Decreto Ley N° 14.103/44

Se asegura el régimen quincenal de 60 horas de trabajo y se aumenta en 10 centavos por hora, el salario de los obreros de la industria frigorífica de todo el país.

Buenos Aires, 1° de junio de 1944.

Visto lo solicitado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, y

CONSIDERANDO:

Que la actividad industrial de los frigoríficos del país se ha visto convulsionada en los últimos tiempos por entredichos colectivos que han llegado hasta la paralización reiterada de las tareas;

Que la índole relevante de dicha industria ha sido fielmente captada en la resolución conciliatoria del señor secretario de Trabajo y Previsión, de fecha 17 de Marzo del corriente año, en la que se la configura como una actividad similar a un servicio público, en cuanto contribuya a elaborar y a canalizar una de las producciones básicas del país;

Que, con ese criterio, que el superior Gobierno no puede menos de compartir, es natural que los problemas que le conciernen merezcan de su parte una especial preocupación en orden a asegurar la eficiencia y la continuidad de las tareas, juzgando con vigilante atención la conducta de obreros y patronos;

Que merece destacarse, por impresionante, el hecho antisocial de que las últimas y modestas mejoras obtenidas en una industria de tan amplia base económica, hayan sido a impulso de movimientos de fuerza, acompañados en algunos casos por hechos de sangre, lo que evidencia que ha faltado recíproca comprensión y un espíritu de entendimiento entre obreros y patronos;

Que el mantenimiento de un estado de cosas similar es contrario a las directivas político sociales del actual gobierno, en cuanto contribuiría a acendrar, y en cierta medida lo ha logrado la idea de que las reivindicaciones sociales no se logran sino mediante la imposición;

Que a destruir una posición de esa índole ha respondido la intervención amplia de la autoridad de trabajo procurando lograr un entendimiento, fracasado en las gestiones conciliatorias celebradas por la Secretaría de Trabajo y Previsión con fecha 26 de Mayo del año en curso;

Que esta último gestión respondió al propósito de extender a todos los establecimientos frigoríficos, asentados sobre bases económicas homogéneas, condiciones admitidas por uno de ellos, el Frigorífico Armour, dirigido por una administración responsable y de vasta experiencia industrial, no explicándose la razón valedera para que lo que es posible para un establecimiento, pueda tener reparos en los restantes;

Que, por otra parte, según consta de documentación oficial, la industria ganadera del país, beneficiaria directa del régimen de contralor creado por leyes de la Nación, ha tenido en el corto espacio de siete años aumentos en los precios de los ganados que superan el cien por ciento, sin que haya previsto, a despecho de la elevación del costo medio de la vida, una participación adecuada para el personal que contribuye a la realización de ese aumento considerable de la riqueza del país;

Que, en otros aspectos, se considera necesario, por el órgano de la autoridad del trabajo, llegar a una racionalización de las tareas, que contribuya a enjugar la colectividad de semiocupados debido al régimen de intermitencia existente en los establecimientos considerados, de tal manera que los ajustes sean más orgánicos, que los hombres tengan tareas permanentes, para beneficio propio y para aumentar el caudal productivo de la población nacional;

Que es de la esencia del trabajo que se realiza en los establecimientos frigoríficos la existencia de una masa flotante de obreros desocupados que esperan la suerte de ser llamados a tareas, lo que atenta contra su dignidad por el privilegio de tener a disposición personal impago;

Que los tres puntos básicos que afronta el presente decreto, al que ha debido llegarse por falta de colaboración de las empresas industrializadoras, contemplan los diversos aspectos económicos y de racionalización en forma harto prudente y llevadera, a poco que las administraciones eliminen algunas rutinas y se apresten a considerar, con el cuidado que merece, la situación de sus colaboradores obreros, por cuanto el standard o cantidad de trabajo permite sin sacrificio, al presente, conceder un mínimo de horas quincenal garantido;

Que esta determinación del Gobierno guarda concordancia con los postulados ya puestos en práctica para eliminar la imposición colectiva por la fuerza, de determinadas condiciones de trabajo, y con la experiencia contenida en la resolución del señor Secretario de Trabajo y Previsión, de fecha 17 de Marzo del corriente año, cuando afirmaba su propósito de mantener la normalidad de una industria "que contribuye al aprovisionamiento de países amigos envueltos en el conflicto bélico, hecho que la posición internacional adoptada por la República Argentina induce a mantener y a acrecentar en la medida de toda su capacidad económica";

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:

Artículo 1.° — Auméntase en $ 0,10 moneda nacional (diez centavos) por hora los salarios de cualquier categoría establecida para los obreros de la industria frigorífica del país, sin excepción, ya sean contratados a jornal diario, o por hora, o su equivalente en trabajos a destajo.

Art. 2.° — Los obreros ocupados en la misma industria, ya sean permanentes, eventuales o por tanto, devengarán en todos los casos el importe de sesenta (60) horas quincenales como mínimo, salvo caso de garantía más amplia, otorgada o existente con anterioridad, que deberá respetarse. - El salario se liquidará en base a lo ganado por el obrero en su departamento, si el mismo se desenvuelve dentro de él o en otro donde se abone menor salario. - En caso de transferencia a departamentos donde se abonen salarios superiores, las horas trabajadas en dichos departamentos serán abonadas con el salario correspondiente a los mismos.

Art. 3.° —  Los trabajos realizados en feriados oficiales no considerados en leyes o reglamentos con jornales especiales, serán bonificados en un veinticinco por ciento.

Art. 4.° — La Junta Nacional de Carnes distribuirá el aumento previsto en el artículo 1, de manera que el mismo sea soportado por industriales y ganaderos en partes iguales.

Art. 5.° — Déjase en suspenso por el término de un año cualquier reclamación particular de aumentos de jornales en la misma industria.

Art. 6.° — La violación de lo dispuesto en el presente decreto será reprimida con multa de diez a cien pesos por cada obrero en infracción o arresto en subsidio de hasta seis meses, el que será prudencialmente graduado, rigiendo para su aplicación el procedimiento de la Ley número 11.570.

Art. 7.° — La violación de lo dispuesto específicamente en el artículo 5. será reprimida con la sanción de ilegalidad llevando aparejada para sus promotores su inmediato despido.

Art. 8.° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL

JUAN PERÓN