Decreto Ley N° 14.103/44
Se asegura el régimen quincenal de 60
horas de trabajo y se aumenta en 10 centavos por hora, el salario de
los obreros de la industria frigorífica de todo el país.
Buenos Aires, 1° de junio de 1944.
Visto lo solicitado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, y
CONSIDERANDO:
Que la actividad industrial de los frigoríficos del país se ha visto
convulsionada en los últimos tiempos por entredichos colectivos que han
llegado hasta la paralización reiterada de las tareas;
Que la índole relevante de dicha industria ha sido fielmente captada en
la resolución conciliatoria del señor secretario de Trabajo y
Previsión, de fecha 17 de Marzo del corriente año, en la que se la
configura como una actividad similar a un servicio público, en cuanto
contribuya a elaborar y a canalizar una de las producciones básicas del
país;
Que, con ese criterio, que el superior Gobierno no puede menos de
compartir, es natural que los problemas que le conciernen merezcan de
su parte una especial preocupación en orden a asegurar la eficiencia y
la continuidad de las tareas, juzgando con vigilante atención la
conducta de obreros y patronos;
Que merece destacarse, por impresionante, el hecho antisocial de que
las últimas y modestas mejoras obtenidas en una industria de tan amplia
base económica, hayan sido a impulso de movimientos de fuerza,
acompañados en algunos casos por hechos de sangre, lo que evidencia que
ha faltado recíproca comprensión y un espíritu de entendimiento entre
obreros y patronos;
Que el mantenimiento de un estado de cosas similar es contrario a las
directivas político sociales del actual gobierno, en cuanto
contribuiría a acendrar, y en cierta medida lo ha logrado la idea de
que las reivindicaciones sociales no se logran sino mediante la
imposición;
Que a destruir una posición de esa índole ha respondido la intervención
amplia de la autoridad de trabajo procurando lograr un entendimiento,
fracasado en las gestiones conciliatorias celebradas por la Secretaría
de Trabajo y Previsión con fecha 26 de Mayo del año en curso;
Que esta último gestión respondió al propósito de extender a todos los
establecimientos frigoríficos, asentados sobre bases económicas
homogéneas, condiciones admitidas por uno de ellos, el Frigorífico
Armour, dirigido por una administración responsable y de vasta
experiencia industrial, no explicándose la razón valedera para que lo
que es posible para un establecimiento, pueda tener reparos en los
restantes;
Que, por otra parte, según consta de documentación oficial, la
industria ganadera del país, beneficiaria directa del régimen de
contralor creado por leyes de la Nación, ha tenido en el corto espacio
de siete años aumentos en los precios de los ganados que superan el
cien por ciento, sin que haya previsto, a despecho de la elevación del
costo medio de la vida, una participación adecuada para el personal que
contribuye a la realización de ese aumento considerable de la riqueza
del país;
Que, en otros aspectos, se considera necesario, por el órgano de la
autoridad del trabajo, llegar a una racionalización de las tareas, que
contribuya a enjugar la colectividad de semiocupados debido al régimen
de intermitencia existente en los establecimientos considerados, de tal
manera que los ajustes sean más orgánicos, que los hombres tengan
tareas permanentes, para beneficio propio y para aumentar el caudal
productivo de la población nacional;
Que es de la esencia del trabajo que se realiza en los establecimientos
frigoríficos la existencia de una masa flotante de obreros desocupados
que esperan la suerte de ser llamados a tareas, lo que atenta contra su
dignidad por el privilegio de tener a disposición personal impago;
Que los tres puntos básicos que afronta el presente decreto, al que ha
debido llegarse por falta de colaboración de las empresas
industrializadoras, contemplan los diversos aspectos económicos y de
racionalización en forma harto prudente y llevadera, a poco que las
administraciones eliminen algunas rutinas y se apresten a considerar,
con el cuidado que merece, la situación de sus colaboradores obreros,
por cuanto el standard o cantidad de trabajo permite sin sacrificio, al
presente, conceder un mínimo de horas quincenal garantido;
Que esta determinación del Gobierno guarda concordancia con los
postulados ya puestos en práctica para eliminar la imposición colectiva
por la fuerza, de determinadas condiciones de trabajo, y con la
experiencia contenida en la resolución del señor Secretario de Trabajo
y Previsión, de fecha 17 de Marzo del corriente año, cuando afirmaba su
propósito de mantener la normalidad de una industria "que contribuye al
aprovisionamiento de países amigos envueltos en el conflicto bélico,
hecho que la posición internacional adoptada por la República Argentina
induce a mantener y a acrecentar en la medida de toda su capacidad
económica";
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1.° — Auméntase en $ 0,10 moneda nacional (diez centavos) por
hora los salarios de cualquier categoría establecida para los obreros
de la industria frigorífica del país, sin excepción, ya sean
contratados a jornal diario, o por hora, o su equivalente en trabajos a
destajo.
Art. 2.° — Los obreros ocupados en la misma industria, ya sean
permanentes, eventuales o por tanto, devengarán en todos los casos el
importe de sesenta (60) horas quincenales como mínimo, salvo caso de
garantía más amplia, otorgada o existente con anterioridad, que deberá
respetarse. - El salario se liquidará en base a lo ganado por el obrero
en su departamento, si el mismo se desenvuelve dentro de él o en otro
donde se abone menor salario. - En caso de transferencia a
departamentos donde se abonen salarios superiores, las horas trabajadas
en dichos departamentos serán abonadas con el salario correspondiente a
los mismos.
Art. 3.° — Los trabajos realizados en feriados oficiales no
considerados en leyes o reglamentos con jornales especiales, serán
bonificados en un veinticinco por ciento.
Art. 4.° — La Junta Nacional de Carnes distribuirá el aumento previsto
en el artículo 1, de manera que el mismo sea soportado por industriales
y ganaderos en partes iguales.
Art. 5.° — Déjase en suspenso por el término de un año cualquier
reclamación particular de aumentos de jornales en la misma industria.
Art. 6.° — La violación de lo dispuesto en el presente decreto será
reprimida con multa de diez a cien pesos por cada obrero en infracción
o arresto en subsidio de hasta seis meses, el que será prudencialmente
graduado, rigiendo para su aplicación el procedimiento de la Ley número
11.570.
Art. 7.° — La violación de lo dispuesto específicamente en el artículo
5. será reprimida con la sanción de ilegalidad llevando aparejada para
sus promotores su inmediato despido.
Art. 8.° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
FARRELL
JUAN PERÓN