacia y los equivalentes expedidos por las
universidades nacionales.
Art. 3° — Se considerará permanente a los efectos del presente
Decreto-Ley, todo profesional que se hubiere desempeñado durante más de
tres meses bajo la dependencia de un empleador.
TITULO II
Régimen de trabajo
Art. 4° — Para ejercer las actividades concernientes a las profesiones
enumeradas en el artículo 2° es indispensable que los profesionales se
hallen debidamente autorizados e inscriptos en los organismos
correspondientes y de acuerdo a las disposiciones vigentes.
a) Estabilidad
Art. 5° — La estabilidad de los profesionales comprendidos en las
prescripciones del Decreto-Ley N° 16.672, relativas al Estatuto del
Servicio Civil de la Nación se regirá por las disposiciones del mismo.
Art. 6° — Los profesionales comprendidos en el inciso b) del artículo
1°, gozarán de los beneficios establecidos por la Ley N° 11.729 para
los empleados de comercio aunque prestaren servicios por cuenta de
empleadores no comerciantes.
Art. 7° — Los empleadores no podrán suspender a los profesionales sin
causa justificada. El afectado por una suspensión que considere
injusta, podrá recurrir ante la asociación profesional, cuya
personalidad gremial fuere reconocida por la Secretaría de Trabajo y
Previsión, la que deberá investigar los hechos que la motiva y si la
considera arbitraria e injustificada, deberá hacer conocer sus
conclusiones al gremio y a los interesados. El profesional que hubiera
sido suspendido injustamente tendrá derecho al cobro de las
remuneraciones correspondientes al período de suspensión.
b) Incompatibilidades
Art. 8° — Los profesionales sólo podrán ejercer hasta dos cargos, de
cualquier naturaleza, siempre que no hubiere incompatibilidad horaria.
c) Escalafones
Art. 9° — Los ingresos, calificaciones y ascensos de los profesionales se harán de acuerdo a los siguientes escalafones:
Para Médicos:
a) Médico ayudante;
b) " auxiliar;
c) " oficial;
d) " mayor;
e) " jefe;
f) " director de 1ª., 2ª y 3ª categoría.
Para Odontólogos:
a) Odontólogo ayudante;
b) " auxiliar;
c) " oficial;
d) " mayor;
e) " jefe;
f) " director de instituto.
Para Farmacéuticos:
a) Farmacéutico auxiliar;
b) " mayor;
c) " subjefe de 1ª, 2ª y 3ª categoría;
d) " jefe de la 2ª y 3ª, categoría;
e) " inspector.
Para los laboratoristas, sean médicos, doctores en bioquímica y
farmacia u odontólogos, regirá el escalafón de médicos hasta el inciso
e) inclusive.
Art. 10. — Podrán crearse cargos superiores a los consignados en el
artículo anterior, de acuerdo a las categorías que fijen las
autoridades competentes, cuando lo hiciere necesario la importancia o
el número de los establecimientos asistenciales dependientes de una
misma entidad.
d) Ingresos
Art. 11. — Para ingresar en cualquiera de las instituciones enumeradas
en el artículo 1° del presente decreto-ley, los interesados deberán
acreditar buena conducta profesional y hallarse debidamente autorizados
e inscriptos en los organismos correspondientes.
Art. 12. — Para ingresar en algunos de los establecimientos
comprendidos en el inciso a) del artículo 1°, además de los requisitos
establecidos precedentemente, los profesionales deberán ser ciudadanos
argentinos, y someterse a un examen de competencia, en concurso
abierto, fiscalizado por las entidades profesionales reconocidas por la
Secretaría de Trabajo y Previsión.
Art. 13. — Quedan exceptuados de los requisitos establecidos en el
artículo anterior los profesionales contratados por el Poder Ejecutivo
dentro de sus atribuciones y aquellos que, a la vigencia del presente
Decreto-Ley, tuvieran una antigüedad mínima de dos años en el desempeño
de su cargo.
e) Calificaciones y ascensos
Art. 14. — Las instituciones comprendidas en el inciso a) del artículo
1° constituirán, dentro de los noventa días de la vigencia del presente
Decreto-ley, una junta de calificación para cada una de las ramas de
las ciencias médicas —Medicina, Odontología, Farmacia— encargadas de
confeccionar los cuadros de promociones. Cuando varios establecimientos
dependieran de una misma institución o autoridad se constituirá una
junta calificadora central encargada de confeccionar la lista de
calificación.
