DECRETO N° 90

Se amplian los registros de matriculación de profesionales y auxiliares de la medicina.

Buenos Aires, 4 de enero de 1952.

VISTO el pedido formulado por el Ministerio de Salud Pública de la Nación, en Expediente N° 24.841/49, de ampliación de los registros existentes; y,

CONSIDERANDO:

Que dicha Secretaría de Estado inscribe, matricula y deja asentados los antecedentes de los profesionales y auxiliares de la medicina, de acuerdo a las disposiciones del Decreto N° 6.216/44 (Ley 12.912) y registra los servicios prestados por los profesionales médicos en establecimientos y/o dependencias, de acuerdo al Decreto N° 91.526/36, reglamentario de la Ley 12.262, ampliada por el Decreto N° 13.022 (Ley 12.912) y el artículo 47° del Decreto-Ley N° 22.212/45 (Ley 12.921), extendiendo los certificados respectivos; estando facultado por el Art. 10° del Decreto N° 6.216/44 (Ley 12.912) para autorizar el uso del título de especialista;

Que es de alta conveniencia extender al orden nacional dichos registros e incluir en ellos a a los auxiliares de la medicina reconocidos, para el mejor control de dichas actividades,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Amplíanse los registros existentes de matriculación de profesionales y auxiliares de la medicina (Decreto N° 6216/44, Ley 12.912) y de servicios prestados por los profesionales (Art. 15° del Decreto 91.526/36 y 47° del Decreto Ley 22.212/45 - Ley 12.921) con el carácter de Registro nacional de profesionales y auxiliares de la medicina.

Art. 2° — Dicho Registro comprenderá los datos individuales de inscripción y matriculación, antecedentes y servicios prestados, incluso como especialista, por dichos profesionales y los auxiliares reconocidos oficialmente.

Art. 3° — El Registro nacional incluirá a los que actúan en el orden federal y a los del orden provincial y municipal, siempre que se hayan establecido los acuerdos correspondientes con las provincias y sus municipalidades.

Art. 4° — Los servicios prestados en establecimientos y/o dependencias nacionales, relativos a la antigüedad, función, especialidad en que actúan, sueldo y demás datos aclaratorios, serán enviados bimensualmente por los directores y/o jefes respectivos directamente al Ministerio de Salud Pública de la Nación.

Art. 5° — Los establecimientos particulares podrán remitir dichas constancias, siempre que se comprometan a requerir y utilizar las certificaciones del mismo, y su importancia técnico-científica les haga acreedores a su inclusión en el mismo.

Art. 6° — Los interesados podrán presentar directamente certificaciones de servicios debidamente legalizadas, para su computación en el Registro.

Art. 7° — Los servicios registrados serán los prestados en forma rentada, u honoraria previo nombramiento de autoridad competente, y debidamente certificados.

Art. 8° — El Ministerio de Salud Pública de la Nación expedirá certificación de dichas constancias, de acuerdo a los antecedentes existentes, cuya presentación será obligatoria, para atestiguar estos servicios ante los establecimientos y/o dependencias comprendidas en estas disposiciones.

Art. 9° — El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario de Salud Pública de la Nación.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Oficial y archívese.

PERON. — Ramón Carrillo.