ACTIVIDAD ASEGURADORA

LEY Nº 22.887

Créase el Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el personal de la actividad aseguradora, reaseguradora, de capitalización y de ahorro y préstamo para la vivienda.

Buenos Aires, 1º de setiembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º - Con los recursos remanentes del producido neto de la liquidación dispuesta por la Ley N. 22.235, créase el Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el personal de la actividad aseguradora, reaseguradora, de capitalización y de ahorro y préstamo para la vivienda. Los recursos del Fondo tendrán el destino establecido en este artículo conforme al siguiente orden de prioridades:

a) Anticipar las indemnizaciones legales y los salarios debidos a los trabajadores con motivo del cese de actividad de las entidades de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro y préstamo para la vivienda, quedando el Fondo subrogado en los derechos respectivos con el mismo grado de privilegio contra el empleador y/o responsable. Esta disposición es también aplicable respecto de los trabajadores de empresas que se hallen en estado de liquidación;

b) Otorgar créditos para la vivienda al personal de aquellas actividades.

ARTICULO 2º - El Fondo será administrado por una comisión paritaria con representación sectorial, integrado por cuatro (4) vocales; dos (2) a designar por la Asociación Gremial de Trabajadores con personería gremial representativa de la actividad, los dos (2) vocales restantes serán designados: uno (1) por la Asociación Argentina de Compañias de Seguros y uno (1) por la Asociación Argentina de Cooperativas y Mutuales de Seguros. La presidencia del organismo será ejercida, en forma rotativa y por un plazo de un (1) año por los vocales designados.

La mencionada comisión deberá quedar constituida en un plazo no mayor de veinte (20) días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ARTICULO 3º - Los integrantes de la Comisión Administradora durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, y percibirán la remuneración que fije el presupuesto.

Las entidades a cuya cargo está la designación podrán reemplazarlos en cualquier momento, completando en tal caso el reemplazante el período legal respectivo.

ARTICULO 4º - La Comisión Administradora se reunirá no menos de dos (2) veces por mes, y formará número legal con el Presidente o su reemplazante y dos (2) vocales.

En caso de ausencia o impedimento transitorio el Presidente será reemplazado por un vocal.

La Comisión Administradora tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar el reglamento interno del organismo, y aprobar su estructura orgánica y funcional;

b) Reglamentar las prestaciones;

c) Fijar plazos, intereses y condiciones de reintegro de las prestaciones;

d) Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas;

e) Adquirir, enajenar y permutar bienes muebles e inmuebles; constituir y aceptar derechos de hipoteca, prenda o cualquier otro derecho real o de uso, goce o garantía; contratar préstamos, locaciones, fianzas o comodatos; y en general, celebrar todo contrato o realizar toda inversión de bienes útiles a los intereses del organismo, o del personal comprendido en esta ley;

f) Realizar las operaciones financieras que resulten convenientes para el mejor cumplimiento de los fines del organismo;

g) Disponer la revocación de las prestaciones otorgadas, en caso de dolo, fraude o violación de las reglamentaciones vigentes;

h) Aprobar convenios con entidades de cualquier naturaleza para un mejor cumplimiento de los fines del organismo;

i) Condonar las deudas de los beneficiarios en los casos en que lo estime conveniente.

ARTICULO 5º - La Comisión Administradora deberá elevar al Ministerio de Trabajo de la Nación para su aprobación;

a) El Reglamento Interno del organismo;

b) El Régimen de otorgamiento, revocación y reintegro de las prestaciones con la especificación de las condiciones, plazos e intereses correspondientes;

c) El Régimen referente a la aplicación de los intereses y recargos en caso de mora por incumplimiento de las obligaciones resultantes de la presente ley y de su reglamentación.