Art. 15. — Las juntas estarán constituidas por un profesional de cada
uno de los grados del escalafón, los cuales durarán dos años en sus
funciones y no podrán ser designados sino con un intervalo de un
período.
Art. 16. — Los miembros de las juntas de calificación serán nombrados
por simple mayoría de votos, en elección secreta, por los profesionales
de cada establecimiento, y las juntas centrales, por el voto, emitido
en la misma forma, de los miembros componentes de las juntas
calificadoras respectivas.
Art. 17. — Las entidades profesionales reconocidas elegirán por voto
universal y secreto un representante gremial ante las juntas
calificadoras.
Art. 18. — Las juntas calificadoras deberán mantener debidamente
actualizados y ordenados los legajos personales de los integrantes de
los servicios médicos, en los cuales se harán constar todos los
antecedentes vinculados con su actuación, así como las medidas
disciplinarias que se le hubieren impuesto. A pedido de los interesados
se dará copia de los antecedentes contenidos en el legajo.
Art. 19. — Las juntas de calificación serán las encargadas de
confeccionar los cuadros de promociones, de acuerdo al procedimiento
que establezcan comisiones integradas por igual número de
representantes de la autoridad competente, de las entidades
profesionales reconocidas y de los empleadores afectados.
Art. 20. — Los cuadros de promociones se confeccionarán de acuerdo al
sistema de coeficientes y con sujeción a los siguientes índices:
a) Capacidad (aptitud, técnica, contracción al trabajo, cooperación);
b) Condiciones personales (corrección y ética profesional);
c) Aptitudes especiales (títulos, antecedentes y trabajos);
d) Antigüedad en el cargo;
e) Antigüedad en la repartición.
Para la calificación de aptitudes requeridas en el desempeño del cargo
permanente de jefe o en funciones de dirección o asesoramiento se
tendrán especialmente en cuenta los conocimientos de organización y de
medicina social que posean los profesionales.
Art. 21. — Los índices de calificación comprendidos en los incisos a) y
b) del artículo precedente, se determinarán por triple clasificación;
del director del establecimiento, del jefe de servicio y de los
compañeros de tareas entre sí.
Los títulos, antecedentes y trabajos no podrán estimarse en más de un
punto por año. Para la clasificación prevista en el inciso d) del
artículo anterior, se computará un punto por año de servicio,
deduciéndose proporcionalmente las faltas no justificadas. La junta
mantendrá al día las clasificaciones del personal, de conformidad al
presente Decreto-ley y su respectiva reglamentación.
Art. 22. — Los cuadros de promociones deberán confeccionarse en los
meses de diciembre y de junio de cada año y dados a publicidad antes
del día quince del mes subsiguiente. Para la primera vez deberán
confeccionarse los cuadros dentro de los noventa días de constituidas
las juntas de calificación. Los interesados podrán interponer
reclamaciones ante la junta, respecto de la calificación efectuada,
durante los treinta días posteriores a la publicación de los cuadros.
En caso de que la junta no hiciera lugar a la reclamación, se podrá
apelar ante las entidades profesionales reconocidas.
Art. 23. — Producida una vacante, la junta de calificación elevará a la
autoridad respectiva, dentro de los quince días, la lista de candidatos
por orden de mérito junto con las planillas de calificación y un breve
informe sobre los antecedentes y condiciones de cada uno de los
propuestos. En casos de igualdad de calificación se someterá a los
candidatos a una prueba teórico—práctica. La autoridad competente
deberá proceder al nombramiento del profesional mejor calificado.
Art. 24. — La junta de calificación enviará copia por duplicado a las
entidades profesionales correspondientes, de toda actuación,
calificación o informes vinculados con los nombramientos y los ascensos.
Art. 25. — El ascenso de los profesionales, en sus respectivos
escalafones, se realizará por orden estricto de calificación, ya sea
dentro de cada categoría o en el pase de una categoría a la inmediata
superior. Las vacantes de cualquier cargo, con excepción del primero
del escalafón, serán llenadas por pases sucesivos y por ascensos, de
acuerdo a un riguroso orden de calificación.
f) Régimen proporcional de trabajo
Art. 26. — Las instituciones a que se refiere el artículo 1° deberán contar con el siguiente personal de profesionales:
a) Un médico, por cada diez camas o fracción mayor de cuatro, cuando se trate de enfermos internados;
b) Para consultorios externos, en la atención de enfermos de primera y
segunda vez, un médico para quince enfermos o fracción mayor de siete
por día;
c) Para exámenes radiológicos y radiográficos, un médico para veinte exámenes o fracción mayor de nueve por día;
d) Para análisis clínico de laboratorio, un médico, un odontólogo, un
doctor en bioquímica y farmacia, según los casos, para veinte análisis
o fracción mayor de nueve por día;
e) Para análisis anátomo - patológicos, un médico o un odontólogo,
según los casos, para quince análisis o fracción mayor de cinco por día.
f) Para servicios de internación de tuberculosos evolutivos, un médico para quince enfermos o fracción mayor de cinco.
g) Para servicios de internación de alienados, leprosos, tuberculosos u
otras afecciones crónicas de atención similar, un médico hasta sesenta
enfermos o fracción mayor de diez;
h) Para enfermos internados, un odontólogo hasta setenta camas o fracción mayor de treinta;
i) Para consultorios externos (ortodoncia) en atención de enfermos de
primera y segunda vez, un odontólogo hasta quince enfermos atendidos o
fracción mayor de siete;
j) Para consultorios externos de asistencia integral (ortodoncia,
prótesis, operatoria dental, radiología, cirugía y paradentosis), un
odontólogo hasta ocho personas o fracción mayor de cuatro atendidas por
día;
k) Para servicios de internación de enfermos crónicos, un odontólogo hasta doscientas cincuenta camas;
l) Para enfermos, internados, un farmacéutico hasta veinte fórmulas magistrales o fracción mayor de diez por día;
II) Para la atención de despacho externo, un farmacéutico hasta
cincuenta fórmulas magistrales o fracción mayor de diez por turno.
Cada servicio, además del personal a que se refieren los incisos de este artículo, deberá tener a su frente un jefe.
g) Jornada de trabajo
Art. 27. — Para los médicos, odontólogos y farmacéuticos regirá el
siguiente horario: cuatro horas diarias continuas como máximo, en un
solo turno y en el mismo servicio. Regirá el mismo horario para las
especialidades de internación.
Los jefes de farmacia prestarán servicios durante treinta y tres horas
semanales, distribuídas éstas según mejor convenga al servicio.
h) Régimen de sueldos
Art. 28. — A los efectos de la determinación de los sueldos mínimos
correspondientes a cada una de las categorías del escalafón, las
instituciones a que se refiere el artículo 1°, inciso a), divídense en
cuatro categorías.
Art. 29. — Serán considerados establecimientos de primera categoría:
a) La Dirección Nacional de Salud Pública, Correos y
Telecomunicaciones, Obras Sanitarias de la Nación, Cuerpo Médico
Escolar, Yacimientos Petrolíferos Fiscales, las diferentes Cajas de
Previsión, Jubilaciones y Pensiones, las instituciones autárquicas, los
Consejos de Higiene Provinciales, las Municipalidades y toda otra
institución subvencionada por el Estado;
b) Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y
subvencionados por el Estado, que tengan más de doscientas cincuenta
camas:
c) Las colonias, hogares y asilos con más de quinientos internados.
Art. 30. — Serán considerados establecimientos de segunda categoría:
a) Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y subvencionados por el Estado que tengan más de noventa camas;
b) Las colonias, hogares y asilos con más de trescientos cincuenta internados.
Art. 31. — Serán considerados establecimientos de tercera categoría:
a) Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y subvencionados por el Estado, que tengan más de treinta camas;
b) Las colonias, hogares y asilos con más de ciento ochenta internados.
Art. 32. — Serán considerados establecimientos de cuarta categoría:
a) Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y subvencionados por el Estado, que tengan más de treinta camas;
b) Las colonias, hogares y asilos que tengan menos de ciento ochenta internados.