ARTICULO 6º - El Presidente tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que establezca el reglamento interno;

a) Convocar y presidir las reuniones de la Comisión Administradora, en las que tendrá doble voto en caso de empate;

b) Ejercer la representación legal del organismo y establecer las relaciones del mismo con autoridades nacionales, provinciales y municipales y con terceros, pudiendo a tales fines otorgar mandatos generales o especiales;

c) Otorgar las prestaciones previstas en la presente ley, de conformidad a las reglamentaciones que dicte la Comisión  Administradora;

d) Decidir en la resolución de todos los asuntos administrativos y técnicos que no sean de competencia de la Comisión Administradora, y aún cuando lo sean, cuando lo exijan razones de urgencia, debiendo dar cuenta de ello a dicho organismo en la primera oportunidad posible;

e) Intervenir en el manejo de los fondos, disponiendo los ingresos y egresos de conformidad con las normas establecidas por la Comisión Administradora, y llevar el inventario general de todos los bienes del organismo;

f) Designar y remover al personal en conformidad con las  reglamentaciones correspondientes;

g) Ejercer el control de las dependencias, actividades y personal del organismo.

ARTICULO 7º - El Ministerio de Trabajo de la Nación designará un (1) síndico, quien tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, y especialmente:

a) Asistir a todas las reuniones de la Comisión Administradora con voz pero sin voto;

b) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables,  financieras y patrimoniales del organismo;

c) Informar bimestralmente al Ministerio de Trabajo de la Nación sobre la situación económico-financiera del ente;

d) Dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de ganancias y pérdidas;

e) Presentar bimestralmente al Ministerio de Trabajo de la Nación un informe sobre la labor de la Sindicatura;

f) Solicitar al Presidente la convocatoria de la Comisión Administradora cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar los requiera.

En caso que se adoptaren resoluciones que flagrantemente fueren contrarias a esta ley y a su reglamentación, el síndico deberá observarlas, comunicando de inmediato tal hecho al Ministerio de Trabajo de la Nación. La observación formulada suspenderá la ejecución de la resolución por el término de treinta (30) días corridos, contados desde el día de efectuada la observación. El Ministerio deberá pronunciarse fehacientemente sobre su procedencia dentro del término de quince (15) días hábiles administrativos de recibida la comunicación. La decisión dictada será  administrativamente irrecurrible.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 204/2024 del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la designación del síndico actuante en el marco del presente artículo que creó el Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el personal de la actividad aseguradora, reaseguradora, de capitalización y de ahorro y préstamo para la vivienda. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

ARTICULO 8º - El Síndico durará cuatro (4) años en sus funciones, y percibirá la misma retribución que los vocales de la Comisión Administradora. Para el cumplimiento de sus funciones tendrá el más amplio acceso a la documentación del Organismo.

ARTICULO 9º - Las liquidaciones que practique el Organismo de aplicación serán títulos ejecutivos y servirán de base para formular cargos y hacer efectivos los créditos.

ARTICULO 10 - Las sumas que integren el Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el personal de la Actividad aseguradora y afines, deberán depositarse en Bancos oficiales, nacionales, provinciales, municipales, en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro; o invertirse en títulos públicos.

ARTICULO 11 - La Comisión Administradora podrá afectar hasta un cinco por ciento (5%) de lo recaudado en concepto de cobro de cuotas de los préstamos adjudicados a la atención del presupuesto del organismo.

ARTICULO 12 - Quedarán exentos de todo impuesto y contribución de carácter nacional o establecido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción de las tasas por servicios y mejoras:

a) Los bienes del organismo de aplicación y sus actividades;

b) Los actos y contratos firmados por sus representantes y apoderados;

c) Los actos y contratos que formalicen ante o con aquél, los  contribuyentes y beneficiarios del Fondo.

El organismo gestionará idénticas exenciones ante las provincias y sus municipalidades.

ARTICULO 13 - Derógase los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 22.235.

ARTICULO 14 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                    BIGNONE
                         Héctor F. Villaveirán
                        Adolfo Navajas Artaza
                        Jorge Wehbe