Art. 33. — Los establecimientos de primera categoría, comprendidos en
el artículo 29, deberán pagar a los profesionales los sueldos mínimos
que se fijan en los artículos siguientes.
Art. 34. — Para los médicos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:
a) Médico ayudante, Auxiliar 1° .............. $ 375
Ascenso automático, Auxiliar Principal .... " 400
b) Médico auxiliar, Auxiliar Mayor .............." 450
Ascenso automático, Oficial 9°..................." 500
c) Médico oficial, Oficial 8°........................." 550
Ascenso automático, Oficial 7°.................." 600
d) Médico mayor, Oficial 6° ......................." 650
Ascenso automático, Oficial 5°.................." 700
e) Médico jefe, Oficial 4°............................" 750
Ascenso automático, Oficial 3°..................." 800
Ascenso automático, Oficial 2°..................." 850
f) Médico Director de 3ª, Oficial 1° ............" 900
Médico Director de 2ª, Oficial Principal ......." 950
Médico Director de 1ª, Oficial Mayor ............" 1.000
El Médico Director no podrá desempeñar otro cargo técnico dentro del establecimiento.
Art. 35. — Para los odontólogos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:
a) Odontólogo ayudante, Auxiliar 1°............... $ 375
Ascenso automático, Auxiliar Principal ............" 400
b) Odontólogo auxiliar, Auxiliar Mayor .............." 450
Ascenso automático, Oficial 9° ........................." 500
c) Odontólogo oficial. Oficial 8° ........................." 550
Ascenso automático, Oficial 7° ......................... " 600
d) Odontólogo Mayor, Oficial 6° ........................" 650
Ascenso automático, Oficial 5° .........................." 700
e) Odontólogo jefe, Oficial 4°..............................." 750
Ascenso automático, Oficial 3°............................" 800
Ascenso automático, Oficial 2° ............................" 850
f) Odontólogo Director de Instituto, Oficial 1°........" 900
Art. 36. — Para los farmacéuticos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:
a) Farmacéutico auxiliar, Auxiliar 1° ...................... $ 375
Ascenso automático, Auxiliar Principal .................. " 400
b) Farmacéutico Mayor, Auxiliar mayor .................. " 450
Ascenso automático, Oficial 9° ..............................." 500
c) Farmacéutico subjefe de 3ª, Oficial 8° ................." 550
d) Farmacéutico subjefe de 2ª, Oficial 7° ................." 600
e) Farmacéutico subjefe de 1ª, Oficial 6° ................. " 650
f) Farmacéutico jefe de 3ª, Oficial 5° ........................ " 700
g) Farmacéutico jefe de 2ª, Oficial 3° ...................... " 800
h) Farmacéutico jefe de 1ª, Oficial 1° ...................... " 900
i) Farmacéutico inspector, Oficial Mayor ..................." 1.000
Art. 37. — Los establecimientos de segunda categoría comprendidos en el
artículo 30, deberán pagar los sueldos mínimos que se fijan en el
artículo siguiente.
Art. 38. —
a) Médicos: hasta el grado de médico jefe (Inciso c) $ 750 moneda nacional, con funciones de director.
b) Odontólogos: hasta el grado de odontólogo jefe (Inciso e) $ 750 moneda nacional.
c) Farmacéuticos: hasta el grado de farmacéutico jefe de 3ª (inciso f) $ 700 moneda nacional.
Art. 39. — Para los establecimientos de tercera categoría, comprendidos
en el artículo 31, se fijan los siguientes sueldos mínimos:
a) Médicos: hasta el grado de médico oficial (inciso c) $ 600 moneda
nacional, desempeñando este último grado con funciones de jefe o
director.
b) Odontólogos: hasta el grado de odontólogo oficial (inciso c) $ 600
moneda nacional, desempeñando este último grado con funciones de jefe.
e) Farmacéuticos hasta el grado de subjefe de 1ª (inciso e) $ 650
moneda nacional, desempeñando este último grado con categoría de jefe.
Art. 40. — Para los establecimientos de cuarta categoría, comprendidos
en el artículo 32, se fijan los siguientes sueldos mínimos:
a) Médicos hasta el grado de auxiliar (inciso b) $ 450 moneda nacional,
desempeñando este último cargo con funciones de jefe o director;
b) Odontólogos: hasta el grado de auxiliar (inciso b) $ 450 moneda
nacional, desempeñando este último cargo con funciones de jefe;
c) Farmacéutico: hasta el grado de mayor (inciso b) $ 450 moneda nacional, desempeñando este último cargo con funciones de jefe.
Art. 41. — Para la determinación de los sueldos mínimos en los
establecimientos. comprendidos en el artículo 1°, inciso b) del
presente Decreto-ley, divídense éstos en dos categorías:
a) Primera categoría: todos los establecimientos asistenciales de
carácter particular, privado, hospitales de colectividades extranjeras,
sanatorios; clínicas, policlínicos, que por su desarrollo e importancia
puedan aplicar los sueldos mínimos fijados para los establecimientos
comprendidos en el artículo 1°, inciso a);
b) Segunda categoría: todos aquellos, otros no incluidos en el inciso anterior.
Art. 42. — A los efectos de determinar las instituciones que deban ser
comprendidas en cada uno de los incisos del artículo anterior, se
constituirán comisiones tripartitas integradas por igual número de
representantes de las entidades profesionales reconocidas por los
empleadores y de la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Art. 43. — Los sueldos mínimos correspondientes a la primera categoría,
a que se refiere el artículo 41, serán los mismos que los establecidos
por las instituciones a que alude el artículo 1°, inciso a).
Art. 44. — Con respecto a los establecimientos a que se refiere el
artículo 41, inciso b) todas las cuestiones relativas a ingreso,
escalafón, sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal que
presta servicio, serán resueltas por comisiones tripartitas integradas
en la forma que establece el artículo 42.
Art. 45. — La fijación de los sueldos mínimos establecidos en el
presente decreto-ley, no modifica sueldos superiores, que tengan los
profesionales a la vigencia del mismo, los cuales deberán ser
mantenidos.
Art. 46. — A partir de la vigencia del presente Decreto-ley, los
sueldos que percibieren los profesionales, inferiores a los
establecidos en las escalas respectivas, quedarán aumentados
automáticamente de acuerdo a las expresadas escalas, con excepción de
las entidades que deban redistribuir íntegramente su personal, en cuyo
caso deberán dar cumplimiento a los sueldos mínimos dentro de los
noventa días de promulgado el presente Decreto-ley.
Las mutualidades, dado su carácter de entidades de bien público, quedan
excluidas de las disposiciones de este estatuto en lo que a escalafón y
sueldo se refiere. Las condiciones de ingreso, escalafón y sueldo de
los profesionales del arte de curar que presten servicio en las
entidades mutualistas, será establecido en cada caso por una comisión
tripartita constituida por igual número de representantes de la
Secretaría de Trabajo y Previsión, de los empleados y de las entidades
profesionales correspondientes.
Art. 47. — Las instituciones comprendidas en el artículo 1° del
presente Decreto-ley enviarán a la Dirección Nacional de Salud Pública
y a las entidades profesionales correspondientes, dentro de los noventa
días de su vigencia, una planilla con la nómina íntegra del personal de
su dependencia, en donde se determine la fecha de ingreso, cargo que
desempeña, ascensos obtenidos, calificaciones logradas y sueldos que
percibían y perciben de acuerdo a las escalas correspondientes.
Art. 48. — Los profesionales comprendidos en el presente decreto-ley
gozarán de un período continuado de descanso anual remunerado de
acuerdo a los siguientes plazos:
a) Diez días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio no sea mayor de cinco años;
b) Quince días hábiles, cuando la antigüedad siendo mayor de cinco años no excediera de diez años;
c) Veinte días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no excediera de veinte años;
d) Treinta días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de veinte años, pudiéndose dividir en dos períodos de quince días.
Art. 49. — A los efectos de la concesión de vacaciones regirán las
disposiciones contenidas en el decreto-ley N° 1.740/45, cuando fueren
compatibles con los plazos precedentemente establecidos.
Art. 50. — Los profesionales reemplazantes tendrán derecho a percibir
igual sueldo que el que corresponde al reemplazado, cuando se viera
obligado en un mismo año a realizar más de un reemplazo.
Art. 51. — Sin perjuicio de los beneficios que les correspondan por
enfermedad o descanso preventivo, los profesionales comprendidos en el
presente decreto—ley podrán faltar hasta quince días por año, sin
deducción de sueldo, cuando lo fuere por causas justificadas.
Art. 52. — En caso de accidente o enfermedad inculpable que interrumpa
los servicios de los profesionales, éstos tendrán el derecho que
autoriza el artículo N° 155 del Código de Com., aunque se desempeñaran
con empleadores no comerciantes.
Art. 53. — Oportunamente el Instituto Nacional de Previsión Social,
elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de previsión que cubra los
riesgos de invalidez, vejez y muerte de los profesionales comprendidos
en el presente decreto-ley, el cual deberá comprender asimismo a todos
los que ejerzan la profesión del arte de curar, aunque sólo se
limitaran al ejercicio libre de la misma.
Art. 54. — Las entidades profesionales reconocidas crearán y
organizarán, dentro de los ciento ochenta días de promulgado el
presente decreto-ley, una mutualidad para cubrir el riesgo de
enfermedad de los profesionales comprendidos en este decreto-ley, y
elevarán a la Dirección General de Previsión los estatutos de la misma.
Art. 55. — El empleador que violara cualquiera de las disposiciones del
presente decreto-ley o de sus reglamentaciones, será penado con una
multa de cien pesos moneda nacional, por infracción y por persona, que
podrá elevarse a mil pesos moneda nacional, en la misma forma, en caso
de reincidencia, las cuales se harán efectivas mediante el
procedimiento que determina la Ley N° 11.570. El importe de las multas
se destinará a la caja de previsión correspondiente.
Art. 56. — Las dudas que pudieran suscitarse, con motivo de la
calificación del personal y de los establecimientos, así como las
cuestiones no especialmente contempladas en el presente decreto-ley,
que exigieran una solución para el adecuado cumplimiento de éste, serán
resueltas por comisiones tripartitas integradas por igual número de
representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión, de las
entidades profesionales reconocidas y de los empleadores interesados.
Art. 57. — Las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley se declaran de orden público.
Art. 58. — Es nulo y sin valor cualquier convención de partes que en
forma directa o indirecta disminuya los sueldos mínimos estipulados en
el presente decreto-ley. Queda prohibido abonar servicio o aceptar
pagos de los mismos mediante remuneraciones convenidas por día.
TITULO III
DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 59. — Los profesionales del arte de curar, que a la promulgación
del presente decreto-ley, estuvieran prestando servicios honorarios en
los establecimientos comprendidos en el artículo 1°, inciso a) y de
acuerdo con la restructuración de los mismos que darán excluidos de sus
respectivos escalafones, serán calificados y clasificados en estricto
orden de mérito, atento a lo dispuesto por el presente estatuto, y
serán los que ocupen las vacantes que se produjeran en lo sucesivo.
Los profesionales del arte de curar, que a la promulgación del presente
decreto-ley, desempeñen cargos llenados por concurso mantendrán el
mismo dentro del escalafón que se estructure.
Art. 60. — Las escalas de sueldos establecidas en los artículos 34, 35
y 36 se irán aplicando gradualmente a medida que la situación
financiera lo permita; en el orden nacional: a juicio del Ministerio de
Hacienda y al de sus respectivos ministerios, secretarías u organismos
pertinentes en el provincial y municipal. Hasta tanto será implantado
el sueldo mínimo de $ 375 y el correspondiente escalafón y escala de
sueldos reducidos, siempre que se cuente con crédito a ese fin.
Art. 61. — Los profesionales que prestan servicios en los
establecimientos de que habla el artículo 1°, inciso a) y el artículo
41, inciso a), en el momento de promulgarse el presente decreto-ley,
ocuparán automáticamente dentro del escalafón el cargo que les
corresponda por antigüedad.
Art. 62. — Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto-ley.
Art. 63. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y
archívese. — FARRELL. — Juan Perón. —Armando G. Antille. — Juan I.
Cooke. — Alberto Teisaire. — Juan Pistarini. — Amaro Avalos. — Antonio
I. Benítez. — J. Hortencio. Quijano.